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TÍTULO: DECRETO 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias

REGISTRO NORM@DOC:

20961

BOMEH:

16/2009

PUBLICADO EN:

BOC n.º 68 de 8 de Abril de 2009

Disponible en:

SUBVENCIONES

VIGENCIA:

En vigor a los veinte días de su publicación

DEPARTAMENTO EMISOR:

Comunidad Autónoma de Canarias

ANÁLISIS JURÍDICO:

Referencias posteriores

SE MODIFICA:

por DECRETO 151/2022, de 23 de junio

por DECRETO 5/2015, de 30 de enero

Referencias anteriores

Cita:

Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones

Real Decreto 887/2006, de 21 de julio

Ley 11/2006, de 11 de diciembre

DEROGA:

Decreto 337/1997, de 19 de diciembre

Decreto 150/2001, de 23 de julio

Disposición Adicional Segunda del Decreto 205/2001, de 3 de diciembre

MATERIAS:

Comunidad Autónoma de Canarias

Subvenciones

 

ÍNDICE SISTEMÁTICO

 

CAPÍTULO I. 6

DISPOSICIONES GENERALES. 6

Artículo 1.- Objeto. 6

Artículo 2.- Régimen jurídico de las subvenciones. 6

Artículo 3.- Órganos competentes. 7

Artículo 4.- Requisitos para obtener la condición de beneficiario y de entidad colaboradora. 7

Artículo 5.- Entidades colaboradoras. 8

Artículo 6.- Plan estratégico de subvenciones. 8

Artículo 7.- Contenido de los planes estratégicos. 8

Artículo 8.- Seguimiento de planes estratégicos de subvenciones. 9

Artículo 9.- Bases reguladoras de la concesión de las subvenciones. 9

Artículo 10.- Contenido de las bases reguladoras. 10

Artículo 11. Publicidad de las subvenciones. 12

Artículo 12.- Publicidad de la subvención por parte del beneficiario. 12

Artículo 13.- Registros de solicitantes de subvenciones. 12

CAPÍTULO II. 12

DEL PROCEDIMIENTO EN CONCURRENCIA COMPETITIVA Y NO COMPETITIVA 12

Artículo 14.- Convocatoria. 12

Artículo 14 bis. Convocatorias abiertas. 13

Artículo 14 ter. Subvenciones plurianuales. 14

Artículo 15. Las solicitudes. . 15

Artículo 16.- Instrucción. 15

Artículo 17.- Reformulación de solicitudes. 16

Artículo 18.- Resolución. 17

Artículo 19.- Notificación de la Resolución. 18

Artículo 20.- Modificación de la resolución. 18

CAPÍTULO III. 18

DEL PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DIRECTA.. 18

Artículo 21.- Concesión directa. 18

CAPÍTULO IV.. 19

JUSTIFICACIÓN DE LAS SUBVENCIONES. 19

Sección 1ª 19

Disposiciones Generales. 19

Artículo 22.- Modalidades y forma de justificación de las subvenciones. 19

Artículo 23.- Plazo de justificación. 20

Artículo 24.- Libros y registros contables. 20

Sección 2ª 20

Cuenta justificativa con aportación de justificantes de gasto. 20

Artículo 25.- Contenido de la cuenta justificativa. 20

Artículo 26.- Validación y estampillado de justificantes de gasto. 21

Sección 3ª 21

Cuenta justificativa con aportación de informe de auditor 21

Artículo 27.- Cuenta justificativa con aportación de informe de auditor. 21

Sección 4ª 22

Cuenta justificativa simplificada. 22

Artículo 28.- Cuenta justificativa simplificada. 22

Sección 5ª 23

De los módulos. 23

Artículo 29.- Ámbito de aplicación de los módulos. 23

Artículo 30.- Actualización y revisión de módulos. 23

Artículo 31.- Justificación a través de módulos. 23

Sección 6ª 24

De la presentación de estados contables. 24

Artículo 32.- Supuestos de justificación a través de estados contables. 24

Sección 7ª 24

De la justificación de las subvenciones percibidas por entidades públicas de la Comunidad Autónoma. 24

Artículo 33.- Justificación de subvenciones percibidas por entidades públicas de la Comunidad Autónoma. 24

Sección 8ª 24

De la justificación de las subvenciones que se otorguen a las Corporaciones Locales Canarias. 24

Artículo 34. Justificación de las subvenciones que se otorgan a las Entidades Locales Territoriales Canarias. 24

CAPÍTULO V.. 24

GASTOS SUBVENCIONABLES Y COMPROBACIÓN.. 24

Artículo 35.- Gastos subvencionables. 24

Artículo 36.- Comprobación. 26

CAPÍTULO VI. 26

DEL PAGO DE LAS SUBVENCIONES. 26

Artículo 37.- Procedimiento de aprobación del gasto y pago. 26

Artículo 38.- Régimen de garantías para el abono anticipado o a cuenta de las subvenciones. 27

CAPÍTULO VII. 28

TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA DE LAS SUBVENCIONES. 28

Artículo 39.- Empleo de medios electrónicos en la tramitación de las subvenciones. 28

CAPÍTULO VIII. 29

PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO.. 29

Artículo 40. Inicio del procedimiento de reintegro. 29

Artículo 41.- Resolución del procedimiento de reintegro. 29

Artículo 42.- Retención de pagos. 30

CAPÍTULO IX.. 30

RÉGIMEN SANCIONADOR.. 30

Artículo 43.- Registro de sanciones. 30

Artículo 44.- Condonación de sanciones. 30

Artículo 45.- Procedimiento sancionador. 30

CAPÍTULO X.. 31

BASE DE DATOS DE SUBVENCIONES. 31

Artículo 46.- Información sobre la gestión de subvenciones otorgadas por sujetos pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias. 31

DISPOSICIONES ADICIONALES. 32

Primera.- Justificación de las subvenciones financiadas por la Unión Europea. 32

Segunda.- Subvenciones destinadas a alumnos de los centros docentes no universitarios. 32

Tercera.- Subvenciones a canarios y a Entidades Canarias en el Exterior y en materia de Cooperación internacional al Desarrollo. 32

Cuarta.- Becas, ayudas y subvenciones de investigación, desarrollo tecnológico y estudios universitarios. 33

Quinta.- Subvenciones para formación académica o profesional. 33

Sexta.- Medios telemáticos. 33

Séptima.- Gestión de subvenciones estatales. 33

Octava.- Responsabilidad en materia de publicidad. 33

Novena.- Igualdad de género en el lenguaje. 34

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. 34

Primera.- Régimen transitorio de los procedimientos. 34

Segunda.- Adaptación de los planes estratégicos. 34

Tercera.- Bases de convocatoria indefinidas. 34

Cuarta.- Pagos anticipados. 34

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.. 34

Única. 34

DISPOSICIONES FINALES. 34

Primera.- Habilitación reglamentaria. 34

Segunda.- Entrada en vigor. 34

 

TEXTO ACTUALIZADO

 

I

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, incide en la regulación autonómica existente estableciendo por vez primera un régimen jurídico propio y homogéneo de la relación jurídica subvencional de las Administraciones Públicas.

De esta manera la normativa básica estatal que regula la materia de subvenciones, constituida, fundamentalmente, por la Ley General de Subvenciones y su Reglamento aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, ha modificado de manera sustancial el régimen jurídico de éstas, afectando a las disposiciones de ámbito autonómico reguladoras de la materia, que ha sido adaptada por la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, que regula aquellos aspectos de las subvenciones que requieren rango legal, dejando al desarrollo reglamentario el resto de la regulación de la materia según prevé su Disposición Final Primera.

En este sentido, es objeto del presente Decreto, en el marco de ese contenido básico, el desarrollo del régimen jurídico correspondiente al ámbito competencial autonómico que haga compatible una gestión eficaz de los recursos con el interés general, mediante la regulación sistemática de la materia desde una concepción unitaria e integral de la actividad subvencional de la Comunidad Autónoma, todo ello en el marco de las competencias de autoorganización de la Comunidad Autónoma, sobre planificación económica y sobre procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, previstas en los artículos 30.1, 31.4 y 30.30 del Estatuto de Autonomía de Canarias, respectivamente.

Con independencia de la necesidad de dar cumplimiento al mandato previsto en la Disposición Final de la Ley de la Hacienda Pública Canaria, existen además razones de orden práctico que aconsejan aprobar una norma de desarrollo, justificado en la necesidad de avanzar en diversos aspectos aportando soluciones concretas para una gestión más eficaz, correspondiendo a esta norma dotarlas de contenido y utilidad efectiva.

A tal efecto en el presente Decreto se incluye tanto aquellos extremos susceptibles de desarrollo, como aquellos otros de mayor concreción que se han considerado oportuno recoger, toda vez que abren ventajas para la gestión general de las subvenciones que han de ser reguladas de manera genérica en esta norma.

Finalmente, desde la regulación integral de la materia que realiza el presente Decreto, se hace precisa la derogación del anterior Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Con el presente Decreto, además, se unifica el régimen jurídico aplicable a las subvenciones tramitadas por el Servicio Canario de Empleo y se regula el régimen jurídico general aplicable a las mismas, ya que desde el año 2000 coexistían dos diferentes en función de si se trataba, o no, de subvenciones que en materia de trabajo, empleo y formación su gestión había sido traspasada a la Comunidad Autónoma de Canarias mediante los Reales Decretos 250/1985, de 23 de enero, 447/1994, de 11 de marzo, 150/1999, de 29 de enero y 939/1999, de 4 de junio.

II

Por lo que se refiere a la estructura el Decreto divide su articulado en diez capítulos, integrados por 46 artículos, siete disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y dos finales.

En el Capítulo I, relativo a Disposiciones generales, se recoge el objeto y régimen jurídico de las subvenciones.

Se recogen asimismo los órganos competentes para su concesión y el régimen jurídico de los beneficiarios y entidades colaboradoras.

En lo relativo al órgano competente para la concesión de subvenciones, se atribuye la competencia con carácter general a los titulares de los Departamentos y los órganos de los organismos públicos y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes, de acuerdo con su normativa reguladora.

Como elemento de mejora de la eficacia se prevé la necesidad de planificación de las subvenciones para determinado ámbito temporal, mediante la aprobación de los planes estratégicos de subvenciones, previos a la aprobación de las bases reguladoras de las subvenciones, como instrumentos de interrelación de los criterios de asignación presupuestaria con los objetivos alcanzados en cada política gestionada a través de subvenciones. Como aspecto esencial de cierre de este proceso, se establece un sistema de seguimiento a través del control y evaluación de objetivos, que debe permitir que aquellas líneas de subvenciones que no alcancen el nivel de consecución de objetivos deseado, o el que resulte adecuado al nivel de recursos invertidos, puedan ser modificadas o sustituidas por otras más eficaces y eficientes, o, en su caso, eliminadas.

De esta forma la aprobación y seguimiento de los planes se aborda con la flexibilidad y transparencia necesaria para la eficacia de los mismos.

En materia de las bases reguladoras de la concesión de subvenciones se establece la diferencia entre la aprobación de las bases de la subvención y la correspondiente convocatoria. Por ello las bases deben ser aprobadas, en uso de su potestad reglamentaria, por el titular del Departamento correspondiente, a diferencia de las convocatorias que constituyen simples actos administrativos, con una pluralidad indeterminada de destinatarios, de simple aplicación del ordenamiento jurídico, sin capacidad para innovarlo agotándose en su mero cumplimiento, y por ello, en tanto aquellas suponen la creación de la subvención deberán concretar las menciones necesarias para la efectiva concesión de la subvención.

En la línea de simplificación y reducción de la tramitación administrativa se enmarca la creación de los Registros de solicitantes de subvenciones, que representa una considerable ventaja, por cuanto, a través de los certificados expedidos, los solicitantes quedan eximidos de presentar en cada convocatoria concreta los documentos acreditativos de su personalidad y, en su caso, representación.

El capítulo II regula el procedimiento de concurrencia competitiva.

El procedimiento de concurrencia competitiva se inicia mediante convocatoria aprobada por el órgano competente para conceder la subvención, estableciendo una tramitación ágil en todo el procedimiento.

Se regulan aquellos supuestos en los cuales, excepcionalmente, la convocatoria pueda prever, además de la cuantía total máxima dentro de los créditos disponibles, un incremento de la misma cuya aplicación a la concesión de subvenciones no requerirá de una nueva convocatoria, siempre que se haya generado con carácter previo a la concesión de las subvenciones. Adicionalmente, se establece un régimen de convocatoria abierta en procedimientos de concesión en régimen de concurrencia competitiva, por medio del cual a través de un acto de convocatoria se pueden acordar varios procedimientos selectivos a lo largo de un ejercicio presupuestario, permitiendo, de esta manera, mantener abierta la concurrencia durante todo el período.

Se prevé la posibilidad de presentación telemática de solicitudes y documentación complementaria. Dicha solicitud conlleva la autorización al órgano gestor para recabar los certificados a emitir por los organismos competentes.

Con la misma finalidad de agilizar el procedimiento se contempla la posibilidad de sustituir la presentación de documentación por una declaración responsable del solicitante cuando así se prevea en la normativa reguladora. La acreditación de los datos contenidos en dicha declaración deberá requerirse antes de la propuesta de resolución del procedimiento.

El procedimiento de concesión directa se contempla en el Capítulo III, excluido de las previsiones del Decreto en lo referente a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia, basado en la necesaria flexibilidad que es preciso dotar a este medio de concesión dentro de los límites impuestos por la normativa básica.

El Capítulo IV relativo a la justificación de las subvenciones regula las modalidades de cuenta justificativa y estados contables, basadas en la necesidad de modernizar las técnicas de gestión, reduciendo las cargas innecesarias sobre los beneficiarios sin perjuicio de la debida garantía de los intereses generales y de los controles de la actividad subvencionada. Se regula asimismo, la justificación de subvenciones percibidas por entidades públicas de la Comunidad Autónoma y Corporaciones Locales.

