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TÍTULO: Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, de reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado y personal militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire

REGISTRO NORM@DOC:

42287

BOMEH:

99/1977

PUBLICADO EN:

BOE n.º 83 de 7 de abril de 1977 y corrección de errores en BOE n.º 139, de 11 de junio de 1977

Disponible en:

CLASES PASIVAS

VIGENCIA:

En vigor desde 27 de abril de 1977.

DEPARTAMENTO EMISOR:

Jefatura del Estado

ANÁLISIS JURÍDICO:

Referencias posteriores

SE DEROGA:

el título II, por Real Decreto 359/1989, de 7 de abril

los arts. 4, 6, 8 y disposiciones adicionales 1, 2 y 5, por la Ley 30/1984, de 2 de agosto

SE PRORROGA el plazo fijado en la disposición final segunda, punto 2, por la Ley 44/1983, de 28 de diciembre

SE AMPLIA el plazo fijado en la disposición adicional, por el Real Decreto-ley 4/1983, de 4 de agosto, hasta Tanto se Apruebe la Ley de Bases de los funcionarios Públicos

SE PRORROGA el plazo establecido en la disposición adicional 2.2, por la Ley 9/1983, de 13 de julio

SE DICTA DE CONFORMIDAD, fijando la cuantía de los Haberes Activos y Pasivos de los funcionarios: Real Decreto-ley 3/1983, de 20 de abril

SE SUPRIME lo indicado del art. 7.3, por Real Decreto 3773/1982, de 22 de diciembre

SE AMPLIA en un año el plazo fijado en la disposición adicional primera, por el Real Decreto-ley 11/1982, de 25 de junio

SE PRORROGA la disposición adicional segunda, por Ley 44/1981, de 26 de diciembre

SE DICTA DE CONFORMIDAD asignando Coeficiente a los nuevos Cuerpos Creados: el Real Decreto 2083/1979, de 3 de agosto

SE DICTA EN RELACION, sobre Reserva de plazas Vacantes: el Real Decreto 542/1979, de 20 de febrero

SE MODIFICA la disposición adicional primera punto uno, por el Real Decreto-ley 27/1978, de 21 de agosto

SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición final segunda punto 3, sobre Indemnizaciones por Residencia: el Real Decreto 470/1978, de 17 de febrero

SE INTERPRETA la disposición adicional primera, 2 por el Real Decreto 468/1978, de 10 de marzo

SE DICTA DE CONFORMIDAD, dando normas para la Integración en el Cuerpo de Diplomados Comerciales del Estado: la Orden de 29 de julio de 1977

CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 139, de 11 de junio de 1977

SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Reforma de la Legislación de funcionarios de la Administración militar: el Real Decreto 923/1977, de 28 de marzo

Referencias anteriores

CITA:

Real Decreto-ley 10/1977, de 8 de febrero

Ley 17/1975, de 21 de julio.

Ley 41/1975, de 19 de noviembre

Ley 29/1975, de 27 de junio

Ley 28/1975, de 27 de junio

Ley 14/1971, de 19 de junio

Ley 14/1970, de 4 de agosto

Decreto 130/1967, de 28 de enero

Ley 113/1966, de 28 de diciembre

Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958

Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957

MATERIAS:

Clases Pasivas

Funcionarios públicos

Pensiones

 

ÍNDICE SISTEMÁTICO

 

