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TÍTULO: Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. [1] |
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REGISTRO NORM@DOC: |
24612 |
BOMEH: |
37/2010 |
PUBLICADO EN: |
BOE n.º 190, de 6 de agosto de 2010 |
Disponible en: |
LEGISLACIÓN PRESUPUESTARIA Y CONTABILIDAD PÚBLICA (disp. adicional undécima.uno) |
VIGENCIA: |
En vigor desde el 6 de noviembre de 2010 |
DEPARTAMENTO EMISOR: |
Jefatura del Estado |
ANÁLISIS JURÍDICO: |
Referencias posteriores SE DEROGA: salvo las disposiciones adicionales 10 y 11, por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre la disposición adicional 14, por Ley 31/2015, de 9 de septiembre SE MODIFICA: el art. 7.1 por Ley 25/2015, de 28 de julio Arts. 1 a 9, 14, 16 y las disposiciones adicionales 6 y 7, por Ley 35/2014, de 26 de diciembre. SE DESARROLLA, por Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre SE MODIFICA: el art. 7.1, por Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto. con efectos de 1 de enero de 2013, el art. 2.3, por Ley 27/2011, de 1 de agosto. SE DEROGA la disposición adicional 13 y SE MODIFICA el art. 8.2, por Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Referencias anteriores art. 129.cuatro.9 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre art. 62.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre arts. 22, 24 a 26, 28, 29, 47 y 48 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto art. 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre art. 5 y AÑADE la disposición adicional 50 a la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio art. 91.dos.2.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre |
MATERIAS: |
Seguridad Social Procedimiento administrativo Pensiones |
ÍNDICE SISTEMÁTICO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 3. Acción protectora.
Artículo 4. Requisitos para el nacimiento del derecho a la protección.
Artículo 5. Situación legal de cese de actividad.
Artículo 6. Acreditación de la situación legal de cese de la actividad.
Artículo 7. Solicitud y nacimiento del derecho a la protección por cese de actividad.
Artículo 8. Duración de la prestación económica.
Artículo 9. Cuantía de la prestación económica por cese de actividad.
Artículo 10. Suspensión del derecho a la protección.
Artículo 11. Extinción del derecho a la protección.
Artículo 12. Incompatibilidades.
Artículo 13. Cese de actividad, incapacidad temporal, maternidad y paternidad.
Régimen financiero y gestión de las prestaciones
Artículo 14. Financiación, base y tipo de cotización.
Régimen de obligaciones, infracciones y sanciones
Artículo 17. Obligaciones de los trabajadores autónomos.
Artículo 19. Jurisdicción competente y reclamación previa.
Disposición adicional segunda. Reducción en la cotización por contingencias comunes.
Disposición adicional tercera. Información de los órganos gestores.
Disposición adicional quinta. Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.
Disposición adicional sexta. Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.
Disposición adicional octava. Trabajadores por cuenta propia agrarios.
Disposición adicional decimotercera. Prestación no contributiva para trabajadores autónomos.
Disposición adicional decimocuarta. Pago único de la prestación por cese de actividad.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Título competencial.
Disposición final tercera. Habilitación al Gobierno.
Disposición final séptima. Entrada en vigor
TEXTO ACTUALIZADO
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
I
El trabajo autónomo ha sido objeto en estos últimos años de una gran transformación normativa. Sin hallar parangón en el panorama jurídico europeo, el 28 de junio de 2007 el Parlamento español aprobó por unanimidad la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que entró en vigor el 12 de octubre del mismo año. De este modo la Ley 20/2007, de 11 de julio, ha supuesto un antes y un después en el ámbito de la regulación de derechos individuales y colectivos del trabajador autónomo, en la novedosa figura del trabajador autónomo económicamente dependiente, en el fomento del empleo autónomo y de modo concreto en la protección social, legal y pública para el trabajador autónomo. Precisamente, en relación a este último aspecto, cabe destacar, tal y como establece el preámbulo del Estatuto del Trabajo Autónomo, que el artículo 41 de la Constitución Española encomienda a los poderes públicos el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, donde se garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, por lo que las referencias constitucionales a la protección social no tienen por qué circunscribirse al trabajo por cuenta ajena. La propia Constitución española así lo determina cuando se emplea el término «ciudadanos» en el artículo 41, sin establecer que sus destinatarios deban ser exclusivamente los trabajadores por cuenta ajena. Así pues, el Estatuto del Trabajo Autónomo ha fijado las reglas equitativas de juego, es decir, el marco jurídico propicio para lograr la equiparación efectiva del trabajo autónomo respecto del trabajo por cuenta ajena, también en materia de protección social.
