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TÍTULO: Decreto 56/1994, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Patrimonio de del Principado de Asturias.

REGISTRO NORM@DOC:

43867

BOMEH:

99/1987

PUBLICADO EN:

BOPA de 8 de agosto de 1994

Disponible en:

PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

VIGENCIA:

 

DEPARTAMENTO EMISOR:

Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

ANÁLISIS JURÍDICO:

Referencias anteriores

DE CONFORMIDAD con la Ley del Principado de Asturias 1/1991, de 21 de febrero

MATERIAS:

Patrimonio del Estado

Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

 

ÍNDICE SISTEMÁTICO

 

Artículo único. 8

REGLAMENTO DE LA LEY DE PATRIMONIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. 8

TITULO PRELIMINAR.. 8

El Patrimonio del Principado de Asturias. Concepto y clasificación. 8

Artículo 1. 8

Artículo 2. 8

Artículo 3. 9

Artículo 4. 9

TITULO I 9

Normas generales. 9

CAPITULO I 9

Competencia y organización. 9

Artículo 5. 9

Artículo 6. 9

Artículo 7. 9

Artículo 8. 10

Artículo 9. 10

Artículo 10. 10

Artículo 11. 11

Artículo 12. 11

Artículo 13. 11

Artículo 14. 11

Artículo 15. 11

Artículo 16. 12

Artículo 17. 12

Artículo 18. 12

Artículo 19. 12

Artículo 20. 12

Artículo 21. 12

Artículo 22. 12

Artículo 24. 13

CAPITULO II 13

Prerrogativas, protección y defensa del patrimonio. 13

Artículo 25. 13

Artículo 26. 13

Artículo 27. 13

Artículo 28. 13

Artículo 29. 13

Artículo 30. 13

Artículo 31. 13

Artículo 32. 13

Artículo 33. 14

Artículo 34. 14

Artículo 35. 14

Artículo 36. 14

Artículo 37. 14

Artículo 38. 14

Artículo 39. 15

Artículo 40. 15

Artículo 41. 15

Artículo 42. 15

Artículo 43. 15

Artículo 44. 15

Artículo 45. 15

Artículo 46. 15

Artículo 47. 15

Artículo 48. 16

Artículo 49. 16

Artículo 50. 16

Artículo 51. 16

Artículo 52. 16

CAPITULO III 16

Inscripción de bienes y derechos. 16

Artículo 53. 16

Artículo 54. 16

Artículo 55. 16

Artículo 56. 16

Artículo 57. 16

Artículo 58. 17

TITULO II 17

Régimen de los bienes patrimoniales. 17

CAPITULO I 17

Adquisición de bienes y derechos. 17

Artículo 59. 17

Artículo 60. 17

Artículo 61. 17

Artículo 62. 17

Artículo 63. 17

Artículo 64. 17

Artículo 65. 17

Artículo 66. 18

Artículo 67. 18

CAPITULO II 18

Adjudicación de bienes y derechos. 18

Artículo 68. 18

Artículo 69. 18

Artículo 70. 18

Artículo 71. 18

Artículo 72. 18

CAPITULO III 18

Explotación de los bienes patrimoniales. 18

Artículo 73. 18

Artículo 74. 18

Artículo 75. 18

Artículo 76. 19

Artículo 77. 19

Artículo 78. 19

Artículo 79. 19

Artículo 80. 19

Artículo 81. 19

Artículo 82. 19

Artículo 83. 19

Artículo 84. 20

Artículo 85. 20

Artículo 86. 20

Artículo 87. 20

Artículo 88. 20

CAPITULO IV.. 20

Rendimientos patrimoniales y producto de las enajenaciones. 20

Artículo 89. 20

CAPITULO V.. 20

Requisitos para determinados actos. 20

Artículo 90. 20

Artículo 91. 20

CAPITULO VI 20

Bienes inmuebles. 20

SECCION 1. 20

ADQUISICION.. 20

Artículo 92. 20

Artículo 93. 21

Artículo 94. 21

Artículo 95. 21

Artículo 96. 21

Artículo 97. 21

Artículo 98. 21

Artículo 99. 21

Artículo 100. 21

Artículo 101. 22

Artículo 102. 22

Artículo 103. 22

Artículo 104. 22

Artículo 105. 22

SECCION 2. 22

ENAJENACION.. 22

Artículo 106. 22

Artículo 107. 22

Artículo 108. 22

Artículo 109. 22

Artículo 110. 22

Artículo 111. 23

Artículo 112. 23

Artículo 113. 23

Artículo 114. 23

Artículo 115. 23

Artículo 116. 23

Artículo 117. 23

Artículo 118. 23

Artículo 119. 24

Artículo 120. 24

Artículo 121. 24

Artículo 122. 24

Artículo 123. 24

Artículo 124. 24

Artículo 125. 24

Artículo 126. 25

Artículo 127. 25

Artículo 128. 25

Artículo 129. 25

Artículo 130. 25

Artículo 131. 26

Artículo 132. 26

Artículo 133. 26

Artículo 134. 26

Artículo 135. 26

SECCION 3. 26

PERMUTA.. 26

Artículo 136. 26

Artículo 137. 26

Artículo 138. 26

SECCION 4. 26

CESION GRATUITA DE BIENES. 26

Artículo 139. 26

Artículo 140. 26

Artículo 141. 27

Artículo 142. 27

Artículo 143. 27

Artículo 144. 27

SECCION 5. 27

CESION GRATUITA DE USO.. 27

Artículo 145. 27

Artículo 146. 27

Artículo 147. 27

Artículo 148. 27

Artículo 149. 28

Artículo 150. 28

CAPITULO VII 28

Bienes muebles corporales. 28

Artículo 151. 28

Artículo 152. 28

Artículo 153. 28

Artículo 154. 28

Artículo 155. 28

CAPITULO VIII 29

Propiedad incorporal 29

Artículo 156. 29

Artículo 157. 29

Artículo 158. 29

CAPITULO IX.. 29

Títulos representativos del capital 29

Artículo 159. 29

Artículo 160. 29

Artículo 161. 29

Artículo 162. 29

Artículo 163. 29

Artículo 164. 30

Artículo 165. 30

Artículo 166. 30

Artículo 167. 30

CAPITULO X.. 30

Arrendamientos en favor del Principado de Asturias. 30

Artículo 168. 30

Artículo 169. 30

Artículo 170. 30

Artículo 171. 30

Artículo 172. 31

Artículo 173. 31

Artículo 174. 31

Artículo 175. 31

Artículo 176. 31

TITULO III 31

Régimen de los Bienes Demaniales. 31

CAPITULO I 31

Incomerciabilidad. 31

Artículo 177. 31

CAPITULO II 31

Afectación y desafectación. 31

Artículo 178. 31

Artículo 179. 31

Artículo 180. 31

Artículo 181. 32

Artículo 182. 32

Artículo 183. 32

Artículo 184. 32

Artículo 185. 32

Artículo 186. 32

Artículo 187. 32

Artículo 188. 32

Artículo 189. 32

Artículo 190. 33

CAPITULO III 33

Mutaciones demaniales. 33

Artículo 191. 33

Artículo 192. 33

Artículo 193. 33

Artículo 194. 33

CAPITULO IV.. 33

Uso y aprovechamiento de los bienes demaniales. 33

Artículo 195. 33

Artículo 196. 33

Artículo 197. 33

Artículo 198. 33

Artículo 199. 34

Artículo 200. 34

Artículo 201. 34

Artículo 202. 34

Artículo 203. 34

Artículo 204. 34

Artículo 205. 35

Artículo 206. 35

Artículo 207. 35

Artículo 208. 35

Artículo 209. 35

Artículo 210. 35

Artículo 211. 35

Artículo 212. 36

Artículo 213. 36

TITULO IV.. 36

Bienes inmuebles de organismos autónomos y entidades del Principado de Asturias. 36

CAPITULO I 36

Adscripción de inmuebles a organismos autónomos y entidades del Principado de Asturias. 36

Artículo 214. 36

Artículo 215. 36

Artículo 216. 36

Artículo 217. 36

Artículo 218. 37

CAPITULO II 37

Bienes inmuebles propiedad de los organismos y entidades del Principado de Asturias. 37

Artículo 219. 37

Artículo 220. 37

TITULO V.. 37

Régimen sancionador. Responsabilidades y sanciones. 37

Artículo 221. 37

Artículo 222. 37

Artículo 223. 37

Artículo 224. 37

Artículo 225. 37

Artículo 226. 37

Artículo 227. 38

DISPOSICIONES ADICIONALES. 38

Primera. 38

Segunda. 38

Tercera. 38

Cuarta. 38

DISPOSICION DEROGATORIA.. 38

Ir a Norma afectadaDISPOSICION FINAL. 38

 

TEXTO ACTUALIZADO

 

La Ley del Principado de Asturias 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio del Principado de Asturias, en su Disposición Final Segunda, encomienda al Consejo de Gobierno el desarrollo reglamentario de la Ley.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 30 de junio de 1994,

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de la Ley de Patrimonio del Principado de Asturias, cuyo texto se inserta a continuación.

