§xv.3  Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de medidas fiscales urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991

Índice sistemático

Preámbulo

Artículo 1

Artículo 2

Disposición final


§xv.3  Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de medidas fiscales urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991([1])

(BOE de 13 de julio de 1991)

Preámbulo

La Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, establece en su artículo 2.º, apartado 3, número 2, que «los intereses e incrementos de patrimonio derivados de la Deuda Pública, obtenidos por personas físicas no residentes que no operen a través de establecimiento permanente en España, no se considerarán obtenidos o producidos en España». En similares términos se pronuncia el número 3 respecto a los intereses e incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles, obtenidos por personas físicas que tengan su residencia habitual en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

No obstante, el número 4 del propio artículo 2.º, apartado 3, establece la cautela de que lo dispuesto en los dos números anteriores en ningún caso será de aplicación a intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a través de los países o territorios que se determinen reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales.

Por su parte, la Ley 31/1991, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, establece en su artículo 62 idénticas previsiones respecto a las personas jurídicas, al modificar el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Resulta obligado, por tanto, establecer la relación de los países y territorios a los que cabe atribuir el carácter de paraísos fiscales a efectos de lo dispuesto en los referidos conceptos, que estará sujeta a las modificaciones que dicten la práctica, el cambio en las circunstancias económicas y la experiencia en las relaciones internacionales.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de julio de 1991,

Dispongo:

Artículo 1([2])

Los países y territorios a que se refieren los artículos 2.º, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 23, apartado 3, letra f), número 4, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según la redacción dada por el artículo 62 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, son los que a continuación se señalan:

1.     Principado de Andorra.

2.     Antillas Neerlandesas.

3.     Aruba.

4.     Emirato del Estado de Bahrein.

5.     Sultanato de Brunei.

6.     República de Chipre.

7.     Emiratos Árabes Unidos.

8.     Gibraltar.

9.     Hong-Kong.

10.   Anguilla.

11.   Antigua y Barbuda.

12.   Las Bahamas.

13.   Barbados.

14.   Bermuda.

15.   Islas Caimanes.

16.   Islas Cook.

17.   República de Dominica.

18.   Granada.

19.   Fiji.

20.   Islas de Guernesey y de Jersey (Islas del Canal).

21.   Jamaica.

22.   República de Malta.

23.   Islas Malvinas.

24.   Isla de Man.

25.   Islas Marianas.

26.   Mauricio.

27.   Montserrat.

28.   República de Naurú.

29.   Islas Salomón.

30.   San Vicente y las Granadinas.

31.   Santa Lucía.

32.   República de Trinidad y Tabago.

33.   Islas Turks y Caicos.

34.   República de Vanuatu.

35.   Islas Vírgenes Británicas.

36.   Islas Vírgenes de Estados Unidos de América.

37.   Reino Hachemita de Jordania.

38.   República Libanesa.

39.   República de Liberia.

40.   Principado de Liechtenstein.

41.   Gran Ducado de Luxemburgo, por lo que respecta a las rentas percibidas por las sociedades a que se refiere el párrafo 1 del Protocolo anexo al Convenio, para evitar la doble imposición, de 3 de junio de 1986.

42.   Macao.

43.   Principado de Mónaco.

44.   Sultanato de Omán.

45.   República de Panamá.

46.   República de San Marino.

47.   República de Seychelles.

48.   República de Singapur.

Artículo 2([3])

Los países y territorios a los que se refiere el artículo 1 que firmen con España un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información dejarán de tener la consideración de paraísos fiscales en el momento en que dichos convenios o acuerdos entren en vigor.

Disposición final

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.



([1])El presente Real Decreto fue declarado expresamente vigente por la disposición derogatoria.2.10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del 28). En tanto no se determinen reglamentariamente los países o territorios que tienen la consideración de paraíso fiscal, de acuerdo a la disposición adicional 1.ª de la Ley 36/2006, que se reproduce, tendrán esa consideración los relacionados en este Real Decreto.

Disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal (BOE del 30), redactada nuevamente por la disposición final 2.ª de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la presente Ley, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE del 28), en vigor desde 1 de enero de 2015. «Disposición adicional primera. Definición de paraíso fiscal, de nula tributación y de efectivo intercambio de información tributaria

1.      Tienen la consideración de paraísos fiscales los países y territorios que se determinen reglamentariamente.

2.      La relación de países y territorios que tienen la consideración de paraísos fiscales se podrá actualizar atendiendo a los siguientes criterios:

a)      La existencia con dicho país o territorio de un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información, un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y del Consejo de Europa enmendado por el Protocolo 2010, que resulte de aplicación.

b)      Que no exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos por el apartado 4 de esta disposición adicional.

c)      Los resultados de las evaluaciones inter pares realizadas por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.

