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TÍTULO: Real Decreto de 22 de octubre de 1926, por el que se aprueba el Estatuto de Clases Pasivas del Estado [1]

REGISTRO NORM@DOC:

25150

BOMEH:

99/1926

PUBLICADO EN:

GACETA n.º 301 de 28 Octubre 1926

Disponible en:

CLASES PASIVAS

VIGENCIA:

En vigor desde día 1 de enero de 1927

DEPARTAMENTO EMISOR:

Presidencia del Consejo de Ministros

ANÁLISIS JURÍDICO:

 

MATERIAS:

Clases pasivas

Funcionarios públicos

Pensiones

 

ÍNDICE SISTEMÁTICO

 

EXPOSICIÓN.. 6

Artículo 1. 10

Artículo 2. 10

Artículo 3. 10

Artículo 4. 10

Artículo 5. 10

Artículo 6. 10

Artículo 7. 10

ESTATUTO DE LAS CLASES PASIVAS DEL ESTADO.. 11

TITULO PRELIMINAR.. 11

DE LAS PENSIONES REGULADAS POR ESTE ESTATUTO.. 11

Artículo 1. 11

Artículo 2. 11

Artículo 3. 11

Artículo 4. 11

TITULO I. 11

DERECHOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS CIVILES Y MILITARES INGRESADOS ANTES DE 1 DE ENERO DE 1919 Y QUE SE HALLEN EN EL SERVICIO ACTIVO EN 1 DE ENERO DE 1927 O VUELVAN AL MISMO CON POSTERIORIDAD A ESTE DÍA.. 11

CAPÍTULO PRIMERO.. 11

PENSIONES DE JUBILACIÓN.. 11

Artículo 5. 11

Artículo 6Descripción: Ver jurisprudencia 12

Artículo 7 12

CAPÍTULO II. 12

PENSIONES DE RETIRO.. 12

Artículo 8. 12

Artículo 9. 13

Artículo 10. 13

Artículo 11. 14

Artículo 12. 14

Artículo 13. 14

Artículo 14. 14

CAPÍTULO III. 14

PENSIONES CAUSADAS POR LOS EMPLEADOS CIVILES Y MILITARES EN FAVOR DE SUS FAMILIAS. 14

Artículo 15 14

Artículo 16. 14

Artículo 17. 14

CAPÍTULO IV.. 15

SUELDO REGULADOR DE LAS PENSIONES CAUSADAS POR LOS EMPLEADOS CIVILES Y MILITARES. 15

Artículo 18Descripción: Ver jurisprudencia 15

Artículo 19 15

CAPÍTULO V.. 15

MESADAS DE SUPERVIVENCIA.. 15

Artículo 20. 15

TITULO II. 15

DERECHOS PASIVOS DE LOS EMPLEADOS CIVILES Y MILITARES INGRESADOS A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1919 Y DE LOS QUE INGRESEN EN LO SUCESIVO.. 15

CAPÍTULO I. 15

DE LOS DERECHOS PASIVOS MÍNIMOS Y MAXIMOS. 15

Artículo 21. 15

CAPÍTULO II. 16

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PASIVOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS. 16

Sección 1. 16

SERVICIOS ABONABLES A EFECTOS DE LA JUBILACIÓN DE LOS EMPLEADOS CIVILES. 16

Artículo 22. 16

Sección 2. 16

SERVICIOS ABONABLES A EFECTOS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS MILITARES. 16

Artículo 23. 16

Sección 3. 17

SERVICIOS ABONABLES PARA GRADUAR LAS PENSIONES QUE CAUSAN LOS EMPLEADOS CIVILES Y MILITARES A FAVOR DE SUS FAMILIAS. 17

Artículo 24Descripción: Ver jurisprudencia 17

CAPÍTULO III. 18

SUELDO REGULADOR DE LAS PENSIONES CAUSADAS POR EMPLEADOS CIVILES Y MILITARES. 18

Artículo 25 18

Artículo 26 18

Artículo 27 18

Artículo 28 18

Artículo 29 18

CAPÍTULO IV.. 19

DERECHOS PASIVOS MÍNIMOS. 19

Sección 1. 19

PENSIONES MÍNIMAS DE JUBILACIÓN Y RETIRO.. 19

Artículo 30. 19

Artículo 31 19

Artículo 32Descripción: Ver jurisprudencia 19

Artículo 33. 19

Artículo 34. 19

Artículo 35. 19

Artículo 36 20

Sección 2. 20

PENSIONES MINIMAS CAUSADAS POR LOS EMPLEADOS CIVILES Y MILITARES EN FAVOR DE SUS FAMILIARES. 20

Artículo 37 20

Artículo 38 20

Artículo 39 20

Artículo 40. 20

CAPÍTULO V.. 21

DERECHOS PASIVOS MÁXIMOS. 21

Sección 1. 21

DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS PENSIONES MÁXIMAS DE JUBILACIÓN Y RETIRO, Y LAS CORRESPONDIENTES A LAS FAMILIAS DE LOS EMPLEADOS CIVILES Y MILITARES. 21

Artículo 41 21

Artículo 42 21

Sección 2. 21

PENSIONES MÁXIMAS DE JUBILACIÓN Y RETIRO.. 21

Artículo 43. 21

Artículo 44. 22

Artículo 45. 22

Artículo 46 22

Sección 3. 22

PENSIONES MÁXIMAS A FAVOR DE LAS FAMILIAS DE LOS EMPLEADOS CIVILES Y MILITARES. 22

Artículo 47 22

Artículo 48. 23

TITULO III. 23

DISPOSICIONES COMUNES A LOS EMPLEADOS CIVILES Y MILITARES COMPRENDIDOS EN LOS TÍTULOS I Y II  23

CAPÍTULO I. 23

PENSIONES DE JUBILACIÓN.. 23

Artículo 49Descripción: Ver jurisprudencia 23

Artículo 50 23

Artículo 51. 23

Artículo 52. 23

Artículo 53. 24

Artículo 54 24

CAPÍTULO II. 24

PENSIONES DE RETIRO.. 24

Artículo 55. 24

Artículo 56. 24

Artículo 57. 24

Artículo 58. 24

Artículo 59. 25

CAPÍTULO III. 25

PENSIONES EXTRAORDINARIAS DE JUBILACIÓN.. 25

Artículo 60 25

Artículo 61. 25

CAPÍTULO IV.. 25

PENSIONES EXTRAORDINARIAS DE RETIRO.. 25

Artículo 62. 25

Artículo 63 25

Artículo 64. 25

CAPÍTULO V.. 26

PENSIONES EXTRAORDINARIAS CAUSADAS POR LOS EMPLEADOS CIVILES Y MILITARES EN FAVOR DE SUS FAMILIAS. 26

Artículo 65Descripción: Ver jurisprudencia 26

Artículo 66 26

Artículo 67. 26

Artículo 68 27

Artículo 69 27

Artículo 70 27

Artículo 71 27

CAPÍTULO VI. 27

CESANTIAS Y PENSIONES DE LOS MINISTROS DE LA NACIÓN.. 27

Artículo 72 27

CAPÍTULO VII. 27

PRECEPTOS ESPECIALES APLICADOS A DETERMINADOS EMPLEOS CIVILES. 27

Artículo 73. 27

Artículo 74. 28

Artículo 75. 28

Artículo 76. 28

Artículo 77 29

Artículo 78. 29

Artículo 79 29

Artículo 80. 29

Artículo 81 29

CAPÍTULO VIII. 29

DERECHOS DE LAS VIUDAS, HUÉRFANOS Y MADRES VIUDAS. DOTES. PENSIONES CAUSADAS POR MUJERES  29

Artículo 82Descripción: Ver jurisprudencia 29

Artículo 83Descripción: Ver jurisprudencia 30

Artículo 84 30

Artículo 85. 30

Artículo 86 30

Artículo 87Descripción: Ver jurisprudencia 30

Artículo 88. 31

Artículo 89. 31

CAPÍTULO IX.. 31

QUIENES PUEDEN RECLAMAR LA PENSIÓN. COMPETENCIA. OPCIÓN. PRESCRIPCIÓN. INCOMPATIBILIDADES. OTROS PRECEPTOS DE CARÁCTER GENERAL.. 31

Artículo 90Descripción: Ver jurisprudencia 31

Artículo 91Descripción: Ver jurisprudencia 31

Artículo 92Descripción: Ver jurisprudencia 31

Artículo 93. 31

Artículo 94. 32

Artículo 95 32

Artículo 96Descripción: Ver jurisprudencia 32

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. 33

Primera. 33

Segunda 33

Tercera. 33

Cuarta. 34

Quinta. 34

Sexta. 34

Séptima. 34

Octava. 34

Novena. 34

Décima. 34

Undécima. 34

Duodécima 35

DISPOSICIONES ADICIONALES. 35

Primera. 35

Segunda. 35

Tercera. 35

Cuarta. 35

Quinta. 35

Sexta. 35

Séptima. 35

Octava. 35

Novena. 35

Décima. 35

DISPOSICIÓN FINAL.. 36

 

TEXTO ACTUALIZADO

 

EXPOSICIÓN

Desde hace muchos años, el problema de las Clases Pasivas constituye una de las preocupaciones principales que han sentido todos los Gobiernos, por el montante, cada día mayor, de la carga que aquellas obligaciones suponen en el Presupuesto General de Gastos del Estado. Ello explica el sinnúmero de proyectos de ley elaborados en lo que va de siglo, a saber: el de Allendesalazar (1900), el de Urzáiz (1901), el de Besada (1909), el de Rodrigáñez (1912), el de Navarro Reverter (1912), el de Suárez Inclán (1913), el de Bugallal (1915), el de Alba (1916) y el de Bergamín (1922). A estos proyectos podrían ser agregados otros anteriores, como los de don Venancio González (1889), Gamazo (1893) y Villanueva (1899).

El examen de estos proyectos muestra una notoria coincidencia de criterio sobre muchos aspectos del problema, a través de distintas generaciones y diferentes ideologías políticas. La mayoría de ellos, en efecto, distingue dos grandes grupos de funcionarios: el de los existentes al ser presentados a las Cortes y el de los que con posterioridad ingresaran; y, por lo general, así como en relación a los primeros sancionan un pleno respeto a los derechos adquiridas, en cuanto a los segundos propugnan nuevas normas restrictivas, encaminadas a reducir la cuantía de los haberes o a liberar de esta carga al Estado por su traspaso a Entidades más o menos oficiales. Es tendencia también acusada en la mayoría de los proyectos la de unificar esta legislación, como ninguna otra caótica, por la diversidad de preceptos legales fragmentariamente dictados y la concurrencia de diversos órganos administrativos en la labor cotidiana de aplicación concreta de aquéllos.

Algunos proyectos, tales como los de 1901, 1909, 1913, 1915 y 1916, suprimían toda clase de derechos pasivos para los funcionarios de nuevo ingreso a partir de determinada fecha, y para proveer a la vejez de este grupo de empleados, si bien nada hacían los de 1901 y 1913, por ejemplo, los otros proponían, bien la creación de una «Caja Nacional de Previsión y Ahorro de los funcionarios del Estado», dotada con descuentos en los sueldos, las primeras mensualidades, parte de las vacantes y una subvención del Estado (1909), bien el concierto con el Instituto Nacional de Previsión para la formación de una o más Mutualidades funcionaristas, cuyos ingresos serían sensiblemente análogos a los preindicados (1915 y 1916). Finalmente, en la tendencia unificadora ya apuntada son dignas de ser destacadas la propuesta de supresión de los Montepíos y la de restablecimiento de pensiones temporales, por coincidir en ambas muchos de los reseñados proyectos.

La situación actual del problema es grave por diversos motivos. Preocupa al Gobierno, en primer término, porque la carga presupuestaria crece progresivamente, alcanzando cifras con exceso fuertes. Para contenerla, el que suscribe sometió a la sanción de V. M. el Decreto-ley fecha 22 de junio último, por el cual se elevó la edad de jubilación en dos años. Esta medida ha de aliviar el Presupuesto de modo muy marcado, porque durante esos dos años disminuirá considerablemente el número de perceptores civiles. Pero esto no basta, y el Gobierno se ha visto en la necesidad de acordar algunas otras normas de enérgico saneamiento. A ello le invitaba lo que conjuntamente es motivo determinante de una segunda y fuerte preocupación: el estado de Derecho creado respecto a los funcionarios que ingresaron en el servicio del Estado después del 4 de marzo de 1917, ya que, con arreglo a lo prevenido en el artículo 1 de la Ley de Autorizaciones de aquel año, todos ellos carecen del menor derecho pasivo. Este absoluto desamparo no puede subsistir, por mil razones de índole social, económico y moral que fácilmente se comprenden; pero el mero hecho de haberlo denotaba la plena inexistencia de derechos adquiridos, o sea un estado propicio y alentador para una reforma radical.

En los últimos tiempos se había sostenido públicamente la conveniencia de que el Estado entregase el servicio de Clases Pasivas, íntegramente, a un órgano privado que el Gobierno controlaría, sin dirigirlo. Aunque los reparos aducidos a la idea eran muchos, y de enjundia, quiso el Consejo de Ministros que sobre el particular, y ya de paso sobre la totalidad del problema, le informase una reunión de técnicos, y, al efecto, constituyó una Comisión, presidida por el Director general de la Deuda e integrada con representaciones autorizadísimas de los diversos sectores del país que guardan contacto con la ciencia actuarial y el seguro social, la cual, en tiempo relativamente corto, realizó un trabajo, en verdad meritísimo, que abarca todos los aspectos de la magna cuestión.

El propósito de desligar al Estado del servicio de Clases Pasivas, no sólo en cuanto a los funcionarios de nuevo ingreso, sino en cuanto a los ya existentes, e incluso también respecto de los ya jubilados o retirados, no era nuevo. Recordemos el proyecto del señor Navarro Reverter (1912), en el cual se establecía que la amortización y pago de las pensiones ya existentes sería encomendada a una Sociedad nacional o extranjera, mediante concurso y previo pago de una prima anual por el Estado. Pero las conclusiones de la Comisión aludida, claras y contundentes, no lo presentan como viable, y al Gobierno le parecen atinadísimas, por lo cual las suscribe.

Por lo que respecta a las obligaciones pasivas declaradas ya, dice la Comisión:

«Declarando definitivamente el montante de las obligaciones adquiridas por el Estado respecto de cada titular, y constando en el expediente o pudiendo completarse los datos y circunstancias relativos a la edad, sexo y estado civil e hijos del perceptor, el único problema, si quisiera variarse el actual sistema de administración directa por el Estado, a cargo del Tesoro, sería el de la valoración de las cargas que dichas obligaciones significan, que se podría hacer utilizando las tablas de mortalidad autorizadas para la práctica del seguro mercantil. Una vez averiguado su valor, podría concertarse el pago de dichas obligaciones mediante el abono al adjudicatario de la cantidad total calculada, en metálico o en Deuda pública, o mediante el compromiso de pagar una anualidad variable o fija durante un cierto número de años. Podría así obtenerse una aparente economía inmediata en el crédito para Clases Pasivas consignado en el Presupuesto, si bien a costa de dilatar el período durante el cual hubieran de pagarse por el Estado, o acrecentar el valor efectivo de esas obligaciones durante la última parte de dicho período.

Después de un estudio detenido de todas estas combinaciones de carácter predominantemente financiero, la Comisión ha considerado que no debía aconsejar ninguna de ellas, por multitud de razones, de las que expondrá las de más peso.

