T TULO: Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el r gimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero.

REGISTRO NORM@DOC:

23451

BOMEH:

99/1995

PUBLICADO EN:

BOE n. 28, de 2 de febrero de 1995

Disponible en:

RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACI N GENERAL DEL ESTADO

VIGENCIA:

En vigor desde 3 de febrero de 1995

Efectos econ micos desde el 1 de enero de 1995

DEPARTAMENTO EMISOR:

Ministerio de la Presidencia

AN LISIS JUR DICO:

Referencias posteriores

SE MODIFICA los arts. 1, 4 y 6, por Real Decreto 3450/2000, de 22 de diciembre

SE DESARROLLA los arts. 4.1, b) y 4.3, por Orden de 26 de enero de 2000

Referencias anteriores

DEROGA:

disposici n adicional primera del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre

Real Decreto 1239/1988, de 14 de octubre

Real Decreto 1404/1986, de 23 de mayo

DE CONFORMIDAD con:

disposici n final tercera de la Ley 17/1989, de 19 de julio

art. 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto

CITA:

Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio

Reglamento aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre

MATERIAS:

Funcionarios p blicos

Retribuciones

 

 

NDICE SISTEM TICO

 

Art culo 1. 2

Art culo 2. 2

Art culo 3. 3

Art culo 4. 3

Art culo 5. 4

Art culo 6. 4

Art culo 7. 5

Disposici n adicional primera. 5

Disposici n adicional segunda. 5

Disposici n derogatoria primera. 5

Disposici n derogatoria segunda. 5

Disposici n final primera. 5

Disposici n final segunda. 5

 

TEXTO ACTUALIZADO

 

La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci n P blica, en sus art culos 23 y 24, estableci las bases de un nuevo sistema retributivo de aplicaci n al personal de las Administraciones p blicas, previ ndose en su art culo 1.2 que se podr an dictar normas espec ficas para adecuarlas a las peculiaridades de, entre otros, los funcionarios destinados en el extranjero.

Al amparo de esta previsi n se dict el Real Decreto 1404/1986, de 23 de mayo, que regul inicialmente el r gimen de retribuciones de dichos funcionarios, norma que fue modificada de forma sustancial por el Real Decreto 1239/1988, de 14 de octubre, como consecuencia de la entrada en vigor de la nueva normativa sobre relaciones de puestos de trabajo dictada entre una y otra fecha y de la experiencia adquirida en ese intervalo de tiempo en la aplicaci n efectiva de la normativa inicial.

Con posterioridad a la publicaci n del Real Decreto 1239/1988 citado se han producido modificaciones de los reg menes retributivos en territorio nacional de determinados colectivos funcionariales que inciden en su aplicaci n en el extranjero y se han planteado algunos problemas interpretativos de la propia normativa vigente, que aconsejan la introducci n de las pertinentes adaptaciones de su contenido, por lo que razones de seguridad jur dica determinan la necesidad de aprobar una nueva disposici n reglamentaria que sustituya a las anteriores, refundi ndolas e incorporando al mismo tiempo las modificaciones precisas.

Por otra parte, la disposici n final tercera de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del r gimen del personal militar profesional, establece que el Gobierno proceder a adecuar siempre que sea necesario el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles incluidos en el mbito de aplicaci n de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, por lo que resulta procedente que las mismas modificaciones que se introducen con car cter general se apliquen a la normativa espec fica de las retribuciones del personal militar destinado en el extranjero, reguladas en la disposici n adicional primera del Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, unificando ambas en una sola norma com n para el personal funcionario civil y militar de la Administraci n del Estado.

En virtud de ello, a propuesta conjunta de los Ministros de Econom a y Hacienda y para las Administraciones P blicas, y previo informe de la Comisi n Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci n del Consejo de Ministros en su reuni n del d a 13 de enero de 1995,

DISPONGO:

Art culo 1. [1]

Las normas contenidas en este Real Decreto son de aplicaci n al personal funcionario civil y militar de la Administraci n General del Estado, que se halle destinado en las misiones diplom ticas, representaciones permanentes ante organizaciones internacionales, oficinas consulares e instituciones y servicios de la Administraci n General del Estado en el extranjero, as como en aquellos puestos de trabajo de los distintos Departamentos que se recojan en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo con residencia en el exterior cuando as sea expresa y previamente autorizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Art culo 2.