TITULO I. 4

Funcionarios de la Administración Civil del Estado. 4

Artículo primero. 4

Artículo segundo. 4

Artículo tercero. 5

Artículo cuarto. 5

Artículo quinto. 5

Artículo sexto. 5

Artículo séptimo. 6

Artículo octavo. 6

Artículo noveno. 6

Artículo diez. 6

Artículo once. 6

TITULO II 6

Personal militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire. 6

Artículo doce. 6

Artículo trece. 7

Artículo catorce. 7

Artículo quince. 7

Artículo dieciséis. 7

Artículo diecisiete. 7

Artículo dieciocho. 7

Artículo diecinueve. 7

TITULO III. 7

Disposiciones comunes. 7

Artículo veinte. 7

Artículo veintiuno. 7

Artículo veintidós. 7

DISPOSICIONES FINALES. 8

Primera. 8

Segunda. 8

Tercera. 8

Cuarta. 9

Quinta. 9

Sexta. 9

Séptima. 9

Octava. 9

Novena. 9

Décima. 9

Undécima. 9

Duodécima. 10

Decimotercera. 10

Decimoquinta. 10

Decimosexta. 10

Decimoséptima. 10

DISPOSICIONES ADICIONALES. 10

Primera. 10

Segunda. 10

Tercera. 10

Cuarta. 11

Quinta. 11

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. 11

Primera. 11

Segunda. 11

Tercera. 11

DISPOSICIONES DEROGATORIAS. 12

Primera. 12

Segunda. 12

Tercera. 12

Cuarta. 12

 

TEXTO ACTUALIZADO

 

La necesaria actualización y perfeccionamiento del sistema retributivo de la Función Pública aconsejan su revisión con el objeto de adecuarlo a la evolución que se ha producido en los condicionamientos sociales y profesionales del funcionario.

Aunque la tarea de retribuir mejor y con más justicia a los funcionarios constituye un proceso que debe considerarse siempre inacabable, la necesidad de adoptar, con carácter de urgencia, ciertas medidas tendentes a la defensa de las retribuciones básicas, en tiempo hábil para la confección de los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de mil novecientos setenta y ocho, justifican la presente disposición.

En este contexto, se establecen los conceptos que constituirán las retribuciones básicas y que serán, de una parte, el sueldo, derivado del nivel de titulación exigible para eI ingreso en la Administración Civil del Estado o del grupo de empleos en el personal militar; de otra, el grado de le carrera administrativa o de la carrera militar y, por último, los trienios, constituidos por una cantidad fija, también en función del nivel de titulación o del grupo de empleos. De esta manera, se desvincula este concepto del de sueldo, con lo cual se propicia la finalidad de una transformación de las retribuciones complementarias en retribuciones básicas. Estas retribuciones básicas tendrán repercusión en las pagas extraordinarias y en los haberes pasivos.

El objetivo, de que el sueldo presupuestario constituya la base de las retribuciones, se impulsa, de forma permanente, estableciendo que los incrementos presupuestarios de gastos de personal se destinen preferentemente al aumento de las retribuciones básicas, con lo que, al tiempo de procurarse mayor certeza y seguridad en los derechos económicos, se consolida la mejora de los haberes pasivos.

Se establecen los principios relativos a las retribuciones complementarias, con el mandato al Gobierno de dictar las disposiciones necesarias para adecuar el sistema de complementos a aquellos principios, sobre la base de unos criterios de equidad, claridad y simplificación de las mismas.

Como consecuencia de cuanto queda expuesto, se adoptan las oportunas previsiones para regular las retribuciones del personal no directamente afectado por las disposiciones del presente Real Decreto-ley.

Por último, se resalta que no tan sólo se introducen modificaciones en las disposiciones de contenido económico, sino que se prevé la necesaria ordenación de distintos aspectos funcionales cuya regulación no podía demorarse.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete, en uso de la autorización que confiere el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes, texto refundido, aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado uno del artículo doce de la citada Ley.

DISPONGO

TITULO I

Funcionarios de la Administración Civil del Estado

Artículo primero.

Uno. Los funcionarios de la Administración Civil del Estado sólo podrán ser remuneradas por los conceptos que se establecen en este título primero.

Dos. Además de las excepciones que resultan de la disposición final tercera, no se incluyen en el ámbito de aplicación del presente título primero.

a) El personal al servicio de la Administración de Justicia.

b) Los funcionarios propios de la Administración Institucional o Autónoma.

c) Los Cuerpos especiales de funcionarios técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local.

d) Los funcionarios que no perciban sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo segundo.