En este marco, es necesario constatar que la protección social para el trabajo independiente en el plano internacional se ha regulado, en la gran mayoría de Estados desarrollados del mundo occidental, atendiendo a las tradicionales formas de actividad autónoma de los sectores agrícola, comercial, industrial, de servicios, de artesanía y de las profesiones liberales. En este sentido, en 1944 la Organización Internacional del Trabajo, en su Recomendación 67 sobre la seguridad en los medios de vida, proclamó el aseguramiento de los trabajadores independientes contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte en las mismas condiciones que los trabajadores asalariados. En 1951 la Asociación Internacional de Seguridad Social incluyó la protección social del trabajador autónomo entre los temas básicos de estudio, instando a los gobiernos a la protección de este colectivo. La Unión Europea ha recogido el criterio de protección social a los trabajadores que ejerzan actividad autónoma en su Directiva 86/613/CEE, del Consejo, de 11 de diciembre, y en la Recomendación del Consejo, de 18 de febrero de 2003, relativa a la mejora de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores autónomos.
II
En España, las prestaciones sociales a favor de los trabajadores autónomos o por cuenta propia tardan en aparecer hasta la segunda mitad del siglo XX por medio del concepto novedoso de Seguridad Social, cuyo ámbito subjetivo se extiende a todos los ciudadanos, de forma que la Ley de Bases de Seguridad Social de 28 de diciembre de 1963 y el Texto Articulado de la Ley de Seguridad Social de 1966 establecen, por medio de un régimen específico y especial, el reconocimiento legal al trabajador autónomo o por cuenta propia de dicha protección social. En el contexto del marco jurídico vigente el Estatuto del Trabajo Autónomo de 2007 se erige en la norma básica que regula la protección social del trabajador autónomo o por cuenta propia que, hasta su promulgación, venía contenida de forma parcial en la Ley General de Seguridad Social de 1994 que deroga la Ley de 1975 y de forma expresa en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Sin embargo, el proceso de amejoramiento de la protección del trabajador autónomo en nuestro país no ha concluido con la promulgación del Estatuto del Trabajo Autónomo; por el contrario, el desarrollo legal y reglamentario de esta norma emblemática constituye la «conditio sine qua non» para lograr la equidad con el nivel de protección dispensado al trabajador por cuenta ajena existente en el ámbito laboral, y en concreto en un aspecto tan crucial como es el de la protección por desempleo. En este sentido, el Gobierno encargó a un grupo de expertos la elaboración de un informe que incluyera la propuesta de un sistema específico de protección por cese de actividad para los trabajadores autónomos que se ajustase al mandato recogido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.
El informe elaborado por el grupo de expertos fue presentado en diciembre de 2008 por el Ministro de Trabajo e Inmigración y, con ello, se configuró definitivamente el punto de partida para elaborar un anteproyecto de Ley sobre un sistema específico de protección por cese de actividad del trabajador autónomo. Por otra parte, es inevitable referirse al advenimiento de una circunstancia sobrevenida y externa al devenir lógico en el desarrollo estatutario del trabajo autónomo, es decir, el importante impacto de la crisis financiera y económica que ha afectado no solamente a las relaciones laborales, sino que de forma específica ha tenido una repercusión significativa en el trabajo autónomo y, en especial, en actividades como la construcción o el comercio. A tal efecto, con fecha de 17 de marzo de 2009 se aprobó en sesión plenaria en el Congreso de los Diputados la Moción 173/55 denominada «Plan de Rescate de los autónomos» que instaba al Gobierno a elaborar una propuesta de sistema de prestación por cese de actividad del trabajador autónomo para remitir a las Cortes Generales y con fecha de 5 de mayo de 2009 se rubricó el acuerdo de la Mesa del Trabajo Autónomo, donde también figuraba la medida del desarrollo del sistema de prestación por cese de actividad del trabajador autónomo.