REGLAMENTO DE LA LEY DE PATRIMONIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

TITULO PRELIMINAR

El Patrimonio del Principado de Asturias. Concepto y clasificación

Artículo 1

El patrimonio del Principado de Asturias está constituido por el conjunto de todos los bienes y derechos que le pertenezcan por cualquier título (artículo 1 de la Ley)

Artículo 2

Los bienes que integran el patrimonio del Principado de Asturias se clasifican en bienes de dominio público o demaniales y bienes de propiedad privada o patrimoniales (artículo 2 de la Ley).

Artículo 3

Son bienes demaniales los afectos al uso general o a los servicios públicos y aquellos a los que una Ley les confiere expresamente tal carácter.

En todo caso los edificios propiedad del Principado de Asturias en los que se alojen sus órganos tendrán la consideración de demaniales.

Tendrán, asimismo, la consideración de demaniales los caminos rurales construidos por la Administración del Principado de Asturias en determinadas zonas de concentración parcelaria y forestales que, por sus características naturales, sea conveniente preservar de un uso generalizado.

En ellos estará prohibida la circulación de vehículos, salvo los destinados específicamente al uso agrario o forestal de la zona afectada (artículo 3 de la Ley).

Artículo 4

Son bienes patrimoniales los demás bienes pertenecientes al Principado de Asturias en los que no concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior y, en especial:

a) Los derechos reales y de arrendamiento de los que el Principado de Asturias sea titular.

b) Los derechos de cualquier naturaleza que deriven del dominio de los bienes patrimoniales.

c) Los derechos de propiedad incorporal.

d) Los títulos representativos del capital o del crédito de empresas mercantiles.

e) Cualquier otro bien o derecho cuya titularidad pertenezca al Principado de Asturias y no sea calificado de dominio público (artículo 4 de la Ley).

TITULO I

Normas generales

CAPITULO I

Competencia y organización

Artículo 5

Corresponde a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación la administración del patrimonio del Principado de Asturias, sin perjuicio de las competencias de otros órganos sobre los bienes de dominio público que les sean afectados conforme a lo previsto en la Ley y en este Reglamento.

En determinados casos, el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación podrá proponer al Consejo de Gobierno que dichas facultades sean atribuidas a otros órganos de la Administración del Principado (artículo 5 de la Ley).

En particular el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación podrá proponer al Consejo de Gobierno la atribución de facultades a que se refiere el párrafo anterior en los supuestos de adquisición o enajenación de bienes en los que el número y la homogeneidad de los procedimientos a tramitar o la especificidad de la necesidad a satisfacer lo hagan así aconsejable para una mayor agilidad en la gestión. En estos casos, las facultades para la afectación, desafectación e inscripción de los bienes, según proceda, corresponderán a la Consejería en cuyo favor se haga la atribución de facultades.

Artículo 6

Compete a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación la representación extrajudicial del Principado de Asturias en materia patrimonial, salvo en los supuestos en que se trate de bienes o derechos afectos a otros órganos y tengan éstos atribuidas facultades de representación sobre los mismos.

La representación en juicio de la Administración del Principado para la defensa de su patrimonio será asumida por el Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias (artículo 6 de la Ley).

Artículo 7

La Administración del Principado de Asturias estará obligada a formar el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma, que comprenderá:

a) Los bienes del Principado, cualquiera que sea su naturaleza, modo de adquisición y organismo al que estén adscritos.

b) Los derechos patrimoniales (artículo 7, 1.º, 2.º y 3.º de la Ley).

Artículo 8

Los bienes y derechos del patrimonio del Principado, se reseñarán en el Inventario, por separado, según su naturaleza, agrupados en los siguientes epígrafes:

1. Inmuebles.

2. Muebles.

3. Muebles de valor artístico o histórico.

4. Vehículos.

5. Semovientes.

6. Títulos valores.

7. Derechos reales.

8. Derechos incorporales.

9. Arrendamientos y otros derechos de carácter personal.

10. Bienes y derechos revertibles.

11. Banco de Tierras.

Artículo 9

En el epígrafe de bienes inmuebles se tomará razón de los de esa naturaleza que sean propiedad del Principado, expresando al menos los datos siguientes:

a) Nombre con el que fuere conocido el inmueble, si tuviere alguno especial.

b) Naturaleza del inmueble.

c) Situación, con indicación concreta del lugar en que radicare el inmueble, vía pública a que diere frente y números que en ella le correspondiera, en los urbanos, y el paraje en las fincas rústicas.

d) Linderos.

e) Referencia catastral.

f) Superficie.

g) En los edificios, características, noticia sobre su construcción y estado de conservación.

h) Título de adquisición.

i) Datos de inscripción en el Registro de la Propiedad.

j) Cargas y gravámenes que soporte el inmueble.

k) Carácter patrimonial o demanial del inmueble, con referencia a su uso, por el Principado o por particulares, si tiene carácter patrimonial; o a su afectación, concesión y otras formas de uso o aprovechamiento, si se trata de inmuebles demaniales.

l) Destino.

m) Valoración, consignando el coste de adquisición, si hubiere sido a título oneroso, y de las inversiones efectuadas y mejoras y el valor catastral.

n) Frutos y rentas que produjere.

En todos los casos, se levantarán planos de planta y alzado de edificios y planos parcelarios que determinen gráficamente la situación, lindero y superficie de los solares, de las parcelas no edificadas y de las fincas rústicas.

Artículo 10

En el epígrafe de bienes muebles se tomará razón de los de esa naturaleza que sean propiedad del Principado y no tengan valor artístico o histórico, con expresión al menos de los siguientes datos:

a) Descripción y características.

b) Dependencia administrativa o lugar de ubicación.

c) Título y fecha de adquisición.

d) Coste de adquisición y valor actual.

e) Vida útil.

Artículo 11

En el epígrafe de bienes muebles de valor histórico o artístico se tomará razón de los de esa naturaleza propiedad del Principado que sean producto de la creación artística, tales como las obras pictóricas y escultóricas y, en general, toda clase de objetos que, manifestados sobre cualquier tipo de soporte material, tengan un interés artístico o histórico.

Respecto de los bienes comprendidos en este epígrafe se consignarán al menos los datos señalados en el anterior artículo con las letras a), b), c) y d), uniéndose a las correspondientes fichas individuales una reproducción fotográfica del bien inventariado.

Artículo 12

En el epígrafe de vehículos se tomará razón de los aparatos propiedad del Principado susceptibles de desplazamiento por sí mismos o arrastrados por otros del que forman parte complementaria, tales como automóviles, tractores agrícolas, palas excavadoras, remolques, embarcaciones y, en general, cualesquiera otros de las características indicadas, acerca de los cuales se consignarán los siguientes datos:

a) Clase.

b) Marca y modelo.

c) Matrícula.

d) Título de adquisición.

e) Coste de adquisición y valor actual.

f) Destino.

Artículo 13

En el epígrafe de bienes semovientes se consignará:

a) Especie.

b) Número de cabezas.

c) Marcas.

d) Lugar de custodia.

Artículo 14

En el epígrafe de títulos valores se tomará razón al menos de los siguientes datos:

a) Sociedad emisora.

b) Número de títulos.

c) Clase.

d) Serie y numeración.

e) Fecha de adquisición.

f) Precio de adquisición.

g) Capital nominal.

h) Frutos y rentas que produjere.

i) Depositario.

Artículo 15

En el epígrafe de derechos reales se anotarán los derechos sobre cosa corporal ajena, inmueble o mueble, de que sea titular el Principado, tales como los derechos de usufructo, uso, servidumbres, concesiones, superficie, censos, foros, hipoteca, prenda, anticresis, arras, retención, tanteo y retracto.