Ante todo, la ignorancia actual del Estado sobre el valor de dichas obligaciones que impondría la dilación de todo concurso o concierto de esta índole hasta que se hubieran efectuado de un modo satisfactorio las operaciones evaluatorias. Por la especialísima construcción jurídica del derecho de las Clases Pasivas, algunos factores (como el de la segunda y posteriores nupcias, la toma de hábito, etc.) serían muy difícil de precisar. Desde luego, por pronto que se llevaran a cabo estos trabajos, sería de todo punto imposible tenerlos terminados antes de comenzar el próximo año económico, y aun muy difícil que se terminaran y pudiera celebrarse el concierto antes de transcurrido.

Descontadas estas dificultades, cree la Comisión que las ventajas del Tesoro en una operación de ese género son más que dudosas. Las tablas de mortalidad utilizados para el seguro mercantil son particularmente ventajosas para la Entidad gestora; el tipo de interés acostumbrado, inferior al real; y por ambos conceptos, la evaluación de las reservas precisas para atender a esas obligaciones, hecha con esos factores, sería fuente segura de beneficios importantes para el adjudicatario. Si, para evitarlo, se hacían los cálculos sobre otras bases no probadas por la experiencia, como las obligaciones no pueden dejar de cumplirse y no hay fianza ni capital que puedan hacer frente a su enorme coste en caso de error, en definitiva tendría que pagar el Tesoro.

Esto aparte de que, desde otro punto de vista, la operación consiste en echar sobre las generaciones futuras las consecuencias de la imprevisión nuestra y de nuestros antepasados. Y si esto puede ser excusable y aun recomendable, cuando se trata de gastos reproductivos o de una Hacienda exhausta, no tiene defensa para gastos totalmente improductivos y por un Estado, que, por fortuna, se halla muy lejos de atravesar una crisis tan honda.»

En cuanto a los derechos pasivos en formación, dice la Comisión lo siguiente:

«Respecto de este Grupo de derechos, que son los que los funcionarios actualmente en activo, ingresados antes de 1 de enero de 1919 o de la fecha en que entrara en vigor el concierto para el nuevo sistema, caben las mismas combinaciones indicadas respecto del grupo anterior, si bien debe advertirse que los trabajos de evaluación de las reservas precisas para atender a estos derechos serían incomparablemente más difíciles que los de las obligaciones ya declaradas e invertirían un tiempo considerablemente más largo.

La cuantía de las reservas que se calculasen sería enorme y, fuese cual fuese la combinación financiera adoptada, implicaría un aumento de los gastos presupuestos.

Las consideraciones anteriormente hechas y las que se harán respecto del tercer grupo de funcionarios, son aplicables conjuntamente a éste.

Además, como las empresas de seguros que existen en España tienen prohibido realizar operaciones de crédito, no sería factible para una misma Entidad llevar a cabo la operación relativa al primero y ésta del segundo.

En fin y esta es una observación de carácter general, el Estado tendría que pagar, en forma de recargo o de beneficio, el coste de la gestión, pero apenas si podría reducir sus gastos actuales por este concepto. Estos gastos son hoy insignificantes; se reducen al escaso personal dedicado a Clases Pasivas en la Dirección General del ramo, puesto que la percepción de los descuentos y el pago de las pensiones y haberes en provincias no tiene personal especialmente afecto ni que pudiera suprimiese, siendo de notar que la reducción del personal de la Dirección del ramo no podría ser grande, puesto que su principal trabajo es el de instruir e informar los expedientes para la declaración de los derechos pasivos, y esta función habría de ser siempre retenida por el Estado, como cuidó de consignarse en el apartado A) de la Real Orden de 18 de marzo.

En suma: una evaluación tan indispensable como delicada y difícil; un coste enorme y ninguna reducción apreciable en los gastos actuales de gestión de las obligaciones por Clases Pasivas, entiende la Comisión que son motivos bastantes para recomendar, sin perjuicio del ordenamiento estadístico antes defendido, que siga por ahora directamente a cargo del Tesoro la gestión de los derechos pasivos en formación, o sea los de los actuales funcionarios.»

Y en cuanto a los derechos pasivos que se formen en lo futuro, o sea los de los funcionarios nuevos, la Comisión, aunque por distintos razonamientos, llega a idéntica conclusión:

«Muchos de los obstáculos que existen para entregar la gestión de las Clases Pasivas ya declaradas o en formación a un órgano distinto del Estado, desaparecen cuando se trata de los derechos futuros, sobre todo partiendo de la fecha de entrada en vigor del nuevo régimen.

Pero subsiste el fundamental, aunque remediable, de la falta de estadísticas indispensables, extremo sobre el cual nos referimos a lo que más arriba, al hablar del régimen que debe aplicarse a este grupo de funcionarios, hemos consignado.

La Comisión, inclinada a un régimen que mantuviera aproximadamente los beneficios presentes, de carácter marcadamente social y protector de la familia, ha comprobado que en el actual momento, cuando menos con los elementos de que ella ha dispuesto, no podría hacerse un concurso sobre bases técnicas que garantizasen esos beneficios, sino aumentando de manera desmesurada la aportación del Estado o de los funcionarios, y que si se imponía la limitación estas aportaciones a la cifra de lo que representan los descuentos ya establecidos, había que dejar en la incertidumbre casi todos esos beneficios de carácter social y familiar que son los más apreciados por los servidores del Estado.

De la misma manera ha sido unánime el considerar que ese cambio de régimen no produciría en la consignación de Clases Pasivas la economía que se consignó como una de las bases para el dictamen de la Comisión en la Real Orden que le dio vida. Por de pronto, es evidente que todo cambio del sistema de repartos que actualmente se practica por uno de capitalización, significa que, sobre la cantidad anual consignada para atender al pago de las obligaciones declaradas anteriormente, ha de consignarse la del importe de la prima destinada a formar el capital que haga frente en un caso a los riesgos asegurados técnicamente. Y no es menos evidente que si el servicio se adjudica mediante un concurso, la Entidad adjudicataria, como las demás concursantes, iría movida de un lucro en forma de beneficio por exceso de interés sobre el calculado o por diferencia en la tasa de mortalidad prevista, o por el menor coste del tenido en cuenta para el recargo de la prima, y que este beneficio, grande o pequeño, representa un aumento en el coste real del servicio, aumento sufragado por el Estado y por sus empleados.»

Zanjada la que podríamos llamar cuestión previa, en sentido favorable a la continuación del Estado, como órgano gestor de sus Clases Pasivas, se entra de lleno en el problema.

Por lo que respecta a las obligaciones pasivas va declaradas, no hay cuestión. El revisarlas hubiera producido trastornos inmensos. Han de subsistir tal y como nacieron.

En cuanto a los funcionarios activos actuales del Estado, lo que primero procede es marcar concretamente la línea divisoria que separa los que tienen derechos adquiridos de quienes no los poseen. La Ley de Autorizaciones privó de haber pasivo a los funcionarios que ingresasen después del 4 de marzo de 1917; pero el Real Decreto de 23 de enero de 1924, sobre pensiones de viudedad y orfandad, sustituyó a estos efectos aquella fecha por la de 1 de enero de 1919, produciéndose así la anomalía de que los funcionarios ingresados después del 4 de marzo de 1917 y antes de 1 de enero de 1919, se regirían simultáneamente por dos legislaciones distintas, causando derechos pasivos a favor de sus viudas y huérfanos, sin adquirirlos para ellos mismos. Esta incongruencia debe corregirse en la única forma que a juicio del Gobierno, es admisible, por lo que, de acuerdo con la propuesta de la Comisión, opta por la segunda fecha, o sea el 1 de enero de 1919, a todos los efectos, incluso, por tanto, los de jubilación y retiro. De consiguiente, la línea divisoria está marcada por el 1 de enero de 1919 y quedan clasificados los funcionarios en dos grandes grupos: el de los que ingresaron antes de ese día y el de los que hayan ingresado después.

Por lo que respecta a los funcionarios del primer grupo, la reforma, más que sustantiva, es adjetiva. No cabe desconocer derechos legítimamente adquiridos, entendiendo por tales los que han sido objeto de consolidación real; y ese freno a la iniciativa ministerial reduce forzosamente su campo de acción. Lo que ha hecho la Comisión, y sanciona el Gobierno, es unificar la caótica y contradictoria legislación hoy vigente; suprimir excepciones y privilegios; extender beneficios; llenar lagunas; coordinar preceptos incompatibles; contener abusos y, en fin, agrupar normas dispersas por medio de una verdadera codificación sencilla y organizada. La obra parece casi perfecta, por lo menos hasta donde la realidad lo ha consentido. Se ha seguido el cauce abierto por el Decreto del Directorio sobre pensiones de viudedad y orfandad, y la unificación entre todos los funcionarios se extiende a las jubilaciones y retiros; por ende, desaparece la "ficción secular de los diversos Montepíos y con ella la enorme desigualdad de los derechos causados por quienes habían prestado idénticos servicios en cargos semejantes", extendiéndose el régimen a los funcionarios que se hallen en las condiciones previstas, estén o no incorporados a Montepío, y siempre sin mengua de los derechos verdaderamente consolidados al amparo de estas Instituciones, para lo cual se concede a los interesados la opción oportuna.

Son varias las restricciones que se establecen, tales como: La pérdida definitiva de pensión para la viuda que contraiga segundas nupcias y la huérfana que se case o tome hábito religioso; la exigencia de un cierto tiempo de servicios efectivos para el abono de años no servidos de hecho; la supresión o mediatización de algunos abonos abusivamente reglamentados, como el de supernumerarios, etc. En cambio, las pensiones de viudedad y orfandad se reconocen a todos los funcionarios que reúnen las condiciones legales, incluso a los subalternos, que hoy sólo las causaban en casos muy concretos. La Comisión proponía un régimen de pensiones temporales o vitalicios, según los servicios del causante fueren menores o mayores; pero el Gobierno mantiene con pureza el sistema que sancionó el Decreto de enero de 1924, y concede pensión vitalicia a las familias de todos los funcionarios que hayan servido diez años al menos.

Es novedad interesante la de admitir pensiones extraordinarias de jubilación y en favor de las familias para los empleados civiles, así como las pensiones de madres viudas pobres, que ya existían para los militares. Aquellas pensiones extraordinarias cumplen un añejo precepto de la Ley de 1918 y servirán para dotar en forma decorosa a los funcionarios civiles que se vean obligados a separarse del servicio por imposibilidad producida por causa o con ocasión del servicio mismo, y a sus familias cuando los causantes fallezcan por iguales motivos.

Se aumenta hasta cinco el número de mesadas de supervivencia; se crean dotes especiales en beneficio de las pensionistas huérfanas que contraigan matrimonio o tomen estado religioso; se regulan los derechos pasivos que puede causar la mujer-funcionario en favor de sus hijos; se dictan normas complementarias del mayor interés sobre competencia, prescripción, etc., y se regulan las cesantías de los ex Ministros de la Corona, no elevándolas, como la Comisión proponía, pero otorgándolas, en cambio, por el simple desempeño de aquel cargo, sin que sean precisos otros requisitos burocráticos o parlamentarios, pues estima el Gobierno -y con notorio desinterés, ya que el que suscribe y la mayoría de los Ministros han adquirido o adquirirán derechos pasivos más altos- que quien llega a ocupar el honroso puesto de Consejero de la Corona, aviniéndose a limitar su actividad de por vida, con las graves cortapisas que hoy la restringen, tiene derecho a consolidar una modesta situación económica de decoro social.

Funcionarios posteriores a 1 de enero de 1919. La Comisión distingue entre los actuales y los que en lo sucesivo ingresen. Respecto a los segundos, deriva el problema hacia nuevas normas que habrían de ser materia de un estudio técnico; para los primeros, propone un régimen de plena unificación sensiblemente análogo al que aplica a los funcionarios actuales. El Gobierno discrepa parcialmente de la propuesta, y engloba en un mismo sistema los funcionarios posteriores a 1 de enero de 1919 y los venideros. Desecha, quizá, la perspectiva de una organización técnico-actuarial a que en un porvenir más o menos próximo pudieran acogerse los funcionarios del mañana; pero percatado de los casi invencibles escollos que antes de ultimar tal reforma habrían de interceptarse en el camino, prefiere adoptar un criterio práctico que, cuando menos, ofrezca a todo nuevo funcionario la seguridad de un derecho pasivo mínimo, mejorable por su misma voluntad.

Y discrepa también el Gobierno al regular la situación de los funcionarios ya ingresados, pero posteriores a 1 de enero de 1919, porque no cree, como la Comisión entiende, que deban reconocerse los derechos pasivos plenos, aunque unificados, ya que esto aplazaría indefinidamente la disminución de la carga presupuestaria, que ha sido finalidad primordial en esta obra. Los funcionarios de que se trata han surgido a la vida administrativa sin derechos pasivos definidos, por serles aplicables el precepto legal de la Ley de 1917, que dice que «los funcionarios, así civiles como militares, que ingresen en el servicio del Estado a partir de esta fecha, quedarán sujetos, en cuanto a sus derechos pasivos, a la Ley que en su día se dicte, regulando esos mismos derechos». Y como tal Ley no se ha dictado aún, es obvio que los funcionarios en cuestión carecen, hoy por hoy, de toda clase de derechos.

No sería lícito, sin embargo, desentenderse completamente de este núcleo de funcionarios. El Estado tiene deberes mínimos de tutela para con sus empleados. De ahí el reconocimiento de unos derechos pasivos mínimos. No sería lícito tampoco privar a los interesados de la mejora de estos derechos, si a ella desearen contribuir con un personal sacrificio; y a esto responden los que en el Estatuto se llaman derechos pasivos máximos, que equivalen al doble de los mínimos, y que están al alcance de los beneficiarios mediante el pago de un descuento del 5 por 100 sobre los sueldos percibidos. El tipo de descuento es uniforme y proporcional, y su cuantía inferior al coste de la mejora que en compensación garantiza el Estado. Este no ha de beneficiarse, por tanto, ni en un solo céntimo; lo único que pretende es que el funcionario le ayude a costear una ampliación de derechos pasivos que gravitará desmedidamente sobre el Erario público. Como con toda probabilidad, simultáneamente podrá operarse una reducción en la contribución de utilidades que hoy grava las rentas de trabajo, la nueva carga no lo será tal en la mayoría de los casos. De otro lado, si el causante falleciese antes de consolidar el período de servicios efectivos que es preciso para dejar pensión, serán devueltas las cuotas satisfechas, en lo cual se advierte y remarca el carácter predominantemente social que el Estado sigue prestando al sistema, del que nunca habrá de lucrarse. El pago de las cuotas comenzará, para los funcionarios actuales, el 1 de enero próximo, a pesar de lo cual se les abonarán los servicios ya prestados; para los de nuevo ingreso, el día de su posesión.

La estructura de los derechos pasivos de este grupo se asemeja grandemente a los ahora existentes, aunque su cuantía sea inferior y mayor su uniformidad. Los derechos pasivos de retiro y jubilación serán idénticos, los mínimos oscilarán entre 20 y 40 céntimos del sueldo regulador; los máximos, entre 40 y 70 céntimos. Las pensiones de viudedad y orfandad serán temporales cuando el causante haya servido diez o más años sin llegar a veinte, en los derechos mínimos, y vitalicias, en los máximos, si el causante sirvió al menos diez años. Las mínimas importarán 15 céntimos del sueldo regulador; las máximas, 25 céntimos. El sueldo regulador se fijará con referencia a los tres últimos años servidos por el causante; y en el abono de años de servicios se aplicará un criterio más sobrio que el que hasta ahora rigió, así, por ejemplo, por carrera, se abonará el número de años que realmente comprendan los estudios seguidos, hasta un máximo de seis, sin llegar nunca a los ocho como hoy.