En el capítulo V se regulan los gastos subvencionables y la comprobación de la justificación documental de la realización de la actividad o conducta subvencionadas.

En el capítulo VI, relativo al pago de las subvenciones, se regula el procedimiento de aprobación del gasto y pago, estableciendo, como regla general, que el pago de la subvención exigirá la previa justificación por parte del beneficiario de la realización del objeto de la subvención, perdiéndose el derecho al cobro total o parcial de la subvención en caso contrario, así como cuando concurra alguna de las causas de reintegro. Tampoco podrá procederse al pago de la subvención mientras el beneficiario sea deudor por resolución de procedencia de reintegro o no esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

En la misma línea de reducción de cargas en la tramitación administrativa se amplían los supuestos exonerados de la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones generales en la concesión de subvenciones para el abono a cuenta o anticipado de las mismas.

A fin de avanzar en los objetivos de transparencia en la aplicación de los modernos instrumentos de la Administración electrónica se prevé en el Capítulo VII su aplicación en los procedimientos de concesión y justificación de las subvenciones, en cumplimiento de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y del Acuerdo de Gobierno, de 16 de septiembre de 2008, por el que aprueban las medidas de choque para la simplificación y reducción de cargas en la tramitación administrativa y mejora de la regulación.

El Capítulo VIII versa sobre el procedimiento de reintegro de subvenciones, referido al inicio y resolución del procedimiento, así como a la retención de pagos como medida cautelar cuando se hubiere iniciado procedimiento de reintegro respecto del beneficiario o entidad colaboradora.

No son objeto de desarrollo o regulación del presente Decreto las materias de control de subvenciones e infracciones y sanciones por la remisión que la Ley de la Hacienda Pública Canaria efectúa con carácter general a lo previsto en la Ley General de Subvenciones, salvo el desarrollo de la previsión de aquella Ley en lo relativo a los efectos de la condonación de sanciones y la aplicación del Reglamento de desarrollo de la Ley General de Subvenciones al procedimiento sancionador, mientras que el Registro de Sanciones pretende constituirse en instrumento de los principios de eficacia, control y transparencia en la gestión de las subvenciones que presiden la regulación de esta materia, preceptos que integran el Capítulo IX sobre régimen sancionador.

Finalmente en el Capítulo X se establece la obligación a cargo de los sujetos del sector público autonómico de facilitar a la Intervención General información sobre las subvenciones gestionadas por los mismos. Con ello se pretende elaborar una base de datos autonómica que sirva a los fines de conocimiento y ordenación de la actividad subvencional de la Comunidad Autónoma y los de colaboración con la Administración del Estado y otras entidades en aplicación de la normativa básica.

En lo relativo a las Disposiciones Adicionales, la primera establece la justificación de las subvenciones financiadas por la Unión Europea, mientras que la segunda, al igual que en la normativa anterior, establece el régimen especial de las subvenciones destinadas a alumnos de centros docentes no universitarios, y la Disposición Adicional Tercera prevé la aplicación de un régimen especial para las subvenciones a canarios y Entidades Canarias en el Exterior y en materia de Cooperación internacional al Desarrollo, manteniendo vigente hasta entonces la normativa existente. Por su parte, la cuarta y quinta continúan manteniendo el régimen especial en materia de becas y subvenciones de investigación, desarrollo y estudios universitarios, y de subvenciones para la formación académica o profesional, respectivamente.

La Adicional Sexta, al igual que en otras disposiciones del texto, persigue facilitar la tramitación administrativa de las subvenciones mediante el empleo de los medios telemáticos, mientras que la séptima se refiere a la gestión de subvenciones estatales.

Las Disposiciones Transitorias prevén el régimen aplicable en los procedimientos iniciados con anterioridad al presente Decreto, la fijación de un plazo para la adaptación al mismo de los planes estratégicos de subvenciones existentes y la vigencia durante un ejercicio presupuestario de las bases de convocatorias indefinidas existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, así como la exigibilidad temporal de informe preceptivo de la Dirección General competente en materia de tesoro en anticipos de pago superiores a determinada cuantía.

Finalmente la Disposición Derogatoria y las Finales de habilitación normativa y entrada en vigor.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 31 de marzo de 2009,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del régimen jurídico general de las subvenciones otorgadas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, organismos públicos y demás entidades de derecho público vinculados o dependientes de la misma.

Artículo 2.- Régimen jurídico de las subvenciones.

1. Las subvenciones que concedan los órganos competentes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, organismos públicos y demás entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ésta se ajustarán a los preceptos básicos contenidos en la Ley General de Subvenciones y su Reglamento, en la Ley de la Hacienda Pública Canaria y en el presente Decreto.

2. Las subvenciones que otorguen los consorcios públicos que se integran en el Sector Público de la Comunidad Autónoma y las subvenciones que deriven de convenios formalizados entre la Administración de la Comunidad Autónoma y los citados consorcios, se regirán por su instrumento jurídico de creación o por el propio convenio que, en todo caso, deberán respetar lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en este Decreto.

3. [1] Las normas recogidas en el presente Decreto se aplicarán a las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea en todo lo no previsto en las normas de aplicación directa y en las de derecho interno que se dicten en su desarrollo.

Artículo 3.- Órganos competentes.

1. Son órganos competentes para conceder subvenciones, los titulares de los Departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, de los organismos públicos y demás entidades de derecho público que determinen sus normas reguladoras o, en su defecto, los órganos de las mismas que tengan atribuida la competencia para la aprobación del gasto correspondiente.

A estos efectos, se consideran titulares de los Departamentos el Presidente del Gobierno, el Vicepresidente, los Consejeros y el Comisionado de Acción Exterior.

2. Será necesaria la autorización del Gobierno para la concesión de subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, cuyo importe exceda del que se determine anualmente en la Ley de Presupuestos. La autorización del Gobierno se limitará al importe, beneficiario y al destino de la subvención.

3. [2] La delegación de la competencia para conceder subvenciones lleva implícita la de comprobación de la justificación de la subvención, la de dictar la resolución que declare justificada, total o parcialmente, o no justificada la subvención, así como la de incoación, instrucción y resolución del procedimiento de reintegro, y la de resolución del recurso potestativo de reposición que, en su caso, pueda interponerse, sin perjuicio de que la resolución de delegación disponga otra cosa.

4. La desconcentración de competencias para la concesión de subvenciones abarca el procedimiento de concesión, las facultades de comprobación y, en su caso, la incoación, instrucción y resolución del procedimiento de reintegro, salvo que el Decreto que apruebe la desconcentración disponga otra cosa.

Artículo 4.- Requisitos para obtener la condición de beneficiario y de entidad colaboradora.

Los requisitos para obtener la condición de beneficiario y de entidad colaboradora serán los establecidos en los preceptos básicos contenidos en la Ley General de Subvenciones y su acreditación se hará en la forma que determina su Reglamento.

No obstante, la presentación de declaración responsable, que podrá emitirse telemáticamente, sustituirá a la presentación de las certificaciones previstas en la normativa básica en los siguientes casos:

a) Subvenciones que se concedan a Mutualidades de funcionarios, colegios de huérfanos y entidades similares.

b) Las becas y demás subvenciones concedidas a alumnos.

c) Las becas y demás subvenciones concedidas a investigadores en los programas de subvenciones destinados a financiar proyectos de investigación.

d) Aquellas en las que la cuantía a otorgar a cada beneficiario no supere en la convocatoria el importe de seis mil euros.

e) Las subvenciones otorgadas a las Administraciones Públicas así como a los organismos, entidades públicas y fundaciones del sector público dependientes de aquéllas, salvo previsión expresa en contrario en las bases reguladoras de la subvención.

f) Las Universidades públicas españolas.

g) Las asociaciones y entidades sin ánimo de lucro siempre que hagan constar tal circunstancia en sus estatutos o normas de constitución y que, además, estén debidamente inscritas en los registros correspondientes.

h) Aquellas que, por concurrir circunstancias debidamente justificadas, derivadas de la naturaleza, régimen o cuantía de la subvención, establezca la Consejería competente en materia de hacienda mediante Orden.

Artículo 5.- Entidades colaboradoras.

Pueden ser entidades colaboradoras de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, de los organismos públicos y demás entidades de derecho público vinculados o dependientes de la misma, en materia de subvenciones:

a) La Administración General del Estado y sus organismos públicos.

b) Las Corporaciones Locales Canarias, los organismos autónomos y demás entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas.

c) Las sociedades mercantiles públicas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

d) Las Corporaciones de Derecho público.

e) Las Fundaciones que estén bajo el protectorado de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

f) Las personas jurídicas que cumplan los requisitos de solvencia y eficacia que se establezcan por el titular del Departamento competente en materia de hacienda.

Artículo 6.- Plan estratégico de subvenciones.

1. Se aprobará un plan estratégico para cada Departamento, que abarcará las subvenciones tanto de sus órganos como de los organismos y demás entes públicos a él vinculados.

2. No obstante, por los titulares de los órganos respectivos según su normativa reguladora se podrán aprobar planes estratégicos especiales, de ámbito inferior al departamental, cuando su importancia justifique su desarrollo particularizado. Asimismo, por los titulares de los Departamentos u organismos afectados se podrán aprobar planes estratégicos conjuntos, cuando en su gestión participen varios Departamentos u organismos o entes públicos de distinto ámbito departamental.

3. Los planes y programas sectoriales tendrán la consideración de planes estratégicos de subvenciones siempre que recojan el contenido a que se hace referencia en el artículo siguiente.

4. [3] Los planes estratégicos contendrán previsiones para un período de vigencia de tres años, salvo que por la especial naturaleza del sector afectado sea conveniente establecer un plan estratégico de duración diferente. No obstante lo anterior, dichos planes podrán tener una vigencia inferior cuando los mismos deban ajustarse a los escenarios plurianuales aprobados y someterse, en todo caso, a las restricciones que en orden al cumplimiento de los objetivos de política económica y de estabilidad presupuestaria se determinen para cada ejercicio.

5. [4]  La aprobación de los planes a que se refieren los apartados anteriores, requerirá informe previo de la Dirección General competente en materia de presupuestos. A la solicitud de informe se adjuntará el informe sobre el grado de avance de la aplicación del plan anterior, sus efectos y las repercusiones presupuestarias y financieras que se deriven de su aplicación.

6. [5] La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias incorporará la perspectiva de género en la planificación, la gestión y el otorgamiento de sus subvenciones a fin de promover la igualdad de oportunidades entre sexos mediante la eliminación de desigualdades y el fomento de la igualdad de mujeres y hombres.

Artículo 7.- Contenido de los planes estratégicos.

1. Los planes estratégicos tendrán el siguiente contenido:

a) Objetivos estratégicos, que describen el efecto e impacto que se espera lograr con la acción institucional durante el período de vigencia del plan y que han de estar vinculados con los objetivos establecidos en los correspondientes programas presupuestarios.

b) Líneas de subvención en las que se concreta el plan de actuación. Debiendo concretarse para cada una de ellas: áreas de competencia afectadas y sectores hacia los que se dirigen las subvenciones, objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, plazo necesario para su consecución, costes previsibles para su realización y detalle de las fuentes de financiación y el régimen de seguimiento y evaluación continua aplicable a las diferentes líneas de subvenciones que se establezcan. A estos efectos, se deben determinar para cada línea de subvención, un conjunto de indicadores relacionados con los objetivos del Plan, que recogidos periódicamente por los responsables de su seguimiento, permitan conocer el estado de la situación y los progresos conseguidos en el cumplimiento de los respectivos objetivos.

2. El contenido del plan estratégico podrá reducirse a la elaboración de una memoria explicativa de los objetivos, los costes de realización y sus fuentes de financiación en los siguientes casos:

a) Las subvenciones que se concedan de forma directa.

b) Las subvenciones que, de manera motivada, se determinen por parte del titular del Departamento, en atención a su escasa relevancia económica o social como instrumento de intervención pública.

3. Los planes estratégicos de subvenciones tienen carácter programático y su contenido no crea derechos ni obligaciones; su efectividad quedará condicionada a la puesta en práctica de las diferentes líneas de subvención, atendiendo entre otros condicionantes a las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio.

Artículo 8.- Seguimiento de planes estratégicos de subvenciones.

1. Anualmente se realizará la actualización de los planes de acuerdo con la información relevante disponible.

2. Cada Departamento emitirá en el período equivalente a la mitad de la vigencia del plan un informe sobre el grado de avance de la aplicación del plan, sus efectos y las repercusiones presupuestarias y financieras que se deriven de su aplicación.

3. Si como resultado de los informes de seguimiento existen líneas de subvenciones que no alcanzan el nivel de consecución de objetivos deseado, o el que resulta adecuado al nivel de recursos invertidos, podrán ser modificadas o sustituidas por otras más eficaces y eficientes o, en su caso, podrán ser eliminadas.

Artículo 9.- Bases reguladoras de la concesión de las subvenciones.

1. [6] En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma, organismos públicos y demás entidades de derecho público vinculados o dependientes de aquella, las personas titulares de los Departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma establecerán las oportunas bases reguladoras de la concesión.

El procedimiento para la aprobación y modificación de las bases reguladoras contendrá la iniciativa del órgano gestor en la que se especificará la adecuación de las mismas al plan estratégico de subvenciones, el informe del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y el informe previo de la Intervención General, además del informe previsto en el apartado 3 del artículo 9 de este Decreto en los supuestos que el mismo establece.

En este supuesto, la iniciativa del órgano gestor tendrá, además, el siguiente contenido:

a) Explicación y evaluación de los aspectos relacionados con el proceso de participación ciudadana que, en su caso, se hubiera seguido.

b) Un informe del impacto por razón de género.

c) Un informe sobre el impacto empresarial.

d) Aquellos análisis de impacto normativo requeridos por normas sectoriales con rango de ley que deban realizarse en el momento de preparación de las bases reguladoras.