De los derechos reales se consignarán al menos los siguientes datos:

a) Naturaleza.

b) Cosa sobre la que recaen.

c) Contenido del derecho.

d) Título de adquisición.

e) Datos del Registro de la Propiedad.

f) Coste de adquisición.

g) Frutos y rentas que produjere.

Artículo 16

El inventario de derechos incorporales comprenderá los derechos de propiedad intelectual y de propiedad industrial pertenecientes al Principado, tales como derechos de autor sobre obras literarias, musicales, escultóricas, pictóricas o científicas, o los derechos sobre los modelos de utilidad y patentes, o sobre los signos distintivos de las empresas o de los productos, consistentes en marcas, nombre comercial y rótulo del establecimiento.

Artículo 17

En el epígrafe de arrendamientos y otros derechos de carácter personal se anotarán los arrendamientos de inmuebles y los derechos de crédito de que sea titular el Principado, de los que se consignarán los siguientes datos:

a) Naturaleza.

b) Inmueble sobre el que recayere, en los arrendamientos.

c) Contenido del derecho.

d) Nombre del arrendador o del deudor.

f) Título de adquisición.

g) Renta o anualidad.

h) Plazo de duración o vencimiento.

Artículo 18

En el epígrafe de bienes y derechos revertibles se tomará razón de los derechos de reversión a favor del Principado tales como los derivados de las cesiones gratuitas de bienes inmuebles patrimoniales o de las concesiones sobre el dominio público.

Artículo 19

En el epígrafe Banco de Tierras se tomará razón de las fincas de interés agrario que, conforme a su normativa especial, constituyan el Banco de Tierras del Principado de Asturias.

Artículo 20

Los bienes y derechos agrupados en los epígrafes establecidos en el artículo 8 de este Reglamento para los que no se hayan determinado los datos a consignar se describirán en forma análoga a la señalada en los artículos anteriores para los demás epígrafes del Inventario General, en la medida necesaria para su individualización.

Artículo 21

El Inventario General de Bienes y Derechos del Principado de Asturias radicará en la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, a la que corresponderá la formación, actualización y custodia del mismo.

Estarán obligados a formar, mantener y actualizar el inventario de sus propios bienes, los organismos autónomos y demás entes con personalidad jurídica propia sometidos al derecho público, dependientes del Principado de Asturias.

Dichos organismos y entidades deberán remitir copia de sus inventarios a la Consejería de Hacienda-Economía y Planificación (artículo 7, 3.º, 4.º y 5.º de la Ley).

Artículo 22

No estarán comprendidos en el Inventario General los bienes que hayan sido adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares.

Asimismo, quedan exceptuados de inventario los bienes muebles de valor inferior a cincuenta mil pesetas (artículo 8 de la Ley).

Artículo 23

Las Consejerías y demás organismos del Principado de Asturias comunicarán a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación cualquier incorporación o variación que se produzca respecto de los bienes y derechos que tuvieren afectados, adscritos o de los que fueren titulares, a efectos de la formación y puesta al día del Inventario General (artículo 9 de la Ley).

Las incorporaciones o variaciones que se produzcan deberán ser comunicadas dentro del plazo de dos meses desde la fecha de su producción.

Artículo 24

La contabilidad patrimonial de los bienes y derechos comprendidos en el inventario general se organizará y desarrollará por la Intervención General del Principado (artículo 10 de la Ley).

CAPITULO II

Prerrogativas, protección y defensa del patrimonio

Artículo 25

La Administración del Principado de Asturias tiene las facultades de deslinde, recuperación de oficio e investigación acerca de los bienes y derechos que integran su patrimonio (artículo 11, de la Ley).

Artículo 26

El deslinde se llevará a cabo mediante procedimiento administrativo, incoado de oficio o a instancia de los colindantes, en el que se dará audiencia a los particulares interesados (artículo 12 de la Ley).

Artículo 27

Compete al Consejero de Hacienda, Economía y Planificación acordar el inicio del procedimiento y la aprobación del deslinde de los bienes patrimoniales comprendidos en el Inventario General, y a los titulares de las respectivas Consejerías el de los bienes patrimoniales adquiridos para la satisfacción de fines particulares y el de los bienes de dominio público que tuvieren bajo su administración y custodia (artículo 13 de la Ley).

Artículo 28

Antes de acordarse por la Consejería competente la iniciación del procedimiento de deslinde, deberá acreditarse la conveniencia de llevarlo a cabo con base en una Memoria que comprenda los siguientes extremos y documentos:

a) Justificación del deslinde que se propone, indicando si el deslinde ha de practicarse en toda la extensión del perímetro de la finca o solamente en una parte que linde con finca determinada.

b) Descripción de la finca o fincas del Principado, con expresión de sus linderos generales, de sus enclavados, colindancia y extensión superficial y perimetral.

c) Título de propiedad y, en su caso, certificado de inscripción en el Registro de la Propiedad e información de todos los incidentes habidos acerca de la propiedad, posesión y disfrute de la finca.

d) Croquis de la finca, con señalamiento de sus enclavados y colindantes.

e) Presupuesto de gastos del deslinde.

Artículo 29

Los gastos del deslinde serán en su caso a cargo de los particulares que lo hubieran promovido y deberá constar en el expediente la conformidad de los mismos, sin cuyo requisito no podrá acordarse la iniciación del procedimiento.

Artículo 30

Aprobada la Memoria a que alude el artículo 29 por el órgano competente para el deslinde, se acordará el inicio del procedimiento y la práctica del deslinde.

Este acuerdo se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente, si la finca estuviere inscrita, para que se extienda nota del acuerdo al margen de la inscripción de dominio.

Artículo 31

Iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas del Principado mientras no se lleve a cabo el deslinde (artículo 14 de la Ley).

Artículo 32

El acuerdo de iniciación del procedimiento de deslinde se notificará a los propietarios de las fincas colindantes y también, en su caso, a los titulares de otros derechos reales constituidos sobre las mismas, anunciándose igualmente en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia» y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente, indicándose en todos los supuestos, con una antelación mínima de dos meses, la fecha en que haya de dar comienzo el deslinde.

Artículo 33

Los interesados podrán presentar las alegaciones y documentos que tengan por convenientes para la prueba y defensa de sus derechos hasta veinte días antes del día señalado para el comienzo del deslinde.

Transcurrido este plazo no se admitirán alegaciones ni documentos.

Artículo 34

La Consejería competente para tramitar el deslinde acordará lo que proceda en relación con las alegaciones y documentos presentados por los interesados, previo informe del Servicio Jurídico de la Administración del Principado acerca de la validez y eficacia jurídica de lo aportado a efectos de acreditar el dominio o posesión de las fincas a que se refieran.

Artículo 35

En la fecha señalada dará comienzo el deslinde, al que asistirán, previa designación de la Consejería que tramite el procedimiento, un representante de dicha Consejería, un técnico con título facultativo adecuado, y los prácticos conocedores del terreno que, en su caso, se consideren convenientes. Podrá asistir también un técnico nombrado por los interesados.

El deslinde consistirá en fijar con precisión los linderos de la finca y extender el acta.

En el acta se harán constar:

a) Lugar, día y hora en que comience la operación.

b) Nombre, apellidos y representación de los asistentes.

c) Descripción del terreno, trabajos realizados e instrumentos utilizados.

d) Dirección y longitud de las líneas perimetrales.

e) Situación, cabida aproximada de la finca y nombres especiales si los tuviere.

f) Manifestaciones u observaciones que se formularen.

g) Hora de terminación del deslinde.

h) Firma de todos los asistentes.

Si el deslinde no pudiera terminarse en un día, se suspenderán las operaciones para continuarlas en el más próximo posible, y en los sucesivos que se precisaren, sin necesidad de nueva citación, lo cual se hará constar en el acta correspondiente al día de que se trate.

Concluido el deslinde se incorporarán al expediente el acta o las actas levantadas y un plano topográfico de la finca objeto de aquél.

Artículo 36

El deslinde se aprobará por resolución del Consejero titular de la Consejería que haya tramitado el expediente dentro de los diez días siguientes a la terminación de las operaciones de deslinde y será notificada a los interesados y publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia».

En los procedimientos iniciados a instancia de los colindantes, el plazo máximo para dictar la resolución será de dieciocho meses, transcurrido el cual sin que recaiga resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud de deslinde.

