T TULO: Orden PRE/1417/2003, de 3 de junio, por la que se regula las retribuciones complementarias por servicios de guardia del personal al servicio de la Administraci n de Justicia.

REGISTRO NORM@DOC:

2238

BOMEH:

24/2003

PUBLICADO EN:

BOE n. 133, de 4 de junio de 2003

Disponible en:

RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACI N GENERAL DEL ESTADO

VIGENCIA:

En vigor desde 5 de junio de 2003. Efectos econ micos desde 28 de abril de 2003

DEPARTAMENTO EMISOR:

Ministerio de la Presidencia

AN LISIS JUR DICO:

Referencias posteriores

SE A ADE un apartado 12 bis y una disposici n adicional nica, por Orden PRE/1118/2009, de 7 de mayo

Referencias anteriores

DEROGA:

Orden PRE/1492/2002, de 13 de junio

Lo indicado de la Orden de 21 de febrero de 1996

DE CONFORMIDAD con el art. 13 de la Ley 17/1980, de 24 de abril

MATERIAS:

Administraci n de Justicia

Retribuciones

 

NDICE SISTEM TICO

 

Primero. mbito de aplicaci n. 2

Segundo. Servicio de guardia en partidos judiciales que cuenten con 33 o m s Juzgados de Instrucci n. 2

Tercero. Servicio de guardia en partidos judiciales que cuenten con 13 o m s juzgados de instrucci n. 3

Cuarto. Servicio de guardia en partidos judiciales que cuenten con 10 o m s juzgados de instrucci n. 3

Quinto. Servicio de guardia en partidos judiciales que cuenten con 8 o m s juzgados de instrucci n. 3

Sexto. Servicio de guardia en los juzgados centrales de instrucci n. 3

S ptimo. Servicio de guardia en los restantes partidos judiciales en los que exista separaci n de jurisdicciones o que cuenten con cuatro o m s Juzgados de Primera Instancia e Instrucci n. 3

Octavo. El servicio de guardia en partidos judiciales que cuenten con dos o tres Juzgados de Primera Instancia e Instrucci n. 4

Noveno. El servicio de guardia en los partidos judiciales que cuenten con un nico Juzgado de Primera Instancia e Instrucci n. 4

D cimo. Servicios de guardia en poblaciones con cuatro o m s Juzgados de Menores. 4

Und cimo. Servicio especial de guardia de veinticuatro horas para atender cualquier incidencia derivada de la Ley org nica reguladora de la responsabilidad penal de los menores. 4

Duod cimo. Servicio especial de guardia semanal de permanencia y disponibilidad para atender cualquier incidencia que se derive de la Ley Org nica reguladora de la responsabilidad penal de los menores. 4

Duod cimo bis. Servicios de guardia en poblaciones con cuatro o m s Juzgados de Violencia sobre la Mujer. 5

Decimotercero. Guardia semanal de disponibilidad en la Fiscal a de la Audiencia Nacional y Fiscal a Especial para la Represi n del Tr fico ilegal de Drogas. 5

Decimocuarto. Guardias de permanencia los domingos y d as festivos en los Registros civiles nicos. 5

Decimoquinto. Guardias del Instituto de Toxicolog a. 5

Decimosexto. Normas comunes. 6

Decimos ptimo. Actualizaci n cuant as. 6

Disposici n adicional nica. Jornada, horario y r gimen de descanso. 6

Disposici n Transitoria nica. Institutos de Medicina Legal. 6

Disposici n derogatoria nica. Derogaci n Normativa. 7

Disposici n final nica. Entrada en vigor y efectos econ micos. 7

[Modelos anexos] 8

 

TEXTO ACTUALIZADO

 

La Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, ambas de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, modifica el art culo 13 de la Ley 17/1980, de 24 de abril por la que se establece el R gimen Retributivo de los Funcionarios de la Administraci n de Justicia, facultando a los Ministerios de Econom a y Hacienda y de Justicia para, conjuntamente y previo informe del Consejo General del Poder Judicial, fijar el r gimen y cuant a del complemento de destino de dichos colectivos.

Por Orden PRE/1492/2002, de 13 de junio se regula las retribuciones complementarias por servicios de guardia del personal al servicio de la Administraci n de Justicia.

