TÍTULO: Real Decreto 2664/1986, de 19 de diciembre, por el que se procede a la homologación del Régimen de Personal de la Seguridad Social con el de la Administración Civil del Estado y se ordenan los Cuerpos de Funcionarios de la Administración de la Seguridad Social.

REGISTRO NORM@DOC:

23459

BOMEH:

99/1986

PUBLICADO EN:

BOE n.º 1, de 1 de enero de 1987.

Disponible en:

RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DE LA AGE

VIGENCIA:

Entrada en vigor el 2 de enero de 1987.

DEPARTAMENTO EMISOR:

Ministerio para las Administraciones Públicas

ANÁLISIS JURÍDICO:

Referencias posteriores

SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Prestaciones de Acción social del personal de la Seguridad social Destinado en la Administración: Orden de 29 de abril de 1998.

Referencias anteriores

DEROGA en cuanto se oponga: Orden de 31 de enero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-5097).

Orden de 30 de diciembre de 1978.

Orden de 16 de octubre de 1978.

Orden de 28 de abril de 1978.

Orden de 30 de marzo de 1977.

Orden de 5 de abril de 1974.

Orden de 5 de abril de 1974.

Orden de 14 de octubre de 1971.

Orden de 22 de abril de 1971.

DE CONFORMIDAD con la disposición adicional Decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

MATERIAS:

Funcionarios públicos

Personal al servicios de la Administración del Estado

Seguridad Social

 

ÍNDICE SISTEMÁTICO

 

Artículo 1. 2

Artículo. 2. 2

Artículo. 3. 3

Artículo. 4. 3

Artículo. 5. 4

Artículo. 6. 4

Artículo. 7. 4

Artículo. 8. 4

Artículo. 9. 5

Artículo. 10. 5

Artículo. 11. 5

Artículo. 12. 5

Artículo. 13. 6

Artículo. 14. 6

Artículo. 15. 6

DISPOSICIONES ADICIONALES. 7

Primera. 7

Segunda. 9

Tercera. 9

Cuarta. 10

Quinta. 11

Sexta. 12

Séptima. 12

Octava. 13

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. 13

Primera. 13

Segunda. 13

Disposición derogatoria. 13

Disposiciones finales. 13

Primera. 13

Segunda. 13

 

TEXTO

 

La ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, proclama con carácter prioritario entre sus finalidades la racionalización de la estructura de cuerpos y escalas de la administración pública, y con este objeto, a través de sus disposiciones adicionales, introduce importantes cambios, tanto en lo que se refiere a la Administración del estado como a la Administración Institucional y a la de la Seguridad Social.

En su disposición adicional decimosexta, en razón de lo previsto en el apartado c) del artículo 1.1 de la propia ley, que extiende plenamente su aplicación a la Administración de la Seguridad Social, conforma las líneas generales de los cuerpos y escalas que componen esta Administración, si bien ordena que se lleve a cabo, de acuerdo con los criterios establecidos en la ley, la asimilación y homologación del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social en condiciones de igualdad con el resto de los funcionarios públicos. en el presente real decreto se da cumplimiento al mencionado mandato legal, homologando el régimen de personal de la Administración de la Seguridad Social con el de la Administración civil del estado, y se ordenan los cuerpos de funcionarios que aparecen en la disposición adicional decimosexta, contemplando y encuadrando también en la nueva estructura aquellas situaciones de personal procedente de las extinguidas entidades gestoras que por su propia naturaleza y origen deben también formar parte de esta Administración.

En su virtud, a iniciativa del ministerio de trabajo y Seguridad Social y a propuesta del ministerio para las administraciones públicas, previo informe de la comisión superior de personal, de acuerdo con el consejo de estado y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 1986, dispongo:

Artículo 1.

Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en la ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, en la ley articulada de funcionarios civiles del estado, aprobada por el decreto 315/1964, de 7 de febrero, y, en general, por las restantes normas aplicables a los funcionarios civiles de la Administración del Estado.

Artículo. 2.

1. Se entiende por personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social el comprendido en los siguientes estatutos de personal:

Estatuto de personal del extinguido instituto nacional de previsión, aprobado por orden de 28 de abril de 1978.

Estatuto de personal del extinguido mutualismo laboral, aprobado por orden de 30 de marzo de 1977.

Estatuto de personal del extinguido servicio de asistencia a pensionistas, aprobado por orden de 5 de abril de 1974.

Estatuto de personal del extinguido servicio de reaseguro de accidentes de trabajo, aprobado por orden de 14 de octubre de 1971.

Estatuto de personal del extinguido servicio de recuperación y rehabilitación de minusválidos físicos y psíquicos, aprobado por orden de 5 de abril de 1974.

Estatuto de personal del suprimido instituto de estudios de sanidad y Seguridad Social, aprobado por orden de 16 de octubre de 1978.

Estatutos de personal del instituto social de la marina, aprobados por Órdenes de 22 de abril de 1971 y 30 de diciembre de 1978.

Estatuto de personal del cuerpo de intervención y contabilidad de la Seguridad Social, aprobado por orden de 31 de enero de 1979.

