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TÍTULO: Decreto 1120/1966, de 21 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado

REGISTRO NORM@DOC:

24961

BOMEH:

99/1966

PUBLICADO EN:

BOE n.º 108 de 6 de mayo de 1966 y corrección de errores en BOE n.º 163 de 9 de julio de 1966

Disponible en:

CLASES PASIVAS

VIGENCIA:

 

DEPARTAMENTO EMISOR:

Ministerio de Hacienda

ANÁLISIS JURÍDICO:

Referencias posteriores

SE DECLARA, en la Cuestión 48/1981, la inconstitucionalidad sobrevenida y nulidad del art. 28.2, última parte, por Sentencia de 10 de noviembre de 1981

SE DEROGA la disposición transitoria quinta, por Ley 19/1974, de 27 de junio

SE INTERPRETA el art. 47 y la disposición transitoria sexta, por Orden de 30 de noviembre de 1968

SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando Reglamento de aplicación: Decreto 2427/1966, de 13 de agosto

CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 163 de 9 de julio de 1966

Referencias anteriores

CITA Ley 30/1965, de 4 de mayo

MATERIAS:

Clases pasivas

Funcionarios públicos

Pensiones

 

ÍNDICE SISTEMÁTICO

 

Artículo único. 4

Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado. 4

CAPÍTULO PRIMERO.. 4

Disposiciones generales. 4

Artículo primero. 4

Artículo segundo. 4

Artículo tercero. 4

Artículo cuarto. 4

Artículo quinto. 4

Artículo sexto. 5

Artículo séptimo. 5

Artículo octavo. 5

Artículo noveno. 5

Artículo décimo. 5

Artículo undécimo. 5

Artículo duodécimo. 6

Artículo decimotercero. 6

Artículo decimocuarto. 6

Artículo decimoquinto. 6

Artículo decimosexto. 6

Artículo decimoséptimo. 7

Artículo decimoctavo. 7

Artículo decimonoveno. 7

Artículo vigésimo. 7

Artículo vigésimo primero. 8

Artículo vigésimo segundo. 8

Artículo vigésimo tercero. 8

CAPÍTULO SEGUNDO.. 8

SECCIÓN PRIMERA.. 8

Derechos pasivos de los funcionarios. 8

Artículo vigésimo cuarto. 8

SECCIÓN SEGUNDA.. 8

Base reguladora. 8

Artículo vigésimo quinto. 8

SECCIÓN TERCERA.. 9

Pensiones ordinarias de jubilación. 9

Artículo vigésimo sexto. 9

Artículo vigésimo séptimo. 9

Artículo vigésimo octavo. 10

Artículo vigésimo noveno. 10

Artículo trigésimo. 10

SECCIÓN CUARTA.. 10

Pensiones familiares ordinarias. 10

Artículo trigésimo primero. 10

Artículo trigésimo segundo. 10

Artículo trigésimo tercero. 10

Artículo trigésimo cuarto. 11

Artículo trigésimo quinto. 11

Artículo trigésimo sexto. 11

Artículo trigésimo séptimo. 12

Artículo trigésimo octavo. 12

SECCIÓN QUINTA.. 12

Devengo de las pensiones. 12

Artículo trigésimo noveno. 12

SECCIÓN SEXTA.. 13

Derechos de la mujer funcionario. 13

Artículo cuadragésimo. 13

SECCIÓN SÉPTIMA.. 13

Derechos causados por los Ministros del Gobierno. 13

Artículo cuadragésimo primero. 13

SECCIÓN OCTAVA.. 13

Pensiones extraordinarias. 13

Artículo cuadragésimo segundo. 13

Artículo cuadragésimo tercero. 14

Artículo cuadragésimo cuarto. 14

SECCIÓN NOVENA.. 14

Pensiones excepcionales. 14

Artículo cuadragésimo quinto. 14

SECCIÓN DÉCIMA.. 14

Incompatibilidades. 14

Artículo cuadragésimo sexto. 14

SECCIÓN UNDÉCIMA. 15

Actualización de las pensiones. 15

Artículo cuadragésimo séptimo. 15

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. 15

Primera. 15

Segunda. 15

Tercera. 15

Cuarta. 15

Quinta. 15

Sexta. 15

DISPOSICIÓN FINAL. 16

 

TEXTO ACTUALIZADO

 

La Ley treinta/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, en su disposición final primera, párrafo segundo, estableció que el Ministro de Hacienda, dentro del plazo de un año a partir desde la fecha de su entrada en vigor, presentaría al Gobierno un texto de Ley de Derechos Pasivos de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

La citada Ley, en el último párrafo de su preámbulo, definió la regulación de los derechos pasivos como «una parte esencial de la Ley de Retribuciones, a la que completa, cerrando el ciclo de derechos económicos del funcionario». Así la Ley de Retribuciones y el texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos constituyen la legislación fundamental reguladora de esos derechos económicos, primero, los que se producen por la prestación de servicios, y después, los que causen al cesar, nacidos y determinados por razón de aquellos servicios activos.

En su virtud, dentro del plazo señalado, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y a propuesta del Ministro de Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de abril de mil novecientos sesenta y seis,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba con esta fecha el texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, que a continuación se inserta.

Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo primero.

Uno. Se regirán por la presente Ley las pensiones causadas o que causan, en su favor o en el de sus familias, los funcionarios civiles de carrera de la Administración del Estado que en primero de octubre de mil novecientos sesenta y cinco o en fecha posterior estuvieren en servicio activo o en las situaciones de excedencia especial, forzosa o de supernumerario.

Dos. Se regirán por el Estatuto de veintidós de octubre de mil novecientos veintiséis, su Reglamento, de veintiuno de noviembre de mil novecientos veintisiete y las disposiciones reglamentarias de ambos, o, en su caso, por las disposiciones o Leyes especiales que las establezcan, las pensiones causadas o que causen en su favor o en el de sus familias los funcionarios del Estado en quienes no se den las circunstancias precisadas en el párrafo anterior y aquellos no incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Artículo segundo.

Uno. Solamente por Ley podrán reconocerse derechos pasivos distintos de los que se establecen en este texto, ampliarse, mejorarse, reducirse o alterarse los establecidos en el mismo.

Dos. Las declaraciones de carácter general meramente aclaratorias o interpretativas de preceptos de carácter legislativo referentes a derechos pasivos se harán exclusivamente por la Presidencia del Gobierno, previo informe del Ministerio del que dependan los funcionarios interesados y del de Hacienda, en todo caso, correspondiendo a éste la instrucción del necesario expediente.

Tres. El reconocimiento de los derechos pasivos causados por los funcionarios comprendidos en el artículo primero-uno será determinado exclusivamente por los preceptos de esta Ley y los del Reglamento para su aplicación.