Desde la aprobaci n de dicha orden se han realizado dos modificaciones del Reglamento 5/95 de 7 de junio de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales que modifican el sistema de guardias de la Carrera Judicial y exigen, por lo tanto adaptar los servicios de guardia del personal al servicio de la Administraci n de Justicia.

La primera modificaci n aborda, mediante Acuerdo reglamentario 2/2002, de 8 de mayo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial un nuevo servicio de guardia de permanencia de tres d as en poblaciones con cuatro o m s juzgados de menores adaptado a las necesidades de la Ley Org nica 5/2000 de 12 de enero reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

La segunda, articula mediante Acuerdo reglamentario 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial un nuevo sistema de guardias adaptado al procedimiento para el enjuiciamiento r pido e inmediato de determinados delitos y faltas, previsto en la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La citada Ley dispone en relaci n con aquellos delitos, castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco a os o con cualesquiera otras penas cuya duraci n no exceda de diez a os, siempre que el proceso penal se haya iniciado con atestado policial y concurran las circunstancias que se establece en el art culo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la pr ctica de diligencias con car cter urgente y la preparaci n de juicio oral durante el servicio de guardia, as como el se alamiento para la celebraci n del juicio oral en la fecha m s pr xima dentro de los quince d as siguientes.

La concentraci n de todas estas actuaciones durante el servicio de guardia exige reforzar el actual sistema de guardias de los juzgados de instrucci n y fiscal as, y adaptar asimismo las guardias del personal al servicio de la Administraci n de Justicia.

La presente disposici n se dicta de acuerdo con las facultades conferidas por el art culo 13 de la Ley 17/1980, de 24 de abril, de R gimen Retributivo de los Funcionarios de la Administraci n de Justicia, en la redacci n dada por los art culos 56 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y 112 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial,

DISPONGO:

Primero. mbito de aplicaci n.

La presente Orden es de aplicaci n al complemento de destino por los servicios de guardia de los funcionarios al servicio de la Administraci n de Justicia.

Segundo. Servicio de guardia en partidos judiciales que cuenten con 33 o m s Juzgados de Instrucci n.

1. Por la prestaci n del servicio de guardia ordinario de veinticuatro horas, se acreditar n por cada servicio de guardia: 196,08 euros por d a y 49,02 euros diarios adicionales cuando dicho servicio se realice en s bados, domingos o festivos a los secretarios judiciales, m dicos forenses, oficiales, auxiliares y agentes de la Administraci n de Justicia, que lo realicen. Al funcionario de Fiscal a que asista al fiscal de guardia tambi n se le acreditar n los mismos euros. Este servicio de guardia se realizar por un secretario judicial, un n mero de funcionarios equivalente a la plantilla del juzgado y un funcionario de la fiscal a. Cuando un Juzgado de Instrucci n de una localidad tenga una plantilla superior a la del resto de los Juzgados de ese mismo orden por tener asumidas otras competencias, s lo podr n realizar el servicio de guardia el mismo n mero de funcionarios que la plantilla del resto de juzgados de instrucci n.

2. Por la prestaci n del servicio de guardia de permanencia para enjuiciamiento inmediato de faltas se acreditar 196,08 euros diarios a un secretario judicial y a un m dico forense, un oficial o auxiliar, un agente y un funcionario de la fiscal a.

Tercero. Servicio de guardia en partidos judiciales que cuenten con 13 o m s juzgados de instrucci n.

1. Por la prestaci n del servicio de guardia ordinario de cuarenta y ocho horas se acreditar n por cada guardia 392,16 euros y 49,02 euros diarios adicionales cuando dicho servicio se realice en s bado, domingo o festivo a los secretarios judiciales, m dicos forenses, oficiales, auxiliares y agentes de la Administraci n de Justicia, que lo realicen. Cuando el servicio de guardia ordinario est atendido por dos juzgados de instrucci n con periodicidad de veinticuatro horas, de acuerdo con lo previsto en el art culo 53.3 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, se acreditar 196,08 euros por cada guardia y 49,02 euros adicionales cuando se realice en s bados, domingos o festivos. Al funcionario de Fiscal a que asista al fiscal de guardia tambi n se le acreditar n los mismos euros. Este servicio de guardia se realizar por un secretario judicial, un n mero de funcionarios equivalente a la plantilla del juzgado y un funcionario de la fiscal a. Cuando un Juzgado de Instrucci n de una localidad tenga una plantilla superior a la del resto de los Juzgados de ese mismo orden por tener asumidas otras competencias, s lo podr n realizar el servicio de guardia el mismo n mero de funcionarios que la plantilla del resto de juzgados de instrucci n.