El Estatuto de las Clases Pasivas del Estado entrará en vigor el día 1 de enero de 1927, aunque los derechos que de él deriven se adquirirán desde su publicación. Constituye un verdadero Código, y por ello, deroga toda la legislación anterior en la materia, con excepción de aquellas disposiciones que expresamente menciona como subsistentes.

El Estatuto no tendrá efectos retroactivos. De consiguiente, los derechos adquiridos y consolidados con anterioridad se respetan íntegramente.

En las disposiciones transitorias, el Gobierno, preocupándose de la anómala situación en que se hallan los derechos pasivos del Magisterio primario, ordena el estudio de unas bases que puedan servir para remediarla de modo eficaz.

Tales son, Señor, las líneas fundamentales del nuevo régimen de Clases Pasivas del Estado, que el Presidente que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el alto honor de someter a la sanción de Vuestra Majestad.

De acuerdo con mi Consejo de Ministros, y a propuesta del Presidente del mismo, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.

Se aprueba, con fuerza de Ley, el adjunto Estatuto de las Clases Pasivas del Estado.

Artículo 2.

El Estatuto de las Clases Pasivas del Estado entrará en vigor el día 1 de enero de 1927.

Artículo 3.

La legislación anterior al Estatuto de las Clases Pasivas del Estado continuará aplicándose en lo referente a los derechos pasivos de los empleados civiles y militares comprendidos en el artículo 1 de dicho Estatuto, salvo lo prevenido especialmente en las disposiciones transitorias del mismo.

Artículo 4.

Quedan derogados todos los preceptos generales o especiales dictados con anterioridad al presente Decreto-ley sobre derechos pasivos de los empleados civiles y militares comprendidos en los artículos 2 y 3 del Estatuto de Clases Pasivas del Estado, salvo los casos en que en éste se dispone expresamente otra cosa.

Artículo 5.

El Estatuto de las Clases Pasivas del Estado sólo podrá ser modificado por disposiciones de carácter legislativo, debiendo hacerse en cada una expresa referencia al artículo o artículos modificados, cuya nueva redacción se consignará al efecto.

Artículo 6.

Cuando el número e importancia de las alteraciones producidas en el texto del Estatuto así lo aconseje, el Ministerio de Hacienda deberá publicar uno nuevo refundido, a fin de que siempre se hallen comprendidos en un mismo cuerpo legal todos los preceptos referentes a las Clases Pasivas del Estado.

Artículo 7.

En el plazo de seis meses se procederá por una Comisión mixta, formada por representantes de los Ministerios de Hacienda, Guerra y Marina, a redactar el Reglamento para la aplicación del Estatuto de las Clases Pasivas del Estado.

ESTATUTO DE LAS CLASES PASIVAS DEL ESTADO

TITULO PRELIMINAR

DE LAS PENSIONES REGULADAS POR ESTE ESTATUTO

Artículo 1

Se regirán por los preceptos de la legislación anterior al presente Estatuto, salvo lo prevenido especialmente en las disposiciones transitorias, las pensiones de jubilación, retiro, viudedad y orfandad, y las correspondientes, en su caso, a los padres de todos los empleados públicos civiles y militares que hubieran ingresado en el servicio del Estado con anterioridad al 1 de enero de 1919 y no se hallen al servicio activo del mismo el día 1 de enero de 1927, ni vuelvan a dicho servicio con posterioridad al día últimamente citado.

Artículo 2

Se regirán por los preceptos contenidos en los Títulos I y III del mismo las pensiones de jubilación, retiro, viudedad y orfandad, y las correspondientes, en su caso, a los padres de los empleados públicos civiles y militares que hubieran ingresado en el servicio del Estado con anterioridad a 1 de enero de 1919 y se hallen al servicio activo del mismo el 1 de enero de 1927, o vuelvan a dicho servicio activo con posterioridad al día últimamente citado.

Artículo 3

Se regirán exclusivamente por los preceptos contenidos en los Títulos II y III de este Estatuto las pensiones de jubilación, retiro, viudedad, orfandad, y las correspondientes, en su caso, a los padres de los empleados civiles y militares que hubieran ingresado en el servicio del Estado a partir de 1 de enero de 1919 o que ingresen en lo sucesivo.

Artículo 4

A los efectos prevenidos en los tres artículos anteriores, se entenderá por servicio activo del Estado el prestado efectivamente a éste con destino dotado de sueldo que figure detallado en los Presupuestos Generales con cargo al personal; y por ingreso en el servicio del Estado, para los empleados del orden civil, el acto de la posesión en el primer destino o la fecha en que se les declare con derecho a plaza o cargo en virtud de ejercicios de oposición, concurso o examen, y para los de orden militar, el de su filiación en cualquier Cuerpo de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, la fecha de concesión de plazo en academias o escuelas, o la de aprobación de oposiciones, concursos o exámenes con derecho a plaza.

TITULO I

DERECHOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS CIVILES Y MILITARES INGRESADOS ANTES DE 1 DE ENERO DE 1919 Y QUE SE HALLEN EN EL SERVICIO ACTIVO EN 1 DE ENERO DE 1927 O VUELVAN AL MISMO CON POSTERIORIDAD A ESTE DÍA

CAPÍTULO PRIMERO

PENSIONES DE JUBILACIÓN

Artículo 5

Se considerarán servicios abonables para los efectos de la jubilación de los empleados civiles los siguientes:

1.º Los prestados, efectivamente, día a día, en cualquiera de las carreras civiles del Estado, en destino dotado con sueldo que figure detallado en los Presupuestos Generales del Estado, con cargo al personal y después de cumplida la edad de dieciséis años.

2.º Ocho años por abono de carrera a los empleados civiles que hubiesen servido destino para cuya toma de posesión se les haya exigido poseer título de Facultad o expedido por Escuela especial de Enseñanza Superior, y cinco años por el mismo motivo a aquellos a quienes, en el mismo momento, se les hubiere exigido poseer el título de Veterinario.

Para que procedan los expresados abonos se requerirá, además, haber desempeñado durante diez años, por lo menos, el destino o destinos que dan derecho al referido abono o haber servido durante el mismo tiempo en el Cuerpo o carrera de que se trate.

3.º El tiempo de excedencia forzosa por reforma de plantilla o por elección para cargo parlamentario. Los Senadores por derecho propio y los vitalicios no tendrán derecho a este beneficio.

4.º [2] Otro tanto del tiempo efectivamente servido por los empleados que presten servicios en las posesiones españolas del Golfo de Guinea y en los territorios del África Occidental española, descontando las licencias, comisiones y agregaciones.

5.º En los casos de traslado, plazos, posesorios y licencias, el tiempo que el empleado hubiera percibido legalmente por entero el sueldo asignado al destino.

Artículo 6Descripción: Ver jurisprudencia

Para que los empleados civiles tengan derecho a pensión como jubilados es indispensable que, además de haber pasado a dicha situación por una de las causas expresadas en el artículo 49, hubiesen prestado, por lo menos, veinte años de servicios abonables con arreglo a lo determinado en el artículo 5, y consolidado un sueldo regulador, a tenor de lo preceptuado en los artículos 18 y 19.

Artículo 7 [3]

Las pensiones de jubilación de los empleados civiles serán las siguientes:

Los que hubieren completado

20 años de servicio abonables, 40 céntimos del sueldo regulador.

25 años de servicio abonables, 60 céntimos del sueldo regulador.

35 años de servicio abonables, 80 céntimos del sueldo regulador.

CAPÍTULO II

PENSIONES DE RETIRO

Artículo 8

Se considerarán servicios abonables para los efectos del retiro de los empleados militares los siguientes:

1.º Los prestados, efectivamente, día por día, en los diferentes Cuerpos y clases de los Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada, incluso el tiempo que permanezcan los alumnos en las Academias o Escuelas, conforme a lo dispuesto en las leyes orgánicas y especiales de estos ramos.

2.º Los que legalmente procedan por razón de campaña o por servicios considerados equivalentes. En lo sucesivo, estos abonos sólo podrán concederse por medio de la Ley.

3.º Los que se declaren por haber estado prisionero de guerra, previa justificación de no haber faltado a las leyes del honor.

4.º Otro tanto del tiempo efectivamente servido en las posesiones españolas del golfo de Guinea, descontando las licencias, comisiones y agregaciones.

5.º El tiempo que se permanezca en las distintas situaciones de disponibilidad, licencias con sueldo, reemplazo por enfermedad y supernumerario. Sólo será abonable el tiempo que se permanezca en esta última situación cuando de modo expreso se haya reconocido esa eficacia a efectos pasivos.

6.º El tiempo que los jefes, oficiales y asimilados, en situación de reserva, sirvan en campaña.

7.º El tiempo que los jefes, oficiales o asimilados hayan permanecido en situación de excedentes sin sueldo, afectos a la movilización industrial.

8.º El tiempo que durante el servicio se hubiera permanecido en uso de licencias temporales por enfermedad, premio u otras causas justificadas y fundadas en circunstancias individuales.

9.º El tiempo que se hubiera servido como temporero, con nombramiento oficial en los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, si ingresasen después en Cuerpos o Clases de los mismos.

10.º Los servicios prestados en estos Institutos, si después se ingresase en Cuerpos de los mismos a que estuvieran encomendados otros análogos.

11.º Ocho años por abono de carrera a los que hubiesen ingresado en Cuerpo para el que sea condición inexcusable la posesión de título de Facultad, y a los profesores de Escuelas Náuticas que tuviesen dicho título u otro de Enseñanza Superior asimilado al mismo, o el de Capitanes Mercantes; cinco años a estos mismos Profesores si tuviesen el título de Pilotos o Maquinistas Navales; ocho años al personal del Cuerpo Eclesiástico de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire que acredite poseer el grado de Doctor o Licenciado en Sagrada Teología, Derecho Canónico, Derecho Civil, y cuatro a los Capellanes Castrenses ingresados por oposición que careciesen de dichos grados; cuatro años por razón de estudios a los Veterinarios; tres años, a los Directores Músicos de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada, y dos, a los Practicantes.

12.º El tiempo de excedencia forzosa de disponibilidad por elección para cargo parlamentario. Los Senadores por derecho propio y los vitalicios no tendrán derecho a este beneficio.

Para que procedan los abonos comprendidos en los números 2.º, 3.º, 4.º y 11 se requiere haber cumplido diez años de servicios efectivos, día por día.

El tiempo de servicio es abonable desde los catorce años de edad, siempre que el ingreso en él haya sido autorizado debidamente.

Artículo 9

Para que los empleados militares tengan derecho a pensión de retiro es indispensable que, además de haber pasado a dicha situación por una de las causas expresadas en el artículo 55, hubieran completado, por lo menos, veinte años de servicios abonables, con arreglo a lo determinado en el artículo 8.º, y consolidado un sueldo regulador conforme a lo prevenido en los artículos 18 y 19.

Para la fijación de haber de retiro se aplicarán las siguientes tarifas:

Tarifa primera

A) A los que hubieren cumplido

- 20 años de servicio, 30 centésimas partes del sueldo regulador.

- 25 años de servicio, 40 centésimas partes del sueldo regulador.

- 30 años de servicio, 60 centésimas partes del sueldo regulador.

- 31 años de servicio, 66 centésimas partes del sueldo regulador.

- 32 años de servicio, 72 centésimas partes del sueldo regulador.

- 33 años de servicio, 78 centésimas partes del sueldo regulador.

- 34 años de servicio, 84 centésimas partes del sueldo regulador.

- 35 años de servicio, 90 centésimas partes del sueldo regulador.

Tarifa segunda

A) A los que hubieren cumplido

- 25 años de servicio, 60,00 centésimas partes del sueldo regulador.

- 26 años de servicio, 67,50 centésimas partes del sueldo regulador.

- 27 años de servicio, 75,00 centésimas partes del sueldo regulador.

- 28 años de servicio, 82,50 centésimas partes del sueldo regulador.

- 29 años de servicio, 90,00 centésimas partes del sueldo regulador.

B) A los que hubieren cumplido

- 25 años de servicio, 60 centésimas partes del sueldo regulador.

- 26 años de servicio, 70 centésimas partes del sueldo regulador.

- 27 años de servicio, 80 centésimas partes del sueldo regulador.

- 28 años de servicio, 90 centésimas partes del sueldo regulador.

Artículo 10

Se regulará por la Tarifa primera el señalamiento de haber de retiro de todos los jefes, oficiales y asimilados a los tres Ejércitos. Guardia Civil y Policía Armada y demás personal que ha continuado rigiéndose por la Ley de 2 de julio de 1865.

Artículo 11

Por la Tarifa segunda se regulará el señalamiento de haber de retiro de los suboficiales y de todo el personal asimilado o equiparado a estas clases de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada para quienes rija la legislación implantada por la Ley de 29 de junio de 1918, aplicándose los tipos comprendidos en su primera parte, letra A), a los que tengan categoría de subtenientes y brigadas, y los de la letra B), a los que tengan de sargentos.

Artículo 12

Los jefes, oficiales y asimilados de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada que, al ser retirados forzosamente por edad, cuenten con doce años de efectividad en sus empleos, los primeros y los capitales, con diez los tenientes y con ocho los alféreces, gozarán de un aumento del 10 por 100 sobre el haber de retiro que les corresponda.

Los suboficiales y asimilados de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada que, en el mismo caso de corresponderles el retiro forzoso por edad, contasen veintiocho años de servicios, disfrutarán el sueldo entero si llevasen unos y otros años efectivos en su empleo.

Artículo 13

Los tenientes coroneles y asimilados de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, Guardia Civil y Policía Armada que al pasar a la situación de reserva forzosamente, por edad, tengan doce años de servicios efectivos o con abono de campaña entre los dos empleos de comandante y teniente coronel, obtendrán en su haber de retirado un aumento del 10 por 100.

Artículo 14

A los alféreces y tenientes de las Escalas de reserva retribuida del Ejército, Guardia Civil y Policía Armada, y a los de la reserva auxiliar retribuida de Infantería de Marina, que al corresponderles el retiro contasen treinta años de servicio con abonos de campaña, se les graduará su haber pasivo con arreglo al sueldo de capitán.

CAPÍTULO III

PENSIONES CAUSADAS POR LOS EMPLEADOS CIVILES Y MILITARES EN FAVOR DE SUS FAMILIAS

Artículo 15 [4]

Los empleados civiles y militares que hubiesen prestado 10 años de servicios efectivos al Estado, con arreglo a lo establecido en el número 1.º del artículo 5 y en el número 1.º del artículo 8, y consolidado un sueldo regulador a tenor de los artículos 18 y 19, causarán en favor de sus familias pensión vitalicia, consistente en el 25 por 100 del expresado regulador.

Cuando no se hubiesen completado 10 años de servicios efectivos y se hubiera consolidado el regulador, todo ello en las condiciones y con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, los empleados civiles o militares causarán en favor de sus familias pensión temporal en la cuantía del 25 por 100 del regulador por un número de años igual al de servicios abonables, a contar desde el fallecimiento del causante, computándose como año entero la fracción de anualidad y con un mínimo de cinco años de percepción, siempre que se conserve la aptitud legal para el cobro.

Será requisito indispensable para tener el derecho que se establece en el párrafo anterior que el causante haya prestado, al menos, un año de servicios efectivos y abonables sin solución de continuidad, salvo que dicho tiempo no haya podido completarse por fallecimiento en servicio activo.