Cuatro. Las disposiciones en materia de derechos pasivos vigentes en la fecha de promulgación de la Ley treinta/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, cualquiera que sea su rango, se considerarán como derecho supletorio y solamente podrán ser invocadas y aplicadas en defecto de precepto expreso de este texto refundido y en cuanto no se opongan a lo que sobre derechos pasivos en él se establece.

Artículo tercero.

Salvo lo que se dispone en materia de actualización de pensiones, en ningún caso procederá la revisión de acuerdos referentes a derechos pasivos dictados con arreglo a la legislación anterior, para adaptarlos a lo que en la presente Ley se establece.

Artículo cuarto.

Para todo lo referente al ingreso al servicio del Estado como funcionario civil de carrera, a las situaciones en que puedan encontrarse los funcionarios y a la pérdida y cese de esta condición, se estará a lo que dispone la Ley de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro y sus disposiciones complementarias.

Artículo quinto.

Uno. A todos los efectos de aplicación de lo que en esta Ley se dispone, la Jefatura de Personal del Cuerpo a que los funcionarios pertenezcan, expedirá, en la forma que reglamentariamente se determine, certificación expresiva de los servicios prestados por los mismos y del número de trienios reconocidos en razón de esos servicios.

Dos. Al ejercitar los derechos que esta Ley declara, las personas legitimadas para ello presentarán, además de la certificación expresada en el párrafo anterior, los títulos de los empleos servidos por el causante de la pensión, para comprobación de todas las vicisitudes experimentadas por el funcionario desde su ingreso al servicio del Estado.

Tres. A la vista de las certificaciones expresadas, títulos y demás documentos que han de integrar el expediente, la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, dictará el acuerdo que estime procedente.

Artículo sexto.

Uno. La determinación y concesión de las pensiones causadas por los funcionarios civiles del Estado corresponde a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, continuando atribuidas al Consejo Supremo de Justicia Militar, las facultades que actualmente tiene en esta materia, respecto de las pensiones causadas por el personal militar.

Dos. A la misma Dirección General corresponde el reconocimiento de los servicios civiles retribuidos con cargo a las consignaciones para personal en los Presupuestos General del Estado, cuando este servicios hayan de acumularse a los militares para señalamiento de pensiones de carácter militar.

Tres. Al Consejo Supremo de Justicia Militar corresponde el reconocimiento de los servicios militares para acumularlos a los civiles, cuando así proceda con arreglo a los preceptos de esta Ley.

Artículo séptimo.

Se prohíben las clasificaciones preventivas, sin que en ningún caso puedan hacerse declaraciones o reconocimientos de derecho a pensión si al mismo tiempo no se solicita la jubilación, justificando reunir las condiciones requeridas al efecto.

Artículo octavo.

Uno. Al Director general del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas corresponde la ordenación del pago de todos los haberes pasivos, y como tal Ordenador, disponer las rehabilitaciones en el pago de haberes y las acumulaciones de pensión a favor de quienes conserven aptitud legal para percibirlas.

Dos. No obstante, los Delegados de Hacienda, excepto el de Madrid, ejercitarán las anteriores facultades dentro del territorio de su jurisdicción y en cuanto a pensionistas perceptores en las Cajas de las demarcaciones respectivas, cuando se trate de acumulaciones de pensión y de rehabilitaciones en el cobro de haberes dados de baja en nómina por falta de cobro de la pensión durante cinco meses, o de diez si se trata de pensionistas residentes en el extranjero, o por falta de presentación a revista.

Artículo noveno.

Uno. Los acuerdos de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas podrán ser reclamados por los interesados ante el Tribunal Económico Administrativo Central, de conformidad con las normas del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas.

Dos. Los acuerdos de los Delegados de Hacienda en las materias que son de su competencia con arreglo al artículo anterior, serán recurribles en alzada ante la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, dentro del plazo de quince días a contar desde el siguiente a su notificación. La Resolución que dicte la citada Dirección General constituirá el acto administrativo reclamable ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

Tres-uno. Los interesados podrán interponer contra los acuerdos de la Dirección General y de los Delegados de Hacienda, potestativamente, recurso de reposición en el plazo y forma que establece el Decreto de dos de agosto de mil novecientos treinta y cuatro.

Tres-dos. Lo resuelto expresa o tácitamente en tal recurso podrá ser objeto del de alzada y, en su caso, de reclamación económico-administrativa, según se establece en los párrafos anteriores.

Artículo décimo.

Uno. No se reputarán reclamaciones las nuevas solicitudes que se basen en haber desaparecido la incompatibilidad que sirvió de fundamento para una resolución denegatoria ni las de mejora de haber pasivo fundadas en la existencia de derechos que no se tuvieron en cuenta al dictar el acuerdo primitivo, sin perjuicio, en su caso, de la prescripción establecida en este texto.

Dos. La Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas y los Delegados de Hacienda, éstos, en los asuntos de su competencia, podrán rectificar de oficio o a instancia de parte, en cualquier tiempo, en favor del Tesoro o del pensionista, los errores materiales o de hecho y los aritméticos en que se hubiere incurrido, siempre sin perjuicio de la prescripción establecida en el artículo diecisiete.

Artículo undécimo.

Uno. Todos los servicios relacionados con el régimen de derechos pasivos, salvo los atribuidos al Consejo Supremo de Justicia Militar en el artículo sexto, están encomendados a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, en la Administración Central, y a las Tesorerías de las Delegaciones de Hacienda, en las respectivas circunscripciones territoriales, sin perjuicio de las facultades que corresponden a las Intervenciones, y del servicio de asesoramiento atribuido a los Abogados del Estado.

Dos. Corresponde a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas la administración de los créditos consignados en los Presupuestos, «Obligaciones generales del Estado», para pago de derechos pasivos.

Artículo duodécimo.

Uno. El derecho a las pensiones que esta Ley establece es irrenunciable, inalienable e inembargable.

Dos. El no ejercicio del derecho en la forma y plazos establecidos quedará sometido a los efectos de la prescripción que regula este texto.

Tres. Las pensiones nacen, se transmiten y extinguen únicamente por las causas que en esta Ley se precisan, con sólo los requisitos que la misma exige, sin que puedan ser objeto de cesiones, convenios o contratos de cualquier clase.

Cuatro. Cuando varios fueren llamados conjuntamente al disfrute de una pensión, la porción correspondiente al que fallezca, sea declarado ausente, no tenga o pierda la aptitud legal, acrecerá la de los demás, en las condiciones que en esta Ley se establecen, en la proporción correspondiente, sin perjuicio de lo que proceda si tal aptitud se recuperase por el que la perdió.

Cinco-uno. Las pensiones declaradas solamente podrán ser embargadas en los casos y en la proporción que las Leyes civiles establecen y permiten.