2. Por la prestaci n del servicio de guardia de permanencia para enjuiciamiento inmediato de faltas se acreditar 130,72 euros diarios a un secretario judicial, y un m dico forense, un oficial o auxiliar, un agente y un funcionario de la fiscal a.

Cuarto. Servicio de guardia en partidos judiciales que cuenten con 10 o m s juzgados de instrucci n.

1. Por la prestaci n del servicio de guardia ordinario de veinticuatro horas, se acreditar n por cada servicio de guardia: 196,08 euros y 49,02 euros diarios adicionales cuando dicho servicio se realice en s bado, domingo o festivo a los secretarios judiciales, m dicos forenses, oficiales, auxiliares y agentes de la Administraci n de Justicia, que lo realicen. Al funcionario de Fiscal a que asista al fiscal de guardia tambi n se le acreditar n los mismos euros. Este servicio de guardia se realizar por un secretario judicial, un n mero de funcionarios equivalente a la plantilla del juzgado y un funcionario de la fiscal a. Cuando un Juzgado de Instrucci n de una localidad tenga un plantilla superior a la del resto de los Juzgados de ese mismo orden por tener asumidas otras competencias, s lo podr n realizar el servicio de guardia el mismo n mero de funcionarios que la plantilla del resto de juzgados de instrucci n.

2. Por la prestaci n del servicio de guardia de permanencia para enjuiciamiento inmediato de faltas se acreditar 130,72 euros diarios a un secretario judicial y a un m dico forense, un oficial o auxiliar, un agente y un funcionario de la fiscal a.

Quinto. Servicio de guardia en partidos judiciales que cuenten con 8 o m s juzgados de instrucci n.

1. Por la prestaci n del servicio de guardia ordinaria de permanencia semanal se acreditar 220,59 euros semanales por cada guardia semanal a un secretario judicial, y un m dico forense, un oficial, dos auxiliares, un agente judicial y un funcionario de la fiscal a

2. Por la prestaci n del servicio de guardia de permanencia para enjuiciamiento inmediato de faltas se acreditar 130,72 euros diarios a un secretario judicial y a un m dico forense, un oficial o auxiliar, un agente y un funcionario de la fiscal a.

3. Cuando la organizaci n de las guardias se realice conforme a las previsiones del art culo 57.5 del Reglamento 5/95, de 7 de junio del Consejo General del Poder Judicial, ser de aplicaci n, a efectos retributivos, lo dispuesto en el apartado cuarto de la presente Orden, siempre que exista informe favorable del Ministerio de Justicia.

Sexto. Servicio de guardia en los juzgados centrales de instrucci n.

Por la realizaci n del servicio de guardia de permanencia semanal en el Juzgado Central de Instrucci n al que por turno corresponda, se acreditar 220,59 euros al secretario judicial y a un m dico forense, un oficial, dos auxiliares y un agente judicial.

S ptimo. Servicio de guardia en los restantes partidos judiciales en los que exista separaci n de jurisdicciones o que cuenten con cuatro o m s Juzgados de Primera Instancia e Instrucci n.

1. Por la realizaci n del servicio de guardia de permanencia de ocho d as se acreditar 269,61 euros por cada guardia semanal al secretario judicial y a un m dico forense, un oficial, dos auxiliares y un agente y al funcionario de la fiscal a que asista al fiscal y a los funcionarios que se incorporen a la guardia, conforme a lo dispuesto en el art culo 58.4 del reglamento 5/95 de 7 de junio del Consejo General del Poder Judicial. En los partidos judiciales donde no hubiere sede de fiscal a asistir al fiscal de forma rotatoria, uno de los funcionarios de guardia en el Juzgado correspondiente, al que se acreditar n 134,80 euros adicionales por guardia.