2. De acuerdo con los criterios establecidos en la disposición adicional decimosexta de la ley 30/1984, de 2 de agosto, tendrán la consideración de funcionarios de la Administración de la Seguridad Social el personal de las escalas de médicos inspectores, farmacéuticos inspectores y ayudantes técnico-sanitarios visitadores del cuerpo sanitario del extinguido instituto nacional de previsión, inspectores médicos del cuerpo especial del instituto social de la marina, sin perjuicio de la normativa específica que con respecto al mismo pueda dictarse en desarrollo del artículo 1.2 de la mencionada ley.

Artículo. 3.

3.1 Los cuerpos y escalas de funcionarios de la Administración de la Seguridad Social adscritos al ministerio de trabajo y Seguridad Social son los siguientes:

Grupo a) cuerpo técnico de la Administración de la Seguridad Social.

Cuerpo de letrados de la Administración de la Seguridad Social.

Cuerpo de actuarios, estadísticos y economistas de la Administración de la Seguridad Social, constituido por la escala de actuarios y por la escala de estadísticos y economistas.

Cuerpo de intervención y contabilidad de la Administración de la Seguridad Social.

Escala de analistas de informática de la Administración de la Seguridad Social.

Grupo b) cuerpo de gestión de la Administración de la Seguridad Social.

Escala de asistentes sociales de la Administración de la Seguridad Social.

Escala de programadores de informática de la Administración de la Seguridad Social.

Grupo c) cuerpo administrativo de la Administración de la Seguridad Social.

Escala de operadores de ordenador de informática de la Administración de la Seguridad Social.

Grupo d) cuerpo auxiliar de la Administración de la Seguridad Social.

Grupo e) cuerpo subalterno de la Administración de la Seguridad Social, constituido por la escala general y por la escala de oficios varios.

3.2 Además de los cuerpos y escalas relacionados en el apartado anterior, quedan adscritos al ministerio de trabajo y Seguridad Social las escalas a extinguir que se establecen en las disposiciones adicionales primera a sexta del presente Real Decreto.

Artículo. 4.

4.1 Se integran en el cuerpo técnico de la Administración de la Seguridad Social los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la ley de medidas para la reforma de la función pública titulación de licenciado, ingeniero superior o arquitecto superior, pertenezcan a alguno de los cuerpos o escalas siguientes:

Escala de titulados superiores del suprimido instituto de estudios de sanidad y Seguridad Social.

Cuerpo técnico, escala general, del extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo técnico, escala general, del instituto social de la marina.

Cuerpo técnico, escala técnico-administrativa, del extinguido mutualismo laboral.

Cuerpo de titulados superiores, escala de administración, del extinguido servicio de asistencia a pensionistas de la Seguridad Social.

Cuerpo de letrados del extinguido servicio de reaseguros de accidentes de trabajo, salvo que proceda la integración en el cuerpo de letrados de la Administración de la Seguridad Social.

Asesor técnico del extinguido servicio de reaseguros de accidentes de trabajo.

Cuerpo de titulados superiores, escalas de administración y de asistencia, formación y empleo del extinguido servicio de recuperación y rehabilitación de minusválidos psíquicos y físicos.

Escala técnico-administrativa del cuerpo técnico de la Administración de la Seguridad Social, referida en la orden de 4 de julio de 1981.

4.2 Asimismo se integran en el cuerpo técnico de la Administración de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la ley de medidas para la reforma de la función pública, los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la mencionada ley titulación de licenciado, ingeniero superior o arquitecto superior, pertenezcan a alguna de las escalas siguientes:

Escalas de servicios asistenciales y servicios especiales del cuerpo de titulados superiores del extinguido servicio de asistencia a pensionistas.

Escala de servicios especiales del cuerpo de titulados superiores del extinguido servicio de recuperación y rehabilitación de minusválidos físicos y psíquicos.

Artículo. 5.

El cuerpo de letrados de la Administración de la Seguridad Social queda constituido por los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la ley de medidas para la reforma de la función pública titulación de licenciado en derecho, pertenezcan a alguno de los cuerpos o escalas siguientes:

Cuerpo de letrados del extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo especial, escala de letrados, del instituto social de la marina.

Cuerpo de letrados del extinguido mutualismo laboral.

Cuerpo de letrados del extinguido servicio de reaseguros de accidentes de trabajo, siempre que a la entrada en vigor de la ley de medidas para la reforma de la función pública estén desempeñando puestos de trabajo de letrados, así clasificados en la estructura orgánica.

Escala única del cuerpo de letrados referida en la orden de 4 de julio de 1981.

Asimismo se integraran en el cuerpo de letrados de la Administración de la Seguridad Social los funcionarios que a la fecha de entrada en vigor de la ley de medidas para la reforma de la función pública pertenezcan al cuerpo de letrados a extinguir de la obra sindical <18 de julio>, integrada en el extinguido instituto nacional de previsión.

Artículo. 6.

En el cuerpo de actuarios, estadísticos y economistas de la Administración de la Seguridad Social, compuesto por la escala de actuarios y la escala de estadísticos y economistas, se integraran:

6.1.  En la escala de actuarios, los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la ley de medidas para la reforma de la función pública titulación de actuario de seguros o de licenciado en ciencias económicas y empresariales, especialidad actuarial o rama actuarial y de la empresa financiera, pertenezcan a alguna de las escalas siguientes:

Escalas de asesores actuariales, asesores estadísticos y asesores económicos, del cuerpo de asesores matemáticos del extinguido instituto nacional de previsión.