Tomando como referencia el informe del grupo de expertos y las observaciones hechas por las asociaciones de autónomos y los interlocutores sociales al mismo, se elaboró una propuesta por el Ministerio de Trabajo e Inmigración que ha sido analizada por la Comisión Delegada para Asuntos Económicos el 23 de julio, por el Consejo de Ministros de 13 de agosto, informada en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de 26 de agosto de 2009 en el marco del Sistema Nacional de Empleo y pasada a consulta a los interlocutores sociales y asociaciones de autónomos. Finalmente se ha tomado en consideración el dictamen emitido por el Consejo Económico Social.
III
La Ley consta de 19 artículos, encuadrados en cuatro Capítulos, más quince disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y siete finales.
El Capítulo I regula las normas generales del sistema específico de protección por cese de actividad del trabajador autónomo, delimitando el objeto de protección y el ámbito subjetivo, que alcanza a todos los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social cubiertos por las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo a los trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos en el ámbito del Sistema Especial de Trabajadores Agrarios y los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Asimismo, se reconoce en este Capítulo la acción protectora del sistema de protección que está conformada por una prestación económica y la cotización de Seguridad Social por el trabajador autónomo de las contingencias comunes al régimen correspondiente, incluida la contingencia común por incapacidad temporal, salvo el supuesto del correspondiente régimen de Seguridad Social en que de forma específica no se cotice por dicha contingencia común. La acción protectora comprenderá, también, la formación y orientación profesional de los beneficiarios con vistas a su recolocación. Además, la Ley establece los requisitos específicos para el nacimiento del derecho y la consideración de situación legal de cese de actividad que son determinantes para configurar y garantizar la protección del trabajador autónomo, protección que deriva de una situación en todo caso involuntaria que debe ser debidamente acreditada; lo mismo ocurre, con las peculiaridades propias de esta figura, en el supuesto del trabajador autónomo económicamente dependiente.
El Capítulo II se refiere al régimen y dinámica de la protección por cese de actividad del trabajador autónomo que supone determinar las reglas de solicitud y nacimiento del derecho a la protección, que abarca la duración de la prestación económica, fijando una escala equilibrada que responde al principio de cotización-prestación sin que ello suponga una carga sustancial en la cuota social del trabajador autónomo, y que establece la cuantía de dicha prestación económica. Del mismo modo se introducen los suficientes elementos de seguridad jurídica en la dinámica de la protección que afecta a las situaciones de suspensión, extinción, incompatibilidades e incapacidad temporal y paternidad.
El Capítulo III aborda el régimen financiero de la prestación económica y la gestión del sistema de protección específico por cese de actividad del trabajador autónomo. En este sentido, se ha optado por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales como órgano gestor del referido sistema, por entender que esta opción es coherente con el sistema mixto de cobertura y cotización establecida. Es decir, puesto que la protección deriva de la cobertura ineludible de las contingencias profesionales, y dado que las Mutuas son entidades colaboradoras del sistema público de Seguridad Social, se ha considerado a estas entidades las más adecuadas desde el punto de vista del encaje jurídico para gestionar el sistema y en particular la prestación económica para el trabajador autónomo en situación de cese de actividad.
Por otra parte, se atribuye a los servicios públicos de empleo autonómicos o, en su caso, al Instituto Social de la Marina la gestión de las medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora de los trabajadores autónomos, las cuales también forman parte de la acción protectora contemplada en la Ley.
Hay que destacar que la gestión de la protección por cese de actividad del trabajador autónomo será llevada a cabo de forma separada de la gestión de las contingencias por accidente de trabajo y enfermedad profesional y que, debido al principio de sostenibilidad del sistema que preconiza la disposición adicional cuarta del Estatuto del Trabajo Autónomo, el equilibrio financiero de este sistema contributivo resulta fundamental para el devenir de tal gestión, por lo que la propia norma establece que el tipo de cotización aplicable para mantener dicha sostenibilidad financiera se fijará anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con los estudios actuariales que procedan.
Como consecuencia de todo el derecho sustantivo de la protección por cese de actividad del trabajador autónomo creado «ex novo» en los anteriores capítulos, se recoge en el Capítulo IV la regulación de las obligaciones de los trabajadores autónomos, el impacto sobre las infracciones y la determinación de la jurisdicción competente para conocer de las decisiones del órgano gestor; en este sentido, por motivos de coherencia con el espíritu del Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de protección judicial se atribuye a la jurisdicción social el conocimiento de las controversias que surjan en relación con esta nueva prestación específica de Seguridad Social que cubre el cese de actividad involuntario del trabajador autónomo. Además, se regula la posibilidad de plantear, potestativamente, reclamación -previa a la vía judicial- ante el órgano gestor.