2. Cuando la guardia de la fiscal a se preste en r gimen de disponibilidad de 8 d as por acuerdo del fiscal jefe, se acreditar n 196,08 euros al funcionario de la fiscal a que asista al fiscal.

En los partidos judiciales donde no hubiere sede de fiscal a asistir al fiscal, de forma rotativa, uno de los funcionarios de guardia en el juzgado correspondiente, al que se acreditar 98,04 euros adicionales por guardia.

3. Cuando la organizaci n de las guardias se realice conforme a las previsiones del art culo 58-6 del Reglamento 5/95, de 7 de junio del Consejo General del Poder Judicial ser de aplicaci n, a efectos retributivos, lo dispuesto en el apartado quinto de la presente Orden, siempre que exista informe favorable del Ministerio de Justicia.

Octavo. El servicio de guardia en partidos judiciales que cuenten con dos o tres Juzgados de Primera Instancia e Instrucci n.

1. Por la realizaci n del servicio de guardia de disponibilidad de ocho d as, se acreditar 122,55 euros por guardia semanal al secretario judicial y un m dico forense, un oficial, un auxiliar, un agente y un funcionario de la fiscal a y a los funcionarios que se incorporen a la guardia, conforme a lo dispuesto en el art culo 58.4 del reglamento 5/95 de 7 de junio del Consejo General del Poder Judicial.

En los partidos judiciales donde no hubiere sede de fiscal a asistir al fiscal, de forma rotativa, cualquiera de los funcionarios de guardia en el juzgado de instrucci n correspondiente, al que se acreditar 61,27 euros adicionales por guardia.

2. Cuando la organizaci n de las guardias se realice conforme a las previsiones del art culo 58.6 del Reglamento 5/95, de 7 de junio del Consejo General del Poder Judicial ser de aplicaci n, a efectos retributivos, lo dispuesto en el apartado quinto de la presente Orden, siempre que exista informe favorable del Ministerio de Justicia.

Noveno. El servicio de guardia en los partidos judiciales que cuenten con un nico Juzgado de Primera Instancia e Instrucci n.

Por la realizaci n del servicio de guardia semanal de disponibilidad se acreditar n 49,02 euros por guardia semanal al secretario judicial y a un m dico forense, un oficial, un auxiliar, un agente y un funcionario de la fiscal a.

En los partidos judiciales donde no hubiere sede de fiscal a asistir al fiscal, de forma rotativa, uno de los funcionarios de guardia en el juzgado de primera instancia e instrucci n correspondiente, al que se acreditar 24,51 euros adicionales por guardia.

D cimo. Servicios de guardia en poblaciones con cuatro o m s Juzgados de Menores.

1. Por la realizaci n, en poblaciones con cuatro o m s Juzgados de Menores, del servicio de guardia de periodicidad semanal en situaci n de disponibilidad se acreditar 98,04 euros por guardia semanal al secretario judicial, y a un oficial, un auxiliar y un agente judicial.

2. Por la realizaci n del servicio de guardia de permanencia de tres d as de los Juzgados de Menores, se acreditar 294,12 euros por guardia al secretario judicial, y a un oficial, un auxiliar y un agente judicial.

Und cimo. Servicio especial de guardia de veinticuatro horas para atender cualquier incidencia derivada de la Ley org nica reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Para la atenci n de cualquier incidencia que exija, de acuerdo con lo previsto en la Ley Org nica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, la intervenci n del Ministerio Fiscal, se establecer una guardia de veinticuatro horas de cinco funcionarios de alguno de los Cuerpos de oficiales, auxiliares o agentes destinados en la Fiscal a de la capital de provincia de Barcelona, tres funcionarios de alguno de los Cuerpos de oficiales, auxiliares o agentes destinados en las Fiscal as de la capital de provincia de Madrid y un servicio de guardia de veinticuatro horas por un funcionario de alguno de los Cuerpos de oficiales, auxiliar o agente destinado en las Fiscal as de Valencia y de Sevilla.