Cinco-dos. No será atendido ningún mandamiento de embargo de pensiones si la Autoridad que lo decretó no expresa en el despacho que no existen otros bienes que deban ser preferentemente embargados, o si se excede de la porción legalmente embargable.

Cinco-tres. Si la autoridad que decrete el embargo insistiese en su orden. La Dirección del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas lo pondrá en conocimiento del Ministro de Hacienda, a los efectos correspondientes limitando por el momento el embargo a la porción de pensión que estime legalmente embargable.

Seis. Las pensiones familiares no responderán, en ningún caso, de las obligaciones de los causantes, sea cualquiera el origen de éstas.

Artículo decimotercero.

Uno. El reconocimiento de derechos pasivos lleva consigo el derecho a percibir el complemento familiar en la misma cuantía y condiciones establecidas o que se establezcan para los funcionarios en servicio activo.

Dos. La percepción del complemento familiar irá inseparablemente unida a la de haberes como pensionista.

Artículo decimocuarto.

Uno-uno. Las esposas, los hijos y, en su caso, los padres, que no disfrutaren de ningún haber activo o pasivo, de los funcionarios que en cumplimiento de condena impuesta por los Tribunales de Justicia sufran pena de privación de libertad por tiempo superior a un año, tendrán derecho a las pensiones señaladas en esta Ley siempre que aquéllos tengan reconocidos los trienios exigidos mientras dure su situación de penados y no perciban haberes con cargo a presupuesto.

Uno-dos. El derecho a estas pensiones se reconocerá a partir del día primero del mes siguiente al en que sea firme la sentencia, y el disfrute de las mismas, aparte de los casos en que así lo dispone esta Ley, cesará cuando el funcionario sea puesto en libertad, aunque sea condicional, o recobre sus derechos personales como funcionario.

Dos. La separación del servicio del funcionario, sea cualquiera la causa que la determine, no le privará de los derechos pasivos que para sí o para sus familiares hubiere adquirido.

Tres. La pérdida, aun por condena de los Tribunales, de derechos pasivos de los causantes, no afectará a los derechos que a sus familiares pudieren corresponderles.

Cuatro. Cuando un pensionista fuere condenado a la pena de inhabilitación como principal o accesoria, se interrumpirá el devengo de la pensión mientras duren los efectos de la pena.

Artículo decimoquinto.

Uno. El Consejo de Ministros podrá privar temporal o definitivamente de la pensión a los pensionistas que practiquen actividades de cualquier orden que se consideren dañosas para la seguridad del Estado, previa instrucción de expediente por la Dirección del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, en el que se oirá al interesado y al Consejo de Estado, pudiendo aquél interponer contra el acuerdo resolutorio los recursos procedentes en derecho.

Dos. El restablecimiento en tales casos del derecho a la pensión habrá de acordarse asimismo por el propio Consejo de Ministros.

Artículo decimosexto.

Uno. La condición de español es requisito indispensable para tener derecho a las pensiones que esta Ley establece. Tal condición habrá de ostentarse en el momento de causarse la pensión.

Dos. El que adquiera o recobre la nacionalidad española con posterioridad a dicho momento no tendrá, en ningún caso, derecho a pensión.

Tres. El pensionista que pierda la nacionalidad española perderá definitivamente el derecho a la pensión.

Cuatro. Los pensionistas residentes en el extranjero justificarán, en la forma y con la periodicidad que reglamentariamente se determine, que conservan la nacionalidad española.

Artículo decimoséptimo.

Uno. El derecho a las pensiones a que se contrae este texto habrá de ejercitarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por sí o por medio de mandatario designado en forma, pero nunca en defecto de aquéllos por persona que por cualquier motivo traiga causa de los mismos.

Dos. Los derechos reconocidos por esta Ley podrán ejercitarse en cualquier momento posterior al hecho que los hizo nacer.

Tres. No obstante, si el derecho se ejercitase después de transcurridos cinco años, contados a partir del día siguiente al de su nacimiento, los efectos económicos solamente se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la oportuna petición.

Cuatro. Caducará el derecho al cobro de las pensiones reconocidas por el no ejercicio del mismo durante cinco años, y por falta de presentación, dentro del mismo plazo, de la documentación necesaria para la inclusión en nómina.

Cinco. Si el reconocimiento del derecho no pudiera efectuarse dentro del mismo plazo de cinco años, contados desde el día en que se ejercitó, por causa no imputable a la Administración, se considerarán caducados todos los efectos derivados de la petición deducida.

Seis. En los casos de los dos párrafos anteriores, la rehabilitación en el cobro, la inclusión en nómina o el reconocimiento del derecho se harán con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la oportuna petición, debidamente documentada.

Artículo decimoctavo.

Uno. Si incoado un expediente en forma reglamentaria falleciera el interesado durante su tramitación y se instase su continuación por parte legítima, se ultimará aquél haciéndose la declaración que corresponda y abonándose, en su caso, a los herederos por derecho civil las cantidades devengadas.

Dos. Cuando fallezca un pensionista, los haberes reconocidos, devengados y no percibidos se abonarán a los herederos por derecho civil a instancia de parte legítima.

Tres. En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, la solicitud habrá de formularse dentro del plazo de cinco años, a contar desde el día siguiente al del fallecimiento del interesado. Transcurrido dicho término, se considerará prescrito el derecho.

Artículo decimonoveno.

Uno. En los casos en que asista a una persona derecho a más de una pensión de las que con arreglo al artículo 46 de este texto no son compatibles, o en el de que, estando en el disfrute de una pensión se adquiriese derecho a otra incompatible con ella, podrá ejercitarse derecho de opción por la que se estime más beneficiosa o permutar la ya concedida por la nueva, sin que este derecho pueda ejercitarse más de una vez.

Dos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando por disposiciones de carácter general resulte alterada la cuantía de las pensiones, podrá ejercitarse de nuevo el derecho de opción una sola vez para cada caso.

Tres. Se entenderá ejercitado el derecho de opción cuando así se manifieste expresamente, o cuando, hallándose en el disfrute de una pensión, se solicite otra no compatible con aquélla y de mayor cuantía.

Cuatro. Cuando se presente el caso de existencia simultánea de derecho a dos o más pensiones, mediando incompatibilidad, si no se ejercitase expresamente la opción, la Administración reconocerá y declarará el derecho a las de mayor cuantía, o a cualquiera de ellas, si fueren del mismo importe.

Cinco. En los casos de permuta u opción, el abono de la pensión elegida comenzará desde el día primero del mes siguiente al en que se formuló la solicitud, con deducción de las cantidades percibidas por cuenta de anterior o anteriores señalamientos.

Artículo vigésimo.