En los procedimientos para la aprobación y modificación de bases reguladoras sin vigencia indefinida que, en atención a su especificidad, queden incluidas en la propia convocatoria, en los términos del artículo 14.5, letra a), del presente Decreto, deberá incorporarse la iniciativa del órgano gestor en la que se especificará la adecuación de las mismas al plan estratégico de subvenciones, la propuesta de la Secretaría General Técnica que deberá pronunciarse sobre la legalidad de las mismas y el informe previo de la Intervención General.

Las bases y sus modificaciones se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias. En la modificación de las bases reguladoras debe concederse nuevo plazo de presentación de solicitudes si la modificación afecta al régimen de concurrencia. Asimismo, no podrán modificarse las bases reguladoras una vez dictada la resolución de concesión de las subvenciones.

2. No será necesaria la aprobación de norma en los supuestos siguientes:

a) Cuando las normas sectoriales específicas de la subvención incluyan las bases reguladoras con el alcance previsto en el artículo siguiente.

b) Cuando los beneficiarios sean Entidades Locales y la subvención se conceda en ejecución de instrumentos de planificación aprobados previamente por la Administración de la Comunidad Autónoma. En estos supuestos, los instrumentos de planificación sustituirán a las bases reguladoras y deberán ser objeto de publicación oficial.

c) Cuando las subvenciones deriven de convenios formalizados entre Administraciones Públicas, sus organismos públicos y demás entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas, con la finalidad de regular el otorgamiento de subvenciones a favor de terceras personas. En tales supuestos, los convenios podrán sustituir a las bases reguladoras si así lo prevén expresamente y tendrán que ser objeto de publicación oficial.

3. [7] La aprobación y modificación de las bases reguladoras de subvenciones precisará de informe de la Dirección General competente en materia de asuntos europeos, en los supuestos establecidos en la normativa autonómica reguladora de las medidas para garantizar el cumplimiento de las normas europeas que limitan la concesión de ayudas públicas. En el caso de que la aprobación precise de la preceptiva comunicación a la Comisión Europea, no se podrán conceder las subvenciones hasta contar con la expresa declaración de compatibilidad con las normas comunitarias.

4. [8] Al procedimiento para la aprobación y modificación de las bases reguladoras de subvenciones no le será de aplicación el Decreto 15/2016, de 11 de marzo, del Presidente, por el que se establecen las normas internas para la elaboración y tramitación de las iniciativas normativas del Gobierno y se aprueban las directrices sobre su forma y estructura.

Artículo 10.- Contenido de las bases reguladoras.

Las bases reguladoras de las subvenciones deberán recoger, además de los extremos exigidos en los preceptos básicos en materia de subvenciones, los siguientes:

a) En su caso, condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas públicas o privadas para ser considerada entidad colaboradora.

b) Obligación, en su caso, de presentar el plan de financiación y la previsión de gastos e ingresos.

c) La posibilidad, en su caso, de reformulación de solicitudes.

d) [9]  Condiciones a que se sujeta el desarrollo de la actividad o conducta subvencionada y, especialmente, el plazo dentro del cual debe realizarse o adoptarse y, en su caso, la posibilidad de prórroga, que no podrá superar la mitad del inicialmente concedido, siempre que no se perjudiquen derechos de terceros ni, en su caso, afecte al cumplimiento del objetivo de estabilidad.

e) Cuantía individualizada de la subvención o criterios para su determinación.

f) Determinación, en su caso, de los libros y registros contables exigibles al beneficiario para la adecuada justificación de la subvención.

g) Plazo y forma de justificación por el beneficiario y, en su caso, por la entidad colaboradora.

h) Posibilidad de efectuar pagos anticipados y pagos a cuenta así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios.

i) Circunstancias que como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión, podrán dar lugar a su modificación.

j) Compatibilidad o incompatibilidad con otras ayudas o subvenciones, ingresos o recursos para la misma finalidad procedentes de cualquier Administración, entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

k) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención, que serán de aplicación para determinar la cantidad que haya de percibir el beneficiario, o, en su caso, el importe a reintegrar, respondiendo al principio de proporcionalidad.

l) Obligación del beneficiario de someterse a las actuaciones de comprobación por el órgano gestor y de control por la Intervención General y a facilitar la información que le sea solicitada de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto y, en su caso, en las normas reguladoras de las subvenciones de que se trate.

m) [10] Previsión, en su caso, de efectuar una convocatoria abierta, de las reguladas en el artículo 14 bis, recogiendo los criterios para la asignación de los fondos no empleados entre los diferentes periodos.

n) Plazo de conservación de la documentación justificativa de la subvención por el beneficiario, que en ningún caso será inferior al de la prescripción en materia de subvenciones.

ñ) Medidas de difusión que debe adoptar el beneficiario para dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de la actividad subvencionada.

o) [11] Las obligaciones que el beneficiario, y, en su caso, la entidad colaboradora deben cumplir, entre las que se incluirá la adopción de las medidas de difusión que se detallen en las bases.

p) [12] Las causas de reintegro de la subvención.

q) [13]Régimen aplicable a la prescripción.

r) [14]Régimen aplicable a las infracciones y sanciones.

s) [15]Régimen jurídico supletorio.

t) [16]Todos aquellos extremos cuya posibilidad de inclusión en las bases reguladoras se recogen en el presente Decreto.

u) [17] Criterios necesarios para garantizar, de forma efectiva, el principio de igualdad entre hombres y mujeres en el caso de que la subvención sea susceptible de afectar al acceso de las personas a recursos, o tengan la capacidad de modificar roles y estereotipos de género.

Artículo 11. Publicidad de las subvenciones. [18]

1. La publicidad de las subvenciones se efectuará de acuerdo con lo establecido al respecto en la legislación básica en materia de subvenciones.

2. La Intervención General determinará, en su caso, el órgano que debe comunicar a la Base de Datos Nacional de Subvenciones las convocatorias que se aprueben en el ámbito de cada departamento y de los organismos públicos adscritos al mismo, así como las subvenciones concedidas por los mismos a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones de publicidad.

3. Los beneficiarios de las subvenciones, sin perjuicio de las medidas establecidas en el artículo siguiente, deberán dar publicidad de las percibidas en los términos y condiciones establecidos en la legislación reguladora de la transparencia.

Artículo 12.- Publicidad de la subvención por parte del beneficiario.

1. Las medidas de difusión deberán adecuarse al objeto subvencionado, tanto en su forma como en su duración, estableciendo, en todo caso, como obligatoria la inclusión de la Identidad Corporativa Gráfica del Gobierno de Canarias, así como leyendas relativas a la financiación pública en carteles, placas conmemorativas, materiales impresos, medios electrónicos o audiovisuales, o bien en menciones realizadas en medios de comunicación.

Cuando el programa, actividad, inversión o actuación disfrutara de otras fuentes de financiación y el beneficiario viniera obligado a dar publicidad de esta circunstancia, los medios de difusión de la subvención concedida así como su relevancia deberán ser análogos a los empleados respecto a las otras fuentes de financiación.

2. La utilización de la imagen institucional del Gobierno de Canarias deberá limitarse estrictamente a la finalidad de dar a conocer el carácter subvencionado del programa, actividad, inversión o actuación y se ajustará a los criterios generales que establezca la Inspección General de Servicios.

Artículo 13.- Registros de solicitantes de subvenciones.

1. En razón al elevado volumen de gestión de subvenciones, cada departamento, organismo o entidad podrá crear registros en los que podrán inscribirse voluntariamente los solicitantes de subvenciones, aportando la documentación acreditativa de su personalidad y capacidad de obrar, así como, en su caso, la que acredite la representación de quienes actúen en su nombre.

2. Los certificados expedidos por dichos registros eximirán de presentar, en cada concreta convocatoria, los documentos acreditativos de los requisitos reseñados en el apartado anterior, siempre que no se hayan producido modificaciones o alteraciones que afecten a los datos inscritos.

3. La Consejería competente en materia de hacienda podrá establecer los mecanismos de coordinación entre los registros establecidos al objeto de posibilitar su utilización por los distintos órganos concedentes de subvenciones.

4. Cada órgano concedente de subvenciones que sea titular de un registro, o el Consejero competente en materia de hacienda en nombre de todos, podrá concertar con las Administraciones Públicas los correspondientes convenios de colaboración.

5. La gestión de los Registros, así como la tramitación y emisión de la información, se realizará por medios informáticos o telemáticos.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO EN CONCURRENCIA COMPETITIVA Y NO COMPETITIVA [19]

Artículo 14.- Convocatoria.

1. [20]  El procedimiento para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva se inicia siempre de oficio.

[21] La iniciación de oficio se realizará siempre mediante convocatoria que deberá publicarse en la forma establecida en la legislación básica reguladora de las subvenciones, aprobada por el órgano competente para conceder subvenciones, que desarrollará el procedimiento para concesión de las convocadas según lo establecido en este capítulo y de acuerdo con los principios recogidos en la normativa sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y de la protección de datos de carácter personal.

[22] Deberá recabarse informe de la Dirección General competente en materia de asuntos europeos, en los supuestos establecidos en la normativa autonómica reguladora de las medidas para garantizar el cumplimiento de las normas europeas que limitan la concesión de ayudas públicas.

Las modificaciones de la convocatoria se publicarán en la misma forma que las convocatorias iniciales. En la modificación de las convocatorias deberá concederse nuevo plazo de presentación de solicitudes si la modificación afecta al régimen de concurrencia. Asimismo, no podrán modificarse las convocatorias una vez dictada la resolución definitiva de concesión de las subvenciones.

2. Con carácter previo a la convocatoria de las subvenciones deberá efectuarse la aprobación del gasto en los términos previstos en la Ley de la Hacienda Pública Canaria.

3. No podrán concederse subvenciones por importe superior a la cuantía total máxima fijada en la convocatoria sin que previamente se realice una nueva convocatoria, salvo en el supuesto previsto en el apartado siguiente.

4. Excepcionalmente, la convocatoria podrá prever, además de la cuantía total máxima dentro de los créditos disponibles, un incremento de la misma, cuya aplicación a la concesión de las subvenciones no requerirá de una nueva convocatoria. En este supuesto, el órgano concedente deberá publicar la declaración de créditos disponibles y la distribución definitiva, respectivamente, con carácter previo a la resolución de concesión en los mismos medios que la convocatoria, sin que tal publicidad implique la apertura de plazo para presentar nuevas solicitudes ni el inicio de nuevo cómputo de plazo para resolver.

5. La convocatoria tendrá necesariamente el siguiente contenido:

a) Indicación de la disposición que establezca, en su caso, las bases reguladoras y del "Boletín Oficial de Canarias" en que está publicada, salvo que en atención a su especificidad éstas se incluyan en la propia convocatoria, y salvo los supuestos a que se refieren las letras b) y c) del artículo 9.2 del presente Decreto en la que la convocatoria podrá incluirse en el propio instrumento de planificación o convenio, respectivamente.

b) Créditos presupuestarios a los que se imputa y cuantía total máxima de las subvenciones convocadas.

c) Plazo de presentación de solicitudes.

d) Plazo de resolución y notificación.

6. [23] Siempre que así se haya previsto en las bases reguladoras, se podrán realizar convocatorias abiertas de las reguladas en el artículo 14 bis.

Artículo 14 bis. Convocatorias abiertas. [24]

1. Se denomina convocatoria abierta al acto administrativo por el que se acuerda de forma simultánea la realización de varios procedimientos de selección sucesivos a lo largo de uno o varios ejercicios presupuestarios, para una misma línea de subvención.

2. La posibilidad de realizar convocatorias abiertas deberá estar prevista en las bases reguladoras.

3. La vigencia de las convocatorias abiertas podrá extenderse a un máximo de dos años, salvo que se trate de subvenciones financiadas con fondos europeos en cuyo caso podrán extenderse al periodo de programación de dichos fondos.

4. En la convocatoria abierta deberá concretarse el número de procedimientos sucesivos que se realizarán a lo largo de uno o varios ejercicios presupuestarios y, para cada uno de ellos:

a) El importe máximo a otorgar en cada procedimiento.

b) El plazo máximo de resolución de cada uno de los procedimientos.

c) El plazo en que, para cada uno de ellos, podrán presentarse las solicitudes.

5. En cada uno de los procedimientos deberá compararse las solicitudes presentadas en el correspondiente periodo de tiempo y acordar el otorgamiento sin superar la cuantía que para cada procedimiento se haya establecido en la convocatoria abierta.

6. Cuando se acuerde la realización de convocatorias abiertas en régimen de concurrencia competitiva cada uno de los procedimientos se resolverá en una única resolución de concesión provisional o definitiva, sin que quepan resoluciones sucesivas, salvo en el supuesto previsto en el apartado 9, letra a), de este mismo precepto.

7. Cuando se acuerde la realización de convocatorias abiertas, en régimen de concurrencia no competitiva dentro de cada procedimiento se podrán dictar sucesivas resoluciones de concesión por orden de presentación de solicitudes, en los términos recogidos en el apartado 5 del artículo 16.

8. Cuando a la finalización de un periodo se hayan concedido las subvenciones correspondientes y no se haya agotado el importe máximo a otorgar se podrá trasladar la cantidad no aplicada al procedimiento siguiente, mediante resolución del centro gestor.

9. Cuando a la finalización de un periodo se hayan concedido las subvenciones correspondientes y queden solicitudes pendientes de conceder por agotamiento del crédito presupuestario se podrá constituir una lista de reserva y, alternativamente:

a) Incrementar, siempre que existan disponibilidades presupuestarias, el crédito de ese procedimiento para atender las solicitudes en lista.

b) Otorgar preferencia a la lista para ser resuelta con cargo a los créditos del siguiente procedimiento. Este procedimiento no podrá utilizarse cuando el procedimiento sea de concurrencia competitiva y la prelación de solicitudes conlleve la aplicación de criterios de valoración, en cuyo caso solo podrán compararse las solicitudes de un mismo periodo.