Las retribuciones básicas, cuyas cuantías se fijarán en los Presupuestos Generales del Estado, estarán constituidas por los siguientes conceptos:

Uno. El sueldo, que se determinará, en función del nivel de titulación exigible para el ingreso en el correspondiente Cuerpo, Escala o Plaza, de acuerdo con la proporcionalidad que se establece en el artículo tercero siguiente.

Dos. a) El grado de la carrera administrativa que permitirá al funcionario, dentro de cada Cuerpo, Escala o Plaza, la promoción, de forma sucesiva, a grados superiores del que, según el apartado siguiente, se le asigne a la entrada en los mismos y que constituirá su grado inicial.

b) El grado inicial se determinará teniendo en cuenta la especial preparación técnica que, en razón de la función ejercida, se exija sobre la propia de cada nivel de titulación para el ingreso en los distintos Cuerpos, Escalas o Plazas.

c) La permanencia en cada uno de los grados será por un tiempo de cinco años de servicios efectivos prestados, pasando al cumplir este plazo al grado inmediato superior

d) Podrá exigirse haber alcanzado un determinado grado para el desempeño de los puestos de trabajo en que así se establezca.

e) Cada grado supondrá la percepción de una cantidad fija que se determinará en función del nivel de titulación. Sin embargo, durante el primer año de servicios, no se percibirá la cuantía que correspondería al grado inicial de cada Cuerpo, Escala o Plaza.

Tres. Los trienios, constituidos por una cantidad fija determinada en función del nivel de titulación.

Cuatro. Las pagas extraordinarias, en cuantía igual cada una de ellas a una mensualidad del sueldo, el grado y los trienios.

Artículo tercero.

La proporcionalidad correspondiente a los niveles de titulación exigibles para el ingreso en los Cuerpos, Escalas o Plazas de, la Administración Civil del Estado, a que se refiere el punto uno del artículo anterior, será la siguiente:

 

Nivel de titulación

Proporcionalidad

Educación Universitaria (Doctores, Licenciados, Arquitectos, Ingenieros y equivalentes)

10

Educación Universitaria (Diplomados, Arquitectos Técnicos, Ingenieros Técnicos, Titulados de Formación Profesional de tercer grado y equivalentes)

8

Enseñanzas Medias (Bachillerato, Titulados de Formación Profesional de segundo grado y equivalentes)

6

Educación General Básica (Graduado Escolar y equivalentes)

4

Educación General Básica (certificado de Escolaridad)

3

Artículo cuarto.

(…) [1]

Artículo quinto.

Uno. Las retribuciones básicas que se reconozcan a los funcionarios comprendidos en el ámbito del presente título primero se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario El día primero del mes a que correspondan.

Dos. El sueldo y los trienios de los funcionarios se liquidarán y abonarán por días en el mes en que tomen posesión de su primer destino en un Cuerpo, Escala o Plaza, y en el que reingresen al servicio activo.

Tres. El grado se liquidará por días en el mes en que los funcionarios reingresen al servido activo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos el del artículo segundo de este título primero.

Cuatro. El sueldo, grado y trienios se liquidarán por días en el mes en que los funcionarios cesen en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento o jubilación.

Artículo sexto.

(…) [2]

Artículo séptimo.

Uno. Los funcionarios interinos percibirán el cien por cien, y los en prácticas el setenta y cinco por cien de las retribuciones básicas del Cuerpo del que ocupen vacante o en el que aspiren a ingresar, respectivamente.

Dos. La retribución de los funcionarios eventuales no podrá exceder de la correspondiente al nivel de titulación que resulte adecuado a la función e desempeñar.

Tres. [3] La retribución del personal de asesoramiento, que hasta un máximo de cinco podrá nombrar cada Vicepresidente o Ministro y el número de los que lo sean por el Presidente del Gobierno se fijará en función de la naturaleza del puesto.

Cuatro. El cese de este personal eventual y de asesoramiento será sintomático cuando se produzca el de la Autoridad que efectuó el nombramiento.

Artículo octavo

(…) [4]

Artículo noveno.

Los funcionarios tendrán derecho a percibir, en su caso, las indemnizaciones, cuyo objeto será resarcirles de los gastos que se vean precisados a realizar en razón del servicio, o por su residencia en aquellos lugares del territorio nacional en que se establezca por el Gobierno.