Escala de asesores actuariales del cuerpo de asesores del extinguido mutualismo laboral.

Escala de asesores actuariales del cuerpo de asesores, referida en la orden de 4 de julio de 1981.

6.2. En la escala de estadísticos y economistas los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la ley de medidas para la reforma de la función pública titulación de licenciado en ciencias exactas o licenciado en ciencias económicas y empresariales, salvo la especialidad actuarial o rama actuarial y de la empresa financiera pertenezcan al cuerpo de asesores matemáticos, escalas de asesores actuariales, asesores estadísticos y asesores económicos del extinguido instituto nacional de previsión.

Artículo. 7.

El cuerpo de intervención y contabilidad de la Administración de la Seguridad Social queda constituido por los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la ley de medidas para la reforma de la función pública titulación de licenciado, ingeniero superior o arquitecto superior, pertenezcan al actual cuerpo de intervención y contabilidad de la Seguridad Social.

Artículo. 8.

Se integran en la escala de analistas de informática de la Administración de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la ley de medidas para la reforma de la función pública, los funcionarios que, ostentando a la fecha de entrada en vigor de la mencionada ley titulación de licenciado, ingeniero superior o arquitecto superior, pertenezcan a alguna de las escalas siguientes:

Escala de analistas y programadores del cuerpo de informática del extinguido instituto nacional de previsión.

Escalas de analistas y programadores del cuerpo de informática del extinguido mutualismo laboral.

Escala de programadores del cuerpo de informática referida en la orden de 4 de julio de 1981.

Artículo. 9.

9.1 Se integran en el cuerpo de gestión de la Administración de la Seguridad Social los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la ley de medidas para la reforma de la función publica titulación de diplomado universitario, ingeniero técnico, arquitecto técnico o formación profesional de tercer grado, pertenezcan a alguno de los cuerpos o escalas siguientes:

Cuerpo de titulados medios, escala de administración, del extinguido servicio de asistencia a pensionistas.

Cuerpo de titulados medios, escala de administración, del extinguido servicio de recuperación y rehabilitación de minusválidos físicos y psíquicos.

9.2 Asimismo se integran en el cuerpo de gestión de la Administración de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la ley de medidas para la reforma de la función publica, los funcionarios que, ostentando a la fecha de entrada en vigor de la mencionada titulación de diplomado universitario, ingeniero técnico, arquitecto técnico o formación profesional de tercer grado, pertenezcan a alguno de los cuerpos o escalas siguientes, salvo que les corresponda la integración en la escala prevista en el artículo 10.

Cuerpo de titulados medios, escala de servicios asistenciales y servicios especiales, del extinguido servicio de asistencia a pensionistas.

Cuerpo de titulados medios, escala de asistencia, formación y empleo y servicios especiales del extinguido servicio de recuperación y rehabilitación de minusválidos físicos y psíquicos.

Artículo. 10.

Se integran en la escala de asistentes sociales de la Administración de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la ley de medidas para la reforma de la función publica los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la ley de medidas para la reforma de la función pública título especifico de escuela oficial de asistentes sociales, pertenezcan a alguno de los cuerpos o escalas siguientes:

Escala de asistentes sociales del cuerpo especial del instituto social de la marina.

Cuerpo de asistentes sociales del extinguido mutualismo laboral.

Escala de asistentes sociales del cuerpo de servicios especiales del extinguido instituto nacional de previsión.

Escalas de servicios asistenciales y servicios especiales del cuerpo de titulados medios del extinguido servicio de asistencia a pensionistas.

Escalas de asistencia, formación y empleo y servicios especiales del cuerpo de titulados medios del extinguido servicio de recuperación y rehabilitación de minusválidos físicos y psíquicos.

Artículo. 11.

Se integran en la escala de programadores de informática de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la ley de medidas para la reforma de la función publica, los funcionarios de la escala de programadores del cuerpo de informática de la Administración de la Seguridad Social siempre que ostentaran en la fecha de entrada en vigor de la mencionada ley titulación de diplomado universitario, ingeniero técnico, arquitecto técnico o formación profesional de tercer grado.

Artículo. 12.

12.1 Se integran en el cuerpo administrativo de la Administración de la Seguridad Social los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la ley de medidas para la reforma de la función publica, titulación de bachiller unificado polivalente, bachiller superior, formación profesional de segundo grado o equivalente, pertenezcan a alguno de los cuerpos o escalas siguientes:

Escala de administrativos del suprimido instituto de estudios de sanidad y Seguridad Social.

Cuerpo administrativo, escala única, del extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo administrativo, escala única, del instituto social de la marina.

Cuerpo administrativo, escala única, del extinguido mutualismo laboral.

Cuerpo de ejecutivos, escala de administración, del extinguido servicio de asistencia a pensionistas.

Cuerpo administrativo, escala de oficiales administrativos, del extinguido servicio de reaseguro de accidentes de trabajo.

Cuerpo de ejecutivos, escala de administración, del extinguido servicio de recuperación y rehabilitación de minusválidos físicos y psíquicos.

Escala única del cuerpo administrativo referida en la orden de 4 de julio de 1981.