10. Deberá recabarse informe de la Dirección General competente en materia de asuntos europeos, en los supuestos establecidos en la normativa autonómica reguladora de las medidas para garantizar el cumplimiento de las normas europeas que limitan la concesión de ayudas públicas.

Artículo 14 ter. Subvenciones plurianuales. [25]

1. Podrá autorizarse la convocatoria de subvenciones cuyo gasto sea imputable a ejercicios posteriores a aquel en que recaiga resolución de concesión.

2. En la convocatoria deberá indicarse la cuantía total máxima a conceder, así como su distribución por anualidades, dentro de los límites fijados en el artículo 49 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, atendiendo al momento en que se prevea realizar el gasto derivado de las subvenciones que se concedan. Dicha distribución tendrá carácter estimado cuando las normas reguladoras hayan contemplado la posibilidad de las personas solicitantes de optar por el pago anticipado. La modificación de la distribución inicialmente aprobada requerirá la tramitación del correspondiente expediente de reajuste de anualidades.

3. Cuando se haya previsto expresamente en la normativa reguladora la posibilidad de efectuar pagos a cuenta, en la resolución de concesión de una subvención plurianual se señalará la distribución por anualidades de la cuantía atendiendo al ritmo de ejecución de la acción subvencionada. La imputación a cada ejercicio se realizará previa aportación de la justificación equivalente a la cuantía que corresponda. La alteración del calendario de ejecución acordado en la resolución se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de este Decreto.

Artículo 15. Las solicitudes. [26]

1. Las solicitudes podrán ser presentadas por la persona interesada o mediante representante.

La identidad y la representación podrán acreditarse por cualquiera de los medios previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. La documentación acreditativa de la personalidad y representación de las personas interesadas no precisa bastanteo por acto expreso del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias salvo que el servicio gestor lo considere necesario por la complejidad de la documentación presentada.

Junto a las solicitudes las personas interesadas deberán presentar los documentos o datos previstos en las bases reguladoras o en la convocatoria, a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiarias de las subvenciones.

Las personas interesadas tienen derecho a no aportar datos y documentos que ya obren en poder de la Administración, debiendo en este caso, indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos.

Las personas interesadas tienen derecho a que no se les exija la aportación de datos o documentos que hayan sido elaborados por las Administraciones Públicas, tal y como dispone la normativa sobre procedimiento administrativo común. El órgano gestor deberá recabar estos datos o documentos electrónicamente e incorporarlos al expediente. Únicamente cuando no sea posible el acceso electrónico se podrá utilizar otros medios de acceso a la documentación o datos requeridos.

Según proceda, y conforme la normativa vigente en cada momento, se indicará en las bases, en la convocatoria, o en el propio formulario de solicitud qué datos de los exigidos pueden ser consultados directamente por la Administración, cuáles requieren consentimiento expreso de las personas interesadas y cuáles precisan simplemente su no oposición a la consulta. Los formularios de solicitud habilitarán mecanismos para permitir a las personas interesadas manifestar este consentimiento u oposición. En el caso de que la persona interesada no conceda su consentimiento expreso, siendo necesario, o ejercite su derecho de oposición, deberá aportar la documentación acreditativa.

El tratamiento y trasmisión de datos que la Administración realice en el marco de la gestión de procedimientos de subvenciones deberá ajustarse a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Excepcionalmente, si la Administración no pudiera recabar los datos o documentos exigidos, podrá solicitar a la persona interesada su aportación.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las bases reguladoras de la subvención podrán admitir la sustitución de la presentación de determinados documentos por una declaración responsable del solicitante. En este caso, con anterioridad a la propuesta de resolución de la concesión la Administración deberá comprobar la veracidad de los datos contenidos en la misma.

3. A efectos de promover la consulta de oficio de datos entre Administraciones o entre los diferentes Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, todos sus departamentos y centros directivos, adoptarán las medidas que resulten precisas para la intermediación de datos, tanto en lo que se refiere al consumo como al suministro de los mismos.

4. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la norma de convocatoria, el órgano competente para instruir requerirá a la persona interesada para que la subsane en el plazo de 10 días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

5. Con la solicitud de las subvenciones deberá presentarse un plan de financiación y una previsión de ingresos y gastos, salvo en los supuestos en los que, atendiendo a la naturaleza de la subvención o a la condición de las personas beneficiarias, así se acuerde por la persona titular del departamento que tenga atribuida la gestión de la subvención.

Artículo 16.- Instrucción.

1. La instrucción del procedimiento de concesión de subvenciones corresponde al órgano que se designe en las bases reguladoras.

2. El órgano competente para la instrucción realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución.

3. Las actividades de instrucción comprenderán:

a) Petición de cuantos informes estime necesarios para resolver o que sean exigidos por las normas que regulan la subvención. En la petición se hará constar, en su caso, el carácter determinante de aquellos informes que sean preceptivos. El plazo para su emisión será de 10 días, salvo que el órgano instructor, atendiendo a las características del informe solicitado o del propio procedimiento, solicite su emisión en un plazo menor o mayor, sin que en este último caso pueda exceder de dos meses.

Cuando en el plazo señalado no se haya emitido el informe calificado por disposición legal expresa como preceptivo y determinante, o, en su caso, vinculante, podrá interrumpirse el plazo de los trámites sucesivos.

b) Evaluación de las solicitudes o peticiones, efectuadas conforme con los criterios, formas y prioridades de valoración establecidos en la norma reguladora de la subvención o, en su caso, en la convocatoria.

4. [27]  Una vez evaluadas las solicitudes, el órgano colegiado deberá emitir informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada. El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe del órgano colegiado, elevará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, al órgano concedente, que adoptará la resolución. La resolución provisional deberá notificarse a los interesados en la forma que establezca la convocatoria, concediéndoles un plazo de 10 días para que presenten la aceptación expresa de la subvención. En caso de que no se otorgue la aceptación dentro del referido plazo se entenderá que el interesado no acepta la subvención.

5. [28] En las bases reguladoras, y sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos y condiciones, se podrá establecer un procedimiento de concurrencia no competitiva sin necesidad, de órgano colegiado, en cuyo caso la propuesta se formulará por el órgano instructor, cuando concurran alguno de los siguientes casos:

a) Cuando el objeto sea financiar actuaciones o situaciones concretas que no requieran de valoración comparativa con otras propuestas y la prelación de las solicitudes válidamente presentadas y que cumplan los requisitos que se establezcan, se fije únicamente en función de su fecha de presentación dentro de un plazo limitado.

b) Cuando el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente para atender a todas las solicitudes que reúnan los requisitos establecidos, una vez finalizado el plazo de presentación, no siendo necesario establecer una prelación entre las mismas.

En los supuestos recogidos en las letras anteriores, excepcionalmente, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras, el órgano competente procederá al prorrateo, entre las personas beneficiarias de la subvención, del importe global máximo destinado a las subvenciones.

En dichos supuestos se podrán dictar sucesivas resoluciones de concesión por orden de presentación de las solicitudes, en su caso, una vez realizadas las comprobaciones de concurrencia de la situación o actuación subvencionable y el cumplimiento del resto de requisitos exigidos, hasta el agotamiento del crédito presupuestario asignado en la convocatoria.

Siempre que así se prevea en las bases reguladoras, las solicitudes que cumpliendo todos los requisitos exigidos no hayan podido atenderse por falta de disponibilidad presupuestaria para esa convocatoria, podrán ser atendidas con cargo a los créditos de la convocatoria siguiente, otorgándoles prioridad sobre las peticiones que se presenten dentro de dicho procedimiento, siempre que continúen cumpliendo los requisitos exigibles para su obtención. La convocatoria deberá establecer, si fuese necesario, la forma de acreditar el mantenimiento de los requisitos exigibles.

Si el agotamiento del crédito no tuviera lugar en un solo acto de concesión, sino que su disposición se realizase en actos sucesivos, el órgano gestor deberá publicar, en la sede electrónica, el agotamiento de la partida presupuestaria asignada y la desestimación expresa de las solicitudes posteriores.

6. [29] Cuando se haya previsto así en las bases, el órgano concedente podrá aprobar la resolución de concesión sin realizar los trámites de resolución provisional y aceptación.

Artículo 17.- Reformulación de solicitudes.

1. Cuando la subvención tenga por objeto la financiación de actividades a desarrollar por el solicitante y el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea inferior al que figura en la solicitud presentada, se podrá instar del beneficiario, si así se ha previsto en las bases reguladoras, la reformulación de su solicitud para ajustar los compromisos y condiciones a la subvención otorgable.

2. La solicitud reformada se someterá de nuevo a la consideración del órgano colegiado y, una vez que merezca su conformidad, se formulará la propuesta de resolución definitiva que será remitida, con todo lo actuado, al órgano competente para que dicte la resolución.

3. En cualquier caso, la reformulación de solicitudes deberá respetar el objeto, condiciones y finalidad de la subvención, así como los criterios de valoración establecidos respecto de las solicitudes o peticiones.

4. Si la Administración propone al solicitante la reformulación de su solicitud y éste no contesta en el plazo que se le haya otorgado, se mantendrá el contenido de la solicitud inicial.

Artículo 18.- Resolución.

1. [30] Transcurrido el plazo para la aceptación expresa de las personas solicitantes, de acuerdo con lo previsto en la normativa sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, y, en su caso, en las correspondientes bases reguladoras o convocatoria, el órgano instructor elevará al órgano concedente la propuesta de resolución definitiva de concesión.

2. [31]  Las resoluciones de concesión deberán expresar el solicitante o la relación de solicitantes a los que se concede la subvención y su cuantía, especificando su evaluación.

Cuando así se haya previsto en las bases reguladoras, si no se aceptase la subvención por alguno de los solicitantes incluidos en la resolución provisional de concesión, y se hubiera liberado crédito suficiente para atender al menos una de las solicitudes denegadas que siguen en orden de puntuación, el órgano instructor podrá incluir en la propuesta de resolución definitiva de concesión, sin necesidad de una nueva convocatoria, al solicitante o solicitantes por orden de puntuación que reuniendo los requisitos establecidos en las bases, no hubieran resultado beneficiarios en la propuesta de resolución provisional por haberse agotado la dotación presupuestaria.

3. [32] En la resolución definitiva de concesión se contendrá tanto el otorgamiento de las subvenciones, como la desestimación del resto de las solicitudes. La resolución definitiva de concesión pondrá fin a la vía administrativa, excepto en los supuestos establecidos en la Ley General de Subvenciones o que vengan determinados en las correspondientes bases reguladoras.

4. [33] En el caso de que en la resolución definitiva de concesión se hubiese incluido a solicitantes que no hubieran resultado beneficiarios en la resolución provisional, se les concederá un plazo de 10 días hábiles para que presenten la aceptación expresa de la subvención. En caso de que no se otorgue la aceptación dentro del referido plazo se entenderá que el interesado no acepta la subvención. Los solicitantes que hubieran aceptado la resolución provisional no deberán presentar nueva aceptación.

5. [34]  Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto, frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión y se haya efectuado la aceptación expresa de la misma.

6. El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento se computará a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria, salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior.

En el supuesto de subvenciones tramitadas por otras Administraciones Públicas en las que corresponda la resolución a la Comunidad Autónoma, organismos públicos y demás entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ésta, este plazo se computará a partir del momento en que el otorgante disponga de la propuesta o de la documentación que la norma reguladora de la subvención determine.

Artículo 19.- Notificación de la Resolución. [35]

La resolución del procedimiento se notificará a las personas interesadas de acuerdo con lo previsto en la normativa sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

Artículo 20.- Modificación de la resolución.

1. Una vez recaída la resolución de concesión, el beneficiario podrá solicitar la modificación de su contenido, si concurren las circunstancias previstas a tales efectos en las bases reguladoras, que se podrá autorizar siempre que no dañe derechos de tercero y se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la actividad o conducta a realizar conforme a la modificación solicitada esté comprendida dentro de la finalidad prevista en la línea de actuación o proyecto de inversión contemplado en la Ley de Presupuestos y de las actividades o conductas establecidas en las bases reguladoras, o, en su defecto, en la resolución de concesión.

b) Que las circunstancias que justifiquen la modificación no hayan dependido de la voluntad del beneficiario inicial.

c) Que los nuevos elementos o circunstancias que motivan la modificación, de haber concurrido en la concesión inicial, no hubiesen determinado la denegación o disminuido la cuantía de la subvención concedida.

2. Dará lugar a la modificación de la resolución de concesión por el órgano que la haya dictado, sin que en ningún caso pueda variarse el destino o finalidad de la subvención, la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) La alteración de las circunstancias o de los requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de una subvención.

b) La obtención por el beneficiario de subvenciones concedidas por otros órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o por otras Administraciones o Entes públicos para el mismo destino o finalidad.

c) La obtención de ayudas u otras atribuciones patrimoniales gratuitas de entidades privadas o particulares para el mismo destino o finalidad.

d) La superación de los topes previstos por la normativa comunitaria como consecuencia de la acumulación de subvenciones en los períodos establecidos en la misma.

3. Tanto la solicitud de modificación prevista en el apartado 1 del presente artículo como la comunicación de las circunstancias a que hace referencia el apartado 2 deberán presentarse antes de que concluya el plazo para la realización de la actividad.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DIRECTA

Artículo 21.- Concesión directa.

1. Las subvenciones directas pueden ser:

a) Nominadas, son las previstas nominativamente en el estado de gastos del presupuesto donde aparecen determinados expresamente su objeto, dotación presupuestaria y beneficiario.

b) Con carácter excepcional aquellas en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

c) Impuestas por una norma de rango legal.