Artículo 16

Los empleados civiles y militares que por no haber prestado diez años de servicios efectivos al Estado en las condiciones establecidas en el artículo anterior falleciesen sin dejar derecho a las pensiones consignadas en el mismo, causarán, en su caso, las reguladas por la legislación anterior al presente Estatuto, aplicándoseles los preceptos del Reglamento del Montepío a que estuviesen incorporados los destinos servidos por el causante.

Artículo 17

Las familias de los empleados civiles y militares podrán optar por las pensiones reguladas por la legislación anterior al presente Estatuto o por las establecidas en éste; pero cuando opten por aquéllas, se computarán exclusivamente para la determinación del regulador los sueldos devengados con anterioridad al 1 de enero de 1930.

CAPÍTULO IV

SUELDO REGULADOR DE LAS PENSIONES CAUSADAS POR LOS EMPLEADOS CIVILES Y MILITARES

Artículo 18Descripción: Ver jurisprudencia

[5] Servirá de sueldo regulador de las pensiones de jubilación, retiro, viudedad y orfandad y de las establecidas a favor de los padres, el mayor que se haya disfrutado durante dos años, por lo menos, siempre que figure detallado, con cargo al personal, en los Presupuestos Generales del Estado.

En ningún caso constituirán parte integrante del sueldo personal que haya de servir de regulador las dietas, indemnizaciones, asistencia, viáticos, asignaciones por representación y residencia, premios, gratificaciones y cualesquiera otros emolumentos de naturaleza análoga, aunque aparezcan englobados en una misma partida en los Presupuestos Generales del Estado.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las pensiones sobre haberes y gratificaciones que, por declaración legal expresa, deben considerarse como aumento efectivo del sueldo para efectos pasivos. En lo sucesivo, sólo serán válidas semejantes declaraciones cuando se hagan por medio de Ley.

En los casos en que la remuneración del empleado consista en un sueldo inicial incrementado por sucesivos aumentos periódicos, estos aumentos se tendrán en cuenta para la determinación del regulador.

Artículo 19 [6]

El plazo de dos años establecido en el anterior artículo habrá de cumplirse efectivamente y día por día, y podrá completarse añadiendo al tiempo en que se disfrutó el sueldo mayor el tiempo en que se percibió el sueldo o los sueldos que les sigan en cuantía, sirviendo de regulador el menor de los que se hayan computado para completar el plazo.

En los casos de muerte y en los de retiro o jubilación forzosa de oficio, servirá de sueldo regulador para todas clases de pensiones el que se hallare disfrutando el empleado en el momento del fallecimiento o en el acto del retiro o de la jubilación, cualquiera que sea el tiempo que lo haya percibido, y siempre que no le corresponda otro mayor a tenor de las reglas anteriores.

CAPÍTULO V

MESADAS DE SUPERVIVENCIA

Artículo 20

(…) [7]

TITULO II

DERECHOS PASIVOS DE LOS EMPLEADOS CIVILES Y MILITARES INGRESADOS A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1919 Y DE LOS QUE INGRESEN EN LO SUCESIVO

CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS PASIVOS MÍNIMOS Y MAXIMOS

Artículo 21

Los derechos pasivos de los empleados públicos civiles y militares que hayan ingresado al servicio del Estado desde 1 de enero de 1919, o que ingresen en lo sucesivo, se acomodarán a lo dispuesto en este Título y en las disposiciones comunes del siguiente.

Los derechos pasivos de estos funcionarios serán de dos clases: derechos pasivos mínimos y derechos pasivos máximos.

Se entenderán por derechos pasivos mínimos los que el Estado establece para todos sus empleados civiles y militares ingresados desde 1 de enero de 1919, o que en lo sucesivo ingresen, en cumplimiento del deber de tutela que sobre ellos le incumbe.

Se entenderán por derechos pasivos máximos los que el Estado garantiza a los susodichos empleados mediante el pago por éstos de un canon sobre los sueldos que perciban del Estado.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PASIVOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS

Sección 1

SERVICIOS ABONABLES A EFECTOS DE LA JUBILACIÓN DE LOS EMPLEADOS CIVILES

Artículo 22

Se considerarán servicios abonables a los efectos de la jubilación de los empleados civiles a que se refiere este Título, los siguientes:

1.º Los prestados efectivamente, día por día, en cualquiera de las carreras civiles del Estado, en destino dotado con sueldo que figure detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo al personal y después de cumplida la edad de dieciséis años.

2.º El tiempo de excedencia forzosa por reforma de plantilla o por elección para cargo parlamentario. Los senadores por derecho propio y los vitalicios no tendrán derecho a este beneficio.

3.º [8] Otro tanto del tiempo efectivamente servido por los empleados civiles que presten servicios en las posesiones españolas del Golfo de Guinea y los Territorios del Africa Occidental española, descontando las licencias, comisiones y agregaciones.

4.º En los casos de traslados, plazos posesorios y licencias; el tiempo que el empleado hubiera percibido legalmente por entero el sueldo asignado al destino.

5.º En concepto de abonos de carrera, el número de años en que estén divididos los estudios propios de la que se trate, según el plan vigente en la fecha de la toma de posesión, no computando el Bachillerato, sin que en ningún caso puede exceder de seis años, y siempre que el título correspondiente haya sido expedido por Facultad o Escuela especial y se requiera su posesión como condición inexcusable para el ejercicio del cargo.

Para que procedan los abonos de carrera se requerirá, además, haber desempeñado durante diez años, por lo menos, el destino o destinos que dan derecho al referido abono, o haber servido durante el mismo tiempo en el Cuerpo o carrera de que se trate.

Del abono por razón de carrera se descontará, en todo caso, el tiempo que los interesados, mientras hacían sus estudios, hubieran desempeñado cargo o destino que sean abonables en clasificación.

Los abonos comprendidos en los números 2, 3 y 4 sólo procederán cuando el empleado haya prestado veinte años de servicios efectivos, abonables día por día.

Sección 2

SERVICIOS ABONABLES A EFECTOS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS MILITARES

Artículo 23

Se considerarán servicios abonables para los efectos del retiro de los empleados militares a que se refiere este Título, los siguientes:

1.º Los prestados efectivamente, día por día, en los diferentes Cuerpos y Clases de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada, incluso el tiempo que permanezcan los alumnos en las Academias o Escuelas, conforme a lo dispuesto en las leyes orgánicas y especiales de estos ramos.

2.º Los abonos que legalmente procedan por razón de campaña o por servicios considerados equivalentes. En lo sucesivo, estos abonos sólo podrán concederse por medio de Ley.

3.º Los que se declaran por haber estado prisioneros de guerra, previa justificación de no haber faltado a las leyes del honor.

4.º [9] Otro tanto del tiempo servido en la Guinea española y en los Territorios del África Occidental española, descontando las licencias, comisiones y agregaciones.

5.º El tiempo que pertenezcan en las situaciones de disponibilidad, licencias con sueldo y reemplazo por enfermo.

6.º El tiempo que los jefes, oficiales y asimilados en situación de reserva sirvan en campaña.

7.º El que durante el servicio se hubiera permanecido en uso de licencias temporales por enfermedad, precio u otras causas justificadas y fundadas en circunstancias individuales.

8.º El tiempo de excedencia forzosa o de disponibilidad por elección para cargo parlamentario. Los Senadores por derecho propio y los vitalicios no tendrán derecho a este beneficio.

9.ºEn concepto de abono por razón de estudios, el número de años en que estén divididos los propios de la carrera de que se trate, excluidos los del Bachillerato:

a) A los que hubieren ingresado en Cuerpo en que sea condición inexcusable la posesión de título de Facultad o de Escuela especial, y al personal del Cuerpo Eclesiástico de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada, que acredite poseer el grado de Doctor o Licenciado en Sagrada Teología, Derecho Canónico o Derecho Civil, sin que en ninguno de estos casos el abono pueda exceder de seis.

b) A los profesores de Escuelas de Náutica que tuviesen dicho título u otro de Enseñanza superior asimilado al mismo o el de Capitanes Mercantes, sin que en estos casos el abono pueda exceder de seis años, y a los mismos Profesores que tengan título de Pilotos o Maquinistas navales, sin que en estos casos el abono pueda exceder de cinco años.

c) Al personal del Cuerpo Eclesiástico de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada no comprendido en el apartado a), y a los Veterinarios, sin que en estos casos el abono pueda exceder de cuatro años.

d) A los Directores Músicos de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada se les abonarán tres años.

e) A los Practicantes, dos años.

Para que procedan los abonos de carrera se requerirá, además, haber desempeñado durante diez años, por lo menos, el destino o destinos que dan derecho al referido abono, o haber servido durante el mismo tiempo en el Cuerpo o carrera de que se trate.

Del abono por razón de carrera se descontará, en todo caso, el tiempo que los interesados, mientras hacían sus estudios, hubiesen desempeñado cargos o destinos que sean abonables en clasificación.

El tiempo de servicio es abonable desde los catorce años, siempre que el ingreso en él haya sido autorizado debidamente.

[10] Para que procedan los abonos comprendidos en los números 2.º, 3.º, 4.º y 9.º, se requiere haber cumplido veinte años de servicios efectivos, día por día.

Sección 3

SERVICIOS ABONABLES PARA GRADUAR LAS PENSIONES QUE CAUSAN LOS EMPLEADOS CIVILES Y MILITARES A FAVOR DE SUS FAMILIAS

Artículo 24Descripción: Ver jurisprudencia

Para graduar las pensiones causadas por los empleados civiles y militares a que se refiere este Título, en favor de sus familias, se considerarán servicios abonables los siguientes:

1.º Los prestados efectivamente, día por día, en cualquiera de las carreras civiles del Estado, en destino dotado con sueldo que figure en los Presupuestos Generales con cargo al personal, y después de cumplida la edad de dieciséis años.

2.º Los prestados efectivamente, día por día, en los diferentes Cuerpos y Clases de los tres ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada, incluso el tiempo que permanezcan los alumnos en las Academias o Escuelas, conforme lo dispuesto en las Leyes Orgánicas y especiales de estos ramos.

CAPÍTULO III

SUELDO REGULADOR DE LAS PENSIONES CAUSADAS POR EMPLEADOS CIVILES Y MILITARES

Artículo 25 [11]

Servirá de sueldo regulador de las pensiones de jubilación, retiro, viudedad y orfandad y de las establecidas a favor de los padres, el mayor que se haya disfrutado durante dos años por lo menos, siempre que figure detallado con cargo al personal en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 26 [12]

En ningún caso constituirán parte integrante del sueldo personal que haya de servir de regulador las dietas, indemnizaciones, asistencias, viáticos, asignaciones por representación y residencia, premios, gratificaciones y cualesquiera otros emolumentos de naturaleza análoga, aunque aparezcan englobados en una misma partida de los Presupuestos Generales del Estado.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las pensiones sobre haberes y gratificaciones que por declaración legal expresa deban considerarse como aumento efectivo del sueldo para efectos pasivos. En lo sucesivo, sólo serán válidas semejantes declaraciones cuando se hagan por medio de una Ley.

Los funcionarios de las Cortes ingresados por oposición que hayan simultaneado su destino con otro también de plantilla y dotado con sueldo, en virtud de la compatibilidad establecida por el artículo 1.º de la Ley de 9 de julio de 1855, y confirmada por disposiciones y acuerdos posteriores vigentes, causarán las pensiones de jubilación y de todas clases que correspondan a cada una de sus dos carreras administrativas, según el tiempo de servicios, cualquiera que haya sido la fecha de su ingreso, a los efectos de la aplicación del Título I o del II del presente Estatuto, y el sueldo regulador que respectivamente hayan alcanzado, siendo acumulables dichas pensiones.

Artículo 27 [13]

En los casos en que la remuneración del funcionario consista en un sueldo inicial incrementado por sucesivos aumentos periódicos, estos aumentos se tendrán en cuenta para la determinación del regulador.

Artículo 28 [14]

El plazo de dos años fijado por el artículo 25 habrá de cumplirse efectivamente día por día, y podrá completarse añadiendo al tiempo en que se disfrutó el sueldo mayor el tiempo en que se percibió el sueldo o sueldos que les sigan en cuantía, sirviendo de regulador el menor de los que se hayan computado para completar el plazo.

Artículo 29 [15]

En los casos de muerte y en los de retiro o jubilación forzosa de oficio servirá de sueldo regulador para todas clases de pensiones el que se hallare disfrutando el empleado en el momento del fallecimiento o en el acto del retiro o de la jubilación, cualquiera que sea el tiempo que lo haya percibido, y siempre que no le corresponda otro mayor a tenor de las reglas anteriores.

CAPÍTULO IV

DERECHOS PASIVOS MÍNIMOS

Sección 1

PENSIONES MÍNIMAS DE JUBILACIÓN Y RETIRO

Artículo 30

Para que los empleados civiles a que se refiere este Título tengan derecho a pensión como jubilados, es indispensable que, además de haber pasado a dicha situación por una de las causas expresadas en el artículo 49, hubiesen prestado, por lo menos, veinte años de servicio abonables, con arreglo a lo determinado en el 22, y adquirido un sueldo regulador, a tenor de lo prevenido en los artículos 25 al 29.

Artículo 31 [16]

Las pensiones mínimas de jubilación de los empleados civiles ingresados al servicio del Estado desde 1 de enero de 1919, y las de los que ingresen en lo sucesivo, serán los siguientes:

- 20 años de servicios abonables, 20 céntimos del sueldo regulador.

- 25 años de servicios abonables, 25 céntimos del sueldo regulador.

- 30 años de servicios abonables, 30 céntimos del sueldo regulador.

- 35 años de servicios abonables, 40 céntimos del sueldo regulador.

Artículo 32Descripción: Ver jurisprudencia

Para que los empleados militares a que se refiere este Título tengan derecho a pensión de retiro es indispensable que, además de haber pasado a dicha situación por una de las causas expresadas en el artículo 55, hubieran prestado, por lo menos, veinte años de servicios abonables, con arreglo a lo determinado en el artículo 23, y adquirido un sueldo regulador, a tenor de lo prevenido en los artículos 25 al 29.

Artículo 33

El señalamiento del haber mínimo de retiro de los jefes, oficiales y asimilados de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada y de los que tengan esta consideración, ingresados al servicio del Estado desde 1 de enero de 1919, y de los que en lo sucesivo ingresen, se regulará por la siguiente escala:

- 20 años de servicios abonables, 20 céntimos del sueldo regulador.

- 25 años de servicios abonables, 25 céntimos del sueldo regulador.

- 30 años de servicios abonables, 30 céntimos del sueldo regulador.

- 35 años de servicios abonables, 40 céntimos del sueldo regulador.

Artículo 34

El mínimo haber de retiro de los subtenientes y brigadas, y de todo el personal asimilado o equiparado a estas Clases de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada, se regirá por la siguiente escala:

Los que hubieran completado:

- 20 años de servicios abonables, 20 céntimos del sueldo regulador.

- 24 años de servicios abonables, 25 céntimos del sueldo regulador.

- 27 años de servicios abonables, 30 céntimos del sueldo regulador.

- 30 años de servicios abonables, 40 céntimos del sueldo regulador.

Artículo 35

El mínimo haber de retiro de los sargentos y de todo el personal asimilado o equiparado a estas clases de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada, se regirá por la siguiente escala:

- 20 años de servicios abonables, 20 céntimos del sueldo regulador.

- 23 años de servicios abonables, 25 céntimos del sueldo regulador.

- 26 años de servicios abonables, 30 céntimos del sueldo regulador.

