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TÍTULO: Resolución de 12 de marzo de 2010, de la Intervención General de la Seguridad Social, por la que se dictan instrucciones para el ejercicio de la función interventora [1]

REGISTRO NORM@DOC:

37178

BOMEH:

99/2010

PUBLICADO EN:

BOE n.º 105 de 30 de abril de 2010

Disponible en:

CONTROL DEL GASTO PÚBLICO Y AUDITORÍA DE CUENTAS

VIGENCIA:

En vigor desde 1 de mayo de 2010.

DEPARTAMENTO EMISOR:

Ministerio de Trabajo e Inmigración

ANÁLISIS JURÍDICO:

Referencias posteriores

SE MODIFICA el Título y DEROGA las instrucciones 3 y 4, por Resolución de 11 de octubre de 2022

Referencias anteriores

DE CONFORMIDAD con la Circular 3/1996, de 30 de abril

CITA Ley 47/2003, de 26 de noviembre

MATERIAS:

Contabilidad Pública

Gasto Público

Intervención

Pagos

 

ÍNDICE SISTEMÁTICO

 

Primera. Ámbito de aplicación. 2

Segunda. Instrucciones relativas al ejercicio de la función interventora. 2

Tercera. Instrucciones relativas a la función contable. 4

Cuarta. Cancelación del fondo de maniobra en los CASE del I.S.M. 5

Quinta. Entrada en vigor. 5

 

TEXTO ACTUALIZADO

 

La Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, establece en su artículo 79.1 que, excepcionalmente, cuando no pueda aportarse la documentación justificativa de las obligaciones en el momento previsto en el apartado 4 del artículo 73, podrán tramitarse propuestas de pagos presupuestarios y librarse fondos con el carácter de a justificar.

Asimismo, el párrafo segundo de dicho artículo señala que podrá procederse a la expedición de libramientos a justificar cuando los servicios y prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en el extranjero.

Dicho procedimiento excepcional de pago también está contemplado en los supuestos de tramitación de emergencia a que se refiere el artículo 97 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

En el ámbito de la Seguridad Social no se ha utilizado, hasta ahora, este procedimiento especial de pago y, en consecuencia, no se habían establecido las correspondientes normas reguladoras. No obstante, al objeto de alcanzar una gestión más eficiente de los fondos públicos se ha estimado conveniente establecer una regulación de los pagos a justificar, posibilitando la agilidad en la tramitación de estos gastos y del pago de las obligaciones que de ellos se deriven. Esta nueva regulación está contenida en la Resolución conjunta de las Entidades gestoras, la Tesorería General y la Intervención General, de 30 de diciembre de 2009, por la que se dictan instrucciones sobre la expedición de órdenes de pagos a justificar.

Con la presente Resolución se completaría el desarrollo normativo del libramiento de fondos a justificar en el ámbito de la Seguridad Social, al regularse en la misma todos los aspectos que afectan al procedimiento contable y a la rendición de las cuentas justificativas de los pagos realizados.

Por otra parte, el Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social, no contiene normas sobre la fiscalización de las órdenes de pagos a justificar ni sobre la intervención de la cuenta justificativa de las mismas, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto al efecto en los artículos 22, 24 y 25 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, que desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, de conformidad con lo señalado por la disposición adicional tercera del mismo.

Estas circunstancias determinan la necesidad de que se impartan criterios de actuación, en el ejercicio de la función interventora, que posibiliten una acción coordinada y homogénea de todas las Intervenciones delegadas y que tales instrucciones se impartan con sujeción a lo establecido en la Circular 3/1996, de 30 de abril, de la Intervención General de la Administración del Estado.

Por todo ello, esta Intervención General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el artículo 3.2 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, el artículo 125.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y en el artículo 2.2 del Real Decreto 622/1998, de 17 de abril, ha tenido a bien dictar las siguientes instrucciones:

Primera. Ámbito de aplicación.

La presente Resolución será de aplicación al desarrollo de la contabilidad de las operaciones originadas mediante la expedición de órdenes de pago a justificar, que efectúen las Entidades Gestoras, Tesorería General y la Intervención General de la Seguridad Social, así como al ejercicio de la función interventora de los gastos y pagos que de tales actos se deriven.