Por la realizaci n de este servicio, se acreditar n a los funcionarios que lo presten 196,08 euros por guardia y 49,02 euros diarios adicionales cuando dicho servicio se realice en s bado, domingo o festivo.

Los turnos de guardia que se establezcan ser n aprobados por el Fiscal Jefe que corresponda entre los funcionarios de la Fiscal a, de forma rotatoria, conforme a criterios de equidad, y con arreglo a los requerimientos t cnicos y profesionales del servicio.

Duod cimo. Servicio especial de guardia semanal de permanencia y disponibilidad para atender cualquier incidencia que se derive de la Ley Org nica reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Para la atenci n de cualquier incidencia que exija, de acuerdo con lo previsto en la Ley Org nica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, la intervenci n del Ministerio Fiscal, se establecer :

a) Un servicio de guardia de permanencia, con periodicidad semanal, en r gimen de jornada partida de nueve a catorce horas y de diecisiete a veinte horas, de lunes a s bado, as como los domingos y festivos de diez a catorce horas, permaneciendo, fuera de los expresados m rgenes horarios, en situaci n de disponibilidad y en condiciones de continua localizaci n, por dos funcionarios de alguno de los Cuerpos de oficiales, auxiliares o agentes destinados en las Fiscal as de las siguientes capitales de provincia: Zaragoza, Ceuta, Melilla, Santa Cruz de Tenerife, Las Palmas de Gran Canaria, Murcia, M laga y Granada y por un funcionario de alguno de los cuerpos de Oficiales, Auxiliares o Agentes destinados en la Fiscal a de C diz y Algeciras. Por la mayor penosidad que supone la realizaci n de estos servicios de guardia se acreditar n a los funcionarios que lo presten 220,59 euros por guardia semanal.

b) Un servicio de guardia de disponibilidad con periodicidad semanal y en condiciones de continua localizaci n, por dos funcionarios de alguno de los Cuerpos de oficiales, auxiliares o agentes destinados en las Fiscal as del resto de capitales de provincia y en la Fiscal a de la Audiencia Nacional.

Por la mayor penosidad que supone la realizaci n de estos servicios de guardia se acreditar n a los funcionarios que lo presten 98,04 euros por guardia semanal.

Duod cimo bis. Servicios de guardia en poblaciones con cuatro o m s Juzgados de Violencia sobre la Mujer. [1]

1. Por la realizaci n, en poblaciones con cuatro o m s Juzgados de Violencia sobre la Mujer, del servicio de guardia durante tres d as consecutivos en r gimen de presencia de 9 a 21 horas, se acreditar n 285,20 euros por cada servicio de guardia y 55,20 euros diarios adicionales cuando dicho servicio se realice en s bados, domingos o festivos, a los secretarios judiciales, m dicos forenses y los miembros de los Cuerpos de Gesti n Procesal y Administrativa, Tramitaci n Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial, que lo realicen. Al funcionario de Fiscal a que asista al fiscal de guardia tambi n se le acreditar la misma cuant a.

2. Este servicio de guardia se realizar por un secretario judicial, un n mero de funcionarios equivalente a la plantilla del juzgado, un m dico forense y un funcionario de la Fiscal a. Cuando un Juzgado de Violencia sobre la Mujer de una localidad tenga una plantilla superior a la del resto de los Juzgados de esa misma clase, s lo podr n realizar el servicio de guardia el mismo n mero de funcionarios que la plantilla del resto de Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

3. Con car cter excepcional, en los Juzgados de Violencia sobre la Mujer del Partido Judicial de Sevilla, el servicio de guardia se realizar por un secretario judicial, un m dico forense, un funcionario del Cuerpo de Gesti n Procesal y Administrativa, dos funcionarios del Cuerpo de Tramitaci n Procesal y Administrativa, un funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial y un funcionario de la Fiscal a.

Decimotercero. Guardia semanal de disponibilidad en la Fiscal a de la Audiencia Nacional y Fiscal a Especial para la Represi n del Tr fico ilegal de Drogas.