1. A los funcionarios destinados en el extranjero les ser n de aplicaci n las mismas normas sobre retribuciones establecidas para los que prestan servicios en territorio nacional y aquellas otras espec ficas que, como adecuaci n a las peculiaridades de dichos destinos, se dictan en este Real Decreto en virtud de lo establecido en el art culo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci n P blica, y en la disposici n final tercera de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del R gimen del personal militar profesional.

2. El personal funcionario con destino en el extranjero tendr derecho a percibir la indemnizaci n por equiparaci n del poder adquisitivo y por calidad de vida que se regula en el art culo 4 de este Real Decreto.

3. Asimismo podr percibir las indemnizaciones por raz n del servicio en las cuant as y condiciones fijadas en la correspondiente normativa espec fica, y las indemnizaciones por representaci n y por educaci n reguladas en los art culos 5 y 6 de la presente norma.

Art culo 3.

1. Las cuant as de las retribuciones b sicas, seg n grupos de clasificaci n de los funcionarios respectivos y las correspondientes al complemento de destino, ser n las que, con car cter general, se fijen en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

2. Los niveles del complemento de destino y los importes del complemento espec fico ser n los derivados de lo dispuesto en el art culo 15.1, d) y e), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y en sus normas de desarrollo, as como en el art culo 4, 2 y 3, y, en su caso, en el art culo 6 del Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas.

Art culo 4.

1. [2] A fin de equiparar el poder adquisitivo y de compensar la disminuci n de la calidad de vida, derivados de las distintas condiciones que se dan en los pa ses de destino en relaci n con las existentes en Espa a, los funcionarios en el extranjero percibir n una indemnizaci n por tales conceptos, que se determinar mediante la aplicaci n a sus retribuciones de los siguientes m dulos:

a) M dulo de equiparaci n del poder adquisitivo, que paliar los efectos de los tipos de cambio y las diferencias de los niveles de precios entre los pa ses de destino y Espa a, en valores fijados seg n los dos siguientes grupos:

1. Tipo I. Se aplicar a los funcionarios que sufragan sus propios gastos de vivienda por no ofrecerles la Administraci n del Estado vivienda o alojamiento.

2. Tipo II. Se aplicar a los funcionarios que no sufragan sus propios gastos de vivienda. Tendr un valor inferior al anterior, a efectos de absorber la compensaci n por vivienda incorporada en el tipo I.

b) M dulo de calidad de vida, que estar en funci n de factores como lejan a, clima, insalubridad, incomunicaci n, situaci n de violencia o guerra, inseguridad ciudadana, y otros similares que puedan disminuir la calidad de vida del funcionario en relaci n a Espa a.

2. El Ministro de Econom a y Hacienda, previa consulta con los Ministerios interesados, fijar los m dulos a que se refiere el apartado anterior del presente art culo y proceder a su actualizaci n, al menos anual, comunicando a los distintos Departamentos ministeriales los correspondientes valores.

En todo caso, los m dulos de equiparaci n del poder adquisitivo, tipos I y II, para cada pa s ser n objeto de ajuste en funci n de las variaciones del tipo de cambio de la correspondiente divisa de referencia. A este fin, en la Orden del Ministerio de Econom a y Hacienda por la que se actualizan los m dulos se fijar un tipo de cambio de base. Cuando el cambio de la divisa supere, al alza o a la baja, dicho cambio de base en un determinado porcentaje durante un determinado n mero de d as, se modificar n los m dulos de equiparaci n del poder adquisitivo y el tipo de cambio de base en el mismo sentido. El porcentaje y el n mero de d as mencionados se determinar n en la citada Orden.

El sistema de ajuste descrito en el p rrafo anterior ser de aplicaci n exclusivamente en el per odo comprendido entre dos Ordenes de actualizaci n sucesivas, en las que se fijar el valor de los m dulos de calidad de vida y equiparaci n del poder adquisitivo, as como la divisa de referencia y el tipo de cambio de base, mediante el estudio de indicadores internacionales adecuados.