Uno. Todos los funcionarios a los que esta Ley es de aplicación, cualquiera que sea la fecha de su ingreso al servicio del Estado o sus circunstancias personales, quedan sometidos al impuesto del cinco por ciento sobre las cantidades que perciban por los conceptos que integran la base reguladora, además del que corresponda sobre los rendimientos del trabajo personal.

Dos. Los funcionarios que se encuentren en situación de excedencia forzosa, excedencia especial o supernumerarios satisfarán dicho impuesto del cinco por ciento sobre los emolumentos que en cada caso puedan ser computables como base reguladora de su haber pasivo.

Tres. El funcionario que hallándose en situación de excedencia especial o de supernumerario no percibiese sueldo, trienios y pagas extraordinarias con cargo a Presupuesto del Estado, efectuará directamente el ingreso en el Tesoro de una cuota igual al cinco por ciento del sueldo que le correspondería en el Cuerpo a que pertenezca, trienios completados y que vaya completando en lo sucesivo y pagas extraordinarias, como si tales haberes hubieran sido efectivamente percibidos.

Cuatro. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá modificar los preceptos que regulan la detracción e ingreso de las cantidades procedentes del referido impuesto del cinco por ciento, sin que le pueda sobrepasar este tipo.

Artículo vigésimo primero.

Los funcionarios de las Cortes Españolas causarán las mismas pensiones que los funcionarios de la Administración Civil del Estado, considerándose los conceptos integrantes de la base reguladora por ellos percibidos, como si lo hubiesen sido con cargo a créditos detallados en los Presupuestos del Estado e ingresarán en el Tesoro el impuesto del cinco por ciento sobre los cobrado por dichos conceptos, según lo que dispone el artículo anterior.

Artículo vigésimo segundo.

Uno. El pensionista que por cualquier causa pierda la aptitud legal para seguir siéndolo, está obligado a ponerlo en conocimiento de la Administración.

Dos. Las cantidades indebidamente percibidas por los pensionistas habrá de reintegrarse al Tesoro, por ellos o por sus causahabientes, y si no lo fuesen, serán exigibles por la vía de apremio, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que haya podido incurrirse.

Artículo vigésimo tercero.

Uno. Todas las declaraciones de pensiones efectuadas con arreglo a esta Ley llevan consigo el derecho del pensionistas a una paga extraordinaria en el mes de julio o otra en el mes de diciembre de cada año.

Dos. Quien simultanee el devengo de varios emolumentos de cualquier clase susceptibles de causar paga extraordinaria, sólo podrá percibir la correspondiente al mayor de los emolumentos líquidos que pueda corresponderle.

Tres. Las pagas extraordinarias se devengarán en primero de julio y primero de diciembre, siempre que el devengo de la pensión que la origine comprenda, al menos, las indicadas fechas.

Cuatro. El importe de las pagas extraordinarias no podrá ser inferior a los mínimos mensuales establecidos tanto para las pensiones de jubilación como para las familiares.

CAPÍTULO SEGUNDO

SECCIÓN PRIMERA

Derechos pasivos de los funcionarios

Artículo vigésimo cuarto.

Uno. Los funcionarios civiles de carrera comprendidos en el artículo primero-uno, cuando cesen en el servicio, causarán para sí o para sus familias las pensiones que se determinan en esta Ley, en las condiciones y con los requisitos que en la misma se establecen.

Dos. Las referidas pensiones serán: De jubilación, de viudedad, de orfandad y a favor de los padres o del que de ellos viviere, y todas podrán ser de carácter ordinario o extraordinario.

SECCIÓN SEGUNDA

Base reguladora

Artículo vigésimo quinto.

Uno. Servirá de base reguladora para la determinación de todas las pensiones la suma del sueldo, trienios efectivos completados y pagas extraordinarias a que se refieren los artículos quinto, sexto y séptimo de la Ley de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, de cuatro de mayo de mil novecientos sesenta y cinco.

Dos. Se tomarán como base reguladora para determinación de las pensiones las cantidades mayores que por los conceptos expresados en el párrafo anterior se hubieren percibido durante un año, al menos, por el desempeño de puestos o cargos de libre designación, retribuidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. A los efectos de la fijación de las pensiones de toda clase que causen los funcionarios que hayan permanecido en las situaciones de excedencia forzosa, excedencia especial o de supernumerarios, se tendrán en cuenta los sueldos y trienios que hubieran alcanzado, aunque por razón de su situación no se hayan percibido en todo o en parte.

Cuatro. En los casos de jubilación forzosa o fallecimiento del funcionario que se hallase en cualquier situación no voluntaria, en la cual perciba haberes menores que los que le corresponderían por razón del Cuerpo al que pertenezca, se tomará como base reguladora la totalidad de los conceptos referidos en el apartado uno de este artículo.

SECCIÓN TERCERA

Pensiones ordinarias de jubilación

Artículo vigésimo sexto.

Uno. Para causar pensión ordinaria de jubilación será preciso que el funcionario, habiendo completado tres trienios al menos como funcionario de carrera de la Administración Civil del Estado, haya pasado a dicha situación por alguna de las siguientes causas, previstas en el artículo treinta y nueve de la Ley articulada de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro:

A) Haber cumplido setenta años de edad, si pertenece al Cuerpo Técnico de Administración Civil o al Administrativo; sesenta y cinco años, si pertenece al Cuerpo Auxiliar o al Subalterno, o la edad reglamentariamente señalada para la jubilación por esta causa en los Cuerpos especiales.

B) Padecer incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, por inutilidad física o por debilitación apreciable de facultades.

C) Haber cumplido sesenta años de edad, o haber completado treinta años de servicios a la Administración.

Dos-uno. Para el cómputo de tiempo de servicios a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá en cuenta el de servicio militar, estimándose como doble el prestado en campaña y el prestado por los funcionarios civiles en las provincias españolas de África o en la Región Ecuatorial.

Dos-dos. Los servicios así computados se tendrán en cuenta a efectos de reunir el funcionario las condiciones necesarias para causar pensión de jubilación, pero solamente tendrán trascendencia económica los trienios efectivamente completados.

Artículo vigésimo séptimo.

Uno-uno. La jubilación por edad es forzosa y habrá de decretarse automáticamente al alcanzar el funcionario la que para cada caso esté legalmente establecida, cualquiera que sea la situación administrativa en que el funcionario se encuentre.

Uno-dos. No obstante, la jubilación a los sesenta y cinco años de los funcionarios de los Cuerpos Generales Auxiliar y Subalterno será forzosa, sólo para los que hubieren ingresado al servicio del Estado a partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y cinco. Los que hubieren ingresado con anterioridad a esta fecha podrán optar entre continuar en el servicio hasta cumplir la edad que para su jubilación forzosa estaba establecida en la legislación anterior, o cesar en el servicio activo por tener cumplidos los sesenta y cinco años y, en este último caso, la determinación de la pensión de jubilación se hará incrementando la base reguladora con el importe del trienio o trienios que hubieran podido completar hasta cumplir los setenta años de edad.