Para la atenci n puntual de cualquier incidencia que pudiera presentarse fuera de la jornada de trabajo establecida legalmente, se establecer en el mbito de la Audiencia Nacional y Fiscal a Especial para la Represi n del Tr fico Ilegal de Drogas un servicio de guardia de disponibilidad de periodicidad semanal, constituido por un funcionario en la Fiscal a de la Audiencia Nacional y un funcionario en la Fiscal a Especial para la Represi n del Tr fico ilegal de Drogas.

Por la realizaci n de estos servicios de guardia de disponibilidad, se acreditar a cada funcionario que lo preste 220,59 euros por guardia semanal.

Decimocuarto. Guardias de permanencia los domingos y d as festivos en los Registros civiles nicos.

Por la realizaci n del servicio de guardia en los Registros Civiles nicos durante los domingos y d as festivos, se acreditar n 73,53 euros por cada servicio de guardia a un Oficial de los destinados en los citados Registros.

Decimoquinto. Guardias del Instituto de Toxicolog a.

1. En los departamentos de Madrid, Barcelona y Sevilla del Instituto de Toxicolog a se prestar un servicio de guardia de permanencia semanal, en horario de ma ana y tarde de nueve a catorce horas y de diecisiete a veinte horas de lunes a s bado y de 10 a 14 horas el domingo, permaneciendo fuera del citado horario en condiciones de continua localizaci n, por un t cnico facultativo y dos auxiliares de laboratorio o t cnicos especialistas.

2. La Direcci n General de Relaciones con la Administraci n de Justicia, podr acordar que, dicha guardia se realice en r gimen de disponibilidad, en condiciones de continua localizaci n.

3. En el departamento de Tenerife se prestar un servicio de guardia de disponibilidad semanal en condiciones de continua localizaci n por un t cnico facultativo y un auxiliar de laboratorio o t cnico especialista.

4. Por la realizaci n del servicio de guardia de disponibilidad se acreditar 122,55 euros por guardia semanal al t cnico facultativo y auxiliares de laboratorio o t cnicos especialistas que lo realicen. Por la realizaci n del servicio de guardia de permanencia se acreditar 220,59 euros al t cnico facultativo y auxiliares de laboratorio o t cnicos especialistas que lo realicen.

Decimosexto. Normas comunes.

El r gimen de jornada, horario y libranzas por los servicios de guardia se regir por la normativa e instrucciones dictadas por el Ministerio de Justicia sobre jornadas y horarios en el mbito de la Administraci n de Justicia.

Los funcionarios destinados en los rganos judiciales sujetos al r gimen de servicio de guardias se turnar n, de forma rotativa, entre todo el personal del rgano judicial.

No podr n realizar el servicio de guardia, los funcionarios que, estando en situaci n de servicio activo, se encuentren disfrutando del per odo de vacaci n o permiso retribuido, o tengan concedida alguna licencia de las previstas en sus Reglamentos. Tampoco podr n realizar el servicio de guardia los funcionarios que no est n destinados en los Juzgados que por turno les corresponda realizar el citado servicio, salvo en los supuestos de sustituciones legalmente establecidas.

El Director General de Relaciones con la Administraci n de Justicia u rgano equivalente de las Comunidades Aut nomas que hayan asumido la gesti n de funciones y servicios en la materia, podr modificar, atendiendo las necesidades del servicio y las circunstancias especiales que concurran en determinados partidos judiciales y previo acuerdo con las organizaciones sindicales m s representativas, el n mero de funcionarios que prestan los servicios de guardia, dentro del l mite m ximo de la plantilla de los juzgados y de aquellos servicios comunes u oficinas que realicen funciones de apoyo a juzgados de Instrucci n o juzgados de Primera Instancia e Instrucci n en funciones de guardia y respetando la proporci n por cuerpos prevista en esta Orden.

En tanto no haya acuerdo con las Organizaciones Sindicales no podr modificarse la plantilla prevista en esta Orden. En los meses de julio, agosto y septiembre la guardia podr realizarse, por insuficiencia de personal del propio juzgado, por el personal del rgano judicial a cuyo titular corresponda la sustituci n reglamentaria, hasta completar la dotaci n precisa.

