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TÍTULO: Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública

REGISTRO NORM@DOC:

23444

BOMEH:

99/1978

PUBLICADO EN:

BOE n.º 9, de 10 de enero de 1979

Disponible en:

RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

VIGENCIA:

En vigor desde 1 de agosto de 1982, a excepción de su artículo 3 y disposición adicional 2, según establece su disposición final en la redacción dada por el art. único de la Ley 28/1980, de 10 de junio.

DEPARTAMENTO EMISOR:

Jefatura del Estado

ANÁLISIS JURÍDICO:

Referencias posteriores

SE MODIFICA el art. 2, por Ley 11/2020, de 30 de diciembre

SE DESARROLLA, por Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre

SE DEROGA disposición adicional segunda, por Ley 30/1984, de 2 de agosto

SE COMPLETA, por Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio

SE MODIFICA:

la disposición final y se SUSPENDE temporalmente los efectos, por Ley 28/1980, de 10 de junio

la disposición final y se Suspenden Temporalmente los efectos de esta Ley, por el Real Decreto-ley 12/1979, de 3 de agosto

SE DICTA EN RELACION, sobre Reserva de plazas Vacantes: el Real Decreto 542/1979, de 20 de febrero

MATERIAS:

Clases pasivas

Funcionarios públicos

Seguridad Social

Retribuciones

 

ÍNDICE SISTEMÁTICO

 

Artículo primero. 2

Artículo segundo. 2

Artículo tercero. 2

DISPOSICIONES ADICIONALES. 2

Primera. 2

Segunda. 2

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.. 2

DISPOSICIÓN FINAL . 3

 

TEXTO ACTUALIZADO

 

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

Artículo primero.

Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.

Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.

Tres. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.

Artículo segundo. [1]

Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas.

Dos. Cuando los servicios computables a que se refiere el punto tres del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos.

Artículo tercero.

Lo establecido en la presente Ley será asimismo de aplicación a los funcionarios que como tales hayan causado pensión en el Régimen de Derechos Pasivos, en el Sistema de la Seguridad Social o en cualquier otra Mutualidad obligatoria.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Los derechos individuales de naturaleza económica que resulten de lo establecido por la presente Ley deberán ser computados por las respectivas Unidades o Jefaturas de Personal a instancia de parte, justificando ésta su pretensión mediante certificación acreditativa de los servicios prestados, que deberán extender las autoridades competentes haciendo constar los años, meses y días de servicios prestados.

Segunda.

(…) [2]

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas total o parcialmente todas las disposiciones, cualquiera que sea su rango, que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL [3]

La presente Ley, a excepción de su artículo tercero y de su Disposición adicional segunda, y los derechos económicos que en la misma se establecen, entrarán en vigor el día uno del mes de agosto de mil novecientos ochenta y dos.

Dada en Madrid a veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO HERNÁNDEZ GIL

 



[1] Nueva redacción dada al artículo segundo por la disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 (BOE del 31), en vigor desde 1 de enero de 2021.

[2] Disposición adicional segunda derogada por la disposición derogatoria 1.A) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (BOE del 3), en vigor desde 23 de agosto de 1984.

[3] Nueva redacción dada a la disposición final por el artículo único de la Ley 28/1980, de 10 de junio, por la que se tramita el Real Decreto-ley 12/1979, de 3 de agosto, por la que se modifica la disposición final de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, y se suspenden temporalmente sus efectos (BOE del 13), en vigor desde 13 de junio de 1980.