Dos. La jubilación por incapacidad permanente del funcionario para el ejercicio de sus funciones por inutilidad física podrá solicitarse por el funcionario, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentre, debiendo decretarse de oficio cuando, tratándose de funcionario en activo, aquellas circunstancias se presenten como notorias y, tanto en uno como en otro caso, habrá de acreditarse, sin excepción alguna, que esas circunstancias concurren mediante expediente instruido al efecto por el Organismo del Ministerio de Hacienda legalmente encargado del servicio.

Tres. La jubilación de oficio o a instancia del interesado por debilitación apreciable de facultades, requiere que el funcionario tenga sesenta años cumplidos y el informe favorable de una Junta de aptitud integrada por dos funcionarios del mismo Cuerpo a que el interesado pertenezca, el Jefe de la Sección de Personal de dicho Cuerpo y el Director general del Ramo, bajo la presidencia del Subsecretario del Ministerio. Concluido el expediente, se elevará al Ministro para la resolución procedente.

Cuatro. La jubilación por haber cumplido sesenta años de edad o tener completados treinta de servicios al Estado será siempre voluntaria.

Cinco. Para que proceda la jubilación por haber prestado treinta años de servicio es preciso que al funcionario se le hayan reconocido diez trienios, como mínimo, salvo lo dispuesto en el artículo veintiséis-dos-uno.

Seis. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo veintiséis, si el funcionario, al cumplir la edad para su jubilación forzosa tuviera reconocidos dos trienios sin completar los tres exigidos como mínimo en dicho artículo, podrá solicitar prórroga en el servicio activo hasta completar el citado mínimo que le confiere derecho a pensión de jubilación, a menos que por aplicación del artículo veintiséis-dos-uno tuviere en total nueve años de servicios.

Artículo vigésimo octavo.

Uno. La jubilación constituye, a efectos pasivos, la separación definitiva del funcionario y, por tanto, si el jubilado volviese al servicio activo por cualquier causa, no adquirirá derecho alguno a mejorar su anterior clasificación por razón de los nuevos servicios prestados o haberes percibidos.

Dos. La jubilación por incapacidad permanente, por inutilidad física o debilitación apreciable de facultades, será revisable en cualquier tiempo, en tanto el funcionario no alcance la edad para su jubilación forzosa; [1] sin que tampoco el que hubiere sido jubilado por esta causa pueda mejorar de clasificación por servicios prestados o haberes percibidos con posterioridad a la fecha de su primera jubilación.

Artículo vigésimo noveno.

Serán competentes para acordar la jubilación de los funcionarios afectados por esta Ley:

A) La Presidencia del Gobierno, cuando se trate de funcionarios integrados en los Cuerpos de Administración Civil: Técnico, Administrativo, Auxiliar o Subalterno.

B) Los Subsecretarios o Directores generales, según lo dispuesto en el artículo decimoséptimo de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, cuando se trate de funcionarios de los Cuerpo especiales y de Escalas Técnico-Administrativas a extinguir.

C) El Ministro del cual el Cuerpo dependa en los casos de jubilación por inutilidad física por debilitación apreciable de facultades a que se refiere el artículo veintiséis de esta Ley.

Artículo trigésimo.

Uno. Las pensiones ordinarias de jubilación de los funcionarios serán del ochenta por ciento de la base reguladora, excepto cuando se trate de jubilación voluntaria por haber cumplido el funcionario treinta años de servicios al Estado o tener cumplidos sesenta años de edad, casos en que de no concurrir ambas circunstancias la pensión solamente será del sesenta por ciento de la expresada base.

Dos. Ninguna pensión de jubilación reconocida con arreglo a esta Ley podrá ser inferior a la mínima establecida para esta clase de pensiones por la Ley cincuenta y siete/mil novecientos sesenta, de veintidós de diciembre, con los aumentos de la Ley ochenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de dieciséis de diciembre.

SECCIÓN CUARTA

Pensiones familiares ordinarias

Artículo trigésimo primero.

Los funcionarios comprendidos en el artículo primero-uno de este texto causarán a su fallecimiento pensiones de viudedad, de orfandad o a favor de los padres o del que de ellos viviere.

Artículo trigésimo segundo.

Uno. A los efectos de esta Ley, la relación paterno filial comprende la legítima, la natural y la adoptiva por adopción plena. Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio se considerarán a todos los efectos como legítimos, y los legitimados por concesión, como naturales.

Dos. Para que la adopción pueda surtir efectos pasivos, es preciso que el adoptante haya sobrevivido dos años al menos desde la fecha de adopción.

Tres. La paternidad y la filiación, en cualquiera de sus clases, sólo producirán efectos pasivos si constasen como existentes en el día de fallecimiento del causante de la pensión.

Artículo trigésimo tercero.

Uno. La declaración de ausencia legal del funcionario en activo o jubilación no dará derecho a los familiares para obtener pensión como causada por aquél, derecho que solamente nacerá como efecto de la declaración de fallecimiento, acordada de conformidad con lo que disponen los artículos ciento noventa y tres y siguientes del Código Civil.

Dos. En los casos en que se declare la ausencia legal de la pensionista viuda del causante, si existiesen huérfanos con derecho a la pensión entrarán éstos en el disfrute de la misma, o acrecerán sus participaciones tan pronto se inscriba en el Registro especial la oportuna resolución judicial.

Tres. En el mismo caso anterior, si no quedaron huérfanos del causante de la pensión, ésta podrá ser solicitada por los padres del causante o por el que de ellos viviere, si tuvieren derecho a ella.

Cuatro. Si la declaración de ausencia lo fuere del partícipe en una pensión, una vez inscrita la resolución judicial, la pensión correspondiente al ausente acrecerá la de los demás copartícipes en la proporción correspondiente.

Cinco. El derecho de la viuda, el de los huérfanos o el de los padres se retrotraerá siempre a la fecha que en la resolución judicial se precise como de fallecimiento o de comienzo de la situación de ausencia legal, según los casos, sin perjuicio de la prescripción que en esta misma Ley se establece.

Seis. En el caso de que ya estuviese declarado el derecho a pensión, si se justificase el fallecimiento del causante o del declarado fallecido, cualquier petición que se deduzca surtirá efectos solamente a partir de la fecha en que se formule.

Siete. El señalamiento y abono de pensión a los familiares de los funcionarios declarados fallecidos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil, tendrá siempre carácter provisional, con obligación de reintegrar al Tesoro todas las cantidades percibidas indebidamente, si se justificase la existencia del causante de la pensión, sea cualquiera el lugar en que resida.