Para la percepci n de las retribuciones por servicios de guardia ser requisito indispensable, certificaci n de la realizaci n de dicho servicio a mes vencido que se ajustar , en el mbito del Ministerio de Justicia a los modelos anexos a esta Orden. Dicha certificaci n se firmar por el Secretario del rgano judicial o Director del Instituto de Toxicolog a o del Director o Subdirector del Instituto de Medicina Legal para las guardias que se realicen en el mbito del respectivo Instituto, o del fiscal jefe, cuando se trate de las actuaciones del funcionario de fiscal a. Cuando el funcionario que asiste al fiscal pertenezca al rgano judicial se precisar el certificado del Secretario Judicial y el conforme del servicio del fiscal jefe.

Ning n funcionario podr simultanear en un mismo per odo dos servicios de guardias distintos, salvo los casos expresamente previstos en esta Orden.

Decimos ptimo. Actualizaci n cuant as.

Las cuant as establecidas en la presente orden se actualizar n conforme a las previsiones contenidas en las Leyes de Presupuestos Generales del estado de cada a o.

Disposici n adicional nica. Jornada, horario y r gimen de descanso. [2]

Respecto a la jornada, horario y r gimen de descanso del servicio de guardias en los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, ser de aplicaci n lo establecido en la Resoluci n de 4 de junio de 2003, de la Secretar a de Estado de Justicia, por la que se modifica la de 5 de diciembre de 1996, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios en el mbito de la Administraci n de Justicia, para el servicio de guardia de m s de cuatro Juzgados de Menores.

Disposici n Transitoria nica. Institutos de Medicina Legal.

Donde est n en funcionamiento los Institutos de Medicina Legal, corresponder al Director o Subdirector del Instituto organizar de forma rotativa los turnos de guardia de los m dicos forenses y en su caso un funcionario de apoyo del propio Instituto o del rgano judicial de guardia, a propuesta del Consejo de Direcci n, y con el mismo r gimen que el previsto en la presente Orden. La determinaci n del n mero de efectivos que ha de integrar el servicio de guardia requerir la aprobaci n del Director de Relaciones con la Administraci n de Justicia o del rgano equivalente de las Comunidades Aut nomas que hayan asumido la gesti n de funciones y servicios para la provisi n de medios personales en materia de Justicia.

Donde no existan los citados Institutos, las guardias de los M dicos Forenses se realizar n conforme a lo previsto en la presente Orden. La referencia a los M dicos Forenses contenida en los distintos apartados de la presente Orden se entender aplicable nicamente a aquellos mbitos territoriales donde no est en funcionamiento el Instituto de Medicina Legal.

Disposici n derogatoria nica. Derogaci n Normativa.

Se deroga la Orden PRE/1492/2002 por la que se regula las retribuciones complementarias por servicios de guardia del personal al servicio de la Administraci n de Justicia y la Orden de 21 de febrero de 1996 por la que se regula la confecci n de las n minas de la Administraci n de Justicia en lo que se refiere a los modelos de certificaci n de las guardias.

Disposici n final nica. Entrada en vigor y efectos econ micos.

La presente Orden entrar en vigor el d a siguiente al de su publicaci n en el Bolet n Oficial del Estado , y producir efectos econ micos a partir del 28 de abril de 2003.

Madrid, 3 de junio de 2003.

RAJOY BREY

Excmos. Sres. Ministros de Hacienda y de Justicia.

[Modelos anexos]

 



[1] Apartado duod cimo bis a adido por el art culo nico.Uno de la Orden PRE/1118/2009, de 7 de mayo, por la que se modifica la Orden PRE/1417/2003, de 3 de junio, por la que se regula las retribuciones complementarias por servicios de guardia del personal al servicio de la Administraci n de Justicia (BOE del 8), en vigor desde el 9 de mayo de 2009 y efectos econ micos desde 1 de enero de 2009.

[2] Disposici n adicional nica a adida por el art culo nico.Dos de la Orden PRE/1118/2009, de 7 de mayo, por la que se modifica la Orden PRE/1417/2003, de 3 de junio, por la que se regula las retribuciones complementarias por servicios de guardia del personal al servicio de la Administraci n de Justicia (BOE del 8), en vigor desde 9 de mayo de 2009 y efectos econ micos desde el 1 de enero de 2009.