12.2 Asimismo se integran en el cuerpo administrativo de la Administración de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la ley de medidas para la reforma de la función publica, los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la mencionada ley titulación de bachiller unificado polivalente, bachiller superior, formación profesional de segundo grado o equivalente, pertenezcan a alguna de las escalas siguientes:

Escalas de servicios asistenciales y servicios especiales del cuerpo de ejecutivos del extinguido servicio de asistencia a pensionistas.

Escala de servicios especiales del cuerpo de ejecutivos del extinguido servicio de recuperación y rehabilitación de minusválidos físicos y psíquicos.

Artículo. 13.

Se integran en la escala de operadores de ordenador de informática de la Administración de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la ley de medidas para la reforma de la función publica, los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la citada ley titulación de bachiller unificado polivalente, bachiller superior, formación profesional de segundo grado o equivalente, pertenezcan a alguno de los cuerpos, escalas o clases siguientes:

Cuerpo de informática, escala de operadores de ordenador del extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo de informática, clase de operadores de ordenador de la escala de operadores, del extinguido mutualismo laboral.

Cuerpo de informática, clase de operadores de ordenador de la escala de operadores, referida en la orden de 4 de julio de 1981.

Artículo. 14.

14.1 Se integran en el cuerpo auxiliar de la Administración de la Seguridad Social los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la ley de medidas para la reforma de la función publica titulación de graduado escolar, bachiller elemental, formación profesional de primer grado o equivalente, pertenezcan a alguno de los cuerpos o escalas siguientes:

Escala de auxiliares del suprimido instituto de estudios de sanidad y Seguridad Social.

Cuerpo auxiliar, escala única, del extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo auxiliar, escala única, del instituto social de la marina.

Cuerpo auxiliar, escala única, del extinguido mutualismo laboral.

Cuerpo de auxiliares, escala de administración, del extinguido servicio de asistencia a pensionistas de la Seguridad Social.

Cuerpo administrativo, escala de auxiliares administrativos, del extinguido servicio de reaseguro de accidentes de trabajo.

Cuerpo de auxiliares, escala de administración, del extinguido servicio de recuperación y rehabilitación de minusválidos físicos y psíquicos.

Escala única del cuerpo auxiliar referida en la orden de 4 de julio de 1981.

14.2 Asimismo se integran en el cuerpo auxiliar de la Administración de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la ley de medidas para la reforma de la función publica, los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la mencionada ley titulación de graduado escolar, bachiller elemental, formación profesional de primer grado o equivalente, pertenezcan a alguno de los cuerpos o escalas siguientes:

Escala de servicios asistenciales y servicios especiales del cuerpo auxiliar del extinguido servicio de asistencia a pensionistas.

Escala de servicios especiales del cuerpo auxiliar del extinguido servicio de recuperación y rehabilitación de minusválidos físicos y psíquicos.

Escala de operadores, clase de operadores de equipo de preparación de datos, del cuerpo de informática del extinguido mutualismo laboral.

Artículo. 15.

En el cuerpo subalterno de la Administración de la Seguridad Social, compuesto por la escala general y la escala de oficios varios, se integraran:

15.1 En la escala general, los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que, ostentando certificado de escolaridad en la fecha de entrada en vigor de la ley de medidas para la reforma de la función publica, pertenezcan a alguno de los cuerpos, escalas o clases siguientes:

Escala de subalternos del suprimido instituto de estudios de sanidad y Seguridad Social.

Cuerpo subalterno, escala general, del extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo subalterno, escala de oficios especiales, clase de vigilantes jurados, del extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo subalterno, escala única, del instituto social de la marina.

Cuerpo subalterno, escala única, del extinguido mutualismo laboral.

Cuerpo de subalternos, escala de ordenanzas, del extinguido servicio de asistencia a pensionistas.

Cuerpo de subalternos, escala de subalternos, del extinguido servicio de reaseguro de accidentes de trabajo.

Cuerpo de subalternos, escala de ordenanzas, del extinguido servicio de recuperación y rehabilitación de minusválidos físicos y psíquicos.

Escala única del cuerpo subalterno referida en la orden de 4 de julio de 1981.

15.2 En la escala de oficios varios los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que, ostentando certificado de escolaridad en la fecha de entrada en vigor de la ley de medidas para la reforma de la función publica, pertenezcan a alguno de los cuerpo, escalas o clases siguientes:

Cuerpo subalterno, escala de oficios especiales, del extinguido instituto nacional de previsión, a excepción de la clase de vigilantes jurados.

03 Cuerpo de servicios especiales, escala de oficios, del extinguido mutualismo laboral.

Asimismo, por los funcionarios del cuerpo subalterno del instituto social de la marina que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del estatuto de dicho organismo, realizaran las funciones de conductores en 31 de diciembre de 1979.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Se clasifican en el grupo a de los previstos en el artículo 25 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función publica, las escalas que a continuación se relacionan:

1. escala técnica, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la ley de medidas para la reforma de la función publica, los funcionarios que, no ostentado a la fecha de entrada en vigor de la mencionada ley, titulación de licenciado, ingeniero superior o arquitecto superior, pertenezcan a alguno de los cuerpos o escalas siguientes:

Escala de titulados superiores del suprimido instituto de estudios de sanidad y Seguridad Social.

Cuerpo técnico, escala general, del extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo técnico, escala general, del instituto social de la marina.

