T TULO: Decreto 680/1974, de 28 de febrero, por el que se dispone el pago de haberes y retribuciones al personal en activo de la Administraci n del Estado y de los Organismos Aut nomos a trav s de establecimientos bancarios o Cajas de Ahorro.

REGISTRO NORM@DOC:

23439

BOMEH:

99/1974

PUBLICADO EN:

BOE n. 66, de 18 de marzo de 1974

Disponible en:

RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACI N GENERAL DEL ESTADO

VIGENCIA:

En vigor desde 7 de abril de 1974

DEPARTAMENTO EMISOR:

Ministerio de Hacienda

AN LISIS JUR DICO:

Referencias posteriores

SE MODIFICA los arts. 2 y 3, por Real Decreto 928/2015, de 16 de octubre

SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 6.1, estableciendo la estructura de la cuenta justificativa de los pagos de libramientos de retribuciones de personal en activo: Resoluci n de 26 de noviembre de 2007

SE MODIFICA el art. 6, por Real Decreto 1465/2007, de 2 de noviembre

SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 1: Real Decreto 227/1981, de 23 de enero

SE DESARROLLA por Orden de 22 de junio de 1974

Referencias anteriores

MODIFICA el Reglamento de ordenaci n de Pagos, aprobado por Real Decreto de 24 de mayo de 1891

DECLARA la vigencia, en el Sentido indicado, del Decreto 2954/1970, de 12 de septiembre

CITA:

Resoluci n de 9 de diciembre de 1970

Orden de 17 de junio de 1969

Ley de 16 de marzo de 1939

MATERIAS:

Personal al servicio de la Administraci n del Estado

Retribuciones

NDICE SISTEM TICO

 

Art culo uno. 2

Art culo dos. 2

Art culo tres. 3

Art culo cuatro. 3

Art culo cinco. 3

Art culo seis. . 3

Art culo siete. 4

Art culo ocho. 4

Art culo nueve. 4

DISPOSICIONES FINALES. 4

Primera. 4

Segunda. 4

Tercera. 4

Cuarta. 5

 

TEXTO ACTUALIZADO

 

La Administraci n del Estado, por Ley de diecis is de marzo de mil novecientos treinta y nueve, tendi a suprimir, mediante el procedimiento de transferencia a cuentas abiertas en Entidades bancarias, el pago dinerario de sus obligaciones. La Orden del Ministerio de Hacienda de dos de noviembre de mil novecientos sesenta y dos estableci con car cter voluntario la posibilidad de solicitar por los funcionarios el pago de sus retribuciones mediante transferencia a cuentas abiertas en establecimientos de cr dito, procedimiento que, de hecho, se extiende d a a d a y se emplea ya por un buen n mero de Centros y Dependencias. Por Orden de diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y nueve se autoriz tambi n el pago de haberes pasivos del Estado, que se hac an efectivos por la Pagadur a de la Direcci n General del Tesoro y Presupuestos, a trav s de los citados establecimientos, actuando stos como intermediarios, autorizaci n que fue aplicada gradualmente a todas las Delegaciones de Hacienda por Resoluci n de nueve de diciembre de mil novecientos setenta ( Bolet n Oficial del Estado de veinticuatro de diciembre).

Los positivos resultados obtenidos en los casos anteriores, al satisfacer las retribuciones por la modalidad indicada, aunque con car cter voluntario, motivaron el paso siguiente, que consisti en establecer por Decreto dos mil novecientos cincuenta y cuatro/mil novecientos setenta, de doce de septiembre, con car cter obligatorio, este procedimiento de pago al personal del Ministerio de Educaci n y Ciencia, aprovechando las grandes posibilidades que ofrecen la organizaci n y servicios de las Entidades de cr dito.

La confirmaci n de las ventajas del sistema, apreciadas despu s de una aplicaci n de tres a os de esta ltima disposici n, hacen aconsejable su extensi n a toda la Administraci n del Estado, as corno a los Organismos Aut nomos del mismo, con la garant a de obtener una perfecci n y simplificaci n de las operaciones administrativas en el pago de retribuciones, que facilitar n el tratamiento mecanizado de los datos y una mayor seguridad para los perceptores, derivada no s lo del hecho de evitarse el manejo material de fondos, sino del mantenimiento de la responsabilidad directa del Estado hasta el pago final de estas obligaciones al perder los Habilitados el car cter de apoderados del personal.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Hacienda y previa deliberaci n del Consejo de Ministros en su reuni n del d a uno de febrero de mil novecientos setenta y cuatro,

DISPONGO:

Art culo uno.

El pago de las retribuciones del personal en activo de la Administraci n Civil o Militar del Estado, as como del de los Organismos aut nomos del mismo, se har a opci n de los interesados por uno de los procedimientos siguientes:

a) Por transferencia a cuentas abiertas a nombre de los perceptores en la Caja Postal de Ahorros, Cajas de Ahorros integradas en la Confederaci n Espa ola y Entidades de cr dito inscritas en el Registro de Bancos y Banqueros.