Contra dicha resolución podrán los interesados interponer los recursos previstos en las leyes y, agotada la vía administrativa, aquélla sólo podrá ser impugnada en vía contencioso-administrativa por infracción del procedimiento, sin perjuicio de que cuantos se consideren lesionados en sus derechos puedan hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria.

Artículo 37

Una vez que la resolución aprobatoria del deslinde sea firme se procederá al amojonamiento, con citación e intervención de los interesados.

Artículo 38

Si la finca del Principado a que se refiere el deslinde se hallare inscrita en el Registro de la Propiedad, se inscribirá igualmente el deslinde administrativo aprobado.

Si la finca no se hallare inscrita, se procederá a la inscripción previa del título escrito adquisitivo de la misma o, a falta de éste, de la certificación librada conforme al artículo 206 de la Ley Hipotecaria, inscribiéndose a continuación de dicho asiento el correspondiente al deslinde aprobado.

Artículo 39

La Administración del Principado de Asturias podrá recuperar por sí la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos que integran el patrimonio.

La recuperación de los bienes de dominio público podrá efectuarse en cualquier momento y la de los bienes patrimoniales antes de que se cumpla un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación, transcurrido el cual la Administración del Principado deberá acudir a los tribunales ordinarios ejercitando la acción correspondiente.

No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración del Principado en esta materia, siempre que la misma se haya ajustado al procedimiento legalmente establecido (artículo 15 de la Ley).

Artículo 40

El procedimiento para la recuperación de la posesión se iniciará de oficio por acuerdo de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, bien por propia iniciativa, a petición razonada de otros órganos de la Administración del Principado o por denuncia de los particulares.

Artículo 41

La instrucción del procedimiento se llevará a cabo por la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación Conforme a lo previsto en el Capítulo III, del Título VI, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 42

Si los hechos que motivan la instrucción del procedimiento revistieran apariencia de delito o falta, la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, previo informe del Servicio Jurídico de la Administración del Principado, dará cuenta de los mismos a la Autoridad judicial, sin perjuicio de la incoación del procedimiento administrativo para recuperar la posesión.

Artículo 43

La resolución del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación que ponga fin al procedimiento requerirá al usurpador para que cese en su actuación y, en caso de resistencia activa o pasiva a dicho requerimiento, se adoptarán las medidas conducentes a la ejecución de la resolución por los medios de ejecución forzosa previstos en el artículo 96 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 44

La Administración del Principado tiene la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman del patrimonio, a fin de determinar, cuando no le conste, la propiedad de la Comunidad Autónoma sobre unos y otros, pudiendo pedir directamente a estos efectos cuantos datos, noticias e informes convengan al mejor servicio.

El ejercicio de la acción investigadora podrá acordarse de oficio o por denuncia de los particulares a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación (artículo 16 de la Ley).

Artículo 45

A los particulares que promuevan la acción investigadora se les reconocerá el derecho a percibir en concepto de premio o indemnización el diez por cien de la cantidad líquida que se obtenga de la venta de los bienes investigados.

Si por cualquier circunstancia el bien investigado no fuese vendido en el plazo de cinco años, contados desde la conclusión del procedimiento de investigación, el premio previsto en el párrafo anterior se satisfará al denunciante por importe equivalente al diez por cien del valor de tasación del bien.

Artículo 46

Para que se admita la denuncia presentada por el particular éste deberá anticipar el importe de los gastos en la cuantía que se estime necesaria, que no será menor de 10.000 pesetas ni excederá de 100.000 pesetas.

Dicho importe se depositará en la Tesorería General del Principado, quedando obligada la Administración del Principado a justificar detalladamente los gastos y a devolver, en su caso, el sobrante.

Artículo 47

La resolución que disponga el inicio del procedimiento se publicará en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia» y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, donde radique el bien investigado, expresando las características que permitan identificar dicho bien.

De la resolución de iniciación se dará traslado a la Delegación del Gobierno en el Principado de Asturias y al Ayuntamiento del lugar, para que, en su caso, puedan alegar lo que a su derecho convenga.

La resolución de iniciación se notificará personalmente a las personas afectadas por el expediente de investigación que fueren conocidas.

Artículo 48

En el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a la publicación del acuerdo de iniciación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia», o de la notificación personal, en su caso, los interesados en el expediente podrán alegar por escrito cuanto tengan por conveniente, aportando los documentos en que funden sus alegaciones.

Artículo 49

Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior se abrirá un período de prueba, en el que serán practicadas cualquiera de las admisibles en Derecho que sean propuestas y se declaren pertinentes.

Artículo 50

Concluido el período de prueba, el expediente se pondrá de manifiesto a las personas a quienes afecte la investigación y hubieren comparecido en las actuaciones, para que dentro del plazo de diez días aleguen lo que crean conveniente a su derecho.

Artículo 51

Si la resolución del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación que ponga fin al procedimiento de investigación determina la pertenencia del bien investigado al patrimonio del Principado de Asturias, se procederá a la tasación del bien, a su inclusión en el Inventario General y a adoptar las medidas tendentes a la efectividad del derecho del Principado.

Artículo 52

No podrán ser objeto de procedimiento de apremio los bienes y derechos del patrimonio del Principado de Asturias, ni las rentas, frutos o productos del mismo (artículo 17 de la Ley).

Las obligaciones económicas del Principado se harán efectivas conforme a lo dispuesto en la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de régimen económico y presupuestario del Principado de Asturias.

CAPITULO III

Inscripción de bienes y derechos

Artículo 53

La Consejería de Hacienda, Economía y Planificación inscribirá en los correspondientes Registros, a nombre del Principado de Asturias, los bienes y derechos de éste que, debiendo incluirse en el Inventario General, sean susceptibles de inscripción.

La inscripción de los bienes y derechos a que se refiere el artículo 22 de este Reglamento se llevará a efecto por el órgano de la Administración del Principado de Asturias que los hubiera adquirido (artículo 18 de la Ley).

Artículo 54

Las operaciones de agrupación, división y segregación de fincas del Principado se practicarán mediante traslado de la disposición o resolución administrativa en cuya virtud se verifiquen (artículo 19 de la Ley).

Artículo 55

Los adquirentes de bienes inmuebles del Principado de Asturias que no se hallen inscritos en el Registro de la Propiedad, podrán inmatricularlos a su favor conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria, a cuyo efecto tendrán derecho a exigir los correspondientes títulos de dominio.

Cuando el Principado carezca de títulos de dominio, los particulares podrán exigir que inmatricule los bienes antes de su enajenación por el procedimiento establecido en el artículo 206 de la misma Ley (artículo 20 de la Ley).

Artículo 56

Cuando se inmatriculen en el Registro de la Propiedad fincas colindantes con otra propiedad del Principado de Asturias, en la descripción de dichas fincas deberá expresarse claramente esta circunstancia, y el Registrador lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación mediante oficio en el que se expresarán los datos personales del adquirente y la descripción de la finca transmitida (artículo 21 de la Ley).

Artículo 57

Cuando se inmatriculen en el Registro de la Propiedad excesos de cabida de fincas colindantes con otras del Principado de Asturias, el Registrador, sin perjuicio de hacer constar en la inscripción la limitación de efectos a que se refiere el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación mediante oficio, en el que se expresarán: Nombre, apellidos y domicilio, si constare, de la persona o personas a cuyo favor se practicó la inscripción del exceso de cabida, la descripción de la finca y la mayor cabida inscrita (artículo 22 de la Ley).

Artículo 58

A las inscripciones e inmatriculaciones de bienes del Principado de Asturias les serán de aplicación las mismas normas previstas en la legislación hipotecaria para los bienes del Estado.

TITULO II

Régimen de los bienes patrimoniales

CAPITULO I

Adquisición de bienes y derechos

Artículo 59

El Principado de Asturias podrá adquirir bienes y derechos:

1. Por atribución de la Ley.

2. A título oneroso, con ejercicio o no de la facultad de expropiación.

3. Por herencia, legado o donación.

4. Por prescripción.

5. Por ocupación.

6. Mediante traspaso del Estado y otros entes en la forma regulada al efecto.

7. Por cualquier otro título jurídico válido (artículo 23 de la Ley).

Artículo 60

Los bienes y derechos adquiridos por el Principado de Asturias tendrán el carácter de patrimoniales mientras no sean afectados al uso general o a los servicios públicos (artículo 24 de la Ley).