Cuerpo técnico, escala técnico-administrativa, del extinguido mutualismo laboral.

Cuerpo de titulados superiores, escalas de administración, servicios asistenciales y servicios especiales, del extinguido servicio de asistencia a pensionistas.

Asesor técnico del extinguido servicio de reaseguro de accidente de trabajo.

Cuerpo de titulados superiores, escalas de administración, asistencia, formación y empleo y servicios especiales, del extinguido servicio de recuperación y rehabilitación de minusválidos físicos y psíquicos.

Asimismo, se integran en dicha escala en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la ley de medidas para la reforma de la función publica, los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social, que pertenezcan a alguno de los cuerpos, escalas, grupos o plazas siguientes:

Cuerpo técnico, escala general, a extinguir, del extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo técnico, escala de intervención y contabilidad, a extinguir, del extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo técnico, escala de interventores de empresa, a extinguir, del extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo técnico, a extinguir, de la industria textil algodonera, integrada en el extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo técnico, a extinguir, del instituto de medicina y seguridad en el trabajo, integrado en el extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo técnico, a extinguir, escala general, de la obra sindical <18 de julio>, integrada en el extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo técnico, a extinguir, escala de intervención y contabilidad de la obra sindical <18 de julio>, integrada en el extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo técnico, a extinguir, de las entidades colaboradoras del seguro obligatorio de enfermedad, integradas en el extinguido instituto nacional de previsión.

Administrador central de instituciones sanitarias, a extinguir, del extinguido instituto nacional de previsión.

Bibliotecarios, a extinguir, del extinguido instituto nacional de previsión.

Interventor delegado, a extinguir, del seguro obligatorio de enfermedad del extinguido instituto nacional de previsión.

Inspector general del seguro escolar, a extinguir, del extinguido instituto nacional de previsión.

Subinspectores del seguro escolar, a extinguir, del extinguido instituto nacional de previsión.

Subinspectores de servicios, a extinguir, del extinguido instituto nacional de previsión.

Jefes de sección técnico-administrativos del extinguido instituto nacional de previsión.

Delegados de gestión del extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo de cajeros del extinguido instituto nacional de previsión.

Grupo directivo, a extinguir, del instituto social de la marina.

Cuerpo técnico, escala de contabilidad, a extinguir, del instituto social de la marina.

Cuerpo técnico-administrativo, a extinguir, del instituto social de la marina.

Cuerpo técnico, escala técnico-contable, a extinguir, del extinguido mutualismo laboral.

Cuerpo especial, a extinguir, del extinguido mutualismo laboral.

Asesor técnico, a extinguir, del extinguido mutualismo laboral.

Delegado adjunto o subdirector de entidad, categorías a o b, del extinguido mutualismo laboral.

Secretario de entidad de categoría c, del extinguido mutualismo laboral.

Delegado o director de categoría d, del extinguido mutualismo laboral.

Secretario de entidad de categoría d, del extinguido mutualismo laboral.

Secretario de entidades, categoría e, del extinguido mutualismo laboral.

Cuerpo técnico, a extinguir, de las entidades colaboradoras del seguro obligatorio de enfermedad, integradas en el extinguido mutualismo laboral.

Cuerpo de contadores técnicos, a extinguir, del extinguido servicio de reaseguro de accidentes de trabajo.

Cuerpo de titulados superiores, a extinguir, de la asociación nacional de inválidos civiles, integrada en el extinguido servicio de recuperación y rehabilitación de minusválidos físicos y psíquicos.

Cuerpo de servicios especiales, escala de traductores, del extinguido instituto nacional de previsión.

2. Escala de intervención y contabilidad, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que, no ostentando en la fecha de entrada en vigor de la ley de medidas para la reforma de la función publica titulación de licenciado, ingeniero superior o arquitecto superior pertenezcan al cuerpo de intervención y contabilidad de la Seguridad Social.

3. Escala de analistas de informática, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la ley de medidas para la reforma de la función publica los funcionarios que, no ostentando en la fecha de entrada en vigor de la ley mencionada titulación de licenciado, ingeniero superior o arquitecto superior pertenezcan a alguno de los cuerpos y escalas siguientes:

Cuerpo de informática, escala de analistas y programadores, del extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo de informática, escala de analistas y programadores, del extinguido mutualismo laboral.

Cuerpo de informática, escala de programadores, referida en la orden de 4 de julio de 1981.

4. Escala de controladores, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social, en la que se integran los funcionarios que, no ostentando en la fecha de entrada en vigor de la ley de medidas para la reforma de la función publica titulación de licenciado, ingeniero superior o arquitecto superior, no hubieran ejercido la opción de integrarse en el cuerpo de controladores laborales conforme a lo previsto en el número tres de la disposición adicional novena de la propia ley, y pertenezcan al cuerpo de controladores de la Seguridad Social.

Segunda.

Se clasifican en el grupo b de los previstos en el artículo 25 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, las escalas que a continuación se relacionan:

1. Escala de titulados medios, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social, en la que se integran en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la ley de medidas para la reforma de la función publica los funcionarios que, no ostentando en la fecha de entrada en vigor de la ley mencionada titulación de diplomado universitario, ingeniero técnico o formación profesional de tercer grado, pertenezcan a alguno de los cuerpos y escalas siguientes:

Cuerpo de titulados medios, escalas de administración, servicios asistenciales y servicios especiales, del extinguido servicio de asistencia a pensionistas.