La disposición adicional primera establece una mejora en la prestación para los trabajadores autónomos que hayan cumplido 60 años, hasta la edad en que puedan causar derecho a la pensión de jubilación, en aplicación de la específica previsión que, al respecto, se introdujo en la Disposición adicional cuarta del Estatuto del Trabajo Autónomo.
La disposición adicional segunda regula la reducción en la cotización por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes del trabajador autónomo que se haya acogido al sistema de protección por cese de actividad.
La disposición adicional tercera se refiere a la atribución al Consejo del Trabajo Autónomo de la potestad de recabar información del órgano gestor del sistema de protección por cese de actividad y de proponer medidas para el buen funcionamiento del sistema.
La disposición adicional cuarta establece la solicitud y gestión de la prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos que no tienen cubierta la protección dispensada por contingencias profesionales con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, sino con otra Entidad Gestora de la Seguridad Social.
La disposición adicional quinta hace referencia al procedimiento de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.
La disposición adicional sexta regula las especificidades de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento en el régimen especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar y que hayan concertado la cobertura de las contingencias profesionales para su inclusión en el ámbito del sistema de protección por cese de actividad.
La disposición adicional séptima determina los requisitos específicos de acceso al sistema de protección por cese de actividad para los trabajadores autónomos que ejercen actividad profesional conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier forma jurídica admitida en derecho.
Teniendo en cuenta las especificidades que, tanto en el ámbito de la cobertura social, como de la cotización, concurren en los trabajadores por cuenta propia, incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, la disposición adicional octava de la Ley demora la aplicación de las previsiones legales a la promulgación de la oportunas disposiciones reglamentarias que adecuen esos aspectos específicos a la nueva regulación legal.
La disposición adicional novena exime de incluir la cobertura por cese de actividad a aquellos trabajadores autónomos que desarrollen alguna actividad de riesgo, siempre y cuando ya coticen por desempleo en otro régimen de la Seguridad Social.
La disposición adicional décima prevé el seguimiento de la evolución del sistema de protección por cese de actividad, con vistas a alargar su duración.
La disposición adicional undécima establece las condiciones en que se reduce la cotización de los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante.
La disposición adicional duodécima contempla la ampliación de la autorización de trabajo y residencia para los trabajadores autónomos extranjeros que estén percibiendo la prestación por cese de actividad.
La disposición adicional decimotercera crea una prestación no contributiva nueva para los trabajadores autónomos.
La disposición adicional decimocuarta establece la posibilidad de pago único de la prestación por cese de actividad.
La disposición adicional decimoquinta, modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La disposición transitoria abre un plazo especial para optar a la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
La disposición final primera recoge el título competencial que habilita al Estado a dictar esta Ley. En concreto, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17ª, legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
La disposición final segunda modifica el Texto Refundido de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para adaptarlo a la presente Ley.
La disposición final tercera habilita al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias de ejecución y desarrollo necesarias para la aplicación de la Ley.
Las disposiciones finales cuarta y quinta, modifican la Ley General de la Seguridad Social en materia de notificaciones por medios informáticos o telemáticos.
La disposición final sexta modifica la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en materia de funciones de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
La disposición final séptima establece una «vacatio legis» de tres meses, plazo que se considera adecuado para la entrada en vigor.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
(…) [2]
(…) [3]
Artículo 3. Acción protectora.
(…) [4]
Artículo 4. Requisitos para el nacimiento del derecho a la protección.
(…) [5]
Artículo 5. Situación legal de cese de actividad.
(…) [6]
Artículo 6. Acreditación de la situación legal de cese de la actividad.
(…) [7]
Artículo 7. Solicitud y nacimiento del derecho a la protección por cese de actividad.
(…) [8]
Artículo 8. Duración de la prestación económica.
(…) [9]
Artículo 9. Cuantía de la prestación económica por cese de actividad.
(…) [10]
Artículo 10. Suspensión del derecho a la protección.
(…) [11]
Artículo 11. Extinción del derecho a la protección.
(…) [12]
Artículo 12. Incompatibilidades.
(…) [13]
Artículo 13. Cese de actividad, incapacidad temporal, maternidad y paternidad.