- 28 años de servicios abonables, 40 céntimos del sueldo regulador.

Artículo 36 [17]

Ninguna pensión mínima de retiro podrá exceder del 40 por 100 del sueldo regulador.

Sección 2

PENSIONES MINIMAS CAUSADAS POR LOS EMPLEADOS CIVILES Y MILITARES EN FAVOR DE SUS FAMILIARES

Artículo 37 [18]

Los funcionarios civiles o militares comprendidos en este Capítulo causarán pensión temporal o vitalicia en favor de sus viudas o huérfanos; a falta de ellos, en favor de sus madres, en favor de su padre y de su madre, conjunta o separadamente, en los términos que establece el artículo 71.

Artículo 38 [19]

Los empleados civiles o militares que hubiesen prestado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, menos de veinte años de servicios efectivos del Estado y consolidado, conforme a los artículos 25 a 29, un sueldo regulador, causarán en favor de sus familias pensión temporal del 30 por 100 del expresado regulador, a contar desde el fallecimiento del causante, por un número de años igual al de servicios abonables prestados, computándose como año entero la fracción de anualidad y con un mínimo de percepción de cinco años, siempre que se conserve la aptitud legal para el cobro.

Será requisito indispensable para tener el derecho que se establece en el párrafo anterior que el causante haya prestado, al menos, un año de servicios efectivos y abonables sin solución de continuidad, salvo que dicho tiempo no haya podido completarse por fallecimiento en servicio activo.

Artículo 39 [20]

Los empleados civiles y militares que hubiesen prestado, con arreglo a lo establecido en el artículo 24, veinte años de servicios efectivos al Estado y consolidado, a tenor de los artículos 25 al 29, un sueldo regulador, causarán en favor de sus familias pensión vitalicia en la cuantía de los 30 centímetros anuales del expresado regulador.

Artículo 40

(…) [21]

CAPÍTULO V

DERECHOS PASIVOS MÁXIMOS

Sección 1

DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS PENSIONES MÁXIMAS DE JUBILACIÓN Y RETIRO, Y LAS CORRESPONDIENTES A LAS FAMILIAS DE LOS EMPLEADOS CIVILES Y MILITARES

Artículo 41 [22]

Los funcionarios no obligados a ello por la Ley de 19 de diciembre de 1951 podrán mejorar las pensiones que causen en su favor o en el de sus familias, si así lo solicitan cuando se habilite plazo para ello, comprometiéndose a pagar, con absoluta independencia del Impuesto sobre Rendimiento de Trabajo Personal, una cuota mensual del 5 por 100 del sueldo y demás emolumentos computables como regulador y de las retribuciones por servicios que tengan carácter de abono, satisfaciendo las cuotas atrasadas en la forma que se autorice.

Para determinar las cuotas que para mejorar sus derechos pasivos han de satisfacer los funcionarios comprendidos en los artículos 72 al 77, se observarán las reglas siguientes:

Primera.- Los funcionarios que se encuentren en situación de excedencia forzosa, excedencia especial o de supernumerarios satisfarán la cuota correspondiente a los emolumentos que en cada caso podrían ser computables como regulador para la determinación de su haber pasivo.

Segunda.- Los Secretarios de Juntas de Obras de Puertos, con arreglo al 75 por 100 del sueldo que perciban.

Tercera.- Los Registradores de la Propiedad, por los sueldos correspondientes a los cargos de la carrera judicial a que están asimilados.

Cualquier emolumento que por disposición general o especial haya de estimarse como formando parte del sueldo para fijación del regulador, aunque no se perciba por el funcionario, habrá de tomarse en cuenta, asimismo, como base para el pago de la cuota a que se refiere este artículo.

Dichas cuotas se descontarán a los funcionarios al satisfacérseles sus haberes, y su importe se ingresará en el Tesoro con aplicación al concepto presupuestario correspondiente.

Si por razón de su situación administrativa no pudiera practicarse el descuento, el ingreso se hará directamente por el funcionario.

Artículo 42 [23]

Los funcionarios civiles y militares que no estando obligados a ello, en virtud de lo dispuesto en la Ley de 19 de diciembre de 1951, deseen causar derechos pasivos máximos, podrán acogerse a este régimen en la forma y plazos que se determinen.

Si algún funcionario civil o militar de los comprendidos en el párrafo anterior desistiera de mejorar sus derechos pasivos, se suspenderá el descuento de sus cuotas desde la primera mensualidad siguiente a la fecha en que lo solicite, quedando en beneficio del Tesoro las cuotas satisfechas. También quedarán en beneficio del Tesoro las cuotas satisfechas si el funcionario falleciese sin dejar viuda, huérfanos o madre viuda, o sin causar pensión por no completar el mínimo preciso de servicios abonables.

En todo caso la facultad de desistir estará limitada a los funcionarios acogidos voluntariamente al régimen de derechos pasivos máximos.

Sección 2

PENSIONES MÁXIMAS DE JUBILACIÓN Y RETIRO

Artículo 43

Las pensiones máximas de jubilación de los empleados civiles y las de retiro de los jefes, oficiales y asimilados de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada y de los que tengan esta consideración que reúnan las condiciones que determinan los artículos 22, 23 y 25 al 29, se regularán por la escala siguiente:

Los que hubieren completado:

- 20 años de servicios abonables, 40 céntimos del sueldo regulador.

- 25 años de servicios abonables, 50 céntimos del sueldo regulador.

- 30 años de servicios abonables, 60 céntimos del sueldo regulador.

- 35 años de servicios abonables, 80 céntimos del sueldo regulador.

Artículo 44

Las pensiones máximas de retiro de los subtenientes y brigadas, y de todo el personal asimilado o equiparado a estas clases de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada, se regularán por las siguientes escalas:

Los que hubieran completado:

- 20 años de servicios abonables, 40 céntimos del sueldo regulador.

- 24 años de servicios abonables, 50 céntimos del sueldo regulador.

- 27 años de servicios abonables, 60 céntimos del sueldo regulador.

- 30 años de servicios abonables, 80 céntimos del sueldo regulador.

Artículo 45

El haber máximo de retiro de los sargentos y todo el personal asimilado o equiparado a estas Clases de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada, se regirá por la siguiente escala:

Los que hubieren completado:

- 20 años de servicios abonables, 40 céntimos del sueldo regulador.

- 23 años de servicios abonables, 50 céntimos del sueldo regulador.

- 26 años de servicios abonables, 60 céntimos del sueldo regulador.

- 28 años de servicios abonables, 80 céntimos del sueldo regulador.

Artículo 46 [24]

Ninguna pensión máxima de jubilación o retiro podrá exceder del 80 por 100 del regulador.

Sección 3

PENSIONES MÁXIMAS A FAVOR DE LAS FAMILIAS DE LOS EMPLEADOS CIVILES Y MILITARES

Artículo 47 [25]

Los viudos, huérfanos o, en su caso, los padres de los funcionarios civiles o militares ingresados al servicio del Estado desde 1 de enero de 1919, comprendidos en este capítulo y que reúnan las condiciones que exigen los artículos 24 y 25 al 29, tendrán derecho, si los causantes completaron 10 años de servicios efectivos, a la pensión vitalicia del 25 por 100 del sueldo regulador.

Cuando no se hubieran completado diez años de servicio y se hubiera consolidado un sueldo regulador, todo ello en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, los funcionarios civiles o militares causarán en favor de sus familias pensión temporal en la cuantía del 25 por 100 de dicho regulador por un número de años igual al de servicios abonables, a contar desde el fallecimiento del causante, computándose como año entero la fracción de anualidad y con un mínimo de percepción de cinco años, siempre que se conserve aptitud legal para el cobro.

Será requisito indispensable para tener el derecho que se establece en el párrafo anterior, que el causante haya prestado al menos un año de servicios efectivos y abonables sin solución de continuidad, salvo que dicho tiempo no haya podido completarse por fallecimiento en servicio activo.

Artículo 48

(…) [26]

TITULO III

DISPOSICIONES COMUNES A LOS EMPLEADOS CIVILES Y MILITARES COMPRENDIDOS EN LOS TÍTULOS I Y II

CAPÍTULO I

PENSIONES DE JUBILACIÓN

Artículo 49Descripción: Ver jurisprudencia

La jubilación de los empleados civiles sólo podrá acordarse por una de estas tres causas: por edad, por imposibilidad permanente para el desempeño de las funciones propias del cargo y por haber prestado al Estado cuarenta años de servicios efectivos y abonables día por día.

La jubilación por causa de edad deberá concederse a instancia del interesado, cualquiera que sea la situación en que se encuentre, o decretarse forzosamente con arreglo a las leyes y disposiciones que rijan en las diversas carreras. Cuerpos u organismos del Estado; pero, tanto en uno como en otro caso, será indispensable que el empleado haya cumplido, por lo menos, la edad de sesenta y cinco años. Se exceptúan de esta regla los pertenecientes a los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad, que serán jubilados forzosamente, a tenor de las  disposiciones especialmente aplicables a los mismos.

La jubilación por causa de imposibilidad física podrá solicitarse por el interesado, cualquiera que sea la situación en que se encuentre, y deberá decretarse de oficio cuando el funcionario resulte notoriamente inútil para el servicio, y, tanto en uno como en otro caso, habrá que justificarse, sin excepción alguna, dicha imposibilidad en el expediente instruido al efecto por el Organismo correspondiente del Ministerio de Hacienda reglamentariamente encargado del servicio.

[27] La jubilación por haber prestado al Estado más de cuarenta años de servicios efectivos sólo podrá concederse a solicitud del interesado, cualquiera que sea la situación en que se encuentre. A los efectos de jubilación solicitada por este motivo serán computables los abonos establecidos en el número 4.º del artículo 5 y en el número 3.º del artículo 22, considerándose como si fueran por servicios establecidos y abonables día por día.

Artículo 50 [28]

La jubilación constituye, a efectos pasivos la separación definitiva del servicio activo del Estado. La clasificación pasiva será igualmente definitiva y, por tanto, no podrá ser mejorada por razón de cualquier servicio prestado o haberes percibidos con posterioridad a la jubilación.

La jubilación por imposibilidad física es siempre revisable en cuanto a la subsistencia de la causa que la haya motivado, sin que tampoco, en ningún caso, el que hubiese sido jubilado por este concepto pueda mejorar su clasificación por servicios prestados ni por sueldos disfrutados con posterioridad a la fecha de su jubilación.

Artículo 51

Las pensiones de jubilación se abonarán, si el empleado se hallase en activo, desde el día siguiente al en que haya cesado por aquella causa, y en otro caso, desde la fecha del acuerdo declaratorio de dicha situación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92.

Artículo 52

Para la determinación del sueldo regulador de las pensiones de jubilación sólo pueden computarse los sueldos disfrutados en destinos civiles.

Artículo 53

Los servicios militares son acumulables a los civiles para efectos de la jubilación, no pudiéndose hacer abonos por campaña mientras no cuente el interesado veinte años, por lo menos, de servicios efectivos.

Artículo 54 [29]

El personal retirado de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada, que con posterioridad a su retiro haya prestado servicios de carácter civil, podrá ser jubilado y optar por el haber pasivo que como tal pudiera corresponderle, con arreglo a los preceptos de este Estatuto y sus disposiciones complementarias.

Para poder ejercitar la opción que se autoriza en el párrafo anterior, será condición inexcusable haber servido efectivamente día por día, durante diez años por lo menos, en destino civil dotado con sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo al personal.

En las clasificaciones pasivas de jubilación de estos funcionarios se deducirá lo percibido, en su caso, por cuenta del haber de retiro, durante la prestación de servicios abonables, salvo cuando la compatibilidad del haber activo y la pensión de retiro hubiese estado legalmente permitida.

El tiempo durante el que se perciba el haber de retiro no se computará para la determinación del plazo a que se refiere el párrafo 2.º de este artículo ni, en general, a ningún efecto pasivo, con excepción de los casos especiales de compatibilidad autorizados por disposiciones legales vigentes.

Lo establecido en este artículo no será de aplicación al personal retirado forzoso que desempeñe destinos civiles por aplicación de la Ley de 15 de marzo de 1940 y disposiciones concordantes, ni al encuadrado en la Agrupación Temporal Militar para Servicios Civiles, los cuales seguirán rigiéndose en cuanto a sus derechos pasivos por sus disposiciones especiales.

CAPÍTULO II

PENSIONES DE RETIRO

Artículo 55

El retiro de los jefes, oficiales y suboficiales de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada, y sus asimilados, podrá acordarse, a petición propia, por edad y por imposibilidad física.

[30] El retiro voluntario se otorgará a instancia del interesado, pero no producirá derechos a haber pasivo si no se han cumplido veinte años de servicios efectivos o veinticinco con abonos de campaña, cuando el que lo solicite sea suboficial o asimilado a estas clases. Se entenderá por servicios efectivos para este cómputo los señalados en los números 1, 4, 5, el 10 y el 12 del artículo 8, y en los números 1, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 23, según los casos.

El retiro forzoso por edad se obtendrá al cumplir las señaladas, o que en lo sucesivo se señalen, para pasar a esta situación.

El retiro por inutilidad física se acordará cuando se declare definitivamente ésta, bien a instancia del interesado, bien de oficio, debiendo justificarse, tanto en uno como en otro caso, en la forma establecida.

Artículo 56

El retiro del servicio militar constituye una situación definitiva, y ninguno de los que entren en ella podrán volver al servicio de las armas en tiempo de paz, a excepción de los casos de retiro por inutilidad física, si hubiera desaparecido y así se declarase por disposición especial y expresa.

Artículo 57

Para la determinación del sueldo regulador de los haberes de retiro sólo pueden computarse los sueldos disfrutados en destinos militares.

Artículo 58

Los servicios civiles son computables con los militares a los efectos de retiro.

Artículo 59

Los empleados civiles, los jefes, oficiales, suboficiales y asimilados de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada, que estando al servicio activo del Estado fuesen jubilados o retirados forzosamente por edad, tendrán derecho a que se incluyan en su clasificación todos los abonados comprendidos en los artículos 5, 8, 22, 23 y 53, según los casos, a los efectos de obtener el mínimo haber de jubilación o retiro, que se les concederá si, computados todos ellos, suman un total de veinte años de servicios abonables.

CAPÍTULO III

PENSIONES EXTRAORDINARIAS DE JUBILACIÓN

Artículo 60 [31]

Los empleados civiles de todos los ramos de la Administración del Estado, cualquiera que sea el tiempo de servicios que hubieran prestado, que se inutilicen permanentemente para el servicio como consecuencia directa de actos realizados en el cumplimiento de los deberes propios de sus cargos o de comisiones que en virtud de obediencia se hallasen desempeñando, siempre que entre el ejercicio de dichos deberes y el hecho de la inutilización exista una includable relación de causa a efecto, y los que se invaliden o inutilicen a causa del manejo de los rayos X, siempre que el hecho no sea producido por imprudencia o impericia de la víctima, tendrán derecho a una pensión extraordinaria de jubilación igual al sueldo que se hallasen disfrutando en el acto de la inutilización.

Artículo 61

Cuando la inutilidad provenga de accidente no comprendido en el artículo anterior, acaecido en ocasión de hallarse el empleado en acto del servicio, y no imputable a su imprudencia o impericia, tendrá derecho, si no lo hubiera adquirido, a un mayor beneficio, cualquiera que sea el tiempo de servicio prestado, a una pensión extraordinaria de jubilación, consistente en el 80% del sueldo de que se hallara disfrutando en el acto de la inutilización, si aquél fuera inferior a mil pesetas, y en el 60% en caso contrario, sin que en este supuesto pueda bajar de ochocientas pesetas anaules.