Artículo diez.

Los funcionarios no podrán percibir remuneraciones distintas de las comprendidas en los artículos precedentes ni siquiera por confección de proyectos, dirección o inspección de obras o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes e informes.

Artículo once.

Uno. El desempeño de la función pública será incompatible con el ejercicio de todas aquellas actividades que comprometan la imparcialidad e independencia del funcionario, que impidan o menoscaben el estricto cumplimiento de sus deberes o que pugnen con los intereses del Servicio, el prestigio del funcionario o del Cuerpo a que pertenezca.

Dos. El Gobierno, a propuesta de la Presidencia del Gobierno, antes del uno de enero de mil novecientos setenta y ocho, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, regulará el régimen concreto de incompatibilidades, así como el procedimiento para la concesión de las compatibilidades a que hubiera lugar.

Tres. Los funcionarios que desempeñen una función o puesto de trabajo con dedicación exclusiva estarán sometidos a una incompatibilidad absoluta con cualquiera otra actividad pública o privada.

TITULO II [5]

Personal militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire

Artículo doce.

(…) [6]

Artículo trece.

(…) [7]

Artículo catorce.

(…) [8]

Artículo quince.

(…) [9]

Artículo dieciséis.

(…) [10]

Artículo diecisiete.

(…) [11]

Artículo dieciocho.

(…) [12]

Artículo diecinueve.

(…) [13]

TITULO III

Disposiciones comunes

Artículo veinte.

Uno. Servirá de base reguladora para la determinación de las pensiones que, en su favor y en el de sus familias, causen los funcionarios de la Administración Civil del Estado y el personal militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire comprendidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto-ley, la suma del sueldo, grado, y trienios reconocidos.

Dos. Las pensiones causadas con anterioridad a uno de enero de mil novecientos setenta y ocho se elevarán conforme a las disposiciones vigentes en materia de actualización de haberes pasivos.

Artículo veintiuno.

El Gobierno, anualmente y en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, propondrá la revisión de las retribuciones básicas.

Artículo veintidós.

Las incrementos de las dotaciones presupuestarias para gastos de personal se destinarán preferentemente al aumento de las retribuciones básicas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Uno. Con la finalidad de poder determinar los sueldos con la proporcionalidad que se señala en el artículo tercero de este Real Decreto-ley, se aplicarán, a los actuales Cuerpos, Escalas y Plazas, los índices que en el mismo se establecen, en la forma siguiente:

a) El diez a los Cuerpos, Escalas o Plazas de coeficiente cuatro, cero o superior.

b) El ocho a los Cuerpos, Escalas o Plazas de coeficiente tres, tres y tres, seis.

c) El seis a los Cuerpos, Escalas o Plazas de coeficiente dos, uno y dos, nueve y los entre ellos comprendidos.

d) El cuatro a los Cuerpos, Escalas o Plazas de coeficiente uno, siete y uno, nueve.

e) El tres a los Cuerpos, Escalas o Plazas de coeficiente uno, cinco o inferior.

Dos. El sueldo de los Cuerpos, Escalas o Plazas de funcionarios de la Administración Civil del Estado que actualmente tienen asignado el coeficiente cinco, cinco será el que resulte de aumentar en un diez por ciento el de su nivel de Educación Universitaria (Doctores, Licenciados, Ingenieros o Arquitectos y equivalentes).

Tres. El grado de la carrera administrativa a que se refiere el artículo segundo, dos, quedará determinado en función de los años de servicios efectivos prestados, como funcionarios de carrera, precisamente en el propio Cuerpo, Escala o Plaza a que se pertenezca en el momento de surtir efectos económicos el presente Real Decreto-ley.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con informe de la Comisión Superior de Personal, hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete, podrá apreciar la continuidad en la función desempeñada a efectos de la determinación anterior, cuando medien integraciones o transformaciones de Cuerpos, Escalas y Plazas.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con informe de la Comisión Superior de Personal, podrá determinar, en su caso, el número de grados a alcanzar dentro de cada nivel de titulación.