2. El procedimiento se iniciará de oficio por el centro gestor del crédito presupuestario al que se imputa la subvención, o a solicitud del interesado, y terminará con la resolución de concesión o en su caso, el convenio.

3. [36] En el procedimiento de concesión directa de subvenciones deberá recabarse informe de la dirección general competente en materia de asuntos europeos, en los supuestos establecidos en la normativa autonómica reguladora de las medidas para garantizar el cumplimiento de las normas europeas que limitan la concesión de ayudas públicas.

4. Las solicitudes de los beneficiarios en las subvenciones directas deberán cumplir los requisitos del artículo 15 del presente Decreto.

5. [37] El acto de concesión o, en su caso, el convenio tendrá el carácter de bases reguladoras de la concesión a los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto. Asimismo, en los supuestos del presente artículo 21.1.b) y 21.1.c) tendrán el carácter de bases reguladoras las normas de rango legal o reglamentario que así lo indiquen en relación con los fondos concedidos por la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre que la norma determine que la concesión a los destinatarios finales se produzca al amparo de los artículos 22.2.b) o 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones o normas que los sustituyan.

6. El contenido de la resolución de concesión o el convenio coincidirá con el previsto en este Decreto para las bases reguladoras, con excepción de aquellos requisitos que sean incompatibles con su naturaleza de concesión directa. En la resolución de concesión de las subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, se harán constar las razones de reconocido interés público que concurren, que deberán quedar acreditadas en el expediente y en todo caso, se deberá motivar la imposibilidad o no conveniencia de promover la concurrencia.

7. Serán aplicables al procedimiento de concesión directa las previsiones contenidas en los artículos 17, 19 y 20 del presente Decreto que sean compatibles con su procedimiento de concesión.

CAPÍTULO IV

JUSTIFICACIÓN DE LAS SUBVENCIONES

Sección 1ª

Disposiciones Generales

Artículo 22.- Modalidades y forma de justificación de las subvenciones.

1. La justificación por el beneficiario del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención, podrá revestir las siguientes modalidades:

1) Cuenta justificativa, adoptando una de las formas previstas en este Decreto.

2) Acreditación por módulos.

3) Presentación de estados contables.

2. La justificación de la subvención tendrá la estructura y el alcance que se determine en las correspondientes bases reguladoras.

3. Cuando el órgano administrativo competente para la comprobación de la subvención aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada por el beneficiario, lo pondrá en su conocimiento concediéndole un plazo de diez días para su corrección.

4. Las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor no se requerirá otra justificación que la acreditación, conforme a los medios que establezca la normativa reguladora, de la situación o concurrencia que determina su concesión.

5. [38] Cuando el beneficiario de la subvención ponga de manifiesto en la justificación que se han producido alteraciones de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la misma, el órgano concedente de la subvención podrá aceptar la justificación presentada, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) El beneficiario hubiera solicitado la aprobación de la variación dentro del plazo para la realización de la actividad,

b) Las variaciones efectuadas no alteren esencialmente la naturaleza u objetivos de la subvención y

c) Su aceptación no suponga dañar derechos de terceros.

6. [39]Las bases reguladoras podrán establecer sistemas de simplificación para la determinación de costes en los supuestos y de acuerdo con los métodos establecidos en la normativa comunitaria y en la legislación básica en la materia.

Artículo 23.- Plazo de justificación.

1. Cualquiera que sea el procedimiento de concesión y la modalidad de pago de la subvención, el plazo para la justificación de la subvención que se establezca en las bases reguladoras, o, en su defecto, en la resolución de concesión, no podrá superar el de dos meses a contar desde la finalización del plazo de realización de la actividad.

2. [40]  El órgano concedente de la subvención podrá otorgar, salvo precepto en contra contenido en las bases reguladoras, o en su defecto, en la resolución de concesión, una ampliación del plazo establecido para la presentación de la justificación, que en ningún caso podrá exceder del periodo concedido inicialmente, siempre que con ello no se perjudiquen derechos de tercero ni afecte al cumplimiento del objetivo de estabilidad.

3. Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, éste requerirá, dentro de los cinco días siguientes, al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este Capítulo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevará consigo la no exigibilidad de la subvención, la exigencia, en su caso, del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la normativa aplicable. La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá al beneficiario de las sanciones que correspondan.

Artículo 24.- Libros y registros contables.

1. En el supuesto de que la justificación de la subvención revista la modalidad de cuenta justificativa, la entidad o persona beneficiaria deberá llevar una contabilidad separada de la actividad subvencionada, bien, mediante cuentas específicas dentro de su contabilidad oficial, bien, mediante libros registro abiertos al efecto. En dichas cuentas o registros se deberán reflejar una por una las facturas y demás justificantes de gasto con identificación del acreedor y del documento, su importe con separación del I.G.I.C. e impuestos directos que no sean subvencionables, la fecha de emisión y la fecha de pago, así como todos los recursos aplicados a la realización de dicha actividad. También se reflejarán todos los gastos e ingresos de la actividad aunque sólo una parte del costo estuviera subvencionado.

2. En el supuesto de que la justificación se realice mediante estados contables, dichos estados serán los que deba elaborar el solicitante, de acuerdo con el régimen de contabilidad a que esté sujeto, debiendo contener la especificación necesaria para determinar la cuantía de la subvención.

3. Los beneficiarios acogidos al sistema de justificación mediante módulos, no tendrán obligación de presentar libros, registros y documentos de trascendencia contable o mercantil.

Sección 2ª

Cuenta justificativa con aportación de justificantes de gasto

Artículo 25.- Contenido de la cuenta justificativa.

La cuenta justificativa contendrá, con carácter general, la siguiente documentación:

1. Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.

2. Una memoria económica justificativa del coste de las actividades realizadas, que contendrá:

a) [41] Una relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad, y por cada uno de ellos, los datos siguientes de las facturas o documentos de valor probatorio: acreedor, número de factura, breve descripción del objeto, importe, fecha de emisión, fecha y medio de pago, identificación de la anotación contable e impuesto soportado. En caso de que la subvención se otorgue con arreglo a un presupuesto, se indicarán las desviaciones acaecidas.

b) [42] Las facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa incorporados en la relación a que se hace referencia en la letra anterior y, en su caso, la documentación acreditativa del pago, que incluirá, como regla general, los justificantes bancarios de la salida de fondos. De no ser posible, de una manera justificada, la presentación del justificante bancario de salida de fondos, podrá presentarse el recibí de la empresa proveedora firmado, sellado y con fecha.

c) Certificado de tasador independiente debidamente acreditado e inscrito en el correspondiente registro oficial, en el caso de adquisición de bienes inmuebles.

d) Indicación, en su caso, de los criterios de reparto de los costes generales y/o indirectos incorporados en la relación a que se hace referencia en el apartado a), excepto en aquellos casos en que las bases reguladoras de la subvención hayan previsto su compensación mediante un tanto alzado sin necesidad de justificación.

e) Una relación detallada de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y su procedencia.

f) Los tres presupuestos que, en aplicación del artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones, deba de haber solicitado el beneficiario.

g) En su caso, la carta de pago de reintegro en el supuesto de remanentes no aplicados así como de los intereses derivados de los mismos.

3. No obstante lo anterior, cuando por razón del objeto o de la naturaleza de la subvención, no fuera preciso presentar la documentación prevista en el apartado anterior, las bases reguladoras determinarán el contenido de la cuenta justificativa.

Artículo 26.- Validación y estampillado de justificantes de gasto.

1. Los gastos se justificarán con facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa. Por documento de valor probatorio equivalente se entiende, cuando la emisión de una factura no proceda con arreglo a las normas fiscales y contables, todo documento presentado para justificar que la anotación contable ofrezca una imagen fiel de la realidad y sea conforme a las normas vigentes en materia de contabilidad.

2. Se podrá establecer un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto que permita el control de la concurrencia de las subvenciones. No será necesario el estampillado de las facturas y demás justificantes de gasto cuyo importe no supere los 600 euros.

[43] Se podrá establecer un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto que permita el control de la concurrencia de las subvenciones. No será necesario el estampillado de las facturas y demás justificantes de gasto cuyo importe no supere los 600 euros.

En las subvenciones financiadas por la Unión Europea será obligatorio el establecimiento de un sistema de validación y estampillado de justificantes de gastos, no siéndoles de aplicación la excepción prevista en el párrafo anterior.

Sección 3ª

Cuenta justificativa con aportación de informe de auditor

Artículo 27.- Cuenta justificativa con aportación de informe de auditor.

1. Las bases reguladoras de la subvención podrán prever una reducción de la información a incorporar en la memoria económica a que se refiere el artículo 25.2 del presente Decreto siempre que:

a) La cuenta justificativa vaya acompañada de un informe de un auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

b) El auditor de cuentas lleve a cabo la revisión de la cuenta justificativa con el alcance que se determine en las bases reguladoras de la subvención.

c) La cuenta justificativa incorpore, además de la memoria de actuaciones a que se refiere el artículo 25.1 de este Decreto, una memoria económica abreviada, cuyo contenido se establecerá en las bases reguladoras de la subvención, si bien como mínimo contendrá un estado representativo de los gastos incurridos en la realización de las actividades subvencionadas, debidamente agrupados, y, en su caso, las cantidades inicialmente presupuestadas y las desviaciones acaecidas.

2. En aquellos casos en que el beneficiario esté obligado a auditar sus cuentas anuales por un auditor sometido a la Ley de Auditoría de Cuentas, la revisión de la cuenta justificativa se llevará a cabo por el mismo auditor, salvo que las bases reguladoras prevean el nombramiento de otro auditor.

3. [44] En el supuesto en que la persona beneficiaria no esté obligada a auditar sus cuentas anuales, la designación de la persona que efectuará la auditoría de las cuentas será realizada por ella, salvo que las bases reguladoras de la subvención prevean su nombramiento por el órgano concedente. El gasto derivado de la revisión de la cuenta justificativa podrá tener la condición de gasto subvencionable cuando así lo establezcan dichas bases y hasta el límite que en ellas se fije.

4. El beneficiario estará obligado a poner a disposición del auditor de cuentas cuantos libros, registros y documentos le sean exigibles en aplicación de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 14.1 de la Ley General de Subvenciones, así como a conservarlos al objeto de las actuaciones de comprobación y control previstas en la Ley.

5. Cuando la subvención tenga por objeto una actividad o proyecto a realizar en el extranjero, el régimen previsto en este artículo y en el artículo 32 de este Decreto se entenderá referido a auditores ejercientes en el país donde deba llevarse a cabo la revisión, siempre que en dicho país exista un régimen de habilitación para el ejercicio de la profesión y, en su caso, sea preceptiva la obligación de someter a auditoría sus estados contables.

De no existir un sistema de habilitación para el ejercicio de la profesión de auditoría de cuentas en el citado país, la revisión prevista en este artículo podrá realizarse por un auditor establecido en el citado país, siempre que la designación del mismo la lleve a cabo el órgano concedente con arreglo a unos criterios técnicos que garantice la adecuada calidad.

6. Por el Departamento competente en materia de hacienda se establecerá la forma, contenido y alcance de la auditoría prevista en este artículo.

7. Si como consecuencia de la actividad de comprobación realizada por la Intervención General se derivase la exigencia de un reintegro a un beneficiario cuya justificación ha revestido la modalidad prevista en este artículo se podrá poner en conocimiento de las corporaciones profesionales de los auditores dicha circunstancia.

Sección 4ª

Cuenta justificativa simplificada

Artículo 28.- Cuenta justificativa simplificada.

1. Para las subvenciones concedidas por importe inferior a 60.000 euros, podrá tener carácter de documento con validez jurídica para la justificación de la subvención la cuenta justificativa regulada en este artículo, siempre que así se haya previsto en las bases reguladoras de la subvención.

2. La cuenta justificativa contendrá la siguiente información:

a) Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.

b) [45]  Una relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad, y por cada uno de ellos, los datos siguientes de las facturas o documentos de valor probatorio: acreedor, número de factura, breve descripción del objeto, importe, fecha de emisión, fecha y medio de pago, identificación de la anotación contable e impuesto soportado. En caso de que la subvención se otorgue con arreglo a un presupuesto, se indicarán las desviaciones acaecidas.

c) Un detalle de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y su procedencia.

d) En su caso, carta de pago de reintegro en el supuesto de remanentes no aplicados así como de los intereses derivados de los mismos.

3. [46] El órgano concedente comprobará, a través de las técnicas de muestreo que se acuerden en las bases reguladoras, los justificantes que estime oportunos y que permitan obtener evidencia razonable sobre la adecuada aplicación de la subvención, a cuyo fin podrá requerir al beneficiario la remisión de los justificantes de gasto seleccionados, así como, en su caso, la acreditación de los correspondientes pagos, que incluirá, como regla general, los justificantes bancarios de la salida de fondos. De no ser posible, de una manera justificada, la presentación del justificante bancario de salida de fondos, podrá presentarse el recibí de la empresa proveedora firmado, sellado y con fecha.

Sección 5ª

De los módulos

Artículo 29.- Ámbito de aplicación de los módulos.

1. Las bases reguladoras de las subvenciones podrán prever el régimen de concesión y justificación a través de módulos en aquellos supuestos en que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la actividad subvencionable o los recursos necesarios para su realización sean medibles en unidades físicas.

b) Que exista una evidencia o referencia del valor de mercado de la actividad subvencionable o, en su caso, del de los recursos a emplear.

c) Que el importe unitario de los módulos, que podrá contener una parte fija y otra variable en función del nivel de actividad, se determine sobre la base de un informe técnico motivado, en el que se contemplarán las variables técnicas, económicas y financieras que se han tenido en cuenta para la determinación del módulo, sobre la base de valores medios de mercado estimados para la realización de la actividad o del servicio objeto de la subvención.