CAPÍTULO IV

PENSIONES EXTRAORDINARIAS DE RETIRO

Artículo 62

A los Generales, Jefes, Oficiales, Suboficiales, Clases de tropa de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada y asimilados que se inutilicen totalmente para el servicio a consecuencia de heridas causadas en acción de guerra, directamente por el hierro o fuego enemigo, o por cualquier otro medio de defensa o ataque que éste pueda emplear, o por elementos de guerra propios, o accidentes ocurridos en función del servicio en operaciones activas de campaña, siempre que el accidente no sea originado por impericia, imprudencia, descuido o infracción de prevenciones reglamentarias por parte del que lo sufrió, y no ingresaran en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, se les concederá el pase a la reserva o el retiro con el sueldo entero del empleo en que quedasen inutilizados.

Artículo 63 [32]

Del mismo haber pasivo disfrutarán los que, tripulando submarinos o sumergibles o aparatos de aviación, se invaliden o inutilicen por hechos, accidentes o riesgos propios y peculiares de la naturaleza especial de este servicio; los que se invaliden o inutilicen por consecuencia de accidente ocasionado en actos de servicio durante la experimentación, ensayo o manejo de armas de guerra, proyectiles o gases tóxicos, o a causa del manejo de los rayos X, siempre que el hecho no sea producido por imprudencia o impericia de la víctima; los prisioneros que adquieran la misma inutilidad o invalidez por las penalidades sufridas durante el cautiverio, y los que se inutilicen por heridas recibidas en defensa del Estado o del orden público en actos de servicio de armas propios de su Instituto, mantenimiento de la disciplina o en circunstancias análogas de igual importancia y gravedad, a no ser en el caso de que a unos y a otros les correspondiera el ingreso en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria u otro mayor beneficio.

Artículo 64

Cuando la inutilidad provenga de accidente fortuito acaecido en actos de servicio no comprendidos en los artículos anteriores y que no sea debido a imprudencia o impericia imputable al interesado, se concederá a éste, como haber de retiro, de no tener derecho a un mayor beneficio, y cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, el 80% del sueldo que por su empleo le corresponda, si fuera inferior a mil pesetas, y el 60 % en caso contrario, sin que pueda bajar en este supuesto de ochocientas pesetas anuales.

CAPÍTULO V

PENSIONES EXTRAORDINARIAS CAUSADAS POR LOS EMPLEADOS CIVILES Y MILITARES EN FAVOR DE SUS FAMILIAS

Artículo 65Descripción: Ver jurisprudencia [33]

Los Generales, Almirantes, Jefes, Oficiales, Suboficiales, Clases de tropa y asimilados de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, Guardia Civil y Policía Armada, fenecidos o desaparecidos a consecuencia de accidentes ocasionados en actos del servicio para la experimentación, ensayo o manejo de armas de guerra, proyectiles o gases tóxicos, siempre que el hecho no hubiera sido producido por imprudencia o impericia de las víctimas, o que fallezcan a consecuencia de heridas recibidas o enfermedad contraída en los accidentes mencionados, siempre que el fallecimiento no ocurriese después de haber sido dados de alta, curados de sus lesiones, causarán pensión extraordinaria a favor de sus familiares desde el día siguiente a su muerte o desaparición. Su cuantía será el sueldo entero del empleo en cuya posesión estuvieran al ocurrirles el fallecimiento o desaparición.

Asimismo, causarán pensión extraordinaria igual al sueldo del empleo de que se hallaren en posesión los Generales, Almirantes, Jefes, Oficiales, Suboficiales, Clases de Tropa y asimilados de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, Guardia Civil y Policía Armada que fallecieran a consecuencia directa de acto realizado en el cumplimiento de los deberes propios de sus cargos o de comisiones que, en virtud de obediencia debida, se hallaren desempeñando, siempre que entre el ejercicio de dichos deberes y la muerte exista una indudable relación de causa a efecto.

Artículo 66 [34]

Los Generales, Jefes, Oficiales, Suboficiales, Clases de tropa y asimilados de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, Guardia Civil y Policía Armada, desaparecidos o muertos en acción de guerra o de resultas de heridas causadas directamente por el hierro o fuego enemigo, o por cualquier otro medio que éste pueda emplear al atacar o defenderse, o por los elementos de guerra propios, o accidentes ocurridos en funciones de servicio, en operaciones activas de campaña, siempre que el accidente no hubiera sido originado por imprudencia o impericia del que lo sufrió y la muerte sobreviniera antes de haber sido dado de alta para el servicio; los muertos a consecuencia de las penalidades del asedio de una plaza o posesión militar y durante el mismo, con excepción de los fallecidos por enfermedad común, aunque hubiese sido adquirida en campaña; los que fueren muertos o fallecidos a consecuencia necesaria de sus heridas, también antes de ser dados de alta para el servicio en defensa del Estado o del orden público, mantenimiento de la disciplina o en circunstancias análogas de igual importancia y gravedad; los Generales, Jefes, Oficiales, Suboficiales, Clases e individuos de tropa de la Guardia Civil y Policía Armada fallecidos violentamente en actos de servicio de armas propio de estos Cuerpos o por heridas recibidas durante el mismo antes, igualmente, de obtener dicha alta; y los prisioneros fallecidos en cautiverio sin haber faltado a sus deberes ni al honor militar, dejarán a sus familias, en concepto de pensión extraordinaria, el sueldo entero del empleo que poseyeran al ocurrir el hecho, y si, con posterioridad a éste, fueren ascendidos por méritos de guerra, la pensión consistirá en el sueldo entero del nuevo empleo que se le otorgue.

Artículo 67

Los empleados civiles, cualquiera que sea el tiempo de servicios que hubieran prestado, que falleciesen a consecuencia directa de acto realizado en el cumplimiento de los deberes propios de sus cargos o de comisiones que, en virtud de obediencia debida, se hallasen desempeñando, siempre que entre el ejercicio de los dichos deberes y la causa de su muerte exista una indudable relación de causa a efecto, dejarán a sus familias una pensión extraordinaria igual al sueldo que se hallasen disfrutando al ocurrir su fallecimiento.

Artículo 68 [35]

Los empleados civiles y militares que fallecieran como consecuencia de accidentes fortuitos en acto de servicio no comprendido en los tres artículos anteriores y que no sean debidos a imprudencia o impericia a ellos imputable, causarán pensión extraordinaria en favor de sus familias, que consistirán en el 80% de los sueldos o haberes de que estuvieran en posesión al morir.

Artículo 69 [36]

Los empleados civiles y militares, cualquiera que sea el tiempo de servicio que hubieran prestado, a los que se hubieran concedido pensiones extraordinarias de jubilación o retiro, con arreglo a lo dispuesto en los dos capítulos anteriores o leyes especiales, causarán pensiones extraordinarias en favor de sus familias, consistentes en los cuarenta céntimos del sueldo que se hallasen disfrutando los causantes.

Artículo 70 [37]

Las pensiones extraordinarias a que se refiere este capítulo se legarán cualquiera que sea el tiempo de servicio que hubieran prestado los causantes y podrán ser solicitadas en cualquier momento, con los efectos económicos determinados en el artículo 92 de estos Estatutos.

Artículo 71 [38]

Tendrán derecho a las pensiones reguladas en este capítulo: en primer lugar, la viuda; en segundo, los hijos, y en tercero, los padres en coparticipación, o por entero al que sobreviva.

CAPÍTULO VI

CESANTIAS Y PENSIONES DE LOS MINISTROS DE LA NACIÓN

Artículo 72 [39]

Los Ministros del Gobierno de la Nación tendrán derecho a un haber pasivo igual a la tercera parte del sueldo anual asignado o que se asigne en los Presupuestos Generales del Estado al cargo de Ministro, con efectos desde el día siguiente al cese, sin más condición que la de haber jurado el cargo.

Las viudas, huérfanas, o, en su caso, las madres viudas de los que hayan sido Ministros, tendrán derecho, desde el día siguiente al del fallecimiento del causante, a una pensión vitalicia igual al 40% del sueldo anual asignado en Presupuestos a los Ministros de la Nación, sin más condiciones que las de justificar la aptitud legal y el derecho que le asiste en la forma que se establece para los demás pensionistas del Estado.

CAPÍTULO VII

PRECEPTOS ESPECIALES APLICADOS A DETERMINADOS EMPLEOS CIVILES

Artículo 73

Las disposiciones de esta Ley son de aplicación a los empleados en las Posesiones españolas y zonas del Protectorado, pero reduciendo sus sueldos, para los efectos pasivos, a los asignados en la Península a la categoría y clases del funcionario o, en su defecto, a los cargos similares.

Artículo 74

Son abonables a efectos pasivos los servicios prestados por los agregados pertenecientes a la carrera diplomática, descontando el tiempo de licencias, comisiones y agregaciones, y por los funcionarios de dicha carrera que hayan prestado o presten sus servicios en las secretarías de SS.MM. los Reyes o Jefes de Estado.

Los funcionarios de las carreras diplomática, consular y de intérpretes, tendrán derecho a abono de una cuarta parte más del tiempo efectivamente servido fuera de Europa, descontando licencias, comisiones y agregaciones, sin que el total abonable por este concepto pueda exceder de seis años.

La cuantía de los sueldos reguladores de los individuos pertenecientes a dichas carreras será la fijada en su Ley Orgánica.

Artículo 75

Los servicios prestados por los funcionarios del Estado en la Sociedad de las Naciones serán abonables a efectos pasivos, adoptándose como regulador el sueldo medio asignado a la categoría que les corresponda en el escalafón de su Cuerpo o carrera.

Artículo 76

Los servicios prestados por los Ingenieros Directores y demás personal facultativo que figure en las Juntas de Obras de Puertos y en las de Pantanos y Canales se considerarán, a efectos pasivos, como prestados al Estado, estimándose como sueldo para la determinación del regulador el correspondiente a su categoría dentro de su Cuerpo o carrera.

Igual regla se aplicará respecto a los empleados de los distintos Cuerpos y carreras del Estado que presten sus servicios en el Consejo de Administración del Canal de Isabel II, en el de las minas de Almadén y Arrayanes, en el Consejo Superior de Ferrocarriles, en el Patronato del Circuito Nacional de Firmes Especiales y en la Escuela Especial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

También serán de abono los servicios prestados por los Secretarios de las Juntas de Obras de Puertos y en las de Pantanos y Canales nombrados por Real Orden, tomándose como sueldo para la determinación del regulador el 75% del sueldo que en dicho destino hubieren percibido.

[40] Igualmente serán de abono los servicios que en el referido Consejo Superior de Ferrocarriles prestaran como Vocales del mismo, en representación del Estado, los funcionarios que se hubiesen designado como tales, quedando en situación de supernumerario en los Cuerpos del Estado a que pertenecieran, sirviéndoles de regulador el sueldo que disfrutaran en el escalafón de su Cuerpo.

[41] Serán igualmente abonables en clasificación de jubilado los servicios prestados por los Secretarios de Gobierno y los de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sin sueldo, siempre que los nombramientos se hubieren hecho en virtud de lo dispuesto en los artículos 527, 529 y 533 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

[42] Los funcionarios del Cuerpo de Telégrafos excedentes por pasar a prestar servicios de transmisión en las estaciones enclavadas en territorio español de compañías extranjeras de cables que amanen en España, tendrán derecho al abono de dichos servicios en la misma forma que determina el artículo 73 para los empleados en las Posesiones españolas y zonas del Protectorado, siempre que en las condiciones hechas a las respectivas compañías se exija que el servicio de que se trata haya de prestarse por telegrafistas españoles.

[43] Será asimismo de abono a los empleados facultativos técnicos, administrativos y subalternos de las Diputaciones de Vizcaya y Guipúzcoa y organismos dependientes de cualquiera de ellas los servicios prestados en los traspasados por Ley de 23 de junio de 1937, del mismo modo que si hubieren percibido sus sueldos con cargo a los Presupuestos del Estado, con los mismos derechos que el personal de su clase respectiva al servicio del Estado, y siempre que los funcionarios hubieran sido incorporados efectivamente a éste en la fecha de dicho traspaso.

[44] Los servicios prestados por los Ingenieros Directores y demás personal facultativo que preste servicios en las Juntas Administrativas de Obras Públicas de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas se considerarán, a efectos pasivos, como prestados al Estado y se estimará como sueldo para la determinación del regulador el correspondiente a su categoría dentro de su Cuerpo o Carrera.

Artículo 77 [45]

Los servicios de los Registradores de la Propiedad serán de abono a efectos de jubilación, viudedad, orfandad y madre viuda, computándose los que efectivamente hayan prestado, y para la determinación del regulador se tomarán en cuenta los sueldos correspondientes a los cargos de la carrera judicial a que están asimilados.

Artículo 78

Los servicios prestados y los sueldos percibidos por los funcionarios del Cuerpo de Prisiones se considerarán comprendidos en los artículos 5, 15 al 17, 22 y 24, según los casos, aunque no se hayan satisfecho dichos sueldos con cargo a los Presupuestos del Estado.

Artículo 79 [46]

Las pensiones de jubilación, viudedad, orfandad y a favor de los padres de los funcionarios de las Cortes Españoles se ajustarán a los preceptos del presente Estatuto, considerando los sueldos percibidos como si hubieran sido satisfechos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 80

Los subalternos se considerarán empleados públicos a los efectos de este Estatuto y causarán, con arreglo a sus preceptos, los derechos pasivos establecidos en el mismo.

Artículo 81 [47]

Los servicios prestados por los obreros de Almadén se computarán con arreglo a las Ordenanzas de primero de enero de 1965, a los efectos de su acumulación a los demás servicios abonables, tanto para la jubilación de los empleados del Estado como para la determinación de las pensiones que puedan causar a favor de sus familias.

CAPÍTULO VIII

DERECHOS DE LAS VIUDAS, HUÉRFANOS Y MADRES VIUDAS. DOTES. PENSIONES CAUSADAS POR MUJERES

Artículo 82Descripción: Ver jurisprudencia [48]

Si el causante falleciese en estado de casado sin dejar, con aptitud legal para percibir pensión, hijos o adoptivos por adopción plena, la viuda tendrá derecho a la pensión íntegra.

Si el causante falleciese en estado de casado dejando hijos de un matrimonio anterior, la pensión se dividirá, percibiendo la mitad la viuda y la otra mitad por partes iguales sus hijos, si los hubiera, y sus hijastros.

La viuda que contraiga nuevas nupcias perderá el derecho a la pensión causada por su anterior matrimonio.

Cuando la viuda fallezca o contraiga nuevo matrimonio la pensión pasará a los hijos en la forma y condiciones que expresa el artículo siguiente.

Artículo 83Descripción: Ver jurisprudencia [49]

Si el causante falleciese sin dejar viuda y, en su caso cuando ésta muera o contraiga nuevo matrimonio, la pensión se dividirá entre los hijos de aquél que se encuentren en las condiciones siguientes:

Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años o que, siendo mayores de dicha edad, estuvieran incapacitados para todo trabajo desde antes de cumplirla y tuvieran derecho al beneficio de la justicia gratuita.

La situación del huérfano mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.

Mientras viva la madre, y salvo lo dispuesto en los párrafos del artículo anterior, sólo tendrán derecho los huérfanos a la pensión causada por el padre en el caso de que aquélla contraiga nuevo matrimonio.

Cuando sólo concurran hijos, la pensión se dividirá entre ellos por partes iguales aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.