Segunda.

Uno. Con anterioridad al uno de octubre de mil novecientos setenta y siete, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con informe de la Comisión Superior de Personal, dictará las normas necesarias para regular el régimen de retribuciones complementarias que establece el título primero del presente Real Decreto-ley.

Dos. [14] Con anterioridad al uno de octubre de mil novecientos setenta y siete, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa de los Ministros de Ejército, Marina y Aire, dictará las normas necesarias para regular el régimen de retribuciones complementarias que establece el título II del presente Real Decreto-ley.

Tres. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con informe de la Comisión Superior de Personal, regulará el régimen de indemnizaciones por residencia.

Tercera.

Uno. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previa iniciativa de los Ministerios interesados, regulará, acomodándose a los criterios del título primero del presente Real Decreto-ley, los regímenes retributivos de los funcionarios técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local, Cuerpo de Guardería Forestal, de los funcionarios civiles de la Administración Militar, del personal de la Administración Institucional o Autónoma y del Movimiento.

Dos. El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y Gobernación, dictará, antes del treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y siete, las normas necesarias para adecuar las disposiciones en materia retributiva del presente Real Decreto-ley a los Cuerpos y Fuerzas de Orden Público y otros Cuerpos dependientes de la Dirección General de Seguridad, cuyos efectos económicos entrarán en vigor simultáneamente a lo regulado para el resto de los funcionarios.

Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Gobernación y previo Informe, dentro de sus respectivas competencias, de los Ministerios de Hacienda y del Ejército, para modificar la organización y régimen de los Cuerpos dependientes de la Dirección General de Seguridad.

Tres. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa del de Educación y Ciencia, podrá efectuar en el sistema retributivo establecido en el título primero del presente Real Decreto-ley las adaptaciones que puedan exigir las especiales características del Profesorado Estatal.

Cuatro. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previa iniciativa del Ministerio de Justica o del de Trabajo, en su caso, establecerá el régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de Justicia, inspirándose en los criterios del título primero de este Real Decreto-ley, con las especialidades requeridas en razón a las peculiaridades de la función jurisdiccional.

Cinco. Por la Comisión de Gobierno Interior de las Cortes Españolas se podrán tomar los acuerdos procedentes para adoptar a los funcionarios de aquéllas los conceptos establecidos en el titulo primero de este Real Decreto-ley.

Cuarta.

Los criterios del título primero de este Real Decreto-ley se recogerán en el texto articulado que desarrolla la base cuarenta de la Ley de Bases, cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco de la Administración Local.

Quinta.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previa iniciativa de los Ministros interesados, regulará, acomodándose a los criterios del título II del presente Real Decreto-ley, los regímenes retributivos de los Cabos especia1istas de los tres Ejércitos y clases de Tropa y Marinería enganchada y reenganchada con más de dos años de servicio.

Sexta.

Los Oficiales Generales y asimilados en la situación de reserva percibirán las retribuciones básicas establecidas en el título II del presente Real Decreto-ley, en la misma cuantía que si estuviesen prestando servicio, percibiendo las complementarias correspondientes únicamente cuando desempeñen destinos de plantilla. A partir de la fecha de su pase a la situación de reserva, dejarán de perfeccionar el grado por permanencia y los trienios.

Séptima.

Las retribuciones básicas y complementarias de los Caballeros Alféreces y Cadetes, Guardias Marinas, Alféreces de Fragata, Alféreces alumnos y demás alumnos de Centros militares, así como las del personal con empleo eventual en prácticas, comprendidos en el Decreto ciento treinta/mil novecientos sesenta y siete, de veintiocho de enero, y Ley catorce/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, se seguirá rigiendo por dichas disposiciones si bien para la determinación de aquéllas se tomará como base la cuantía de las retribuciones correspondientes establecidas en el titulo segundo del presente Real Decreto-ley. Las referencias que, en dichas disposiciones, se hacen al sueldo de un determinado empleo militar se entenderá que afectan también al grado del mismo.

Octava.