2. Cuando las bases reguladoras prevean el régimen de concesión y justificación a través de módulos, la concreción de los mismos y la elaboración del informe técnico podrá realizarse de forma diferenciada para cada convocatoria.

Artículo 30.- Actualización y revisión de módulos.

1. Cuando las bases reguladoras de la subvención o las órdenes de convocatoria que de ella se deriven aprueben valores específicos para los módulos cuya cuantía se proyecte a lo largo de más de un ejercicio presupuestario, dichas bases indicarán la forma de actualización, justificándose en el informe técnico a que se refiere el apartado c) del anterior artículo.

2. Cuando por circunstancias sobrevenidas se produzca una modificación de las condiciones económicas, financieras o técnicas tenidas en cuenta para el establecimiento y actualización de los módulos, el órgano competente aprobará la revisión del importe de los mismos, motivada a través del pertinente informe técnico.

Artículo 31.- Justificación a través de módulos.

Cuando las bases reguladoras hayan previsto el régimen de módulos, la justificación de la subvención se llevará a cabo mediante la presentación de la siguiente documentación:

1. Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.

2. Una memoria económica justificativa que contendrá, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Acreditación o, en su defecto, declaración del beneficiario sobre el número de unidades físicas consideradas como módulo.

b) Cuantía de la subvención calculada sobre la base de las actividades cuantificadas en la memoria de actuación y los módulos contemplados en las bases reguladoras o, en su caso, en órdenes de convocatoria.

c) Un detalle de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y su procedencia.

Sección 6ª

De la presentación de estados contables

Artículo 32.- Supuestos de justificación a través de estados contables.

1. Las bases reguladoras podrán prever que la subvención se justifique mediante la presentación de estados contables cuando:

a) La información necesaria para determinar la cuantía de la subvención pueda deducirse directamente de los estados financieros incorporados a la información contable de obligada preparación por el beneficiario.

b) La citada información contable haya sido auditada conforme al sistema previsto en el ordenamiento jurídico al que esté sometido el beneficiario.

2. Además de la información descrita en el apartado 1 de este artículo, las bases reguladoras podrán prever la entrega de un informe complementario elaborado por el auditor de cuentas y siguiendo lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta del Real Decreto 1.636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. Por el departamento competente en materia de hacienda se determinará el contenido mínimo de este informe.

3. Cuando el alcance de una auditoría de cuentas no se considere suficiente, las bases reguladoras establecerán el alcance adicional de la revisión a llevar a cabo por el auditor respecto de la información contable que sirva de base para determinar la cuantía de la subvención. En este caso, los resultados del trabajo se incorporarán al informe complementario al que se refiere el apartado 2 de este artículo y la retribución adicional que corresponda percibir al auditor de cuentas podrá tener la condición de gasto subvencionable cuando lo establezcan dichas bases hasta el límite que en ellas se fije.

Sección 7ª

De la justificación de las subvenciones percibidas por entidades públicas de la Comunidad Autónoma

Artículo 33.- Justificación de subvenciones percibidas por entidades públicas de la Comunidad Autónoma.

Salvo precepto en contrario contenido en las bases reguladoras, o en su defecto, en la resolución de concesión, cuando un organismo o ente del sector público autonómico perciba de otra entidad perteneciente a este mismo sector una subvención su justificación se realizará conforme a lo previsto en el artículo 28 de este Decreto, sin que resulte de aplicación la cuantía máxima de 60.000 euros prevista en su apartado 1.

Sección 8ª

De la justificación de las subvenciones que se otorguen a las Corporaciones Locales Canarias

Artículo 34. Justificación de las subvenciones que se otorgan a las Entidades Locales Territoriales Canarias. [47]

Las Entidades Locales Territoriales Canarias, siempre que así se prevea en las bases reguladoras o, en su defecto, en la resolución de concesión, podrán justificar las subvenciones concedidas por la Comunidad Autónoma a través de una declaración responsable de la Presidencia de la Entidad en la que conste de forma expresa la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad para la que fue concedida, acompañada de informe emitido por la Intervención u órgano de control equivalente de la Entidad Local, que acredite la veracidad y la regularidad de los gastos y pagos justificativos de la subvención, así como su adecuación a la normativa reguladora de la acumulación de ayudas.

CAPÍTULO V

GASTOS SUBVENCIONABLES Y COMPROBACIÓN

Artículo 35.- Gastos subvencionables.

1. Siempre que no se establezca lo contrario en las bases reguladoras o, cuando no proceda, en la resolución de concesión, el beneficiario deberá acreditar la efectividad del pago del gasto subvencionable con la documentación que se determine por la consejería competente en materia de hacienda.

Sólo se admitirá el pago en metálico de facturas o documentos justificativos del gasto con un máximo de 3.000 euros por expediente.

2. Mediante orden del titular de la consejería competente en materia de hacienda, se establecerán los criterios de reparto de los costes generales y/o indirectos subvencionables excepto en aquellos casos en que las bases reguladoras de la subvención hayan previsto su compensación mediante un tanto alzado sin necesidad de justificación.

3. [48]  El órgano concedente de la subvención y la Intervención General podrán comprobar el valor de mercado de los gastos subvencionables. Se entenderá como valor de mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se podrán utilizar los siguientes métodos:

a) Precio de mercado del bien o servicio de que se trate o de otros de características similares, efectuando, en este caso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, así como para considerar las particularidades de la operación.

b) Supletoriamente resultarán aplicables:

a') Precio de venta de bienes y servicios calculado mediante el incremento del valor de adquisición o coste de producción de los mismos en el margen que habitualmente se obtiene en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes.

b') Precio de reventa de bienes y servicios establecido por el comprador de los mismos, minorado en el margen que habitualmente obtiene el citado comprador en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes, considerando, en su caso, los costes en que hubiera incurrido el citado comprador para transformar los mencionados bienes y servicios.

c) Cuando no resulte aplicable ninguno de los métodos anteriores, se aplicará el precio derivado de la distribución del resultado conjunto de la operación de que se trate, teniendo en cuenta los riesgos asumidos, los activos implicados y las funciones desempeñadas por las partes relacionadas.

4. [49] En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución parcial de las actividades subvencionadas con:

a) Personas o entidades incursas en alguna de las prohibiciones para ser beneficiario de una subvención.

b) Personas o entidades que hayan percibido otras subvenciones para la realización de la actividad objeto de contratación.

c) Intermediarios o asesores en los que los pagos se definan como un porcentaje de coste total de la operación, a menos que dicho pago esté justificado con referencia al valor de mercado del trabajo realizado o los servicios prestados.

d) Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias:

1ª. Que la contratación se realice de acuerdo con las condiciones normales de mercado.

2ª. Que se obtenga la previa autorización del órgano concedente en los términos que se fijen en las bases reguladoras.

e) Personas o entidades solicitantes de ayuda o subvención en la misma convocatoria y programa, que no hayan obtenido subvención por no reunir los requisitos o no alcanzar la valoración suficiente.

A efectos de lo dispuesto en la letra d) anterior, se considerará que existe vinculación con aquellas personas físicas o jurídicas o agrupaciones sin personalidad en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Personas físicas unidas por relación conyugal o personas ligadas con análoga relación de afectividad, parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo.

b) Las personas físicas y jurídicas que tengan una relación laboral retribuida mediante pagos periódicos.

c) Ser miembros asociados del beneficiario a que se refiere el apartado 2 y miembros o partícipes de las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 de la Ley General de Subvenciones.

d) Una sociedad y sus socios mayoritarios o sus consejeros o administradores, así como los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo.

e) Las sociedades que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, Reguladora del Mercado de Valores, reúnan las circunstancias requeridas para formar parte del mismo grupo.

f) Las personas jurídicas o agrupaciones sin personalidad y sus representantes legales, patronos o quienes ejerzan su administración, así como los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo.

g) Las personas jurídicas o agrupaciones sin personalidad y las personas físicas, jurídicas o agrupaciones sin personalidad que conforme a normas legales, estatutarias o acuerdos contractuales tengan derecho a participar en más de un 50 por 100 en el beneficio de las primeras.

5. [50]La prohibición establecida en el apartado anterior será acreditada por el beneficiario en el procedimiento de justificación de la subvención mediante una declaración responsable en la que se haga constar que no se ha concertado la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con ninguna de las personas o entidades referidas en el mismo, sin perjuicio de las actuaciones de comprobación que pueda realizar el órgano concedente, la Intervención General o cualquier otro órgano de control.

Artículo 36.- Comprobación.

1. El órgano concedente de la subvención llevará a cabo la comprobación de la justificación documental de la subvención en el plazo máximo de dos meses a contar desde su presentación por el beneficiario, con arreglo al método que se haya establecido en sus bases reguladoras, a cuyo fin revisará la documentación que obligatoriamente deba aportar el beneficiario o la entidad colaboradora. Dicho plazo excepcionalmente podrá ser ampliado por un período de tiempo igual al plazo inicialmente concedido en atención al volumen de la justificación documental.

2. El órgano concedente de la subvención tendrá la obligación de aprobar un plan anual de actuación para comprobar la realización por los beneficiarios de las actividades subvencionadas.

El citado plan deberá indicar si la obligación de comprobación alcanza a la totalidad de las subvenciones o bien a una muestra de las concedidas y, en este último caso, su forma de selección. También deberá contener los principales aspectos a comprobar y el momento de su realización.

3. Los órganos concedentes de las subvenciones comprobarán, mediante los mecanismos de inspección y control adecuados:

a) La realización de la actividad o la adopción de la conducta conforme a las condiciones impuestas en la concesión.

b) El empleo de los fondos recibidos en el desarrollo de la actividad o en la adopción de las conductas subvencionadas.

c) El coste real de la actividad o conducta subvencionadas.

d) La concesión de otras subvenciones y de cualesquiera atribuciones patrimoniales gratuitas, públicas o privadas, para la misma actividad o conducta.

e) La obtención de ingresos propios o afectos a la actividad o conducta subvencionadas.

f) El cumplimiento de los demás requisitos o condiciones exigidos por las normas reguladoras o por la convocatoria de las subvenciones de que se trate, así como los establecidos en este Decreto.

4. [51]  Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, de lo que se dejará constancia en el expediente, el órgano concedente dictará la resolución que declare, en su caso, justificada total o parcialmente la subvención. Dicho pronunciamiento se entenderá sin perjuicio de las actuaciones de control financiero que competen a la Intervención General.

CAPÍTULO VI

DEL PAGO DE LAS SUBVENCIONES

Artículo 37.- Procedimiento de aprobación del gasto y pago.

1. La resolución de concesión de las subvenciones conllevará el compromiso del gasto correspondiente.

2. El pago de la subvención se realizará previa justificación por el beneficiario, y en la parte proporcional a la cuantía de la subvención justificada, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió, en los términos establecidos en las bases reguladoras, o cuando no proceda, en la resolución de concesión, salvo que en atención a la naturaleza de aquélla, dicha normativa prevea la posibilidad de realizar pagos anticipados y pagos a cuenta.

3. Cuando así se establezca en las bases reguladoras de la subvención y en función de las disponibilidades de tesorería, se podrán realizar pagos anticipados en los supuestos de subvenciones destinadas a financiar proyectos o programas de acción social y cooperación internacional y proyectos de naturaleza económica en que concurran circunstancias acreditadas de especial interés público, que se concedan a entidades sin fines lucrativos, o a federaciones, confederaciones o agrupaciones de las mismas, así como subvenciones a otras entidades beneficiarias siempre que no dispongan de recursos suficientes para financiar transitoriamente la ejecución de la actividad subvencionada.

4. En ningún caso podrán realizarse pagos anticipados a beneficiarios cuando se haya solicitado la declaración de concurso, hayan sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, se hallen declarados en concurso, estén sujetos a intervención judicial o hayan sido inhabilitados conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, hayan sido declarados en quiebra, en concurso de acreedores, insolvente fallido en cualquier procedimiento o sujeto a intervención judicial, haber iniciado expediente de quita y espera o de suspensión de pagos o presentado solicitud judicial de quiebra o de concurso de acreedores, mientras, en su caso, no fueran rehabilitados.

5. Deberá incorporarse al expediente que se tramite para el pago total o parcial de la subvención, certificación expedida por el órgano encargado del seguimiento de aquélla, en la que quede de manifiesto:

a) La justificación parcial o total de la misma, según se contemple o no la posibilidad de efectuar pagos fraccionados, cuando se trate de subvenciones de pago posterior;

b) que no ha sido dictada resolución firme de la procedencia del reintegro de la subvención o de la pérdida del derecho al cobro de la misma por alguna de las causas previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones;

c) que no ha sido acordada por el órgano concedente de la subvención, como medida cautelar, la retención de los libramientos de pago o de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, referidos a la misma subvención.

6. [52] No se podrá realizar el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o sea deudor por resolución firme de procedencia de reintegro. La valoración de estos extremos se efectuará en los mismos términos que para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de acuerdo con la normativa básica y considerando que el beneficiario o la entidad colaboradora se encuentra al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado la suspensión con ocasión de la impugnación de la correspondiente resolución de reintegro.

No será necesario aportar nuevas certificaciones respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social cuando las incorporadas con la solicitud o durante la tramitación del procedimiento no hayan sobrepasado su plazo de validez.

7. Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de las subvenciones en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones.

Artículo 38.- Régimen de garantías para el abono anticipado o a cuenta de las subvenciones.

1. [53] Cuando en las bases reguladoras, o cuando no procedan, en la resolución de concesión, se haya previsto la exigencia de garantías para el abono anticipado o a cuenta, los beneficiarios deberán constituirla mediante depósito en el Tesoro de la Comunidad Autónoma.

2. La garantía podrá constituirse en forma de aval solidario de entidades de crédito, seguros o reaseguros o Sociedades de Garantía Recíproca conforme al modelo que se determine por la consejería competente en materia de hacienda.