El se alamiento de establecimiento de cr dito en que tenga o abra la cuenta cada perceptor se efectuar por cada interesado en el que estime m s conveniente.

b) Mediante la entrega a los perceptores de cheques nominativos emitidos por las citadas Entidades de cr dito por cuenta y orden de las Habilitaciones de personal correspondientes.

La Entidad de cr dito har efectivos en met lico los cheques expedidos por la misma en cualquiera de sus Dependencias, Sucursales, Agencias Urbanas o corresponsales de dichas Entidades en todo el territorio nacional.

En todo momento podr el interesado optar por una u otra forma de pago, aunque con anterioridad hubiera ejercitado el derecho.

Art culo dos.

Uno. [1] Los libramientos para atender el pago de estas obligaciones se expedir n a favor de las correspondientes Habilitaciones o Pagadur as y su importe l quido se transferir a cuentas corrientes abiertas a nombre de las mismas en las Entidades de cr dito a que se refiere el art culo anterior o en el Banco de Espa a.

Los establecimientos de cr dito en que las Habilitaciones o Pagadur as de Personal de los Ministerios u organismos interesados abran las cuentas, para que a las mismas se transfiera, por el Tesoro P blico, el importe total de las retribuciones del personal, se seleccionar n de acuerdo con lo se alado en el art culo 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Dos. Los fondos de estas cuentas corrientes tendr n el car cter de p blicos y de los mismos s lo se podr disponer en la forma y para los fines que se indican en los art culos siguientes.

Art culo tres.

Uno. Los libramientos, acompa ados de las n minas o documentaci n que justifique su expedici n, deber n encontrarse en las respectivas Ordenaciones de Pagos con quince d as de antelaci n, como m nimo, a la fecha en que deba efectuarse su pago.

Dos. [2] Cuando las retribuciones a las que se refieren estos libramientos tengan vencimiento a fecha fija, el Tesoro P blico transferir los importes de las retribuciones a las cuentas corrientes que se mencionan en el art culo anterior con antelaci n suficiente para que la Habilitaci n o Pagadur a pueda cumplir con su obligaci n de forma que los fondos est n a disposici n de los perceptores el d a en que deba hacerse efectivo el pago.

Tres. En todo caso, los fondos estar n a disposici n de los perceptores el d a en que deba hacerse efectivo el pago.

Art culo cuatro.

Uno. Las Habilitaciones o Pagadur as de Personal cursar n oportunamente a las Entidades de cr dito donde tengan abierta su cuenta corriente relaciones nominales del personal acogido al r gimen de transferencias en las que figurar n los datos sobre identificaci n de perceptores y sus cuentas, as como los importes a transferir. Las Entidades de cr dito deber n efectuar los ingresos en las cuentas corrientes de los perceptores con efectos de la fecha en que se se ale al cursarle las relaciones.

Dos. Relaci n similar a la anterior, pero prescindiendo de los datos obligados en las transferencias, se presentar a los efectos de que sean expedidos los cheques nominativos a que se refiere el art culo primero del presente Decreto. Estos cheques ser n entregados por las Entidades de cr dito a la Habilitaci n o Pagadur a respectiva en la fecha que se determine al cursarle la relaci n.

Tres. Las Habilitaciones o Pagadur as deber n efectuar la entrega de los cheques, previa firma por los interesados de su recepci n, en la copia de la relaci n enviada a la Entidad de cr dito a que se hace referencia en el apartado anterior rese ando el n mero del cheque.

Cuatro. Se cursar n asimismo las instrucciones oportunas para que estas Entidades de cr dito satisfagan a los correspondientes acreedores las retenciones que, por cuotas de la Seguridad Social, Mutualidades, Montep os, Colegios de Hu rfanos, Patronatos de Casas, judiciales u otras de car cter obligatorio o voluntario hayan de practicarse al personal.

Art culo cinco.

Las cantidades satisfechas indebidamente por el Tesoro, como consecuencia de errores materiales o que merezcan aquella calificaci n en virtud de resoluci n administrativa o sentencia judicial firme, tanto queden situadas en las cuentas de las Habilitaciones o Pagadur as como las que hayan sido abonadas en las cuentas de los perceptores, se reintegrar n deduci ndolas de los siguientes libramientos que se formulen. Cuando tal procedimiento no pueda aplicarse, el reintegro se realizar mediante ingreso directo en el Tesoro.

Art culo seis. [3]

1. Las habilitaciones o pagadur as formar n una cuenta justificativa de los pagos efectuados con cargo a cada libramiento de retribuciones de personal en activo que hayan recibido. La estructura de la citada cuenta se determinar por la Intervenci n General de la Administraci n del Estado.

2. A las indicadas cuentas justificativas se unir n los siguientes documentos:

a) Cuerpo de la n mina, res menes y estados justificativos de la misma, acompa ados de sus correspondientes justificantes.

b) Relaci n de perceptores, con la certificaci n de las entidades de cr dito de las transferencias ordenadas y verificadas puntualmente y detalle de las que no hayan podido realizarse.

c) Certificaci n de las entidades de cr dito detallando los cheques emitidos as como relaci n de los devueltos para su anulaci n.

d) Certificaci n de las entidades de cr dito acreditativa de haberse efectuado las transferencias derivadas de las retenciones practicadas a los perceptores que no se hubieran deducido previamente del libramiento.

e) En su caso, los documentos justificativos de los reintegros, ingresados directamente en el Tesoro P blico.