Ocho. Cuando cese la situación de ausencia de cualquier persona cesarán todos los efectos que con base a aquélla se hayan producido, sin perjuicio de que el aparecido pueda ejercitar los que le correspondan.

Nueve. Los interesados no podrán formular reclamación alguna al Tesoro por razón de los acuerdos de la Administración, dictados de conformidad con resoluciones judiciales declaratorias de las situaciones de ausencia o fallecimiento, sin perjuicio de que puedan ventilar las cuestiones surgidas entre ellos ante los Tribunales de la jurisdicción ordinaria.

Artículo trigésimo cuarto.

Uno. Para causar pensión a favor de los familiares es preciso que el funcionario haya completado dos trienios, al menos, como funcionario de carrera de la Administración Civil del Estado, requisito éste que no será exigible cuando el funcionario fallezca dentro de los seis primeros años de servicios ininterrumpidos.

Dos. Para cómputo del tiempo exigido en el párrafo anterior es de aplicación lo que dispone el artículo veintiséis-dos.

Artículo trigésimo quinto.

Uno. La cuantía de las pensiones ordinarias familiares es del veinticinco por ciento de la base reguladora.

Dos. Ninguna pensión familiar reconocida con arreglo a esta Ley podrá ser inferior a la mínima establecida para esta clase de pensiones por la Ley cincuenta y siete/mil novecientos sesenta, de veintidós de diciembre, con los aumentos periódicos sucesivos determinados por la Ley ochenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de dieciséis de diciembre.

Artículo trigésimo sexto.

Uno. Las pensiones se discernirán según el siguiente orden de llamamientos al tiempo de fallecimiento del funcionario:

A) Si el causante falleciere en estado de casado, sin dejar con aptitud legal para percibir pensión hijos de matrimonio anterior o naturales o adoptivos, la viuda tendrá derecho a la pensión íntegra.

B) Si el causante falleciere en estado de casado en segundas o posteriores nupcias, dejando hijos de su último matrimonio e hijos de matrimonios anteriores, o sólo de éstos, la pensión se dividirá, percibiendo la mitad la viuda y la otra mitad los hijos.

C) Si el causante falleciere en estado de casado, dejando hijos legítimos, naturales reconocidos o adoptivos, la pensión se dividirá como en el caso anterior.

D) Si el causante falleciere en estado de casado, dejando sólo hijos naturales o adoptivos, la pensión se dividirá, percibiendo la viuda dos terceras partes y los hijos, por cabezas, la tercera parte restante.

E) Si el causante falleciere sin dejar viuda y, en su caso, cuando ésta fallezca o contraiga nuevo matrimonio, dejando hijos legítimos, naturales o adoptivos, la pensión corresponderá a tales hijos que se encuentren en las condiciones siguientes:

a) Varones menores de veintitrés años o mayores de esta edad que se hallaren desde antes de cumplirla imposibilitados para atender a su subsistencia y sean pobres en sentido legal.

b) Hijas solteras y viudas. Las huérfanas viudas después del fallecimiento del padre, disfrutarán la pensión por entero o en coparticipación, según los casos; a partir del día primero del mes siguiente al de defunción de su marido, o del en que lo solicitaron, respectivamente, estándose en todo caso a lo que se dispone en el artículo treinta y ocho.

F) Si al fallecimiento del funcionario no quedaren viuda ni hijos se procederá en la siguiente forma:

a) Si sólo queda madre viuda legítima o adoptante o natural soltera, recaerá en ella la pensión, conservándola mientras no contraiga matrimonio.

b) Si quedaren los padres legítimos o adoptantes, la pensión recaerá en ellos conjuntamente, a condición de que el padre esté imposibilitado para ganarse el sustento o fuere mayor de setenta años.

c) Si quedasen el padre y la madre naturales, la pensión si dividirá entre ellos, percibiendo la mitad la madre mientras se conserve soltera o viuda y la otra mitad el padre si estuviere imposibilitado para ganarse el sustento o fuere mayor de setenta años y en tanto se mantenga soltero o viudo.

d) Si sólo quedase el padre legítimo, adoptante o natural en él recaerá la pensión, si estuviere en las condiciones que se señalan en el apartado anterior.

Dos. Mientras viva la viuda del causante de la pensión, salvo lo dispuesto en los apartados B), C) y D) del párrafo anterior y lo que se previene en el artículo siguiente, los huérfanos sólo tendrán derecho a la pensión causada por su padre en el caso de que aquélla contraiga nuevo matrimonio, o en el de que, estando reconocida a favor de la misma la pensión, por entero o en parte, sea declarada en situación de ausencia legal.

Tres. Cuando al disfrute del todo o parte de una pensión sean llamados sólo hijos legítimos, se dividirá por partes iguales entre ellos.

Cuatro. Cuando concurran con hijos legítimos hijos naturales o adoptivos, la pensión a todos ellos correspondiente se dividirá de modo que la porción de cada uno de los legítimos sea doble de la de los naturales o adoptivos.

Cinco. Cuando la pensión se perciba por la viuda con hijastros, o con hijos e hijastros, o con hijos naturales o adoptivos del causante, o con unos y con otros, la porción correspondiente a cada uno de éstos que fallezca o pierda la aptitud legal acrecerá la de los demás hermanos que la conserven, y si la perdiesen todos los hijastros, hijos adoptivos y naturales, la viuda percibirá la pensión íntegra aunque existan hijos de la misma con aptitud legal.

Artículo trigésimo séptimo.

Uno. La pensionista viuda del causante que contraiga nuevas nupcias perderá el derecho a la pensión causada por aquél, sin perjuicio de que, al enviudar de nuevo, pueda recobrarlo y en su caso ejercitar la opción que se autoriza en el artículo cuarenta y seis, en la forma y términos que en el mismo se establecen.

Dos. Perderá el derecho a la pensión causada por su marido la viuda que hubiese sido condenada por delito de adulterio por sentencia firme dictada en causa criminal; la separada del marido por sentencia firme del Tribunal Eclesiástico o Civil en que se le declare cónyuge culpable; la que hubiera sido privada de la patria potestad mientras existan hijos con aptitud legal para ser pensionistas, en tanto no sea restablecida en el ejercicio de tal potestad, ni la que hubiere sido desheredada por el marido por cualquier otra causa legal.

Tres. La Dirección del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas podrá acordar la pérdida de pensión de viudedad en los casos y en la forma a que se refiere el penúltimo párrafo de la Ley de quince de marzo de mil novecientos cincuenta y uno.

Cuatro. El acuerdo declaratorio de pensión a favor de la viuda no será obstáculo, en los casos en que la misma fallezca o pierda la aptitud legal para percibirla, a que se conceda a quien tenga derecho a la pensión la que legalmente sea procedente, sin que pueda atribuirse a aquel acuerdo la autoridad de cosa juzgada, en relación con persona o personas que no fueron parte en el expediente en que recayó el acuerdo primitivo.