Cuerpo de titulados medios, escalas de administración, asistencia, formación y empleo y servicios especiales, del extinguido servicio de recuperación y rehabilitación de minusválidos físicos y psíquicos.

Asimismo, se integran en dicha escala en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la ley de medidas para la reforma de la función pública los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que pertenezcan a alguno de los siguientes cuerpos, escalas o plazas:

Enfermeras centrales de servicios sanitarios, a extinguir, del extinguido instituto nacional de previsión.

Enfermeras agregadas de servicios sanitarios, a extinguir, del extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo de titulados medios, a extinguir, de la asociación nacional de inválidos civiles, integrada en el extinguido servicio de recuperación y rehabilitación de minusválidos físicos y psíquicos.

Grupo de facultativos, título medio, a extinguir, del instituto social de la marina.

Jefes superiores de la obra sindical <18 de julio>.

Jefes de primera de la obra sindical <18 de julio>.

Jefes de segunda de la obra sindical <18 de julio>.

2. escala de asistentes sociales, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la ley de medidas para la reforma de la función publica los funcionarios que, no ostentando en la fecha de entrada en vigor de la mencionada ley, título especifico de la escuela oficial de asistentes sociales, pertenezcan a alguno de los cuerpos o escalas siguientes:

Cuerpo especial, escala de asistentes sociales, del instituto social de la marina.

Cuerpo de asistentes sociales del extinguido mutualismo laboral.

Cuerpo de servicios especiales, escala de asistentes sociales, del

Extinguido instituto nacional de prevision.asimismo, se integran en dicha escala en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la ley de medidas para la reforma de la función publica, los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que pertenezcan al cuerpo de servicios especiales, escala de asistentes sociales, de la obra sindical <18 de julio>, integrada en el extinguido instituto nacional de previsión.

Tercera.

Se clasifican en el grupo a de los previstos en el artículo 25 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función publica, las escalas que a continuación se relacionan:1. escala administrativa, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la ley de medidas para la reforma de la función publica los funcionarios que, no ostentando en la fecha de entrada en vigor de la mencionada ley titulación de bachiller unificado polivalente, bachiller superior, formación profesional de segundo grado o equivalente, pertenezcan a alguno de los cuerpos o escalas siguientes: escala de administrativos del suprimido instituto de estudios de sanidad y Seguridad Social.

Cuerpo administrativo, escala única, del extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo administrativo, escala única, del instituto social de la marina.

Cuerpo administrativo, escala única, del extinguido mutualismo laboral.

Cuerpos de ejecutivos, escalas de administración, servicios asistenciales y servicios especiales, del extinguido servicio de asistencia a pensionistas.

Cuerpo administrativo, escala de oficiales administrativos, del extinguido servicio de reaseguro de accidentes de trabajo.

Cuerpo de ejecutivos, escalas de administración y servicios especiales del extinguido servicio de recuperación y rehabilitación de minusválidos físicos y psíquicos.

Escala única del cuerpo administrativo, referida en la orden de 4 de julio de 1981.asimismo, se integran en dicha escala en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la ley de medidas para la reforma de la función publica, los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que pertenezcan a alguno de los cuerpos, escalas o plazas siguientes: cuerpo administrativo, a extinguir, de la industria textil algodonera, integrada en el extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo administrativo, a extinguir, del instituto nacional de medicina y seguridad en el trabajo, integrado en el extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo administrativo, a extinguir, de la obra sindical <18 de julio>, integrada en el extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo administrativo, a extinguir, de las entidades colaboradoras del seguro obligatorio de enfermedad, integradas en el extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo administrativo, a extinguir, de entidades colaboradoras del seguro obligatorio de enfermedad, integradas en el extinguido mutualismo laboral.

Cuerpo de ejecutivos, a extinguir, de la asociacion nacional de inválidos civiles, integrada en el extinguido servicio de recuperación y rehabilitación de minusválidos físicos y psíquicos.

Oficiales de primera de la obra sindical <18 de julio>.

Oficiales de segunda de la obra sindical <18 de julio>.2. escala de operadores de ordenador de informatice, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la ley de medidas para la reforma de la función publica los funcionarios que, no ostentando en la fecha de entrada en vigor de la mencionada ley titulación de bachiller unificado polivalente, bachiller superior, formación profesional de segundo grado o equivalente, pertenezcan a alguno de los cuerpos, escalas o clases siguientes: cuerpo de informática, escala de operadores de ordenador, del extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo de informática, clase de operadores de ordenador de la escala de operadores, del extinguido mutualismo laboral.

Cuerpo de informática, clase de operadores de ordenador de la escala de operadores, referida en la orden de 4 de julio de 1981.3. escala de delineantes de la Administración de la Seguridad Social, que se declara a extinguir en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.4 de la ley de medidas para la reforma de la función publica, en la que se integran los funcionarios del cuerpo de servicios especiales, escala de delineantes, del extinguido instituto nacional de previsión.

Cuarta.