A los efectos anteriores, se entiende por divisa de referencia la divisa o bolsa de divisas elegida para cada pa s en funci n de su estabilidad, y por tipo de cambio de la divisa el tipo oficial vendedor en el Mercado de Divisas publicado por el Banco de Espa a en el Bolet n Oficial del Estado .

3. [3] Cuando se disfruten licencias y permisos o se desempe en comisiones de servicios o, en general, destinos provisionales fuera del pa s extranjero por el que se percibe la indemnizaci n que se regula en el presente art culo, sta podr experimentar en su cuant a las adecuaciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente norma, al objeto de tener en cuenta de forma efectiva el tiempo de servicios realmente prestados en dicho pa s.

4. La cuant a de la indemnizaci n regulada en este art culo ser la resultante de multiplicar el importe de la retribuci n ntegra obtenida de la suma del sueldo (incluida su repercusi n en pagas extraordinarias), el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo desempe ado (sin repercusi n del grado personal o equivalente) y el complemento espec fico (con exclusi n de los componentes del mismo vinculados a los a os de servicio o a otras circunstancias retributivas de car cter personal), por el producto de los m dulos correspondientes disminuido en una unidad, seg n la f rmula (S14 + CD + CE) (M1 x M2 1), donde:

S14 = Sueldo anual, m s repercusi n en pagas extraordinarias.

CD = Complemento de destino anual.

CE = Complemento espec fico anual.

M1 = M dulo de equiparaci n del poder adquisitivo.

M2 = M dulo de calidad de vida.

Si el producto M1 M2 resultara menor que la unidad, se elevar hasta dicho n mero.

5. [4] Sin perjuicio de lo dispuesto en el art culo 2.1 anterior, la indemnizaci n por destino en el extranjero comenzar a devengarse desde el d a de la toma de posesi n de un puesto en el extranjero y continuar deveng ndose despu s del cese en dicho puesto cuando el destino siguiente lo sea tambi n en pa s extranjero. La indemnizaci n dejar de devengarse a partir del d a siguiente al del cese en un puesto del extranjero si el destino siguiente lo es en territorio nacional.

Los m dulos a aplicar en el caso de cambio de pa s de destino en el extranjero ser n los correspondientes a aqu l en que se produce el cese, durante el mes en que dicho cese se haya producido, y los propios del pa s del nuevo puesto de trabajo a partir del mes siguiente.

Las retribuciones a las que se aplicar n los m dulos que dan lugar a la indemnizaci n por destino en el extranjero ser n las propias del puesto que se ocupe o se haya ocupado en el extranjero.

Art culo 5.

1. Los funcionarios que ocupen puestos de trabajo que conlleven gastos significativos de representaci n recibir n una indemnizaci n por este concepto, cuya cuant a se fijar en funci n del puesto desempe ado.

2. Los puestos de trabajo con derecho a indemnizaci n por representaci n ser n determinados por el Ministerio de Econom a y Hacienda, previa consulta con los Ministerios interesados.

Art culo 6. [5]

1. Los funcionarios destinados en pa ses en los que los estudios cursados en su sistema p blico educativo presenten, por razones de ndole ling stica, cultural o pedag gica, grandes divergencias con los oficialmente vigentes en cada momento en Espa a, podr n obtener una indemnizaci n por cada hijo o menor a cargo, de menos de veinte a os, efectivamente escolarizado en el pa s de destino.

2. El Ministerio de Hacienda determinar , previo informe del de Educaci n, Cultura y Deporte, las condiciones en que se tendr derecho a percibir la indemnizaci n por educaci n. Asimismo, determinar los l mites m ximos de indemnizaci n, as como el procedimiento aplicable para la justificaci n, pago y contabilizaci n de dichos gastos.