Segunda. Instrucciones relativas al ejercicio de la función interventora.

2.1 Fiscalización previa de la aprobación del gasto y del compromiso del gasto.–La aprobación y compromiso del gasto en los supuestos de gastos que se hagan efectivos a través de órdenes de pago a justificar, deberá ser objeto de fiscalización previa cuando por su naturaleza o importe estén sometidos a dicho trámite. En estos casos, la fiscalización de los mismos se realizará, bien en régimen de fiscalización de requisitos básicos, cuando se trate de gastos sometidos a este régimen de fiscalización, bien en régimen ordinario en los casos de que el gasto de que se trate quede sujeto a este régimen de fiscalización.

2.2 Fiscalización de las órdenes de pago a justificar.

2.2.1 Las propuestas de órdenes de pago a justificar, acompañadas de su correspondiente documento contable ADOK u OK en su caso, se fiscalizarán mediante la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 22 del Real Decreto 2188/1995 de 28 de diciembre, relativo a la fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar, con las especialidades previstas en el artículo 24 del citado Real Decreto, en cuanto al régimen de reparos.

2.2.2 En la verificación de los mencionados preceptos, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) El requisito de que la propuesta se basa en resolución del órgano competente hay que entenderlo en la idea de que la propuesta de orden de pagos a justificar se dirige al órgano competente para su aprobación.

b) En cuanto a la existencia de crédito y que el propuesto es el adecuado hay que tener en cuenta que, en el supuesto de expedientes de contratación tramitados por el régimen excepcional de emergencia, la propuesta de pagos a justificar puede tramitarse, incluso sin que exista crédito, de forma extrapresupuestaria, de conformidad con la regla 33.1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueba la instrucción de operatoria contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado, en cuyo caso no es objeto de verificación el requisito relativo a la existencia de crédito.

c) Que las normas dictadas por los Directores de las Entidades gestoras, Servicios comunes e Interventora General de la Seguridad Social son las contenidas en la Resolución conjunta, de 30 de diciembre de 2009.

d) La comprobación, en la fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar, de que el órgano pagador, a cuyo favor se libren las órdenes de pago, ha justificado dentro del plazo correspondiente la inversión de los fondos percibidos con anterioridad, deberá tener presente que la cuenta se considera rendida desde la fecha en que se firma la misma por el jefe de la unidad administrativa responsable de la tramitación de los pagos a justificar, proponiendo su aprobación al órgano competente. Asimismo, el plazo de tres meses establecido en la instrucción séptima de la Resolución conjunta, de 30 de diciembre de 2009, para la justificación de libramientos anteriores, se computará desde la fecha de la percepción de los fondos hasta la fecha en que la cuenta se considere rendida.

e) En cuanto a la excepción a la formulación de reparo por falta de justificación de libramientos anteriores, a que se refiere el artículo 24 del Real Decreto 2188/1995, habrá de entenderse que cuando el Director General de la Entidad Gestora, Tesorería General o Intervención General de la Seguridad Social autorice un nuevo libramiento, sin haberse justificado el anterior o anteriores libramientos, deberá verificarse que tal autorización, en tanto que dirigida a evitar daños en el funcionamiento de los servicios, deberá ir referida a una concreta orden de pago específica; es decir, que tendrá que especificarse de modo concreto que esa orden de pago se autoriza para evitar daños al funcionamiento de los servicios, no siendo suficiente fórmulas genéricas que eludan con carácter general el contenido del artículo 1.3 del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados a justificar.

f) Por otro lado, cuando se libren fondos a justificar para atender gastos de emergencia, la propuesta de pago podrá tramitarse aunque no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 22 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, relativos a la existencia de crédito adecuado y suficiente (como ya se ha expuesto en el apartado 2.2.b)) y al hecho de que los libramientos anteriormente percibidos por la unidad responsable se hayan justificado o se encuentren dentro del plazo legal para su tramitación. En estos casos debe tenerse en cuenta lo siguiente:

En el supuesto de no haberse justificado algún libramiento anterior y haber vencido el plazo establecido, ello no paralizará en ningún caso, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, la emisión de nuevos libramientos a justificar a favor de la misma Unidad administrativa responsable de la tramitación de los pagos a justificar, de conformidad con la regla 33.2 de la mencionada orden de operatoria contable de 1 de febrero de 1996.