Uno. El Gobierno, a propuesta de la Presidencia del Gobierno, previo informe de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo, así como de la Comisión Superior de Personal, adoptará las medidas que resulten necesarias en relación con las aportaciones, bases y tipos a que se refiere el artículo cuarenta y tres de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre Seguridad Social de los funcionados civiles del Estado, con el fin de adecuarlas al aumento de retribuciones básicas que comporta el presente Real Decreto-ley.

Dos. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de la Presidencia del Gobierno e Iniciativa de los Ministerios interesados, pueda introducir modificaciones en el Régimen de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, cualquiera que sea el rango de la disposición.

Tres. El Gobierno, a iniciativa de los Ministerios interesados, a propuesta de la Presidencia del Gobierno, previo informe del Ministerio de Hacienda, adoptará las medidas que resulten necesarias en relación con las aportaciones, bases y tipos a que se refiere el artículo treinta y seis de la Ley veintiocho/ mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre Régimen de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, con el fin de adecuarlas al aumento de retribuciones básicas que comporta el presente Real Decreto-ley.

Novena.

El Gobierno, a iniciativa de los Ministerios interesados, a propuesta de la Presidencia del Gobierno, previo informe del Ministerio de Hacienda, podrá modificar, cualquiera que sea el rango de la disposición que las regule, las pensiones de mutilación y de recompensas que están determinadas en porcentajes de sueldo, así como las retribuciones básicas del personal comprendido en el apartado d) del artículo primero de la Ley ciento trece/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre.

Décima.

Los Ministros del Ejército, Marina y Aire regularán las pruebas y cursos de capacitación, cuya superación será necesaria para el acceso de un grupo a otro superior, de tal forma que se garanticen los debidos niveles profesionales.

Undécima.

El Gobierno, a propuesta de los Ministros del Ejército, Marina y Aire, en base al principio de exclusiva dedicación del personal militar de los Ejércitos, regulará por Real Decreto, antes de uno de junio de mil novecientas setenta y siete, el régimen de incompatibilidades del personal militar en servicio activo, con el desempeño de otras actividades ajenas a la militar no recogidas en el Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y siete, de ocho de febrero, y cuya entrada en vigor tendrá lugar a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Duodécima.

Uno. Una vez alcanzada la plena implantación de los regímenes de retribuciones que se establecen en el presente Real Decreto-ley, el Ministerio de Hacienda propondrá al Gobierno los topes porcentuales máximos que puedan alcanzar las retribuciones complementarias.

Dos. Lograda esta total implantación, en ningún caso los sueldos podrán ser inferiores al salario mínimo interprofesional.

Decimotercera.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos trece punto siete de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y ciento treinta punto dos de la Ley de Procedimiento Administrativo, el Ministerio de Hacienda informará, previamente a su envío a la Presidencia del Gobierno, las reorganizaciones administrativas en cuanto supongan un incremento del gasto por aumento de personal.

Decimocuarta.

El Gobierno, por Decreto acordado en Consejo de Ministros, establecerá la jornada de trabajo en Ios distintos Servicios de la Administración del Estado.

Decimoquinta.

La nueva base reguladora para la determinación de pensiones, que se establece en el artículo veinte, y el derecho de los funcionarios de la Administración Civil del Estado y del personal militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire a devengar los regímenes de retribuciones contenidos, respectivamente, en Ios títulos primero y segundo de este Real Decreto-ley, no surtirán efectos hasta el uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Decimosexta.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda y a iniciativa de los Ministerios interesados, regulará el régimen de indemnizaciones especiales y retribuciones complementarias que corresponden al personal de la Administración del Estado que preste sus servicios en el extranjero.

Decimoséptima.

De este Real Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

(…) [15]

Segunda.

(…) [16]

Tercera.

Uno. Se crean los siguientes Cuerpos, que dependerán de los Ministerios que, asimismo, se indican: Estadísticos Técnicos Diplomados (Presidencia del Gobierno); Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos (Educación y Ciencia); Inspectores de Calidad del Servicio de Defensa contra Fraudes (Agricultura); Diplomados Comerciales del Estado (Comercio) y Contadores Diplomados del Tribunal de Cuentas.