(…) [14]
Régimen financiero y gestión de las prestaciones
Artículo 14. Financiación, base y tipo de cotización.
(…) [15]
(…) [16]
(…) [17]
Régimen de obligaciones, infracciones y sanciones
Artículo 17. Obligaciones de los trabajadores autónomos.
(…) [18]
(…) [19]
Artículo 19. Jurisdicción competente y reclamación previa.
(…) [20]
(…) [21]
Disposición adicional segunda. Reducción en la cotización por contingencias comunes.
(…) [22]
Disposición adicional tercera. Información de los órganos gestores.
(…) [23]
(…) [24]
Disposición adicional quinta. Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.
(…) [25]
Disposición adicional sexta. Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.
(…) [26]
(…) [27]
Disposición adicional octava. Trabajadores por cuenta propia agrarios.
(…) [28]
(…) [29]
El Gobierno, transcurridos veinticuatro meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, elaborará un estudio sobre la evolución del Sistema, teniendo en cuenta los principios de solidaridad financiera, sostenibilidad y carácter contributivo, así como sobre el modelo de gestión de la prestación. En caso de que quede acreditada la viabilidad financiera, se realizará una propuesta de incremento de la duración de la prestación por cese de actividad.
Uno. Se da nueva redacción al párrafo primero del apartado cuatro.9 del artículo 129 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, en los siguientes términos:
«9. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que, desde el 1 de enero de 2009, figuren incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos tendrán derecho, durante 2010, a una reducción del 50 por 100 de la cuota a ingresar.»
Dos. La reducción de cuotas prevista en el apartado dos de la disposición adicional decimoctava de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, resultará también de aplicación al resto de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que figuren incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos desde el 1 de enero de 2009.
(…) [30]
Disposición adicional decimotercera. Prestación no contributiva para trabajadores autónomos.
(…) [31]
Disposición adicional decimocuarta. Pago único de la prestación por cese de actividad.
(…) [32]
(…) [33]
(…) [34]
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
(…) [35]
Disposición final primera. Título competencial.
(…) [36]
(…) [37]
Disposición final tercera. Habilitación al Gobierno.
(…) [38]
(…) [39]
(…) [40]
(…) [41]
Disposición final séptima. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 5 de agosto de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
[1] Derogada, salvo las disposiciones adicionales décima y undécima, por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[2] Artículo 1 derogado por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[3] Artículo 2 derogado por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[4] Artículo 3 derogado por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[5] Artículo 4 derogado por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[6] Artículo 5 derogado por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[7] Artículo 6 derogado por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[8] Artículo 7 derogado por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[9] Artículo 8 derogado por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[10] Artículo 9 derogado por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[11] Artículo 10 derogado por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[12] Artículo 11 derogado por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[13] Artículo 12 derogado por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[14] Artículo 13 derogado por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[15] Artículo 14 derogado por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[16] Artículo 15 derogado por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[17] Artículo 16 derogado por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[18] Artículo 17 derogado por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[19] Artículo 18 derogado por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[20] Artículo 19 derogado por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[21] Disposición adicional primera derogada por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[22] Disposición adicional segunda derogada por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[23] Disposición adicional tercera derogada por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[24] Disposición adicional cuarta derogada por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[25] Disposición adicional quinta derogada por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[26] Disposición adicional sexta derogada por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[27] Disposición adicional séptima derogada por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[28] Disposición adicional octava derogada por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[29] Disposición adicional novena derogada por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[30] Disposición adicional duodécima derogada por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[31] Disposición adicional decimotercera derogada por la disposición derogatoria única.d) de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (BOE del 29), en vigor desde 1 de enero de 2015. Téngase en cuenta para esta derogación, que según la disposición final 7, esta ley 32/2010 entra en vigor a los tres meses de su publicación.
[32] Disposición adicional decimocuarta derogada por la disposición derogatoria única.7 de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social (BOE del 10), en vigor desde 10 de octubre de 2015.
[33] Disposición adicional decimoquinta derogada por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[34] Disposición transitoria única derogada por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[35] Disposición derogatoria única derogada por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[36] Disposición final primera derogada por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[37] Disposición final segunda derogada por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[38] Disposición final tercera derogada por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.
[39] Disposición final cuarta derogada por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), en vigor desde 2 de enero de 2016.