Artículo 84 [50]

Los huérfanos cesarán en el cobro de la pensión, ya en su totalidad, ya como partícipes, al contraer matrimonio.

Las pensiones de orfandad que puedan causar los funcionarios del Estado civiles o militares ingresados al servicio a partir de 28 de diciembre de 1959 (fecha de publicación de la Ley 82, de 23 de diciembre de 1959), dejarán de abonarse cuando los titulares cumplan la edad de veintitrés años, salvo que con anterioridad acreditasen su imposibilidad para ganarse el sustento y fuesen pobres en el concepto legal.

A medida que los huérfanos vayan cesando en el cobro de la pensión, su parte acrecerá la de los que sigan conservando la aptitud legal.

Artículo 85

(…) [51]

Artículo 86 [52]

Las huérfanas solteras que, hallándose en el goce de una pensión vitalicia, contrajeran matrimonio antes de cumplir 40 años de edad, recibirán del Tesoro una dote equivalente a doce mensualidades de la pensión o parte de ella que estuvieran percibiendo.

Artículo 87Descripción: Ver jurisprudencia [53]

Si al fallecimiento de un funcionario civil o militar, sólo quedasen madre soltera, viuda o divorciada, o padre en igualdad de condiciones, recaerá en ella o en él la pensión, que perderán definitivamente si contrajeran matrimonio. Si la viuda o hijos de un funcionario civil o militar perdieran definitivamente la pensión, el derecho podrá transmitirse a la madre o al padre. Si al fallecimiento del funcionario vivieran ambos padres, la pensión la percibirán conjuntamente, siempre que existiera vínculo matrimonial entre ellos o que, de no existir, estuviesen solteros, viudos o divorciados.

Artículo 88

(…) [54]

Artículo 89

(…) [55]

CAPÍTULO IX

QUIENES PUEDEN RECLAMAR LA PENSIÓN. COMPETENCIA. OPCIÓN. PRESCRIPCIÓN. INCOMPATIBILIDADES. OTROS PRECEPTOS DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 90Descripción: Ver jurisprudencia [56]

La condición de español es requisito indispensable para el cobro de todas las pensiones a que se refiere este Estatuto.

Artículo 91Descripción: Ver jurisprudencia

Todas las pensiones a que se contrae este Estatuto habrán de reclamarse por los propios interesados o por sus representantes legales, bien por sí o por medio de apoderado; pero nunca, en defecto de ellos, por personas que por cualquier concepto traigan causa de los mismos.

Las pensiones nacen, se transmiten y extinguen únicamente por las causas que en esta Ley se determinan, sin que puedan ser objeto de cesiones o contratos de ninguna clase.

Los haberes y pensiones sólo pueden ser embargados en la porción legal.

Las pensiones de viudedad, orfandad y a favor de madres viudas, y las mesadas de supervivencia, no responderán de las obligaciones de los causantes, y en el caso de que éstos fuesen condenados a la pérdida de sus derechos pasivos, dicha pena no alcanzará a lo que a sus familias pueda corresponder.

Artículo 92Descripción: Ver jurisprudencia [57]

Las pensiones de cesantía, jubilación o retiro y las ordinarias de viudedad, de orfandad, directa o por transmisión de madre viuda, y las acumulaciones y rehabilitaciones de pensión que se reconocen por este Estatuto podrán ser solicitadas en cualquier momento posterior al hecho que las motivó.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la solicitud se presentase después de transcurridos cinco años, contados a partir del día siguiente al de nacimiento del derecho, los efectos económicos comenzarán desde el día de presentación de la petición.

El mismo efecto económico tendrá la no presentación al cobro y el retraso, por causa no imputable a la Administración, en aportar la documentación necesaria para la inclusión en nómina.

El derecho a dote prescribirá, si no se solicita en el plazo de cinco años, a contar desde la fecha del matrimonio de la huérfana.

Artículo 93

El acuerdo declaratorio de la jubilación de los empleados será de la competencia de los Ministerios respectivos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49, en cuanto a la previa justificación de la imposibilidad física.

La competencia para la declaración y reconocimiento de todas las pensiones de los empleados civiles será exclusiva del Ministerio de Hacienda.

Las pensiones a que se refieren los artículos 60 y 61 deberán ser acordadas por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Hacienda.

La Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa seguirá entendiendo en los expedientes de retiro y pensiones de los individuos de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada, así como en los de reconocimientos de servicios militares para sumarlos a los civiles en las declaraciones de haberes pasivos de la competencia del Ministerio de Hacienda.

[58] En ningún caso procederán las declaraciones preventivas de derechos pasivos que se soliciten con anterioridad al momento de ocurrencia del hecho causante de los mismos o sin que el eventual titular de aquéllos reúna todos los requisitos exigidos por este texto para la titularidad de los mismos.

Artículo 94

La separación del servicio o cesantía, sea cualquiera su causa, no priva al funcionario de los derechos pasivos que hubiera adquirido, tanto para sí como para su familia.

(…) [59]

Artículo 95 [60]

En los casos en que asista a una persona derecho a más de una pensión, de las que según el artículo siguiente no son compatibles, o de que estando en el disfrute de una, nazca el derecho a otra, podrá optar, dentro de los plazos establecidos en el artículo 92, por la que estime más beneficiosa, o permutar la ya concedida por la nueva, sin que este derecho de opción pueda ejercitarse más de una vez.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando por disposiciones legales de carácter general resulte alterada la cuantía de las pensiones de Clases Pasivas, las personas que en su día ejercieron el derecho de opción podrán volver a optar de nuevo, por una sola vez, dentro de un plazo igual al previsto en el artículo 92, contado desde la publicación de la disposición legal de que se trate.

En los casos de permuta u opción, el abono de la pensión permutada comenzará desde el día en que se presente la instancia solicitando la permuta, previa liquidación y deducción de las cantidades percibidas desde esa fecha por cuenta del anterior señalamiento.

Se entenderá ejercitado el derecho de opción cuando así se manifieste expresamente, o cuando, hallándose en el disfrute de determinada pensión, se solicite otra distinta.

Artículo 96Descripción: Ver jurisprudencia [61]

1.º Es incompatible el percibo de más de tres pensiones ordinarias de jubilación, orfandad o de madre viuda legadas por distinto causante y satisfechas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, Provincia, Municipio o Patrimonio Nacional.

2.º (…) [62]

3.º Es incompatible el cobro de dos o más pensiones causadas en su favor o en el de su familia por un mismo funcionario civil o militar y pagadas con cargo a los Presupuestos Generales, provinciales, municipales o del Patrimonio Nacional.

Se exceptúan de dicha incompatibilidad:

Primero.- Las pensiones que se produzcan por haber desempeñado dos o más empleos retribuidos con sueldos, cuya percepción simultánea estuviera autorizada por Ley, y se causen derechos pasivos computando separadamente los servicios de cada empleo compatible, incluso para la determinación independiente de cada fecha de ingreso al servicio del Estado.

Los abonos por razón de estudios podrán computarse en las condiciones que este Estatuto determina más de una vez, únicamente cuando el correspondiente título se hubiere exigido para el ingreso o desempeño de empleos que produzcan pensiones compatibles con arreglo al párrafo anterior.

Los servicios abonables distintos de los correspondientes a los empleos o cargos por los que el causante tenga derecho a pensión se imputarán a la clasificación pasiva que escoja el interesado de las dos o más que hayan de practicársele, opción que surtirá efectos tanto para la acumulación de tiempo de servicios como para la determinación de cada fecha de ingreso al servicio del Estado.

Segundo.- Las pensiones reguladas en el artículo 72 de este Estatuto.

Tercero.- Las pensiones anejas a cruces de distinción, salvo que en las disposiciones que regulen su concesión y disfrute se dispusiera lo contrario.

Cuarto.- Las pensiones concedidas a personas determinadas por leyes especiales, excepto cuando en ellas se establezca la incompatibilidad de percepción.

Quinto.- Las pensiones de las Academias Militares.

Sexto.- Los derechos derivados de la Ley de 15 de marzo de 1940 y disposiciones concordantes con arreglo a lo que en ellas se determina.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Por los servicios prestados con anterioridad al 1 de enero de 1927 en los cargos de magistrados suplentes, abogados fiscales sustitutos y jueces y fiscales municipales letrados y en propiedad, se abonará para pensión de jubilación la tercera parte del tiempo que hubieran tenido dicho carácter, o el mayor que realmente hubieran servido. Desde la fecha antes expresada, los servicios que se presten en los mencionados cargos no dan derecho a abono alguno de tiempo.

Segunda [63]

Los haberes mínimos y máximos de retiro y las pensiones a favor de sus familias, señalados en los artículos 34,35, 37 a 40, 44 y 48 para los suboficiales y todo el personal asimilado o equiparado a estas clases de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada, se entenderán únicamente aplicables a los que ingresen en filas con posterioridad a 1 de enero de 1927.

Los ingresados en filas de dicha fecha y que además, también con anterioridad a la misma hubieran prestado servicios al Estado como suboficiales, y personal asimilado o equiparado a estas clases de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada, causarán pensiones de retiro, o en favor de sus familias, conforme al Título I, aunque haya habido solución de continuidad en sus servicios, o hayan obtenido u obtengan categoría superior en el curso de la carrera.

Los ingresados en filas antes de 1 de enero de 1927 que con posterioridad a dicha fecha hayan prestado servicio de suboficiales, personal asimilado o equiparado a estas clases de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada, que hubiesen prestado servicios en categorías superiores, causarán pensiones de retiro, o a favor de sus familias, con arreglo al Título I.

Los ingresados en filas antes de 1 de enero de 1927 que con posterioridad a dicha fecha hayan prestado servicios como suboficiales o personal asimilado o equiparados a estas clases de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada, y después hayan obtenido u obtengan categoría superior en su carrera, causarán pensiones de retiro, o en favor de sus familias, con arreglo al Título II. No obstante, dichas pensiones no podrán ser en ningún caso inferiores a las que habrían causado con arreglo al párrafo anterior, de haber continuado en las categorías de suboficiales o personal asimilado, aumentándose la cuantía de las pensiones, en su caso, hasta alcanzar dicho límite.

Tercera

Será de aplicación a todas las viudas y huérfanos que contraigan matrimonio, a partir de 1 de enero de 1927, lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 82, en el tercero del 84 y en el 86, aunque tuviera declarado su derecho con anterioridad a la vigencia de este Estatuto.

Cuarta

Los plazos de prescripción señalados en el artículo 92 empezarán a contarse desde 1 de enero de 1927, aun cuando con anterioridad a dicho día hubiesen acaecido los hechos que en dicho artículo se consignan como punto de arranque de los indicados plazos.

Lo anteriormente dispuesto no servirá para rehabilitar plazo alguno que estuviese fenecido con arreglo a la legislación anterior.

Quinta

A los Catedráticos y Profesores de los Centros Docentes oficiales y al Profesorado normal que, como tales, prestaban sus servicios al publicarse la Ley de 27 de julio de 1918, se les clasificará, a efectos de jubilación, con arreglo a los preceptos que en general rigen para todos los funcionarios del Estado, aplicándoles, además, los beneficios concedidos por las Disposiciones Transitorias de la mencionada Ley.

Sexta

Serán de abono los servicios prestados en las Secciones Administrativas de Primera Enseñanza de las Secretarías de las Juntas Provinciales de Instrucción Pública, con nombramiento del Ministro del ramo o aprobado por éste antes de 1 de enero de 1911.

Séptima

Serán de abono los servicios prestados por los temporeros que, en virtud del carácter de permanencia de los destinos que desempeñaban, fueron nombrados oficiales cuartos a extinguir, con derecho a ingresar en la Escala Técnica como comprendidos en el artículo 87 del Reglamento de 7 de septiembre de 1918. Igual beneficio disfrutarán los que, en virtud del citado artículo, fueron también nombrados oficiales cuartos a extinguir, pasando antes, sin solución de continuidad, por las clases aspirantes y la de oficiales quintos, o por una sola de éstas.

Octava

Continuará aplicándose lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de 15 de julio de 1912, con las modificaciones que en el mismo introdujo el 3 de la de 7 de enero de 1915, a los sargentos suboficiales, asimilados y demás personal a quien por esta última Ley se hizo extensiva la primera, respecto a la declaración y concesión de retiro, haciéndose los señalamientos de haber por este concepto con sujeción a la tarifa que figura en el mencionado artículo 6 de la citada Ley de 15 de julio de 1912.

Novena

A los empleados civiles y militares que en la fecha de la publicación de este Estatuto tuviesen consolidado el derecho a abono por razón de carrera, conforme a las disposiciones legales antes vigentes, por haber servido destinos o desempeñado cargos de los que daban derecho a tal beneficio, no les será aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del número 2.º del artículo 5 y el párrafo segundo del número 12 del artículo 8, cuyas condiciones sólo les obligan por los servicios que presten con posterioridad a la fecha de este Estatuto.

Décima

Los preceptos del presente Estatuto serán aplicables desde la fecha de su publicación en cuanto tal aplicación pueda determinar el nacimiento de derechos o la mejora de los ya adquiridos, pero la efectividad de dichos derechos y mejoras no tendrá lugar hasta el día 1 de enero de 1927, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto-Ley de aprobación de este Estatuto.

[64] Lo establecido para las hijas viudas en el párrafo segundo y todo el párrafo tercero del artículo 83 del Estatuto, será de aplicación a las pensiones comprendidas en el artículo 1 del mismo Cuerpo legal, cuando la legislación anterior no sea más favorable para la pensionista en dicho extremo.

Undécima

El Ministerio de Hacienda designará dos funcionarios, y el de Instrucción Pública otros dos, que, presididos por el Director General de la Deuda y Clases Pasivas, formarán una comisión que, en el término de dos meses, propondrá las bases para poder redactar un proyecto que jurídica y económicamente resuelva el problema de los derechos pasivos del Magisterio español.

De dicha Comisión formará parte una maestra y un maestro nacionales designados por el Ministerio de Instrucción Pública.

Duodécima [65]

Se declaran en suspenso los preceptos del presente Estatuto que niegan aptitud para el disfrute de pensión a las huérfanas y viudas que tomen estado religioso.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Los haberes pasivos causados por los obreros de Almadén, tanto los de retiro como los de montepíos y las llamadas pensiones de gracia, continuarán rigiéndose por sus disposiciones especiales.

Segunda

Seguirán concediéndose, en la forma y cuantía que dispone la Ley de 11 de julio de 1912, las pensiones que ésta señala a los facultativos inutilizados y a las viudas y huérfanos de los fallecidos por servicios extraordinarios en época de epidemia, y a las que la misma otorga en calidad de jubilación remuneratoria a los subdelegados de Sanidad, pero será de la competencia del Ministerio de Hacienda su reconocimiento y declaración, previo informe del Ministerio de la Gobernación.

Tercera

Al personal docente de las Escuelas de Náutica y a los oficiales de la Reserva Naval se les seguirá aplicando, respectivamente, las disposiciones que sobre jubilación y retiro se hallan establecidas en el Estatuto aprobado por Real Decreto de 2 de febrero de 1925 y en la Ley de Reclutamiento y Reemplazo de la Marinería de la Armada, de 19 de noviembre de 1915, y en cuanto a ellas no se opongan las contenidas en este Estatuto.

Cuarta

La concesión de haberes de retiro a oficiales moros y fuerzas indígenas y el pago de pensiones a sus herederos se ajustará a las disposiciones especiales que los regulan.