3.      Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según corresponda.

A efectos de lo previsto en esta disposición, tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que tengan como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de esta. En el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, también tendrán dicha consideración las cotizaciones a la Seguridad Social en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Se considerará que se aplica un impuesto idéntico o análogo cuando el país o territorio de que se trate tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que sea de aplicación, con las especialidades previstas en el mismo.

4.      Existe efectivo intercambio de información tributaria con aquellos países o territorios que no tengan la consideración de paraísos fiscales, a los que resulte de aplicación:

a)      un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información, siempre que en dicho convenio no se establezca expresamente que el nivel de intercambio de información tributaria es insuficiente a los efectos de esta disposición;

b)      un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria; o

c)      el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y del Consejo de Europa enmendado por el Protocolo 2010.

No obstante lo anterior, reglamentariamente se podrán fijar los supuestos en los que, por razón de las limitaciones del intercambio de información, no exista efectivo intercambio de información tributaria.

5.      Las normas de cada tributo podrán establecer especialidades en la aplicación de las normas contenidas en esta disposición.

6.      Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo regulado en esta disposición adicional, así como para actualizar la relación de países y territorios que tengan la consideración de paraísos fiscales.»

El Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre (BOE del 18), en vigor desde 19 de noviembre de 2008, completa la anterior, prescribiendo:

«Disposición adicional primera. Cotizaciones a la Seguridad Social consideradas como un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de diciembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las cotizaciones obligatorias efectivamente satisfechas por la persona física a un sistema público de previsión social que tengan por objeto la cobertura de contingencias análogas a las atendidas por la Seguridad Social, siempre que en el país o territorio de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Disposición adicional segunda. Limitaciones en el intercambio de información tributaria

1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, se podrá considerar que existen limitaciones en el intercambio de información tributaria con un país o territorio cuando, respecto a la entrega de la información requerida conforme a lo previsto en el convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o en el acuerdo de intercambio de información en materia tributaria que sea de aplicación, se produzca cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando transcurridos seis meses sin haberse aportado la información requerida y previo un segundo requerimiento de información respecto al mismo contribuyente, no se aporte la información en el plazo de tres meses. A estos efectos, los plazos expresados se computarán a partir del día siguiente a aquel en que se tenga constancia de la recepción de los requerimientos de información por el país o territorio en cuestión.

b) Cuando transcurridos más nueve meses desde que se formuló el requerimiento de información, el país o territorio en cuestión no preste colaboración alguna en relación a dicho requerimiento o ni siquiera acuse su recibo.

c) Cuando un país o territorio se niegue a aportar la información requerida, no estando fundamentada la negativa en alguno de los supuestos establecidos en la disposición del convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o en el acuerdo de intercambio de información en materia tributaria que regula la posibilidad de denegar un requerimiento de información tributaria.

d) Cuando la información que se proporcione a la Administración tributaria española no permita conocer los datos que constituyen el objeto del requerimiento de información tributaria, bien porque sea distinta a la requerida bien porque resulte ser incompleta.

2. El Director de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria podrá determinar aquellos países o territorios con los que, de acuerdo con lo previsto en esta disposición, se considere que no existe efectivo intercambio de información tributaria debido a las limitaciones del mismo.

Asimismo, el Director de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria podrá determinar que con un país o territorio vuelve a existir efectivo intercambio de información tributaria debido a que las limitaciones del mismo, a las que hace referencia el párrafo anterior, han desaparecido.

En ambos casos, la publicación en el BOE de la resolución correspondiente determinará la eficacia de tales consideraciones.»

([2])Artículo renumerado por el artículo 2 del 116/2003, de 31 de enero (BOE de 1 de febrero).

Véase en nota final al §XV.1 la reseña de los acuerdos realizados entre España y algunos de estos territorios en materia de intercambio de información. Especialmente los Acuerdos de intercambio de información con Andorra, Aruba y Antillas Neerlandesas declaran expresamente que dejarán de considerarse territorios a los que se hace referencia en el apartado 1 de la disposición adicional 1.ª. de la Ley 36/2006 de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal.

Téngase en cuenta también los siguientes Convenios para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y fraude fiscal: De 5 de marzo de 2006 con Emiratos Árabes Unidos (BOE de 23 de enero y 28 de marzo de 2007); de 8 de julio de 2008 con Jamaica (BOE de 12 de mayo de 2009); de 17 de febrero de 2009 con Trinidad y Tobago (BOE de 8 de diciembre de 2009); y de 3 de junio de 1986 con Luxemburgo (BOE de 4 de agosto de 1987 y protocolo modificativo en BOE de 31 de mayo de 2010).

([3])Artículo añadido por el artículo 2 del 116/2003, de 31 de enero (BOE de 1 de febrero).