2.3 Intervención de la ordenación del pago.–Una vez aprobada la propuesta de orden de pago a justificar, previa fiscalización favorable, y validados los correspondientes documentos contables ADOK u OK, los documentos P y R serán remitidos a la Intervención para realizar la intervención formal y material del pago, de acuerdo con los requisitos establecidos en los artículos 26 y 28, respectivamente del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo.

2.4 Intervención de la cuenta justificativa.–La intervención de la cuenta justificativa de los pagos a justificar se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, haciéndose constar el resultado del informe en la cuenta examinada, debiendo indicarse, al efecto, que la intervención de la cuenta supone la intervención a posteriori del reconocimiento de la obligación, pudiendo dar lugar a la emisión de informe favorable o desfavorable, pero en ningún caso dará lugar a la formulación de reparos.

La intervención de las cuentas justificativas de los pagos a justificar se realizará examinando las cuentas y los documentos que justifiquen cada partida.

A tal efecto, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de actuación:

2.4.1 El examen de las cuentas, que deberán ser presentadas con arreglo al modelo normalizado establecido por la Intervención General de la Seguridad Social en el apartado 3.3.2 de la presente resolución, tiene por objeto verificar la observancia del procedimiento previsto en el artículo 12 del Real Decreto 640/1987 para su rendición.

A tal efecto, en cada cuenta deberá comprobarse que:

Está debidamente firmada. Cuando la cuenta no se reciba debidamente firmada, por el órgano proponente para su aprobación, se devolverá por la Intervención para su firma.

Contiene un resumen cuadrado de la misma.

Incluye, en su caso, justificante acreditativo del reintegro del sobrante, salvo en los casos de pagos en el exterior en los que no es necesario efectuar el reintegro al compensarse éste con los siguientes libramientos.

Se rinde dentro del plazo establecido.

Existe correlación de la cuenta con el libramiento a que se refiere.

Comprende, debidamente relacionadas, facturas y documentos originales por importe igual al consignado en el resumen de la cuenta.

2.4.2 El examen de los justificantes se llevará a cabo con arreglo al siguiente procedimiento:

A) Extensión del examen.–El examen de los justificantes comprenderá la totalidad de los incorporados a la cuenta.

Se entenderán como justificantes, a efectos de lo prevenido en el presente apartado, las facturas y cuantos documentos en general acrediten un gasto determinado y justifiquen su pago, referidos a una misma partida de la cuenta en que se integran.

B) Alcance del examen.–En el examen de los justificantes se verificará:

a) La adecuación de los gastos realizados y justificados al crédito del libramiento y a las atenciones específicas para cuya cobertura fueron librados los fondos. Cuando los gastos justificados correspondan a conceptos distintos de los del libramiento pero se respete el nivel de vinculación presupuestaria establecido en la Ley, el Interventor deberá considerar correcta dicha imputación. No obstante, en el informe se hará constar dicha circunstancia a fin de que, siempre que sea posible, se efectúen las oportunas operaciones de rectificación contable.

b) Constancia del importe pagado, del gasto realizado y la identificación del acreedor.

c) Conformidad con la prestación recibida.

d) El recibí del acreedor o documento que acredite el pago del importe correspondiente.

e) El procedimiento aplicable en la ejecución de gastos concretos y determinados, incluida la fiscalización previa de los que no se encuentran excluidos de la misma, de acuerdo con el artículo 18 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, y la fiscalización previa de las correspondientes órdenes de pagos a justificar. Detectada la omisión de fiscalización previa, no procederá plantear la aplicación del artículo 29 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, puesto que ya se ha realizado el pago al acreedor. En este caso la Intervención delegada hará constar dicha omisión en su informe sobre la cuenta justificativa, debiendo indicar los defectos esenciales que se habrían observado caso de haberse efectuado, en el momento procedimental oportuno, la preceptiva y omitida fiscalización previa.