Dos. Las plantillas presupuestarías de los nuevos Cuerpos serán iguales, respectivamente, a las de los que se declaran a extinguir en el apartado quinto siguiente.

Tres. Sus funciones serán las de ejecución y colaboración, subordinadas a las del respectivo nivel superior, en armonía con las titulaciones requeridas para el ingreso en dichos Cuerpos.

Cuatro. El ingreso en los nuevos Cuerpos se realizará mediante oposición libre entre quienes posean los títulos de Diplomados Universitarios, Ingenieros Técnicos, Arquitectos Técnicos, o equivalentes.

Cinco. Se declaran a extinguir los actuales Cuerpos de Estadísticos Técnicos (Presidencia del Gobierno); Auxiliares de archivos, Bibliotecas y Museos (Educación y Ciencia); Veedores del Servicio de Defensa Contra Fraudes (Agricultura); Ayudantes Comerciales del Estado (Comercio) y Contadores del Tribunal de Cuentas. Las plazas a extinguir de estos Cuerpos de las que sean titulares los funcionarios que no se integren en los nuevos que se crean, se deducirán de las plantillas de estos últimos y figurarán en conceptos presupuestarios separados. A medida que dichas plazas se extingan, se traspasarán, según corresponda, a las plantillas que se fijen en el punto dos de esta disposición.

Seis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto cuatro anterior podrán integrarse en Ios nuevos Cuerpos los funcionarios pertenecientes a los que, respectivamente, se extinguen, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan y previa la superación de las pruebas selectivas y de formación que determinen los Ministerios de que dependan aquellos nuevos Cuerpos.

Siete. La creación y declaración a extinguir de los Cuerpos ene se refiere la presente disposición surtirá efectos a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Ocho. La titulación exigible para el ingreso en el Cuerpo Especial Técnico de Censores, Letrados y Contables del Tribunal de Cuentas será la de Licenciados en Derecho o Licenciados en Ciencias Económicas o Empresariales.

Cuarta.

El Organismo autónomo «Escuela Nacional de Administración Pública» adscrito a la Presidencia del Gobierno se denominará en lo sucesivo Instituto Nacional de Administración Pública. Se faculta al Gobierno para determinar las nuevas funciones que corresponderán al citado Instituto, las bases generales de su organización y los bienes y medios económicos que se le asignen para el cumplimiento de sus fines.

Quinta.

(…) [17]

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Uno. Los regímenes retributivos que se establecen por este Real Decreto-ley se aplicarán fraccionadamente durante cuatro ejercicios presupuestarios sucesivos como máximo, contados a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho. Durante este período de aplicación paulatina, la retribución total mensual íntegra, de carácter fijo, no podrá ser inferior a la reconocida al mismo puesto de trabajo o empleo militar en treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete. En el supuesto excepcional de que resultara una retribución inferior la diferencia se percibirá corno complemento personal y transitorio.

Dos. Estas implantaciones graduales tendrán lugar sin perjuicio de la revisión que resulte de lo dispuesto en el artículo veintiuno del presente Real Decreto-ley.

Segunda.

Uno Las pensiones que se causen a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho quedarán sometidas al mismo fraccionamiento que se determine para los funcionarios y el personal militar en activo.

Dos. Los incrementos de pensión que resulten de la actualización a que se refiere el artículo veinte punto dos de este Real Decreto-ley se fraccionarán en cuatro ejercicios presupuestarios sucesivos corno máximo, contados a partir de uno de enero de mil novecientas setenta y ocho.

Tercera.

Uno. El personal perteneciente a la Segunda Sección del Cuerpo Auxiliar Subalterno del Ejército (C. A. S. E.) y del Cuerpo de Auxiliares de Almacén de Artillería percibirá las retribuciones establecidas en el título segundo del presente Real Decreto-ley para el empleo de Teniente, en la misma forma y condiciones que el personal que está en posesión de este empleo. El personal perteneciente a la Tercera Sección del citado Cuerpo Auxiliar Subalterno las percibirá en análogas condiciones referidas al empleo de Brigada.