Quinta

Se exceptúa de las disposiciones de este Estatuto el personal obrero de la Maestranza eventual de la Armada y el que, procedente de ella, pasó al servicio de la Sociedad Española de Construcción Naval, por virtud de lo preceptuado en la base 1.ª del artículo 2 de la Ley de 7 de enero de 1908, señalándoseles los derechos pasivos que les correspondan, conforme a lo establecido en la de 19 de mayo de 1909, Real Orden de 7 de abril de 1917 y demás disposiciones complementarias.

Sexta

El haber de retiro de las clases de tropa de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada y personal del voluntariado de África seguirá concediéndose con sujeción a las leyes y disposiciones especiales que los regula.

Séptima

Los Oficiales menores, Guardias y Músicos del Real Cuerpo de Guardias Alabarderos tendrán los retiros especiales que les asigna el Reglamento aprobado por Real Decreto de 5 de abril de 1924.

Octava

Las pensiones por muerte debida a accidente en el ejercicio de su profesión y las indemnizaciones por inutilidad o agotamiento de fuerzas del personal del Cuerpo de Buzos de la Armada, seguirán siendo las señaladas en la Ley de 24 de julio de 1922, y concediéndose en los términos en ella establecidos.

Novena

Igualmente, se excluye de este Estatuto cuanto se refiere a pensiones anexas a cruces y recompensas civiles y militares.

Décima

Con objeto de simplificar y mejorar los servicios se procederá por el Ministerio de Hacienda:

a) A modificar el actual sistema de pago a los perceptores de haberes en la forma que permita realizar el servicio con la mayor rapidez y garantía.

b) A sustituir el procedimiento empleado en la revista anual de las Clases Pasivas, a fin de que, sin perjuicio de su eficacia, se evite la aglomeración de pensionistas en determinado mes del año.

c) A regular la tramitación de los expedientes de imposibilidad física en forma que las reglas que se dicten eviten abusos que la realidad ha puesto de manifiesto.

DISPOSICIÓN FINAL

Quedan derogados todos los preceptos generales o especiales, dictados con anterioridad al presente Estatuto, relativos a los derechos pasivos de los empleados civiles y militares comprendidos en los artículos 2 y 3, salvo en los casos en que en este Estatuto se dispone expresamente otra cosa.

 



[1] Las referencias al «Ejército y Armada» han sido sustituidas por la de «Ejércitos de Tierra, Mar y Aire», las relativas a la «Guardia Civil y Carabineros» por «Guardia Civil y Policía Armada», de conformidad con el artículo primero de la Ley 13 de marzo de 1944, sobre modificación de los artículos 65 y 66 del vigente Estatuto de Clases Pasivas (BOE del 23).

Las referencias al «Consejo Supremo de Guerra y Marina», han sido sustituidas por las de la «Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa» de conformidad con el artículo 52 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 (BOE del 29).

[2] Nueva redacción dada al apartado 4º del artículo 5 por el artículo primero de la Ley de 9 de mayo de 1950 por la que se regulan los derechos pasivos de los funcionarios destinados al África Occidental Española (BOE del 10), en vigor desde 10 de mayo de 1950.

[3] Nueva redacción dada al artículo 7 por el artículo primero de la Ley de 16 de junio de 1942 por la que se modifican determinados artículos del vigente Estatuto de Clases Pasivas (BOE de 17 de julio), en vigor desde 17 de julio de 1942.

[4] Nueva redacción dada al artículo 15 por el artículo primero de la Ley 129/1962, de 24 de diciembre, por la que se modifican algunos artículos del estatuto de clases pasivas de 22 de octubre de 1926 (BOE del 28).

[5] Nueva redacción dada al primer párrafo del artículo 18 por la disposición derogatoria primera.1.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (BOE de 27 mayo), en vigor desde 28 mayo 1987.

[6] Nueva redacción dada al artículo 19 por la Ley de 16 de junio de 1942 por la que se modifican determinados artículos del vigente Estatuto de Clases Pasivas (BOE de 17 de julio), en vigor desde 17 de julio de 1942.

[7] Artículo 20 derogado por el artículo quinto de la Ley 129/1962, de 24 de diciembre, por la que se modifican algunos artículos del Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926 (BOE del 28).

[8] Nueva redacción dada al apartado 3º del artículo 22 por el artículo primero de la Ley de 9 de mayo de 1950 por la que se regulan los derechos pasivos de los funcionarios destinados al África Occidental Española (BOE del 10), en vigor desde 10 de mayo de 1950.

[9] Nueva redacción dada al apartado 4º del artículo 23 por el artículo primero de la Ley de 9 de mayo de 1950 por la que se regulan los derechos pasivos de los funcionarios destinados al África Occidental Española (BOE del 10), en vigor desde 10 de mayo de 1950.

[10] Nueva redacción dada al último párrafo del artículo 23 por el artículo cuarto del Real Decreto-Ley de 19 de noviembre de 1927, reformando varios artículos del estatuto de clases pasivas del estado (Gaceta del 21).

[11] Nueva redacción dada al artículo 25 por la disposición derogatoria primera.1.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (BOE de 27 mayo), en vigor desde 28 mayo 1987.

[12] Nueva redacción dada al artículo 26 por la Ley de 30 de diciembre de 1944, por la que se modifica el Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926 (BOE 2 enero 1945), en vigor desde 2 de enero de 1945.

[13] Nueva redacción dada al artículo 27 por la Ley de 30 de diciembre de 1944, por la que se modifica el Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926 (BOE 2 enero 1945), en vigor desde 2 de enero de 1945.

[14] Nueva redacción dada al artículo 28 por la Ley de 30 de diciembre de 1944, por la que se modifica el Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926 (BOE 2 enero 1945), en vigor desde 2 de enero de 1945.

[15] Nueva redacción dada al artículo 29 por la Ley de 30 de diciembre de 1944, por la que se modifica el Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926 (BOE 2 enero 1945), en vigor desde 2 de enero de 1945.

[16] Nueva redacción dada al artículo 31 por el artículo primero de la Ley de 16 de junio de 1942 por la que se modifican determinados artículos del vigente Estatuto de Clases Pasivas (BOE de 17 de julio), en vigor desde 17 de julio de 1942.

[17] Nueva redacción dada al artículo 36 por el artículo primero de la Ley de 16 de junio de 1942 por la que se modifican determinados artículos del vigente Estatuto de Clases Pasivas (BOE de 17 de julio), en vigor desde 17 de julio de 1942.

[18] Nueva redacción dada al artículo 37 por la disposición derogatoria primera.1.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (BOE de 27 mayo), en vigor desde 28 mayo 1987.

[19] Nueva redacción dada al artículo 38 por la Ley 129/1962, de 24 de diciembre, por la que se modifican algunos artículos del Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926 (BOE del 28).

[20] Nueva redacción dada al artículo 39 por el artículo primero de la Ley de 16 de junio de 1942 por la que se modifican determinados artículos del vigente Estatuto de Clases Pasivas (BOE de 17 de julio), en vigor desde 17 de julio de 1942.

[21] Artículo 40 derogado por el artículo quinto de la Ley 129/1962, de 24 de diciembre, por la que se modifican algunos artículos del Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926 (BOE del 28).

[22] Nueva redacción dada al artículo 41 por el artículo primero de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[23] Nueva redacción dada al artículo 42 por el artículo primero de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[24] Nueva redacción dada al artículo 46 por el artículo primero de la Ley de 16 de junio de 1942 por la que se modifican determinados artículos del vigente Estatuto de Clases Pasivas (BOE de 17 de julio), en vigor desde 17 de julio de 1942.

[25] Nueva redacción dada al artículo 47 por la disposición derogatoria primera.1.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (BOE de 27 mayo), en vigor desde 28 mayo 1987.

[26] Artículo 48 derogado por el artículo quinto de la Ley 129/1962, de 24 de diciembre, por la que se modifican algunos artículos del Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926 (BOE del 28).

[27] Nueva redacción dada al último párrafo del artículo 49 por el artículo primero de la Ley de 31 de diciembre de 1946, sobre mejora de haberes pasivos de los funcionarios de los Territorios Españoles del Golfo de Guinea (BOE de 2 de enero de 1947).

[28] Nueva redacción dada al artículo 50 por el artículo primero de la Ley 82/1959, de 23 de diciembre, por la que se modifican diversos artículos del Estatuto y Reglamento de Clases Pasivas (BOE del 28).

[29] Nueva redacción dada al artículo 54 por el artículo segundo de la Ley 82/1959, de 23 de diciembre, por la que se modifican diversos artículos del Estatuto y Reglamento de Clases Pasivas (BOE del 28).

[30] Nueva redacción dada al segundo párrafo del artículo 55 por el artículo primero de la Ley de 31 de diciembre de 1946, sobre mejora de haberes pasivos de los funcionarios de los Territorios Españoles del Golfo de Guinea (BOE de 2 de enero de 1947)

[31] Nueva redacción dada al artículo 60 por el artículo 1.º del Real Decreto-Ley de 16 de mayo de 1930, por el que se da nueva redacción al artículo 60 del Estatuto de Clases Pasivas (BOE del 20).

[32] Nueva redacción dada al artículo 63 por el artículo 1.º del Real Decreto-Ley de 23 de abril de 1930, sobre la inutilización a profesionales o heridos por manejo y aplicación de Rayos X (Gaceta 25 abril).

[33] Nueva redacción dada al artículo 65 por la Ley 58/1960, de 22 de diciembre, por la que se modifican diversos artículos del Estatuto de Clases Pasivas (BOE del 23).

[34] Nueva redacción dada al artículo 66 por el artículo tercero de la Ley de 13 de marzo de 1944, sobre modificación de los artículos 65 y 66 del vigente Estatuto de clases pasivas (BOE del 23)

[35] Nueva redacción dada al artículo 68 por el artículo primero de la Ley 58/1960, de 22 de diciembre, por la que se modifican diversos artículos del Estatuto de Clases Pasivas (BOE del 23).

[36] Nueva redacción dada al artículo 69 por el artículo primero de la Ley 58/1960, de 22 de diciembre, por la que se modifican diversos artículos del Estatuto de Clases Pasivas (BOE del 23).

[37] Nueva redacción dada al artículo 70 por el artículo primero de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, por la que se modifican diversos artículos del Estatuto y Reglamento de Clases Pasivas (BOE del 28).

[38] Nueva redacción dada al artículo 71 por la disposición derogatoria primera.1.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (BOE de 27 mayo), en vigor desde 28 mayo 1987.

[39] Nueva redacción dada al artículo 72 por la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[40] Cuarto párrafo del artículo 76 añadido por el artículo único del Real Decreto-Ley de 21 de junio de 1929, dando fuerza y carácter de Decreto Ley al Real Decreto de 1º de marzo último, del ministerio de fomento, y en su virtud, el párrafo segundo del artículo 76 del Estatuto de Clases Pasivas del Estado, quedará adicionada con la cláusula que se indica (BOE del 22).

[41] Quinto párrafo del artículo 76 añadido por el artículo único del Real Decreto-Ley de 21 de agosto de 1929, disponiendo que al artículo 76 del Estatuto de las Clases Pasivas del Estado, se adicione el párrafo que se inserta (BOE del 23).

[42] Sexto párrafo del artículo 76 añadido por el artículo único del Real Decreto-Ley de 24 de noviembre de 1930, disponiendo se adicione el párrafo que se publica, al artículo 76 del Estatuto de las Clases Pasivas del Estado (BOE del 25).

[43]  Séptimo párrafo del artículo 76 añadido por el artículo primero de la Ley de 19 de julio de 1944, sobre abono de los servicios prestados por los empleados facultativos técnicos, administrativos y subalternos de las Diputaciones de Vizcaya y Guipúzcoa y de los Organísmos dependientes de cualquiera de ellos en los traspasados por Ley de 28 de junio de 1937 con los mismos derechos que el personal de su clase respectiva al servicio del Estados (BOE del 21).

[44] Octavo párrafo del artículo 76 añadido por el artículo primero de la Ley de 20 de diciembre de 1952, sobre abono, a efectos pasivos, de los servicios prestados por los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y demás personal facultativo de las Juntas Administrativas de Obras Públicas de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas (BOE del 24).

[45] Nueva redacción dada al artículo 77 por el artículo primero de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, por la que se modifican diversos artículos del Estatuto y Reglamento de Clases Pasivas (BOE del 28).

[46] Nueva redacción dada al artículo 79 por la disposición derogatoria primera.1.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (BOE de 27 mayo), en vigor desde 28 mayo 1987.

[47] Nueva redacción dada al artículo 81 por el artículo primero de la Ley de 27 de diciembre de 1956, por la que se establece el abono de servicios a obreros de Almadén (BOE del 30).

[48] Nueva redacción dada al artículo 82 por la disposición derogatoria primera.1.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (BOE de 27 mayo), en vigor desde 28 mayo 1987.

[49] Nueva redacción dada al artículo 83 por la disposición derogatoria primera.1.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (BOE de 27 mayo), en vigor desde 28 mayo 1987.

[50] Nueva redacción dada al artículo 84 por la disposición derogatoria primera.1.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (BOE de 27 mayo), en vigor desde 28 mayo 1987.

[51] Artículo 85 derogado por la disposición derogatoria primera.1.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (BOE de 27 mayo), en vigor desde 28 mayo 1987.

[52] Nueva redacción dada al artículo 86 por la Ley 129/1962, de 24 de diciembre, por la que se modifican algunos artículos del Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926 (BOE del 28).

[53] Nueva redacción dada al artículo 87 por la disposición derogatoria primera.1.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (BOE de 27 mayo), en vigor desde 28 mayo 1987.

[54] Artículo 88 derogado por la disposición derogatoria primera.1.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (BOE de 27 mayo), en vigor desde 28 mayo 1987.

[55] Artículo 89 derogado por la disposición derogatoria primera.1.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (BOE de 27 mayo), en vigor desde 28 mayo 1987.

[56] Artículo 90 debe considerarse derogado en virtud de los artículos 24 y 56  del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (BOE de 27 mayo), en vigor desde 28 mayo 1987.

[57] Nueva redacción dada al artículo 92 por el artículo primero de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, por la que se modifican diversos artículos del Estatuto y Reglamento de Clases Pasivas (BOE del 28).

[58] Último párrafo del artículo 93 se entiende sustituido por el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (BOE de 27 mayo), según lo establecido en su disposición derogatoria primera.1.c), en vigor desde 28 mayo 1987.

[59] Segundo párrafo del artículo 94 derogado por la disposición derogatoria primera.1.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (BOE de 27 mayo), en vigor desde 28 mayo 1987.

[60] Nueva redacción dada al artículo 95 por la Ley 129/1962, de 24 de diciembre, por la que se modifican algunos artículos del Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926 (BOE del 28).

[61] Nueva redacción dada al artículo 96 por el artículo primero de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[62] Apartado 2.º del artículo 96 derogado por la disposición derogatoria primera.1.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (BOE de 27 mayo), en vigor desde 28 mayo 1987.

[63] Nueva redacción dada a la disposición transitoria segunda por la Ley de 23 de diciembre de 1948, sobre pensiones a Suboficiales y Oficiales procedentes de Suboficiales (BOE del 25).

[64] Nueva redacción dada al segundo párrafo  de la Disposición Transitoria décima por el artículo primero de la Ley de 8 de junio de 1957, por la que se modifica el Estatuto y Reglamento de Clases Pasivas (BOE del 11).

[65] Disposición transitoria duodécima añadida por el Real Decreto-Ley de 19 de noviembre de 1927, reformando varios artículos del estatuto de clases pasivas del estado (Gaceta del 21).