3. La garantía será exigida al beneficiario con carácter previo al abono del anticipo por el órgano concedente de la subvención, o en su caso, por la entidad colaboradora, debiendo quedar constancia en el expediente.

4. [54] Las garantías deberán tener validez hasta tanto se dicte resolución por el órgano competente declarando justificada total o parcialmente la subvención y se acuerde su devolución.

5. La garantía constituida para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la concesión de subvenciones se extenderá al importe de las cantidades abonadas a cuenta o de las cantidades anticipadas, así como a los intereses de demora que hayan podido devengarse desde el abono a cuenta o del anticipo y, en su caso, de los recargos correspondientes del procedimiento de apremio.

6. Las garantías se cancelarán por acuerdo del órgano concedente en los siguientes casos:

a) Una vez comprobada de conformidad la adecuada justificación del anticipo, tal y como se regula en el artículo 36 de este Decreto.

b) Cuando se hubieran reintegrado las cantidades anticipadas en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones.

7. La cancelación deberá ser acordada dentro de los siguientes plazos máximos:

a) Tres meses desde el reintegro o liquidación del anticipo.

b) Seis meses desde que tuviera entrada en la administración la justificación presentada por el beneficiario, y ésta no se hubiera pronunciado sobre su adecuación o hubiera iniciado procedimiento de reintegro.

Estos plazos se suspenderán cuando se realicen requerimientos o soliciten aclaraciones respecto de la justificación presentada, reanudándose en el momento en que sean atendidos.

8. Quedan exonerados de la constitución de garantías:

a) Las administraciones públicas, sus organismos vinculados o dependientes y las sociedades mercantiles y fundaciones pertenecientes al sector público autonómico, así como análogas entidades del Estado o de las corporaciones locales.

b) Los beneficiarios de subvenciones concedidas por importe inferior a 3.000 euros.

c) Las entidades que por ley estén exentas de la presentación de cauciones, fianzas o depósitos ante las administraciones públicas o sus organismos y entidades vinculadas o dependientes.

d) Las entidades sin fines de lucro así como las federaciones o agrupaciones de las mismas que desarrollen proyectos o programas de acción social y cooperación internacional.

e) Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, o Cámaras de comercio.

f) Las federaciones deportivas.

g) Las entidades inscritas en el Registro de Sociedades de Garantía Recíproca de la Comunidad Autónoma de Canarias.

h) Los Colegios profesionales.

CAPÍTULO VII

TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA DE LAS SUBVENCIONES

Artículo 39.- Empleo de medios electrónicos en la tramitación de las subvenciones.

A fin de facilitar el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes según prevé la Ley 11/2007, de 22 de junio, se utilizarán medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos de concesión y justificación de las subvenciones. A estos efectos, las bases reguladoras deberán indicar los trámites que puedan ser cumplimentados por vía electrónica, informática o telemática y los medios electrónicos y sistemas de comunicación utilizables que deberán ajustarse a las especificaciones que se establezcan por Orden conjunta de los Departamentos competentes en materia de hacienda y de telecomunicaciones.

CAPÍTULO VIII

PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO

Artículo 40. Inicio del procedimiento de reintegro. [55]

1. El procedimiento de reintegro se iniciará de oficio, como consecuencia de la propia iniciativa del órgano concedente, a propuesta de la Intervención General o de otros órganos mediante informe razonado sobre la procedencia del reintegro, así como de denuncia.

El inicio del procedimiento de reintegro interrumpirá el plazo de prescripción de que dispone la Administración para exigir el reintegro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones.

2. El transcurso del plazo de tres meses sin que se hubiera iniciado el procedimiento de reintegro o, en su caso, se hubiera planteado la oportuna discrepancia, tendrá los siguientes efectos:

a) Quedarán automáticamente levantadas las medidas cautelares que se hubieran adoptado en el desarrollo del control financiero.

b) El órgano gestor no quedará liberado de su obligación de iniciar el procedimiento de reintegro, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de la prescripción del derecho a iniciar el referido procedimiento como consecuencia del incumplimiento de la obligación en plazo, teniendo en cuenta, a estos efectos, la interrupción de la prescripción de conformidad con las reglas de Derecho aplicables.

Artículo 41.- Resolución del procedimiento de reintegro.

1. [56] La resolución de reintegro se dictará por el órgano concedente, previa instrucción de procedimiento administrativo con audiencia del interesado por un plazo no inferior a diez días, y pondrá fin a la vía administrativa.

2. [57] La resolución del procedimiento de reintegro identificará el obligado al reintegro, las obligaciones incumplidas, la causa de reintegro que concurre de entre las previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones, el importe de la subvención a reintegrar junto con la liquidación de los intereses de demora, así como las menciones del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el derecho económico y los recursos relativos a los actos de recaudación.

El órgano competente contraerá a la firma de la correspondiente resolución, directamente dicha obligación pecuniaria en el sistema de información contable de aplicación de ingresos de la Comunidad Autónoma de Canarias. Efectuada la contracción de dicha obligación pecuniaria, se procederá a la notificación de la resolución de reintegro acompañada de los instrumentos cobratorios. La fecha en que se realice la notificación supondrá el inicio del período voluntario de ingreso.

3. Cuando se produzcan discrepancias respecto a la concurrencia de los supuestos que determinen la procedencia del reintegro entre el órgano concedente y los órganos de la Intervención General, se seguirá el procedimiento previsto en la normativa autonómica para la resolución de discrepancias con la Intervención General.

4. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de derechos de naturaleza pública y su cobranza se llevará a efecto por los servicios del órgano competente en materia de recaudación con sujeción a los procedimientos establecidos para la recaudación de esta clase de derechos, incluso la compensación.

5. (…)[58]

6. Están obligados al reintegro las personas o entidades a que se refiere la Ley General de Subvenciones.

Artículo 42.- Retención de pagos.

1. Una vez acordado el inicio del procedimiento de reintegro, como medida cautelar, el órgano concedente puede acordar, a iniciativa propia o de una decisión de la Comisión Europea o a propuesta de la Intervención General o de la autoridad pagadora, la suspensión de los libramientos de pago de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, sin superar, en ningún caso, el importe que fijen la propuesta o resolución de inicio del expediente de reintegro, con los intereses de demora devengados hasta aquel momento.

2. La imposición de esta medida cautelar debe acordarse por resolución motivada, que debe notificarse al interesado, con indicación de los recursos pertinentes.

3. En todo caso, procederá la suspensión si existen indicios racionales que permitan prever la imposibilidad de obtener el resarcimiento, o si éste puede verse frustrado o gravemente dificultado, y, en especial, si el perceptor hace actos de ocultación, gravamen o disposición de sus bienes.

4. La retención de pagos estará sujeta, en cualquiera de los supuestos anteriores, al siguiente régimen jurídico:

a) Debe ser proporcional a la finalidad que se pretende conseguir, y, en ningún caso, debe adoptarse si puede producir efectos de difícil o imposible reparación.

b) Debe mantenerse hasta que se dicte la resolución que pone fin al expediente de reintegro, y no puede superar el período máximo que se fije para su tramitación, incluidas prórrogas.

c) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, debe levantarse cuando desaparezcan las circunstancias que la originaron o cuando el interesado proponga la sustitución de esta medida cautelar por la constitución de una garantía que se considere suficiente.

CAPÍTULO IX

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 43.- Registro de sanciones.

1. Las resoluciones sancionadoras impuestas por infracciones graves o muy graves que hayan adquirido firmeza en vía judicial deben comunicarse a la Intervención General de la Comunidad Autónoma para su inclusión en la base de datos de subvenciones, al registro de contratistas de la Administración de la Comunidad Autónoma y a todos los Departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, los cuales darán traslado a los organismos públicos y demás entidades de derecho público adscritos a los mismos.

2. Por la Intervención General se llevará un Registro de personas físicas y jurídicas inhabilitadas para recibir subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, organismos públicos y demás entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.

Artículo 44.- Condonación de sanciones.

1. Los titulares de los Departamentos, a solicitud de los interesados y, en el supuesto de sanciones impuestas por los órganos competentes de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, a propuesta de los mismos, podrán condonar, con carácter graciable, las sanciones impuestas conforme a lo establecido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. La condonación podrá acordarse siempre que quede debidamente acreditado en el expediente la buena fe y la falta de lucro personal del infractor. No obstante, aún cuando concurran las mencionadas circunstancias, no podrán condonarse las sanciones impuestas a aquellos que hayan sido sancionados con anterioridad por infracción en materia de subvenciones.

3. La solicitud de condonación deberá presentarse por los infractores o responsables en el plazo máximo de 15 días a partir de la notificación de la resolución sancionadora y deberá contener la renuncia expresa a toda acción de impugnación, en vía administrativa, económico-administrativa o contencioso-administrativa, correspondiente al acto administrativo que impuso la sanción.

4. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.

Artículo 45.- Procedimiento sancionador.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley de la Hacienda Pública Canaria en relación con el artículo 67 de la Ley General de Subvenciones, el procedimiento administrativo sancionador se regirá por lo dispuesto en el Título IV del Reglamento de la citada Ley aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

CAPÍTULO X

BASE DE DATOS DE SUBVENCIONES

Artículo 46.- Información sobre la gestión de subvenciones otorgadas por sujetos pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Los sujetos pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma deberán facilitar a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, a efectos meramente estadísticos e informativos, información sobre las subvenciones por ellos gestionadas, en los términos que se prevean mediante orden del titular de la consejería competente en materia de hacienda, al objeto de formar una base de datos de ámbito autonómico, para dar cumplimiento a la exigencia de la Unión Europea, mejorar la eficacia, controlar la acumulación y concurrencia de subvenciones y facilitar la planificación, seguimiento y actuaciones de control.

2. La referida base de datos contendrá, al menos, referencia a las bases reguladoras de la subvención, convocatorias, identificación de las personas beneficiarias con la subvención otorgada y efectivamente percibida, resoluciones de reintegro y sanciones impuestas. Igualmente contendrá la identificación de las personas incursas en alguna de las prohibiciones contempladas en la normativa básica de subvenciones.

3. La cesión de datos de carácter personal que, en virtud de los apartados precedentes, debe efectuarse a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias no requerirá el consentimiento del afectado.

4. La información incluida en la base de datos de ámbito autonómico tendrá carácter reservado, sin que pueda ser cedida o comunicada a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

a) La colaboración con cualquier Administración Pública para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

b) La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.

c) La colaboración con las Administraciones tributaria y de la Seguridad Social en el ámbito de sus competencias.

d) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.

e) La colaboración con el Tribunal de Cuentas y la Audiencia de Cuentas de Canarias.

f) [59]  La colaboración con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.

g) [60] La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en el cumplimiento de las funciones que le atribuye el artículo 45.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

h) [61] La colaboración con el Defensor del Pueblo, el Diputado del Común e instituciones análogas de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones.

i) [62] La colaboración con la Comisión Nacional de Defensa de los Mercados y la Competencia para el análisis de las ayudas públicas desde la perspectiva de la competencia.

5. [63]  Sin perjuicio de la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 11 del presente Decreto, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias facilitará a la Intervención General de la Administración del Estado la información exigida por el artículo 20 de la Ley General de Subvenciones.

6. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tengan conocimiento de estos datos estarán obligados al más estricto y completo secreto profesional respecto de los mismos, salvo en los casos citados en el apartado anterior.

7. Mediante convenio se regulará el intercambio entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y las Corporaciones locales Canarias de la información recogida en sus respectivas bases de datos al objeto de cumplir las finalidades mencionadas en el apartado 1 de este artículo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Justificación de las subvenciones financiadas por la Unión Europea. [64]

Las modalidades de justificación previstas en el presente Decreto podrán ser aplicables a las subvenciones financiadas total o parcialmente por la Unión Europea siempre que su contenido se ajuste a las exigencias de la normativa comunitaria en orden a la verificación de los siguientes extremos:

a) Que se ha llevado a cabo la entrega de los bienes o la prestación de los servicios objeto de cofinanciación,

b) La efectiva realización del gasto declarado por los beneficiarios y

c) Garantizar una pista de auditoría apropiada.

Segunda.- Subvenciones destinadas a alumnos de los centros docentes no universitarios.

1. En las subvenciones destinadas a los alumnos de los centros docentes no universitarios las solicitudes se entenderán implícitas en la solicitud y formalización de la matrícula.

2. Los requisitos exigidos para tener acceso a las subvenciones destinadas a los alumnos de los centros docentes no universitarios dependientes de la Consejería competente en materia de educación podrán acreditarse con certificación del acuerdo del Consejo Escolar.

3. Las resoluciones de concesión de las subvenciones a los alumnos de los centros docentes no universitarios se publicarán en los tablones de anuncios de los órganos y unidades de la Consejería competente en materia de educación que se determinen en las bases reguladoras.

4. En las subvenciones destinadas a los alumnos de los centros docentes no universitarios dependientes de la Consejería competente en materia de educación, la justificación del empleo de los fondos públicos en la realización de la actividad o en la adopción de la conducta subvencionadas y la acreditación de la efectiva realización de la actividad o adopción de la conducta, así como su coste total, podrá realizarse mediante certificación del acuerdo del Consejo Escolar que corresponda, previas las actuaciones de comprobación que sean necesarias.

Tercera.- Subvenciones a canarios y a Entidades Canarias en el Exterior y en materia de Cooperación internacional al Desarrollo.

1. Las subvenciones a los canarios y a las Entidades Canarias en el Exterior se regirán por su normativa específica que deberá tener en cuenta sus características subjetivas y las especiales condiciones de abono y justificación.

2. Las subvenciones con cargo a los créditos destinados a la cooperación al desarrollo, en las que se materializa la actividad del Gobierno en materia de solidaridad internacional, se regularán por normas especiales que tendrán en cuenta la especial naturaleza de las mismas, estableciendo un régimen de gestión, pago, control, reintegro y sanción que se adapte a las características de estas subvenciones y de sus destinatarios.