Artículo 61

Los bienes y derechos del Principado de Asturias procedentes de traspasos del Estado conservarán la calificación jurídica que tuvieran en el momento de su adquisición por la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de su posterior cambio de calificación conforme a lo previsto en este Reglamento.

Artículo 62

Las adquisiciones a título oneroso se regirán por los preceptos del presente Reglamento, según la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.

Las adquisiciones que provengan del ejercicio de la facultad de expropiación se regirán por las normas de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa (artículo 25 de la Ley).

Artículo 63

Las adquisiciones de bienes y derechos a título de herencia, legado o donación, no se producirán sino mediante su aceptación por decreto acordado en Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, aunque el testador o donante señalase como beneficiario a algún otro organismo del Principado (artículo 26.1.º de la Ley).

Artículo 64

La aceptación de herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario (artículo 26.2.º de la Ley).

Dicha aceptación se hará ante Notario, con citación de acreedores y legatarios y formación del inventario, salvo que resulte procedente promover juicio voluntario de testamentaría o abintestato.

Artículo 65

Para la aceptación de donaciones con causa onerosa o de donaciones modales, el valor del gravamen impuesto o de la prestación exigida no podrá exceder del valor de lo donado.

La aceptación de esta clase de donaciones requerirá en todo caso previo informe de la Intervención General.

Artículo 66

El Principado de Asturias adquirirá por prescripción con arreglo a las leyes comunes, al igual que los particulares respecto de los bienes patrimoniales de aquél (artículo 27 de la Ley).

Artículo 67

La ocupación de bienes muebles por el Principado de Asturias se regirá por lo establecido en el Código Civil y en las leyes especiales.

CAPITULO II

Adjudicación de bienes y derechos

Artículo 68

Toda adjudicación de bienes o derechos al Principado de Asturias, dimanante de procedimiento judicial o administrativo, deberá notificarse a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, dándole traslado de la resolución respectiva (artículo 28 de la Ley).

Artículo 69

La Consejería de Hacienda, Economía y Planificación dispondrá la identificación de los bienes, la depuración de su situación jurídica y su tasación pericial, para su posterior inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos del Principado (artículo 29 de la Ley).

Artículo 70

Si la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación no pudiera identificar el bien adjudicado lo comunicará al órgano que acordó la adjudicación para que facilite la identificación o adopte, en su caso, las medidas pertinentes en derecho.

Artículo 71

Si de la identificación y tasación efectuadas resultare que las características del bien adjudicado y su valoración no concuerdan con las señaladas en la resolución de adjudicación ello se pondrá en conocimiento del órgano que hubiese dispuesto dicha adjudicación, para que adopte las medidas que procedan.

Artículo 72

Cuando los bienes o derechos hubieren sido adjudicados en pago de un crédito correspondiente al Principado y el importe del crédito fuese inferior al valor resultante de la tasación de aquéllos a efectos del inventario, el deudor a quien pertenecieron no tendrá derecho a reclamar la diferencia (artículo 30 de la Ley).

CAPITULO III

Explotación de los bienes patrimoniales

Artículo 73

Compete al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, acordar la forma de explotación de los bienes patrimoniales que no convenga enajenar y sean susceptibles de un aprovechamiento económico (artículo 31 de la Ley).

La explotación se hará siempre con criterios de rentabilidad económica, atendiendo en cada momento a los precios del mercado.

Artículo 74

La explotación de los bienes patrimoniales podrá ser llevada a cabo por la propia Administración del Principado directamente, por medio de un organismo autónomo o entidad pública, o a través de particulares mediante cualquier modalidad contractual de las admitidas en Derecho (artículo 32 de la Ley).

Artículo 75

Si se acordase que la explotación se lleve a cabo directamente o por medio de un Organismo autónomo o Entidad pública, el Consejo de Gobierno fijará las condiciones de la misma, adoptándose por la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación las medidas conducentes a la entrega del bien al órgano de la Administración del Principado, Organismo o Entidad a quien confíe la explotación, y las de vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas (artículo 33 de la Ley).

Artículo 76

Si el Consejo de Gobierno acordase que la explotación se encomiende a particulares, la adjudicación se hará por concurso, o por, concierto directo cuando por razones excepcionales, debidamente justificadas en el expediente, resulte más aconsejable para los intereses patrimoniales del Principado esta forma de adjudicación.

Compete al Consejo de Gobierno aprobar las bases del concurso, que será convocado y resuelto por la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación.

El contrato se formalizará en documento administrativo, salvo que el adjudicatario solicite el otorgamiento de documento notarial, en cuyo caso los gastos que de ello se deriven serán a su costa (artículo 34 de la Ley).

Artículo 77

El expediente de explotación se iniciará por acuerdo de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, bien por propia iniciativa o a petición razonada de otros órganos de la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 78

Al expediente se unirá una memoria comprensiva de los siguientes extremos:

a) Descripción del bien o bienes de cuya explotación se trate, con expresión detallada de sus características más interesantes desde el punto de vista económico.

b) Diversas posibilidades de explotación, en función de las características del bien.

c) Estudio económico de la explotación.

d) Forma de explotación que se considere conveniente, con indicación de la modalidad contractual adecuada para ello.

e) Sistema de adjudicación, y en su caso, justificación del concierto directo.

f) Bases del concurso para la adjudicación de la explotación, si ésta ha de encomendarse a particulares.

Artículo 79

Si el Consejo de Gobierno acordase que la explotación se lleve a cabo en forma directa, bien por la propia Administración del Principado o bien por Organismo autónomo o entidad pública, o indirectamente, a través de particulares, pero mediante concierto directo con los mismos, la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación fijará los términos en que se ha de realizar la explotación a tenor de las condiciones impuestas por aquél, haciendo entrega del bien al órgano, organismo o entidad, o al particular, a quien se confíe la explotación una vez formalizada documentalmente la encomienda o el contrato.

Artículo 80

Si el Consejo de Gobierno acordase que la explotación del bien se lleve a cabo a través de particulares por el sistema de concurso, la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación efectuará la correspondiente convocatoria en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia», para que dentro del plazo de tres meses, contados desde dicha publicación, puedan presentarse las proposiciones.

Artículo 81

Están facultados para concertar con la Administración del Principado la explotación de los bienes patrimoniales las personas naturales y jurídicas que estén capacitadas para contratar conforme a la legislación sobre contratación administrativa.

Artículo 82

Las proposiciones para el concurso se presentarán, en sobre cerrado, en la forma que se establezca en las bases del concurso.

Artículo 83

El examen de la documentación exigida y la posterior apertura en acto público de las proposiciones admitidas se verificarán por y ante una Mesa integrada del siguiente modo:

El Director Regional del Patrimonio y Presupuestos, como Presidente.

El Interventor General, o su delegado, un Letrado del Servicio Jurídico de la Administración del Principado y el Jefe del Servicio de Patrimonio, como vocales.

Un funcionario del Servicio de Patrimonio, que actuará como Secretario, con voz y voto.

Artículo 84

A la vista del resultado del concurso la Mesa adjudicará provisionalmente el contrato a la proposición que se hubiere estimado más ventajosa para la Administración del Principado de acuerdo con lo previsto en las bases del concurso, elevando las proposiciones presentadas y el acta del concurso al Consejero de Hacienda, Economía y Planificación para que resuelva sobre la adjudicación definitiva.

Artículo 85

La adjudicación definitiva se notificará al concursante favorecido y se publicará en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia».

Artículo 86

La Dirección Regional de Patrimonio y Presupuestos ejercerá la vigilancia precisa cerca de la empresa explotadora para garantizar la indemnidad del bien de que se trata y, en su caso, la íntegra percepción por el Principado de las cantidades que haya de satisfacer el adjudicatario, así como, en general, el cumplimiento del contrato, pudiendo recabar la colaboración que estime precisa de otros órganos de la Administración del Principado.

Artículo 87

El contrato podrá prorrogarse a petición del interesado, por plazo que no exceda del inicialmente pactado, si el resultado de la explotación hiciese aconsejable esta medida.

La solicitud de prórroga habrá de formularse antes del vencimiento del plazo convenido, y corresponde acordarla al Consejo de Gobierno (artículo 35 de la Ley).