Dos Al personal perteneciente a los Cuerpos mencionados en el apartado anterior le será de aplicación, a efectos de derechos pasivos, le establecido en el artículo veinte.

Tres. Asimismo, el personal que procedente de los citados Cuerpos ingresó en el Cuerpo de Suboficiales Especialistas, podrá optar, por una sola vez, por percibir las retribuciones y derechos pasivos establecidos en los apartados anteriores e los que le correspondan en razón de su empleo efectivo alcanzado.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley.

Segunda.

En el plazo de un año, a partir de la fecha de efectividad económica de este Real Decreto-ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, procederá a la elaboración de un texto en el que se refundan las normas legales sobre retribuciones de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, incluidos en el ámbito de aplicación de su título primero.

Tercera.

En el plazo de un año, a partir de la fecha de efectividad económica de este Real Decreto-ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa de los Departamentos militares procederá a la elaboración de un texto en el que se refundan las normas legales sobre retribuciones del personal militar incluido en el ámbito de aplicación de su título segundo.

Cuarta.

En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del pesente Real Decreto-ley, el Gobierno, a propuesta de la Presidencia del Gobierno y previo informe de la Comisión Superior de Personal, aprobará un texto refundido de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, en el que se recogerán las modificaciones establecidas en el presente Real Decreto-ley.

Dado en Madrid a treinta de marzo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUAREZ GONZALEZ

 



[1] Artículo cuarto derogado por la disposición derogagoria.1.A) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (BOE del 3), en vigor desde 23 de agosto de 1984.

[2] Artículo sexto derogado por la disposición derogagoria.1.A) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (BOE del 3), en vigor desde 23 de agosto de 1984.

[3] Quedan suprimidos los cargos de asesoramiento a que se refiere el número tres del artículo séptimo por la disposición adicional tercera.1.2 del Real Decreto 3773/1982, de 22 de diciembre, por el que se determina la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno (BOE del 24), en vigor desde 24 de diciembre de 1982.

[4] Artículo octavo derogado por la disposición derogagoria.1.A) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (BOE del 3), en vigor desde 23 de agosto de 1984.

[5] Título II derogado por la disposición derogatoria del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas (BOE del 13), en vigor desde 14 de abril de 1989.

[6] Artículo doce derogado por la disposición derogatoria del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas (BOE del 13), en vigor desde 14 de abril de 1989.

[7] Artículo trece derogado por la disposición derogatoria del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas (BOE del 13), en vigor desde 14 de abril de 1989.

[8] Artículo catorce derogado por la disposición derogatoria del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas (BOE del 13), en vigor desde 14 de abril de 1989.

[9] Artículo quince derogado por la disposición derogatoria del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas (BOE del 13), en vigor desde 14 de abril de 1989.

[10] Artículo dieciséis derogado por la disposición derogatoria del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas (BOE del 13), en vigor desde 14 de abril de 1989.

[11] Artículo diecisiete derogado por la disposición derogatoria del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas (BOE del 13), en vigor desde 14 de abril de 1989.

[12] Artículo dieciocho derogado por la disposición derogatoria del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas (BOE del 13), en vigor desde 14 de abril de 1989.

[13] Artículo diecinueve derogado por la disposición derogatoria del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas (BOE del 13), en vigor desde 14 de abril de 1989.

[14] Se prórroga hasta el 31 de diciembre de 1984 el plazo fijado en la disposición final segunda, apartado dos por el artículo cuatro.3 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984 (BOE del 30), en vigor desde 19 de enero de 1984.

[15] Disposición adicional primera derogada por la disposición derogagoria.1.A) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (BOE del 3), en vigor desde 23 de agosto de 1984.

[16] Disposición adicional segunda derogada por la disposición derogagoria.1.A) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (BOE del 3), en vigor desde 23 de agosto de 1984.

[17] Disposición adicional quinta derogada por la disposición derogagoria.1.A) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (BOE del 3), en vigor desde 23 de agosto de 1984.