Entre las condiciones a que se refiere el p rrafo anterior podr n considerarse las del destino en determinados pa ses as como las derivadas del respeto a la libre elecci n, por primera vez, del idioma y el sistema educativo, en general, o los planes de estudio, en particular, en que vaya a desarrollarse la educaci n del hijo o menor a cargo, y a la opci n de continuidad en ellos, incluso cuando los estudios, excepcionalmente, deban realizarse en Espa a o, en general, en pa s distinto al de destino.

Art culo 7.

1. El importe de las retribuciones que, en virtud de lo dispuesto en el presente Real Decreto, corresponda percibir a los funcionarios destinados en el extranjero se computar siempre en pesetas, realiz ndose el pago en esta moneda o en cualquier otra divisa convertible, previa autorizaci n del Ministerio de Econom a y Hacienda.

2. No podr variarse la divisa de pago en tanto no haya transcurrido al menos un a o desde el momento de su fijaci n, salvo casos excepcionales que deber n ser autorizados por el Ministerio de Econom a y Hacienda.

Disposici n adicional primera.

Los funcionarios destinados en el extranjero que, como consecuencia de la aplicaci n de lo dispuesto en el art culo 4.4 de la presente norma, experimenten una disminuci n en el total de sus retribuciones anuales no derivada de la actualizaci n regulada en el apartado 2 del mismo art culo, tendr n derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia. Dicho complemento ser objeto de absorci n por cualquier futura mejora retributiva seg n determinen las correspondientes Leyes de presupuestos.

Disposici n adicional segunda.

Las referencias que el art culo 4, ep grafe 3, apartado cuarto, del Real Decreto 1848/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F sicas, hace a los art culos 3, 4 y 5 del Real Decreto 1404/1986, de 23 de mayo, modificado por Real Decreto 1239/1988, de 14 de octubre, se entender n referidas a los art culos 4, 5 y 6 del presente Real Decreto.

Disposici n derogatoria primera.

Quedan derogados los Reales Decretos 1404/1986, de 23 de mayo, y 1239/1988, de 14 de octubre, as como la disposici n adicional primera del Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre.

Disposici n derogatoria segunda.

Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente norma.

Disposici n final primera.

Se autoriza a los Ministros de Econom a y Hacienda y para las Administraciones P blicas, en el mbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas que sean precisas para la aplicaci n de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposici n final segunda.

El presente Real Decreto entrar en vigor el d a siguiente al de su publicaci n en el Bolet n Oficial del Estado y surtir efectos econ micos a partir del d a 1 de enero de 1995.

Dado en Madrid a 13 de enero de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO P REZ RUBALCABA



[1] Nueva redacci n dada al art culo 1 por el art culo primero del Real Decreto 3450/2000, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, sobre retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero (BOE de 11 de enero de 2001), en vigor desde 12 de enero de 2001 y efectos econ micos a partir del 1 de enero de 2000, seg n establece la disposici n final segunda.

[2] Nueva redacci n dada al apartado 1 del art culo 4 por el art culo segundo del Real Decreto 3450/2000, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, sobre retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero (BOE de 11 de enero de 2001), en vigor desde 12 de enero de 2001 y efectos econ micos a partir del 1 de enero de 2000, seg n establece la disposici n final segunda.

[3] Nueva redacci n dada al apartado 3 del art culo 4 por el art culo tercero del Real Decreto 3450/2000, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, sobre retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero (BOE de 11 de enero de 2001), en vigor desde 12 de enero de 2001 y efectos econ micos a partir del 1 de enero de 2000, seg n establece la disposici n final segunda.

[4] Nueva redacci n dada al apartado 5 del art culo 4 por el art culo cuarto del Real Decreto 3450/2000, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, sobre retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero (BOE de 11 de enero de 2001), en vigor desde 12 de enero de 2001 y efectos econ micos a partir del 1 de enero de 2000, seg n establece la disposici n final segunda.

[5] Nueva redacci n dada al art culo 6 por el art culo quinto del Real Decreto 3450/2000, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, sobre retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero (BOE de 11 de enero de 2001), en vigor desde 12 de enero de 2001 y efectos econ micos a partir del 1 de enero de 2000, seg n establece la disposici n final segunda.