3. Las habilitaciones o pagadur as remitir n las cuentas justificativas al rgano que reconoci la obligaci n, dentro del mes siguiente a aquel en que se produjo el pago de las retribuciones. Recibidas las cuentas por el citado rgano, ste proceder a su examen y, en su caso, posterior aprobaci n.

Una vez aprobadas las cuentas, proceder a su archivo junto con los justificantes de las mismas, debiendo estar a disposici n del Tribunal de Cuentas y de la Intervenci n Delegada cuya competencia org nica o territorial corresponda con la de la autoridad que reconoci la obligaci n, al objeto de posibilitar sus actuaciones de control.

4. El examen de las cuentas justificativas de los pagos y los correspondientes documentos justificativos a que se refiere el apartado 2 de este precepto, por la Intervenci n Delegada competente, se integrar en el mbito de actuaciones del control financiero permanente, con el alcance espec fico que para cada ejercicio se determine conforme a lo dispuesto en el art culo 159 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria.

5. El Ministro de Econom a y Hacienda podr establecer procedimientos de remisi n de las cuentas justificativas y dem s documentaci n que se regula en este art culo a trav s de medios electr nicos, inform ticos o telem ticos.

Art culo siete.

La Habilitaci n o Pagadur a de Personal facilitar , a petici n de los interesados y, en todo caso, cada vez que exista modificaci n en sus retribuciones, informaci n acerca de todos los conceptos que integran su retribuci n personal, detallando el ntegro y los descuentos practicados para obtener el importe l quido de su percepci n.

Art culo ocho.

A partir de la aplicaci n del presente Decreto se considerar n extinguidas las obligaciones del Estado a que el mismo se refiere, desde el momento en que queden efectuadas las transferencias a las cuentas corrientes de los perceptores, o sean hechos efectivos los cheques nominativos.

Art culo nueve.

Por la prestaci n de los servicios incluidos en los art culos anteriores, las Entidades de cr dito no podr n exigir ni descontar cantidad alguna a los perceptores ni a la Administraci n.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El sistema se alado se aplicar paulatinamente a propuesta de los Departamentos ministeriales, que promover n la resoluci n del Ministerio de Hacienda, ultimada que sea la opci n que se da al personal para la percepci n de sus retribuciones en el art culo primero.

Segunda.

Contin a en vigor el Decreto dos mil novecientos cincuenta y cuatro/mil novecientos setenta, de doce de septiembre, y sus normas de desarrollo, en cuanto al Ministerio de Educaci n y Ciencia.

Tercera.

El vigente Reglamento de la Ordenaci n de Pagos de veinticuatro de mayo de mil ochocientos noventa y uno queda modificado en lo que resulte afectado por el presente Decreto.

Como consecuencia de lo anterior, en lo sucesivo las Habilitaciones y Pagadur as de Personal estar n a cargo de funcionarios de carrera. El nombramiento y remoci n de sus titulares y suplentes depender exclusivamente de la potestad administrativa, no teniendo, por tanto, el car cter de representantes de los funcionarios.

Estos nombramientos y remociones se comunicar n a las respectivas Ordenaciones de Pagos y Tesorer as de Hacienda.

Cuarta.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para que, a iniciativa propia o a propuesta de los Departamentos ministeriales, dicte las normas aclaratorias y complementarias que sean precisas para el desarrollo del presento Decreto, as como para disponer su no aplicaci n a aquellas retribuciones que por su car cter ocasional o especial naturaleza requieran un tratamiento distinto.

As lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

ANTONIO BARRERA DE IRIMO



[1] Nueva redacci n dada al apartado uno del art culo dos por el art culo nico.Uno del Real Decreto 928/2015, de 16 de octubre, por el que se modifica el Decreto 680/1974, de 28 de febrero, por el que se dispone el pago de haberes y retribuciones al personal en activo de la Administraci n del Estado y de los Organismos Aut nomos a trav s de establecimientos bancarios o Cajas de Ahorro (BOE de 2 de noviembre), en vigor desde 3 de noviembre de 2015.

[2] Nueva redacci n dada al apartado dos del art culo tres por el art culo nico.Dos del Real Decreto 928/2015, de 16 de octubre, por el que se modifica el Decreto 680/1974, de 28 de febrero, por el que se dispone el pago de haberes y retribuciones al personal en activo de la Administraci n del Estado y de los Organismos Aut nomos a trav s de establecimientos bancarios o Cajas de Ahorro (BOE de 2 de noviembre), en vigor desde 3 de noviembre de 2015.

[3] Nueva redacci n dada al art culo 6 por el art culo nico del Real Decreto 1465/2007, de 2 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 680/1974, de 28 de febrero, por el que se dispone el pago de haberes y retribuciones a personal en activo de la Administraci n del Estado y Organismos Aut nomos a trav s de establecimientos bancarios o cajas de ahorros (BOE del 20), en vigor desde 21 de noviembre de 2007.