3. [65] Los regímenes especiales a los que se refieren los apartados anteriores serán aprobados por el Gobierno, en el plazo máximo de un año, a propuesta conjunta del departamento competente en materia de hacienda y el departamento que ostente las competencias en materia de emigración y cooperación internacional al desarrollo.

4. [66]Durante el plazo para la aprobación de los regímenes especiales establecido en el apartado anterior, las subvenciones a canarios y entidades canarias en el exterior, así como las relativas a la cooperación internacional al desarrollo continuarán rigiéndose por sus normas específicas, vigentes a la entrada en vigor de este Decreto en lo que no se opongan a la normativa básica en materia de subvenciones. Una vez transcurrido dicho plazo sin que el Gobierno haya aprobado tales regímenes especiales, las referidas subvenciones se regularán por el régimen general.

Cuarta.- Becas, ayudas y subvenciones de investigación, desarrollo tecnológico y estudios universitarios.

De conformidad con la Ley 8/2003, de 3 de abril, de becas y ayudas a los estudios universitarios y la Ley 5/2001, de 9 de julio, de promoción y desarrollo de la investigación científica y la innovación, las becas, ayudas y subvenciones en materia de investigación, desarrollo tecnológico, innovación y estudios universitarios se regirán por su normativa específica, en lo que no se oponga a los preceptos de carácter básico de la Ley General de Subvenciones y su Reglamento.

Quinta.- Subvenciones para formación académica o profesional.

1. Las subvenciones a personas físicas para la formación académica o profesional, así como para la obtención de títulos o grados académicos y profesionales, en instituciones, órganos o centros oficiales, sólo precisarán la justificación de la actividad o comportamiento subvencionado, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas, salvo que en las bases reguladoras, o, cuando no proceda la misma, en la resolución de concesión, se exija la acreditación de otros extremos.

2. La justificación de la realización de la actividad o de la adopción del comportamiento, así como del cumplimiento de las condiciones impuestas podrá llevarse a cabo por certificación del responsable de la formación, sin perjuicio de que en las bases reguladoras, o, cuando no proceda la misma, en la resolución de concesión, se exija la acreditación por otros medios probatorios.

Sexta.- Medios telemáticos.

La Consejería a la que esté adscrito el órgano o entidad que conceda las subvenciones deberá poner a disposición de los ciudadanos información de las distintas convocatorias de subvenciones y los correspondientes formularios de solicitud a través de la guía de subvenciones de la página principal de la Web Institucional del Gobierno de Canarias en Internet en el menor plazo posible, y en todo caso en el plazo máximo de dos días, a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria en el "Boletín Oficial de Canarias".

Séptima.- Gestión de subvenciones estatales.

A las subvenciones establecidas en materias sobre las que el Estado ostente en exclusiva la potestad legislativa les será de aplicación el presente Decreto en los aspectos organizativos y procedimentales derivados de las peculiaridades de la organización propia.

Octava.- Responsabilidad en materia de publicidad. [67]

Las sanciones económicas que, en su caso, se impongan a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por no cumplir con la obligación de suministro de información a la Base de Datos Nacional de Subvenciones se imputarán a la sección presupuestaria del departamento u organismo responsable del incumplimiento.

Novena.- Igualdad de género en el lenguaje. [68]

De acuerdo con el valor de igualdad de género y en garantía de eliminación de cualquier discriminación por razón de sexo por dicho motivo, todas las denominaciones que en el presente Decreto se efectúan en género masculino, cuando no hayan sido sustituidas por términos genéricos, se entenderán hechas indistintamente en género femenino.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Régimen transitorio de los procedimientos.

1. Los procedimientos de concesión de subvenciones tramitados en procedimiento de concurrencia y cuya convocatoria se hubiera publicado y las subvenciones directas que hayan sido concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación o concesión.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los procedimientos de reintegro de actos previstos en este Decreto resultarán de aplicación desde su entrada en vigor.

Segunda.- Adaptación de los planes estratégicos.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto se llevará a efecto la adecuación al mismo de los planes estratégicos de subvenciones o de los planes y programas sectoriales vigentes.

Tercera.- Bases de convocatoria indefinidas.

Durante el ejercicio presupuestario de 2009 mantendrán su vigencia las bases de las convocatorias de vigencia indefinidas existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarta.- Pagos anticipados.

Durante los tres años siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto será preceptivo el informe previo de la Dirección General competente en materia de tesoro en atención a la disponibilidad de fondos cuando el importe del anticipo de la subvención, total o parcial, exceda de 150.000 euros.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Decreto.

2. Específicamente quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) El Decreto 150/2001, de 23 de julio, por el que se modifican los Decretos de adaptación de los procedimientos de concesión de determinadas subvenciones por el Instituto Canario de Formación y Empleo y se establecen normas procedimentales.

c) La Disposición Adicional Segunda del Decreto 205/2001, de 3 de diciembre, por el que se regula el empleo de la firma electrónica en los procedimientos administrativos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación reglamentaria.

Se faculta al titular del Departamento competente en materia de hacienda para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto, así como para actualizar las cuantías establecidas en los artículos 4.d), 26.2, 28.1, 33, 35.1 y 38.8.b) del presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2009.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE

ECONOMÍA Y HACIENDA,

José Manuel Soria López.

 



[1] Nueva redacción dada al apartado 3 del artículo 2 por el artículo único.Uno del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[2] Nueva redacción dada al apartado 3 del artículo 3 por el artículo único.Dos del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[3] Nueva redacción dada al apartado 4 del artículo 6 por el artículo único.Tres del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[4] Nueva redacción dada al apartado 5 del artículo 6 por el artículo único.Tres del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[5] Apartado 6 del artículo 6 añadido por el artículo único.Primero del Decreto 151/2022, de 23 de junio, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC del 5 de julio), en vigor desde 6 de julio de 2022.

[6] Nueva redacción dada al apartado 1 del artículo 9 por el artículo único.Segundo del Decreto 151/2022, de 23 de junio, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC del 5 de julio), en vigor desde 6 de julio de 2022.

[7] Nueva redacción dada al apartado 3 del artículo 9 por el artículo único.Tercero del Decreto 151/2022, de 23 de junio, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC del 5 de julio), en vigor desde 6 de julio de 2022.

[8] Apartado 4 del artículo 9 añadido por el artículo único.Cuarto del Decreto 151/2022, de 23 de junio, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC del 5 de julio), en vigor desde 6 de julio de 2022.

[9] Nueva redacción dada a la letra d) del artículo 10 por el artículo único.Cinco del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[10] Nueva redacción dada a la letra m) del artículo 10 por el artículo único.Quinto del Decreto 151/2022, de 23 de junio, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC del 5 de julio), en vigor desde 6 de julio de 2022.

[11] Letra o) del artículo 10 añadida por el artículo único.Cinco del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[12] Letra p) del artículo 10 añadida por el artículo único.Cinco del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[13] Letra q) del artículo 10 añadida por el artículo único.Cinco del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[14] Letra r) del artículo 10 añadida por el artículo único.Cinco del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[15] Letra s) del artículo 10 añadida por el artículo único.Cinco del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[16] Letra t) del artículo 10 añadida por el artículo único.Cinco del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[17] Letra u) del artículo 10 añadido por el artículo único.Sexto del Decreto 151/2022, de 23 de junio, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC del 5 de julio), en vigor desde 6 de julio de 2022.

[18] Nueva redacción dada al artículo 11 por el artículo único.Seis del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 1 de enero de 2016.

[19] Nueva redacción dada a la rúbrica del capítulo II por el artículo único.Séptimo del Decreto 151/2022, de 23 de junio, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC del 5 de julio), en vigor desde 6 de julio de 2022.

[20] Nueva redacción dada al apartado 1 del artículo 14 por el artículo único.Siete del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 1 de enero de 2016.

[21] Nueva redacción dada al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 14 por el artículo único.Octavo del Decreto 151/2022, de 23 de junio, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC del 5 de julio), en vigor desde 6 de julio de 2022.

[22] Nueva redacción dada al tercer párrafo del apartado 1 del artículo 14 por el artículo único.Octavo del Decreto 151/2022, de 23 de junio, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC del 5 de julio), en vigor desde 6 de julio de 2022.

[23] Nueva redacción dada al apartado 6 del artículo 14 por el artículo único.Noveno del Decreto 151/2022, de 23 de junio, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC del 5 de julio), en vigor desde 6 de julio de 2022.

[24] Artículo 14 bis añadido por el artículo único.Décimo del Decreto 151/2022, de 23 de junio, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC del 5 de julio), en vigor desde 6 de julio de 2022.

[25] Artículo 14 ter añadido por el artículo único.Decimoprimero del Decreto 151/2022, de 23 de junio, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC del 5 de julio), en vigor desde 6 de julio de 2022.

[26] Nueva redacción dada al artículo 15 por el artículo único.Decimosegundo del Decreto 151/2022, de 23 de junio, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC del 5 de julio), en vigor desde 6 de julio de 2022.

[27] Nueva redacción dada al apartado 4 del artículo 16 por el artículo único.Ocho del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[28] Nueva redacción dada al apartado 5 del artículo 16 por el artículo único.Decimotercero del Decreto 151/2022, de 23 de junio, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC del 5 de julio), en vigor desde 6 de julio de 2022.

[29] Nueva redacción dada al apartado 6 del artículo 16 por el artículo único.Decimocuarto del Decreto 151/2022, de 23 de junio, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC del 5 de julio), en vigor desde 6 de julio de 2022.

[30] Nueva redacción dada al apartado 1 del artículo 18 por el artículo único.Decimoquinto del Decreto 151/2022, de 23 de junio, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC del 5 de julio), en vigor desde 6 de julio de 2022.

[31] Nueva redacción dada al apartado 2 del artículo 18 por el artículo único.Nueve del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[32] Nueva redacción dada al apartado 3 del artículo 18 por el artículo único.Nueve del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[33] Nueva redacción dada al apartado 4 del artículo 18 por el artículo único.Nueve del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[34] Nueva redacción dada al apartado 5 del artículo 18 por el artículo único.Nueve del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[35] Nueva redacción dada al artículo 19 por el artículo único.Decimosexto del Decreto 151/2022, de 23 de junio, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC del 5 de julio), en vigor desde 6 de julio de 2022.

[36] Nueva redacción dada al apartado 3 del artículo 21 por el artículo único.Decimoséptimo del Decreto 151/2022, de 23 de junio, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC del 5 de julio), en vigor desde 6 de julio de 2022.

[37] Nueva redacción dada al apartado 5 del artículo 21 por el artículo único.Decimoctavo del Decreto 151/2022, de 23 de junio, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC del 5 de julio), en vigor desde 6 de julio de 2022.

[38] Apartado 5 del artículo 22 añadido por el artículo único.Once del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[39] Apartado 6 del artículo 22 añadido por el artículo único.Once del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[40] Nueva redacción dada al apartado 2 del artículo 23 por el artículo único.Doce del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[41] Nueva redacción dada a la letra a) del apartado 2 del artículo 25 por el artículo único.Trece del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[42] Nueva redacción dada a la letra b) del apartado 2 del artículo 25 por el artículo único.Trece del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[43] Segundo párrafo del apartado 2 del artículo 26 añadido por el artículo único.Catorce del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[44] Nueva redacción dada al apartado 3 del artículo 27 por el artículo único.Decimonoveno del Decreto 151/2022, de 23 de junio, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC del 5 de julio), en vigor desde 6 de julio de 2022.

[45] Nueva redacción dada a la letra b) del apartado 2 del artículo 28 por el artículo único.Quince del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[46] Nueva redacción dada al apartado 3 del artículo 28 por el artículo único.Quince del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[47] Nueva redacción dada al artículo 34 por el artículo único.Dieciséis del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[48] Nueva redacción dada al apartado 3 del artículo 35 por el artículo único.Diecisiete del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[49] Apartado 4 del artículo 35 añadido por el artículo único.Diecisiete del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[50] Apartado 5 del artículo 35 añadido por el artículo único.Diecisiete del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[51] Nueva redacción dada al apartado 4 del artículo 36 por el artículo único.Dieciocho del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[52] Nueva redacción dada al apartado 6 del artículo 37 por el artículo único.Diecinueve del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[53] Nueva redacción dada al apartado 1 del artículo 38 por el artículo único.Veinte del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[54] Nueva redacción dada al apartado 4 del artículo 38 por el artículo único.Veinte del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[55] Nueva redacción dada al artículo 40 por el artículo único.Veintiuno del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[56] Nueva redacción dada al apartado 1 del artículo 41 por el artículo único.Veintidós del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[57] Nueva redacción dada al apartado 2 del artículo 41 por el artículo único.Veintidós del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[58] Apartado 5 del artículo 41 queda sin contenido por el artículo único.Veintidós del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[59] Letra f) del apartado 4 del artículo 46 añadida por el artículo único.Veintrés del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[60] Letra g) del apartado 4 del artículo 46 añadida por el artículo único.Veintrés del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[61] Letra h) del apartado 4 del artículo 46 añadida por el artículo único.Veintrés del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[62] Letra i) del apartado 4 del artículo 46 añadida por el artículo único.Veintrés del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[63] Nueva redacción dada al apartado 5 del artículo 46 por el artículo único.Veintitrés del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[64] Nueva redacción dada a la disposición adicional primera por el artículo único.Veinticuatro del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[65] Nueva redacción dada al apartado 3 de la disposición adicional tercera por el artículo único.Veinticinco del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[66] Nueva redacción dada al apartado 4 de la disposición adicional tercera por el artículo único.Veinticinco del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[67] Disposición adicional octava añadida por el artículo único.Veintiséis del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.

[68] Disposición adicional novena añadida por el artículo único.Veintisiete del Decreto 5/2015, de 30 de enero, que modifica el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 9 de febrero), en vigor desde 10 de febrero de 2015.