Artículo 88

La subrogación de cualquier persona, natural o jurídica, en la titularidad del contrato para la explotación de bienes patrimoniales requerirá aprobación del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.

CAPITULO IV

Rendimientos patrimoniales y producto de las enajenaciones

Artículo 89

Los frutos, rentas o percepciones de cualquier clase o naturaleza producidos por los bienes y derechos patrimoniales, previa liquidación cuando sea necesaria, se ingresarán en la Tesorería General del Principado de Asturias, con aplicación a los pertinentes conceptos del presupuesto de ingresos.

Igualmente, se ingresará en la Tesorería el producto de la enajenación de los bienes y derechos patrimoniales (artículo 36 de la Ley).

CAPITULO V

Requisitos para determinados actos

Artículo 90

No se podrán gravar los bienes o derechos patrimoniales del Principado, sino con los requisitos exigidos para su enajenación (artículo 37 de la Ley).

Artículo 91

No se podrá tampoco transigir ni someter a arbitraje las contiendas que surjan respecto de dichos bienes o derechos, sino mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación (artículo 38 de la Ley).

CAPITULO VI

Bienes inmuebles

SECCION 1

ADQUISICION

Artículo 92

La adquisición a título oneroso de los inmuebles que el Principado de Asturias precise para el cumplimiento de sus fines, se acordará por la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación a instancia de la Consejería interesada en la adquisición, cualquiera que sea el valor de dichos bienes, sin perjuicio de la competencia atribuida a otros órganos de la Administración del Principado de Asturias en orden a la autorización del gasto (artículo 39 de la Ley).

Artículo 93

Antes de acordarse el inicio del procedimiento, la Consejería interesada en la adquisición informará sobre el fin y la necesidad de ésta y acreditará que dispone de crédito presupuestario adecuado y suficiente para la operación que propone.

Artículo 94

La adquisición de bienes inmuebles tendrá lugar mediante concurso público.

No obstante, podrán ser adquiridos directamente cuando así sea preciso por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, la urgencia de la adquisición a efectuar, o las limitaciones del mercado inmobiliario de la localidad de su situación.

La excepción a la regla general del concurso deberá quedar debidamente justificada en el procedimiento que en cada caso se tramite (artículo 40 de la Ley).

Artículo 95

La Consejería de Hacienda, Economía y Planificación redactará y aprobará el pliego de condiciones del concurso, que deberán contener al menos los siguientes extremos:

a) Finalidad inmediata que se pretende con la adquisición.

b) Zona o lugar donde ha de estar ubicado el inmueble a adquirir.

c) Precio máximo y forma de pago.

d) Aplicación presupuestaria con cargo a la que ha de financiarse la adquisición.

e) Características urbanísticas del inmueble a adquirir.

f) Gastos de la adquisición.

g) Modelo de proposición.

h) Documentos a acompañar a la proposición.

Artículo 96

Aprobado el pliego de condiciones, se llevará a cabo la convocatoria pública, a través del correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia», para que dentro del plazo de un mes desde la fecha de dicho anuncio, los propietarios de inmuebles puedan presentar proposiciones.

Artículo 97

Podrán tomar parte en el concurso las personas naturales o jurídicas que estén capacitadas para contratar conforme a la legislación sobre contratación administrativa.

Artículo 98

Las proposiciones para el concurso se presentarán en sobre cerrado en el lugar indicado en el pliego de condiciones y ajustadas al modelo y acompañadas de los documentos establecidos en el mismo.

Las proposiciones deberán acomodarse al pliego de condiciones rector del concurso, sin perjuicio de que sean admisibles aquellas modificaciones que no supongan variación esencial de dichas condiciones.

Artículo 99

El concurso se verificará ante una Mesa constituida en la siguiente forma:

El Director Regional de Patrimonio y Presupuestos, como Presidente.

El Interventor general, o su delegado, un Letrado del Servicio Jurídico de la Administración del Principado, el Jefe del Servicio de Patrimonio, un funcionario, de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, por razón de su especialidad profesional y, en su caso, un funcionario de la Consejería interesada en la adquisición, como vocales.

Un funcionario, del Servicio de Patrimonio, que actuará como Secretario, con voz y voto.

Artículo 100

A la vista de las proposiciones admitidas, la Mesa adjudicará provisionalmente el concurso a la proposición que se haya estimado más ventajosa con arreglo al pliego de condiciones, elevando las proposiciones presentadas junto con el acta del concurso al Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, quien resolverá definitivamente o declarará desierto el concurso.

Artículo 101

No será necesario promover un nuevo concurso cuando el previamente convocado hubiere sido declarado desierto.

Artículo 102

En los supuestos de adquisición directa el informe previsto en el artículo 93 del presente Reglamento se ampliará a la justificación de la existencia de alguna de las justas causas de excepción a la regla general del concurso.

Los expedientes de adquisición directa de bienes inmuebles deberán ser informados por la Intervención General.

Artículo 103

Las adquisiciones de bienes inmuebles serán formalizadas ante Notario e inscritas posteriormente en el Registro de la Propiedad.

Los gastos que se ocasionen como consecuencia de tales operaciones, así como los tributos de cualquier naturaleza que graven la adquisición, serán satisfechos por las partes del contrato conforme a lo establecido en las leyes civiles y tributarias de aplicación, sin que por vía de pacto pueda el Principado asumir los gastos y tributos que la Ley no le impone.

Artículo 104

Una vez adquiridos los inmuebles, la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación procederá a realizar los trámites oportunos para su afectación a la Consejería interesada y su toma de razón en el Inventario General.

Artículo 105

Para la adquisición de los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se aplicarán analógicamente los preceptos de esta Sección, según la naturaleza del derecho de que se trate.

SECCION 2

ENAJENACION

Artículo 106

La enajenación a título oneroso de bienes inmuebles del Principado de Asturias requerirá declaración previa de su alienabilidad dictada por el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación (artículo 41 de la Ley).

Dicha declaración comportará la verificación de que el bien objeto de enajenación no forma parte del dominio público del Principado.

Artículo 107

Compete al Consejero de Hacienda, Economía y Planificación la enajenación de los bienes inmuebles pertenecientes al Principado de Asturias. Será, no obstante, precisa la previa autorización del Consejo de Gobierno cuando el valor del bien, según tasación pericial, esté comprendido entre veinticinco y trescientos millones de pesetas, y de una Ley de la Junta General en los casos en que dicha valoración supere esta última cifra (artículo 42 de la Ley).

Artículo 108

La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, acuerde su enajenación directa.

La enajenación directa podrá ser acordada por el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación cuando se trate de bienes de valor inferior a veinticinco millones de pesetas (artículo 43 de la Ley).

Artículo 109

Antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación del inmueble, se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose su deslinde si fuera necesario e inscribiéndose, si no lo estuviera ya, en el Registro de la Propiedad (artículo 44 de la Ley).

A estos efectos se incorporarán al expediente los siguientes documentos:

a) Ficha del Inventario General.

b) Fotocopia de la inscripción registral.

c) Planos de planta y alzados de los edificios y parcelarios o topográficos de los solares y de las fincas rústicas.

Artículo 110

No podrá promoverse la venta de los bienes que se hallaren en litigio, si éste se suscitase después de iniciado el procedimiento de enajenación, quedará provisionalmente suspendido.

Salvo en dicho supuesto, una vez anunciadas las subastas, sólo podrán suspenderse por resolución del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación fundada en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la venta (artículo 45 de la Ley).

Artículo 111

Para la venta de los demás derechos reales enajenables por el Principado de Asturias, no se precisará el reconocimiento y la descripción pericial de las fincas a que los mismos afecten; pero si en los documentos relativos a la titulación de tales derechos no constase la naturaleza, situación y linderos de los inmuebles respectivos, se subsanará esta omisión antes de anunciar la venta (artículo 46 de la Ley).

Artículo 112

Acordada por el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación la iniciación del procedimiento y declarada la alienabilidad del bien, se designará Perito para que efectúe la tasación del inmueble.

Artículo 113

A la vista de los planos y datos contenidos en el expediente, el Perito designado para la tasación procederá sobre el terreno a verificar las características físicas, haciendo referencia de las mismas en la hoja de tasación que formule.

Artículo 114

La hoja de tasación deberá ser aprobada por el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.

La tasación aprobada, con rebaja, en su caso, de las cargas que se estimen deducibles, servirá para determinar la competencia para autorizar la enajenación del inmueble y, en su caso, el tipo para la subasta que haya de celebrarse.