Artículo trigésimo octavo.

Uno. Los huérfanos varones cesarán en el cobro de la pensión al cumplir la edad de veintitrés años o al desaparecer la causa de su imposibilidad física.

Dos. Las huérfanas cesarán en el percibo de la pensión al contraer matrimonio.

Tres. Las pensiones de orfandad que pueden causar los funcionarios ingresados al servicio del Estado con posterioridad a veintiocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve dejarán de abonarse cuando los titulares, varones o hembras, cumplan la edad de veintitrés años, salvo que justifiquen que desde antes de cumplirla se hallan imposibilitados para ganarse el sustento y sean, además, pobres en sentido legal.

SECCIÓN QUINTA

Devengo de las pensiones

Artículo trigésimo noveno.

Uno. Las pensiones reconocidas por esta Ley se devengarán:

a) Pensiones de jubilación.-Si el funcionario estuviere en activo o en situación de excedencia forzosa, desde el primer día del mes siguiente al de su cese por jubilación, y en los demás casos desde el primer día del mes siguiente a su pase a la situación de jubilado.

b) Pensiones familiares.-Desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

Dos. Las pensiones se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas, según la situación y derechos del pensionista el día primero del mes a que los haberes pasivos correspondan.

SECCIÓN SEXTA

Derechos de la mujer funcionario

Artículo cuadragésimo.

Uno. La mujer funcionario público de la Administración Civil del Estado adquirirá y causará los mismos derechos pasivos que el varón, sin más excepciones que las de que no causará en ningún caso pensión de viudedad y que a la de orfandad no tendrán derecho los hijos mientras viva el padre, salvo que en éste se dé alguna de las circunstancias siguientes:

A) Que se halle imposibilitado para atender a la subsistencia de los hijos y sea pobre en sentido legal. La imposibilidad se justificará en la misma forma establecida para la jubilación por esta causa en el artículo veintisiete, y la pobreza por medio de expediente instruido en la forma que reglamentariamente se determina. No será necesario justificar la imposibilidad del que estuviere declarado incapaz por resolución judicial o del que hubiere cumplido setenta años.

B) Que haya abandonado a los hijos, lo cual se acreditará por los medios admisibles en derecho, a satisfacción de la Administración.

C) Que haya sido condenado a pena de privación de libertad por tiempo mayor de un año, lo que se justificará con testimonio de la sentencia correspondiente.

Dos. El abono de la pensión cesará cuando desaparezca la imposibilidad del padre o la situación de pobreza del mismo, cuando termine el abandono o recobre la libertad, aunque sea en forma condicional.

SECCIÓN SÉPTIMA

Derechos causados por los Ministros del Gobierno

Artículo cuadragésimo primero.

Uno. Los Ministros del Gobierno de la nación tendrán derecho a un haber pasivo vitalicio igual al ochenta por ciento del sueldo anual y pagas extraordinarias asignado o que se asigne al cargo de Ministro en los Presupuestos Generales del Estado, desde el día primero del mes siguiente al de su cese y sin más requisito que el de haber jurado el cargo.

Dos. Las viudas, los huérfanos o, en su caso, los padres de los que hayan sido Ministros tendrán derecho desde el día primero del mes siguiente al de fallecimiento del causante a una pensión vitalicia del veinticinco por ciento del sueldo anual y pagas extraordinarias asignado o que se asigne al cargo en los Presupuestos Generales del Estado, si justifican su aptitud legal y ejercitan el derecho en la misma forma y condiciones exigidas a los demás pensionistas.

Tres. Las pensiones a que se refieren los párrafos anteriores se declararán por la Dirección General del Estado. Deuda Pública y Clases Pasivas, y serán compatibles con cualesquiera otras causadas por la misma persona.

Cuatro. Se entenderá a todos los efectos que los Ministros causan a su favor o al de sus familiares una sola pensión, aunque hayan desempeñado el cargo varias veces, y que no podrá percibirse al mismo tiempo el haber como ex Ministro y sueldo por el desempeño de este cargo.

SECCIÓN OCTAVA

Pensiones extraordinarias

Artículo cuadragésimo segundo.

Uno. Los funcionarios a quienes esta Ley es de aplicación, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, que se inutilicen o fallezcan en acto de servicio, o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, causarán en su favor o en el de sus familiares una pensión extraordinaria de igual cuantía que la base reguladora establecida en el artículo veinticinco.

Dos. La concurrencia de las circunstancias exigidas en el párrafo anterior habrá de justificarse en expediente instruido en la forma y con las garantías que reglamentariamente se determinen.

Tres. Reconocido que sea el derecho a la pensión extraordinaria por dichas causas, de su importe se deducirá lo que el pensionista hubiere percibido como pensión ordinaria, si ésta se le hubiere concedido con anterioridad.

Cuatro. La inutilidad o fallecimiento producido por enfermedad común, aunque se justifique que fue adquirida en acto de servicio, sólo dará derecho a las pensiones ordinarias correspondientes.

Cinco. Los funcionarios a quienes se hubiese otorgado pensión extraordinaria de acuerdo con el párrafo primero precedente causarán a su fallecimiento pensión familiar ordinaria, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados.

Seis. A los efectos de lo que en este artículo se dispone, se entenderá por familia en primer lugar la viuda; en segundo, los hijos, y en tercero, los padres legítimos, adoptantes o naturales en coparticipación o por entero al que de ellos viviere, sin que sean de aplicación a estos últimos las exigencias de edad o imposibilidad física que para las pensiones ordinarias establece el artículo treinta y seis.

Artículo cuadragésimo tercero.

Los funcionarios del Estado afectados por esta Ley que fueren jubilados por razón de ceguera o parálisis total incurable percibirán, si no tuviesen ya derecho a ella en la misma cuantía como ordinaria, pensión extraordinaria del ochenta por ciento de la base reguladora establecida en el artículo veinticinco, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados.

Artículo cuadragésimo cuarto.

Los funcionarios a quienes pudiera resultar de aplicación lo que dispone la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, sobre pensiones extraordinarias a colaboradores con la fuerza pública, causarán pensión extraordinaria de jubilación o familiar igual al sueldo que estuvieren disfrutando en activo, y si estuvieren jubilados igual al importe de la base reguladora del haber pasivo.

SECCIÓN NOVENA

Pensiones excepcionales

Artículo cuadragésimo quinto.

Las pensiones excepcionales concedidas a título personal por Leyes especiales, sean o no funcionarios los favorecidos con ellas, se regirán por lo que en tales Leyes se establezca tanto respecto a su cuantía como a las condiciones exigibles para su percepción.