2.4.3 Resultados del examen.–Cuando la cuenta no se reciba debidamente firmada por el órgano proponente para su aprobación, se devolverá por la Intervención para su firma.

Los resultados del examen se pondrán de manifiesto en los informes a que hace referencia el apartado siguiente.

2.4.4 Informes.–De acuerdo con lo previsto en los Reales Decretos 640/1987, de 8 de mayo; 725/1989, de 16 de junio, y 2188/1995, de 28 de diciembre, para cada cuenta justificativa de la inversión de fondos librados a justificar se realizará informe singular en el que se reflejarán los resultados del examen efectuado sobre la misma y sobre los justificantes de las distintas partidas que la integran.

El informe que se emita contendrá una opinión favorable o desfavorable acerca de la cuenta y de los documentos que justifiquen cada partida.

En este sentido, deberá emitirse informe favorable cuando no se observe defecto alguno al realizar las comprobaciones a que hacen referencia el apartado 2.4.1 y 2.4.2.B) anterior e informe desfavorable en caso contrario y, en particular, cuando se detecten defectos que impliquen la falta de justificación total o parcial de la cuenta o la posible existencia de responsabilidades previstas en los artículos 176 y siguientes de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, supuestos, estos últimos que requerirán, asimismo, la emisión de un informe especial con arreglo al procedimiento previsto en la instrucción 6.ª de la Circular 3/1996, de 30 de abril de la Intervención General de la Administración del Estado.

A estos efectos, deberá entenderse no justificada la cuenta, en todo caso, cuando la suma de los justificantes originales, incluido, en su caso, el del reintegro, sea inferior al importe del libramiento que justifica.

El informe, que en ningún caso tendrá efectos suspensivos respecto a la aprobación de la cuenta, será remitido por el Interventor junto con la correspondiente cuenta, que será aprobada, en su caso, por el órgano gestor.

Si en el informe se observan defectos o anomalías sólo procederá la aprobación de la cuenta cuando los mismos se corrijan en el sentido indicado por la Intervención. De dicha subsanación deberá darse conocimiento a la Intervención en el plazo de 15 días. No obstante si el órgano gestor decidiera aprobar la cuenta, a pesar de los criterios sustentados por el interventor, remitirá la misma al Tribunal de Cuentas acompañada de dicho informe, todo ello de acuerdo con el criterio de la IGAE de 18 de marzo de 1991.

Tercera. Instrucciones relativas a la función contable.

(…) [2]

Cuarta. Cancelación del fondo de maniobra en los CASE del I.S.M.

(…) [3]

Quinta. Entrada en vigor.

La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de marzo de 2010.–La Interventora General de la Seguridad Social, María Victoria Vigueras García.


















[1] Nueva redacción dada al título de la resolución por la disposición derogatoria única de la Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Intervención General de la Seguridad Social, por la que se aprueba la Instrucción de operatoria contable para las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social y se modifica la de 3 de julio de 2014, por la que se aprueba la Instrucción de contabilidad para las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social (BOE de 2 de noviembre), en vigor desde 3de noviembre de 2022.

[2] Instrucción tercera derogada por la disposición derogatoria única de la Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Intervención General de la Seguridad Social, por la que se aprueba la Instrucción de operatoria contable para las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social y se modifica la de 3 de julio de 2014, por la que se aprueba la Instrucción de contabilidad para las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social (BOE de 2 de noviembre), en vigor desde 3de noviembre de 2022.

[3] Instrucción cuarta derogada por la disposición derogatoria única de la Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Intervención General de la Seguridad Social, por la que se aprueba la Instrucción de operatoria contable para las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social y se modifica la de 3 de julio de 2014, por la que se aprueba la Instrucción de contabilidad para las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social (BOE de 2 de noviembre), en vigor desde 3de noviembre de 2022.