Artículo 115

Acordada por el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación la enajenación del inmueble por el sistema de subasta, previa, en su caso, la autorización prevenida en el artículo 107 del presente Reglamento, y aprobado por dicho órgano el pliego de condiciones que ha de regir la licitación, se convocará la subasta anunciándola en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia» con una antelación mínima de veinte días, con mención expresa de lo siguiente:

a) Declaración de alienabilidad y resolución en la que se dispone la enajenación.

b) Descripción de los bienes objeto de enajenación de manera que permita identificarlos.

c) Cantidad que ha de servir de tipo a la subasta.

d) Día, hora y local en que tendrá lugar la subasta.

Podrá disponerse igualmente que el anuncio de la subasta se reseñe en uno de los diarios de mayor difusión regional.

Artículo 116

Podrán tomar parte en la subasta todas aquellas personas que tengan capacidad para contratar, de acuerdo con las normas contenidas en el Código Civil sobre capacidad general para toda clase de contratos y en particular para el contrato de compraventa.

No pueden tomar parte en la subasta los incursos en procedimiento de apremio administrativo, los declarados en suspensión de pagos, mientras lo estuviesen, y los quebrados y concursados no rehabilitados.

Artículo 117

Para tomar parte en la subasta es indispensable que el licitador haya depositado previamente en la Tesorería General del Principado el 20% de la cantidad que sirva de tipo para la venta.

Dicha cantidad tendrá el carácter de fianza provisional y será devuelta al licitador a cuyo favor no hubiese quedado hecho el remate.

Artículo 118

Las posturas para la subasta se presentarán en sobre cerrado y se entregarán en el lugar indicado en el anuncio de licitación, dentro del plazo fijado en el mismo.

Toda postura deberá ajustarse al modelo establecido en el pliego de condiciones que rija para la subasta e irá acompañada de los documentos exigidos en el mismo y, en cualquier caso, de los siguientes:

a) Los que acrediten la personalidad del licitador.

b) El resguardo del depósito previo del 20% del tipo de subasta.

No se admitirán posturas a calidad de ceder el remate a un tercero.

Artículo 119

El día hábil siguiente al de conclusión del plazo de admisión de las posturas, en el lugar y hora señalados en el anuncio, se constituirá la Mesa que autorizará la subasta, integrada en la siguiente forma:

El Director Regional de Patrimonio y Presupuestos, como Presidente.

El Interventor General, o su delegado, un Letrado del Servicio Jurídico de la Administración del Principado y el Jefe del Servicio de Patrimonio, como vocales.

Un Técnico de Administración adscrito al Servicio de Patrimonio, como Secretario, con voz y voto.

Artículo 120

Constituida la Mesa, se examinará la documentación referida en el artículo 118 del presente Reglamento, no admitiendo a la subasta a los licitadores que no hayan presentado la documentación requerida.

La exclusión de la subasta se notificará a los interesados, en el mismo acto de la subasta si estuvieren presentes, o una vez concluida ésta, con el objeto de que en el plazo de diez días formulen a la Mesa las alegaciones que tengan por conveniente, para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento, y para la impugnación de dicha exclusión en el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra la misma.

Artículo 121

Terminada la fase de calificación de documentos, en acto público, el Presidente declarará abierta la subasta, procediendo el Secretario a la lectura del anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia» y de la relación de licitadores que consten en la certificación expedida por el encargado del Registro receptor de los documentos, para, acto seguido, dar cuenta del resultado de la calificación previa de documentos y de los licitadores admitidos y excluidos a la subasta, y finalmente realizar la apertura de los sobres que contengan las posturas o proposiciones económicas, a la vista de lo cual la Mesa declarará mejor rematante al licitador que haya formulado la postura más elevada.

En el supuesto de dos o más proposiciones económicas iguales, se decidirá el empate en el propio acto, si los licitadores estuvieren presentes, abriéndose licitación por el sistema de pujas a la llana, declarándose mejor rematante y adjudicándose provisionalmente la subasta al licitador que hubiere hecho la proposición económica más elevada. Caso de que los licitadores empatados no estuvieren presentes se resolverá el empate por sorteo.

Del resultado de la subasta se levantará la correspondiente acta en la que se recogerá sucinta, pero fielmente, todo lo sucedido y será firmada por todos los componentes de la Mesa, y por el mejor postor en el caso de pujas a la llana.

Artículo 122

La aprobación de la subasta se realizará por el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, quien dictará resolución adjudicando definitivamente el remate o dejándolo sin efecto, en todo o en parte, o declarando desierta la subasta.

Artículo 123

La adjudicación definitiva de la subasta se notificará al adjudicatario para que en el plazo de quince días efectúe el pago del precio total de la enajenación, incluidos, en su caso, los tributos repercutibles, así como los gastos de los anuncios de la subasta, previniéndole que de no hacerlo así decaerá en su derecho, con pérdida del depósito previo, sin perjuicio del resarcimiento de los posibles quebrantos que al Principado de Asturias produjese la inefectividad de la adjudicación.

Artículo 124

Cuando el valor de tasación del inmueble exceda de 100.000.000 de pesetas, en los pliegos de condiciones de las subastas podrá establecerse el aplazamiento de hasta las tres cuartas partes del precio total por período no superior a tres años.

En estos casos, el interés del aplazamiento nunca será inferior al legal del dinero y el pago de la cantidad aplazada deberá ser garantizado mediante condición resolutoria explícita, hipoteca o aval de bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito, sociedades de garantía recíproca y entidades de seguros.

Artículo 125

Si la subasta quedara desierta o resultare fallida, el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación podrá acordar la convocatoria de una segunda, de una tercera y hasta de una cuarta subasta, bien repitiendo el tipo de la primera o reduciendo éste en cada convocatoria un 15%. También podrá acordar que la primera subasta quede abierta por un plazo de tres meses, durante el cual podrá adjudicarse la subasta a la primera proposición que se presente por escrito y cumpla los requisitos establecidos en el pliego de condiciones de aquélla.

Transcurridos más de dos años desde la fecha de celebración de la primera subasta sin que se hayan adjudicado los bienes, la próxima subasta que se convoque volverá a tener el carácter de la primera, a cuyo efecto se procederá a realizar una nueva tasación de los bienes.

Artículo 126

La enajenación directa de los bienes inmuebles sólo procederá en los siguientes supuestos:

a) Cuando fuere declarada desierta o fallida una subasta pública y no se hayan adjudicado los bienes dentro del período de subasta abierta establecido en el artículo anterior.

b) Cuando el adquirente sea otra Administración Pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o Sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de la Administración Pública o personas jurídicas de derecho público.

c) Cuando el adquirente sea una Entidad de carácter asistencial, sin ánimo de lucro.

d) Cuando el adquirente sea el titular de un derecho de tanteo o de cualquier otro derecho de adquisición preferente.

e) Cuando se tratare de enajenar bienes inmuebles destinados a una finalidad peculiar y no conviniere a los intereses generales promover la venta por el sistema de subasta.

Artículo 127

El procedimiento para la enajenación directa será el establecido con carácter general en esta Sección para la venta de los bienes inmuebles, con las siguientes particularidades:

Recibida la oferta u ofertas de compra, cumplimentada la tramitación de común observancia, seleccionada la oferta e informada por el Servicio de Patrimonio la viabilidad de la operación se le comunicará al ofertante para que en el plazo máximo de quince días efectúe en la Tesorería General del Principado el depósito del 25% del precio de venta, en concepto de fianza.

Efectuado el depósito se redactará la oportuna propuesta de resolución, a la vista de la cual, previos los informes de la Intervención General y del Servicio Jurídico de la Administración del Principado, y la autorización, en su caso, del Consejo de Gobierno, el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación acordará la venta directa.

El acuerdo de adjudicación directa será notificado al adjudicatario en los términos previstos en el artículo 123 de este Reglamento.

Artículo 128

En las ventas directas de bienes inmuebles de cuantía superior a 20.000.000 de pesetas, podrá acordarse, a petición del ofertante, un aplazamiento de hasta las tres cuartas partes del precio total por un período no superior a tres años, en las mismas condiciones de interés y garantía establecidas en el artículo 124 de este Reglamento.