SECCIÓN DÉCIMA

Incompatibilidades

Artículo cuadragésimo sexto.

Uno. Es incompatible el percibo de más de tres pensiones ordinarias de jubilación, viudedad, orfandad o en favor de los padres causadas por distinto funcionario y satisfechas con fondos del Estado, Provincia, Municipio o Patrimonio Nacional.

Dos. La viuda en segundas o posteriores nupcias sólo podrá disfrutar una pensión de viudedad, pudiendo optar por la que estime más conveniente.

Tres. Es incompatible el cobro de dos o más pensiones causadas en su favor o en el de sus familiares por un mismo funcionario civil o militar pagadas con fondos del Presupuesto del Estado.

Cuatro. Se exceptúan de esta incompatibilidad:

a) Las pensiones que se causen por haber desempeñado dos o más empleos retribuidos con sueldos cuya percepción simultánea estuviere autorizada por la Ley, a condición de que el derecho a pensión exista, computando por separado los servicios prestados en cada empleo compatible.

b) Las pensiones de ex Ministros y familiares de éstos, según lo que se establece en el artículo cuarenta y uno.

c) Las pensiones anejas a cruces de distinción, salvo que las disposiciones que regulen la concesión y disfrute de éstas establezcan lo contrario.

d) Las pensiones excepcionales concedidas a personas determinadas por Leyes especiales, excepto que en éstas se establezca o condicione la incompatibilidad de percepciones.

e) Las pensiones de las Academias Militares.

Cinco. Los funcionarios que hubieren ingresado al servicio de la Administración Civil del Estado por razón de procedencia de Cuerpos de Institutos Armados podrán causar las pensiones establecidas en este texto si resultase con arreglo al mismo derecho a ellas, computando exclusivamente sus servicios como funcionarios civiles del Estado.

Seis. No serán incompatibles con las pensiones del Estado las que se satisfagan por Montepíos, Mutualidades o Asociaciones análogas integradas por funcionarios de la Administración Civil del Estado nutridos con fondos procedentes de descuentos sobre los haberes de los funcionarios que pertenezcan a los mismos, aunque estén subvencionados con fondos del Estado o de los Organismos Autónomos.

SECCIÓN UNDÉCIMA.

Actualización de las pensiones

Artículo cuadragésimo séptimo.

Uno. Las actualizaciones de pensión como consecuencia de las modificaciones de retribuciones de los funcionarios en activo que se dispongan a partir de uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, se realizarán de oficio por aplicación de porcentajes medios de aumento en las pensiones reconocidas, determinadas por el Consejo de Ministro a propuesta del de Hacienda.

Dos. Los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior serán de la cuantía precisa para que las pensiones reconocidas se eleven en consonancia con las que corresponderían a pensiones causadas a partir de uno de octubre de mil novecientos sesenta y cinco.

Tres. Lo dispuesto en el párrafo primero anterior tendrá efectos económicos a partir de primero de julio de mil novecientos sesenta y siete para todas las pensiones a las que se haya aplicado o aplique la legislación anterior a este texto, y desde la fecha de efectividad de la correspondiente disposición, cuando la modificación de retribuciones sea posterior a dicha fecha.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera.

No obstante lo dispuesto en el artículo cuarenta y siete, las pensiones causadas entre primero de enero y primero de octubre de mil novecientos sesenta y cinco por jubilación o fallecimiento de funcionarios que en el momento del cese se hallaban en situaciones de activo, excedente forzoso o especial, o supernumerario, se actualizarán en forma individualizada con arreglo a la Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, teniendo en cuenta al efecto el sueldo, trienios y pagas extraordinarias correspondientes.

Segunda.

Cuando se solicite actualización de pensiones conforme al párrafo dos del artículo cuatro de la Ley ochenta y uno/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, la revisión tendrá efectos económicos a partir de primero de enero del año en que se solicite, si bien los sueldos reguladores para la determinación de las nuevas pensiones serán los alcanzados como tal regulador en virtud de disposición anterior a primero de enero de mil novecientos sesenta y cinco.

Tercera.

Uno. Los incrementos de pensiones civiles por aplicación de porcentajes establecidos por la Ley ochenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de dieciséis de diciembre, seguirán aplicándose exclusivamente a las pensiones causadas antes de primero de enero de mil novecientos sesenta y cinco.

Dos. Al ser actualizadas dichas pensiones por aplicación de los preceptos de esta Ley dejarán de efectuarse los incrementos expresados, salvo ejercicio del derecho de opción.

Cuarta.

Los funcionarios civiles de la Administración Militar a que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley de Bases de veinte de julio de mil novecientos sesenta y tres, así como los de la Administración Civil del Estado, excluidos del ámbito de la Ley de Retribuciones que en la actualidad causen pensión con arreglo al Estatuto de veintidós de octubre de mil novecientos veintiséis y sus disposiciones reglamentarias y complementarias, continuarán bajo el mismo régimen que en la actualidad están en tanto no se determine por Ley el régimen de derechos pasivos correspondientes a dichos funcionarios.

Quinta.

(…) [2]

Sexta.

Uno. Los derechos pasivos establecidos en esta Ley se determinarán con arreglo a los preceptos de la misma, aunque como consecuencia de la aplicación del artículo diecisiete de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, los funcionarios no hayan percibido la totalidad de las retribuciones que integran la base reguladora, si bien la pensión se abonará en la misma proporción y plazos que para los funcionarios de la Administración Civil del Estado se establece.

Dos. Cuando se trate de funcionarios ingresados al servicio del Estado con anterioridad a primero de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, la pensión a percibir, de acuerdo con lo que en este texto se previene, no podrá ser nunca inferior a la que se habría reconocido por aplicación de la legislación anterior.

DISPOSICIÓN FINAL.

Uno. Se declaran inaplicables el Estatuto de Clases Pasivas y sus disposiciones complementarias como normas reguladoras de los derechos pasivos causados para sí o para sus familias por los funcionarios de la Administración Civil del Estado, cuando tales derechos hayan de determinarse conforme a esta Ley, texto refundido, sin perjuicio del carácter supletorio que a aquella legislación se atribuye en el apartado cuatro del artículo segundo.

Dos. Se exceptúan de lo establecido en el párrafo precedente y seguirán siendo de aplicación las normas de carácter reglamentario de la legislación anterior hasta tanto se publique el texto refundido del Reglamento para aplicación de la presente Ley.

 



[1] Por Sentencia del Tribunal Constitucional, de 10 de noviembre de 1981, se declara la inconstitucionalidad sobrevenida, y consiguiente nulidad del inciso señalado (BOE del 19).  

[2] Disposición transitoria quinta derogada por el artículo cuarto de la Ley 19/1974, de 27 de junio, sobre mejora de Clases Pasivas (BOE del 29), en vigor desde 1 de abril de 1974.