Se clasifican en el grupo d de los previstos en el artículo 25 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función publica las escalas que a continuación se relacionan:1. escala auxiliar, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la ley de medidas para la reforma de la función publica los funcionarios que, no ostentando en la fecha de entrada en vigor de la mencionada ley titulación de graduado escolar, bachiller elemental, formación profesional de primer grado o equivalente, pertenezcan a alguno de los cuerpos, escalas o clases siguientes: escala de auxiliares del suprimido instituto de estudios de sanidad y Seguridad Social.

Cuerpo auxiliar, escala única, del extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo auxiliar, escala única, del extinguido mutualismo laboral.

Cuerpo auxiliar, escala única, del extinguido instituto social de la marina.

Cuerpo de auxiliares, escalas de administración, servicios asistenciales y servicios especiales, del extinguido servicio de asistencia a pensionistas.

Cuerpo administrativo, escala de auxiliares administrativos, del extinguido servicio de reaseguro de accidentes de trabajo.

Cuerpo de auxiliares, escala de administración y servicios especiales, del extinguido servicio de recuperación y rehabilitación de minusválidos físicos y psíquicos.

Escala única del cuerpo auxiliar referida en la orden de 4 de julio de 1981.

Cuerpo de informática, escala de operadores, clase de operadores de equipo de preparación de datos del extinguido mutualismo laboral. Asimismo, se integran en dicha escala en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la ley de medidas para la reforma de la función publica, los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que pertenezcan a alguno de los cuerpos, grupos, escalas o plazas siguientes: cuerpo auxiliar, a extinguir, de la industria textil algodonera, integrado en el extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo auxiliar, a extinguir, de la obra sindical <18 de julio>, integrada en el extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo auxiliar, a extinguir, del instituto nacional de medicina y seguridad en el trabajo, integrado en el extinguido instituto nacional de previsión.

Clase, a extinguir, de operadores de equipo de preparación de datos del extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo de auxiliares, a extinguir, de la asociación nacional de inválidos civiles, integrada en el extinguido servicio de recuperación y rehabilitación de minusválidos físicos y psíquicos.

Grupo de personal de oficinas, incluido en el ámbito de aplicación del estatuto de personal de delegaciones locales, casas del mar, centros docentes y otros centros asistenciales del instituto social de la marina, aprobada por orden de 30 de diciembre de 1978.

2. escala de telefonistas, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 .3 de la ley de medidas para la reforma de la función publica los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que pertenezcan a alguno de los cuerpos, escalas o plazas siguientes:

Escala de telefonistas, del extinguido servicio de asistencia a pensionistas.

Escala de telefonistas, del extinguido servicio de recuperación y rehabilitación de minusválidos físicos y psíquicos.

Escala de telefonistas, del extinguido instituto nacional de previsión.

Escala de telefonistas, del extinguido mutualismo laboral.

Escala de servicios especiales (telefonistas) del extinguido servicio de reaseguro de accidentes de trabajo.

Telefonistas, a extinguir, del instituto nacional de medicina y seguridad en el trabajo, integrado en el extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo de servicios especiales, a extinguir, escala de telefonistas, de la obra sindical <18 de julio>, integrada en el extinguido instituto nacional de previsión.

Quinta.

Se clasifican en el grupo e de los previstos en el artículo 25 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función publica, las escalas que a continuación se relacionan:1. escala de subalternos, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que, no ostentando en la fecha de entrada en vigor de la ley de medidas para la reforma de la función publica certificado de escolaridad, pertenezcan a alguno de los cuerpos o escalas siguientes: escala de subalternos del suprimido instituto de estudios de sanidad y Seguridad Social.

Cuerpo subalterno, escala general, del extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo subalterno, escala de oficios especiales, clase de vigilantes jurados, del extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo subalterno, escala única del instituto social de la marina.

Cuerpo subalterno, escala única, del extinguido mutualismo laboral.

Cuerpo subalterno, escala de ordenanzas del extinguido servicio de asistencia a pensionistas.

Cuerpo subalterno, escala de subalternos, del extinguido servicio de reaseguro de accidentes de trabajo.

Cuerpo de subalternos, escala de ordenanzas del extinguido servicio de recuperación y rehabilitación de minusválidos físicos y psíquicos.

Asimismo se integran en dicha escala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la ley de medidas para la reforma de la función pública, los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que pertenezcan a alguno de los cuerpos, escalas o plazas siguientes:

Serenos, a extinguir, del extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo subalterno, a extinguir, del instituto nacional de medicina y seguridad en el trabajo integrado en el extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo subalterno, a extinguir, escala general, de la obra sindical <18 de julio>, integrada en el extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo subalterno a extinguir de las entidades colaboradoras del seguro obligatorio de enfermedad integradas en el extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo subalterno a extinguir de las entidades colaboradoras del seguro obligatorio de enfermedad integradas en el extinguido mutualismo laboral.

Cuerpo subalterno, a extinguir, de la asociación nacional de inválidos civiles integrada en el extinguido servicio de recuperación y rehabilitación de minusválidos físicos y psíquicos.

Grupo de personal subalterno incluido en el ámbito de aplicación del estatuto de personal de delegaciones locales, casas del mar, centros docentes y otros centros asistenciales del instituto social de la marina, aprobado por orden de 30 de diciembre de 1978.

2. escala de oficios varios, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que, no ostentando en la fecha de entrada en vigor de la ley de medidas para la reforma de la función pública certificado de escolaridad, pertenezcan a alguno de los cuerpos o escalas siguientes:

Cuerpo subalterno, escala de oficios especiales del extinguido instituto nacional de previsión, a excepción de la <clase de vigilantes jurados>.

Cuerpo de servicios especiales, escala de oficios, del extinguido mutualismo laboral.

Los funcionarios del cuerpo subalterno del instituto nacional de la marina que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del estatuto, realizaran las funciones de conductores en 31 de diciembre de 1979.

Asimismo se integran en dicha escala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la ley de medidas para la reforma de la función pública, los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que pertenezcan a alguno de los cuerpos, escalas o plazas siguientes:

Mecánicos-conductores, a extinguir, del instituto nacional de medicina y seguridad en el trabajo integrado en el extinguido instituto nacional de previsión.

Cuerpo subalterno, a extinguir, escala de mecánicos-conductores, de la obra sindical <18 de julio>, integrada en el extinguido instituto nacional de previsión.

Limpiadoras, a extinguir, del extinguido instituto nacional de prevision.

Limpiadoras, a extinguir, de la obra sindical <18 de julio> integrada en el extinguido instituto nacional de previsión.

Limpiadoras, a extinguir, del servicio de reaseguro de accidentes de trabajo.

Grupo de personal de oficios varios, incluido en el ámbito de aplicación del estatuto de personal de delegaciones locales, casas del mar, centros docentes y otros centros asistenciales del instituto social de la marina, aprobado por orden de 30 de diciembre de 1978.

Sexta.

1. las plazas de personal docente y titulado no docente incluidos en el ámbito de aplicación del estatuto de personal de delegaciones locales, casas del mar, centros docentes y otros centros asistenciales del instituto social de la marina, aprobado por orden de 30 de diciembre de 1978, quedaran en situación a extinguir en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.4 de la ley de medidas para la reforma de la función publica. dichas plazas se clasifican en los siguientes grupos, previstos en el artículo 25 de la ley 30/1984, de 2 de agosto:

Grupo a) plazas de profesores que venían impartiendo enseñanzas de bachillerato y formación profesional a la entrada en vigor de la ley 30/1984, y plazas de titulados superiores no docentes.

Grupo b) plazas de profesores no incluidos en el grupo a y plazas de maestros de taller, monitores y titulados medios no docentes.

2. las plazas de funcionarios del instituto social de la marina que, en base al artículo 12.2 del estatuto de personal de dicha entidad, constituía la plantilla de personal de informática de la misma en la fecha de entrada en vigor de la ley de medidas para la reforma de la función publica, quedaran en situación a extinguir en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.4 de la ley de medidas para la reforma de la función publica. Dichas plazas se clasifican en los siguientes grupos, previstos en el artículo 25 de la ley 30/1984, de 2 de agosto:

Grupo c) plazas que en la fecha indicada en el párrafo anterior constituían la plantilla de analistas y programadores.

Grupo b) plazas que en la misma fecha constituyan la plantilla de operadores de ordenador.

Séptima.

Los funcionarios ingresados en cuerpos o escalas de la Administración de la Seguridad Social, en virtud de las convocatorias realizadas al amparo de las ofertas de empleo público posteriores a la entrada en vigor de la ley 30/1984, de 2 de agosto, se integraran en los cuerpos o escalas correspondientes de los mencionados en el artículo 3. del presente real decreto.

Octava.

El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente real decreto, conservara el régimen general de la Seguridad Social y las prestaciones complementarias al mismo que disfruta en la actualidad por lo que respecta a las situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

1. a los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social les será de aplicación el régimen actual de acción social hasta tanto se dicten por el ministerio de trabajo y Seguridad Social las disposiciones que unifiquen, dentro de las limitaciones presupuestarias, las prestaciones en esta materia a favor de todos los funcionarios destinados en la Administración de la Seguridad Social.

2. El régimen del mutualismo complementario aplicable a los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social, continuara rigiéndose por su normativa específica con sujeción a lo previsto en las disposiciones adicionales cuadragésimo sexta y cuadragésimo octava de la ley 46/1985, de 27 de diciembre, y en el real decreto 1220/1984, de 20 de junio.

Segunda.

Los artículos 7. a 13 del real decreto 2169/1984, de 28 de noviembre, de atribución de competencias en materia de personal, no se aplicaran al personal funcionario de la Seguridad Social hasta transcurridos seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente real decreto.

Disposición derogatoria

Quedan derogados los estatutos relacionados en el artículo 2. así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente real decreto.

No obstante, serán de aplicación las ordenes de 23 de abril de 1985, 29 de agosto de 1985, 23 de enero de 1986 y de 29 de noviembre de 1986, sobre retribuciones aplicables a los puestos de trabajo de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, hasta tanto se aprueben por el gobierno los correspondientes catálogos de puestos de trabajo.

Disposiciones finales

Primera.

Se autoriza a los ministerios para las administraciones públicas, trabajo y Seguridad Social, y sanidad y consumo, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente real decreto.

Segunda.

El presente real decreto entrara en vigor al día siguiente a su publicación en el <boletín oficial del estado>.

Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1986.Juan Carlos r.

El Ministro para las Administraciones Públicas

 Joaquín Almunia Amann