Artículo 129

Los propietarios colindantes pueden adquirir directamente al enajenarse, con preferencia a cualquier otro solicitante, los solares del Principado de Asturias que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables, las parcelas y las fincas rústicas que sean de superficie inferior a la unidad mínima de cultivo vigente en el Principado (artículo 47 de la Ley).

Cuando solicite la adquisición directa más de un propietario colindante será preferido el del inmueble de menor superficie de los que, mediante su agrupación con el que se pretende adquirir, lleguen a constituir según los casos, un solar edificable o una superficie económicamente explotable o susceptible de prestar utilidad acorde con su naturaleza.

Cuando no concurran las circunstancias previstas en el párrafo anterior, será preferido el propietario del inmueble colindante de mayor superficie.

Artículo 130

Cuando el procedimiento de venta a colindantes sea iniciado a solicitud de persona interesada, se acordará la apertura de un período de información pública por término de quince días, anunciándolo en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia», para que puedan otros colindantes formular las alegaciones que estimen convenientes en orden a acreditar su mejor derecho a adquirir el inmueble con arreglo a lo establecido en el artículo 129 de este Reglamento.

Se exceptúan de información pública los expedientes de los que resulte la inexistencia de otros colindantes distintos del solicitante.

Artículo 131

Los gastos notariales y registrales que se ocasionen como consecuencia de la enajenación de los bienes inmuebles, así como los tributos de cualquier naturaleza que graven estas operaciones, serán de cuenta del adquirente.

Los gastos notariales y registrales derivados de las operaciones de modificación hipotecaria que sea preciso realizar con carácter previo a las enajenaciones directas correrán a cargo del adjudicatario.

Artículo 132

Los compradores harán suyos los frutos de los bienes enajenados desde el día en que se les notifique la resolución de adjudicación (artículo 48 de la Ley).

Artículo 133

Los compradores tienen derecho a indemnización por los desperfectos que hayan sufrido las fincas desde que se terminó la operación pericial y la tasación para la venta hasta el día en que fue notificada la resolución de adjudicación (artículo 49 de la Ley).

Artículo 134

En los juicios de reivindicación, evicción y saneamiento, está sujeto el Principado de Asturias a las reglas del derecho civil, así como a la indemnización por las cargas de las fincas no expresadas en el anuncio de la venta y en la escritura (artículo 50 de la Ley).

Artículo 135

Para la enajenación de los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se aplicarán analógicamente los preceptos contenidos en esta Sección, según la naturaleza del derecho enajenable de que se trate.

SECCION 3

PERMUTA

Artículo 136

Cuando así convenga a los intereses del Principado de Asturias, los inmuebles de su pertenencia podrán ser permutados por otros ajenos, previa tasación pericial, siempre que de la misma resulte que la diferencia de valor entre los bienes que se trata de permutar no sea superior al cincuenta por cien del que lo tenga mayor, compensándose económicamente la diferencia de valor.

Corresponde autorizar la permuta al órgano que, por razón de la cuantía, sea competente para autorizar la enajenación (artículo 51 de la Ley).

Artículo 137

La disposición, acuerdo o resolución que autorice la permuta llevará implícita, en su caso, la desafectación del inmueble de que se trate y la declaración de alienabilidad (artículo 52 de la Ley).

Artículo 138

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el procedimiento para la permuta de los bienes inmuebles del Principado de Asturias será el establecido en la Sección segunda de este Capítulo para la enajenación directa de inmuebles, teniendo en cuenta las particularidades que se desprenden de aquella figura contractual.

SECCION 4

CESION GRATUITA DE BIENES

Artículo 139

Los bienes inmuebles del Principado de Asturias cuya afectación al uso general o al servicio público no se juzgue previsible, podrán cederse gratuitamente por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, al Estado, sus organismos autónomos y a las corporaciones locales, para el cumplimiento de sus fines.

La cesión gratuita de inmuebles cuyo valor, según tasación pericial, exceda de trescientos millones de pesetas, será objeto de una Ley de la Junta General del Principado de Asturias (artículo 53 de la Ley).

Artículo 140

La cesión gratuita se solicitará al Consejero de Hacienda, Economía y Planificación por los legítimos representantes del organismo interesado en la cesión, acompañando a la solicitud una memoria explicativa de los fines concretos a los que se destinará el inmueble cedido, de los medios disponibles para la consecución de dichos fines y del plazo previsto para la aplicación del inmueble a la finalidad justificativa de la cesión gratuita.

Artículo 141

Recibida la petición se procederá a la depuración física y jurídica del inmueble solicitado en la forma prevista en el artículo 109 de este Reglamento y a la tasación pericial del inmueble.

En la fase de instrucción del procedimiento, antes de formular la propuesta de acuerdo de cesión gratuita, el expediente será informado por el Servicio de Patrimonio y por la Intervención General.

El acuerdo de cesión gratuita se notificará a la Administración Pública u Organismo autónomo cesionario para que en el plazo máximo de seis meses acepte la cesión acordada, en sus propios términos. Consumido dicho plazo sin que se produjera la aceptación por parte del cesionario quedará sin efecto la cesión.

En el supuesto de que no recaiga resolución expresa dentro del plazo de tres meses se entenderá desestimada la petición.

Artículo 142

La cesión gratuita se formalizará en escritura pública y se inscribirá en el Registro de la Propiedad.

Los gastos notariales y registrales que se deriven de la formalización e inscripción de la cesión gratuita y de las modificaciones hipotecarias previas que sea preciso realizar para llevarla a cabo serán por cuenta del cesionario.

Artículo 143

Si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo o disposición que autorice la cesión, o dejaren de serlo posteriormente, se considerará resuelta la cesión y revertirán aquéllos al Principado de Asturias, el cual tendrá derecho, además, a percibir del cesionario, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros experimentados por los mismos.

Los bienes cedidos revertirán, en su caso, con todas sus pertenencias y accesiones (artículo 54 de la Ley).

Artículo 144

La revocación de la cesión será acordada, en todo caso, por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación (artículo 55 de la Ley).

SECCION 5

CESION GRATUITA DE USO

Artículo 145

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, podrá ceder gratuitamente, para fines de utilidad pública o de interés social, el uso de los bienes inmuebles cuya afectación al uso general o al servicio público no se juzgue previsible (artículo 56 de la Ley).

Artículo 146

Se considerarán, de utilidad pública, a estos efectos, las cesiones en favor de las administraciones señaladas en el artículo 139 de este Reglamento y, además, las hechas a organismos de las comunidades europeas para actividades relacionadas con el Principado de Asturias (artículo 57 de la Ley).

Artículo 147

Asimismo, por razones de interés social, podrá cederse el uso de los bienes inmuebles en favor de las entidades con carácter asistencial sin ánimo de lucro y calificadas de utilidad pública, para el cumplimiento de sus fines (artículo 58 de la Ley).

La concurrencia de los requisitos establecidos en el párrafo anterior deberá acreditarse en cada caso por el solicitante mediante la aportación de los documentos constitutivos y estatutarios de la entidad y de la disposición en la que conste la calificación de utilidad pública.

Artículo 148

Las solicitudes de cesión gratuita de uso se formularán por los interesados en los términos establecidos en el artículo 140 de este Reglamento, debiendo acompañar, además de los documentos mencionados en el artículo anterior, los documentos acreditativos de la personalidad o representación del solicitante, tramitándose el procedimiento en la misma forma que la prevista para las cesiones gratuitas.

Artículo 149

El acuerdo en el que se disponga la cesión de uso fijará el plazo de duración de la misma, que no podrá exceder de cincuenta años, quedando sometida la cesión a las mismas condiciones resolutorias y efectos previstos en los artículos 143 y 144 de este Reglamento (artículo 59 de la Ley).

Asimismo, estas cesiones deberán ser aceptadas por el cesionario en el plazo y con los efectos previstos en el artículo 139 de este Reglamento.

Artículo 150

La cesión gratuita de uso se formalizará en documento administrativo.

No obstante, se formalizará en escritura pública cuando así interese a cualquiera de las partes, siendo a costa del cesionario los gastos derivados del otorgamiento.

CAPITULO VII

Bienes muebles corporales

Artículo 151

La adquisición a título oneroso de bienes muebles corporales, que tenga la calificación legal de suministro, se llevará a cabo con arreglo a lo establecido en la legislación sobre contratación administrativa.

Las adquisiciones que no tengan dicha calificación, se harán por la Consejería que haya de utilizar los bienes muebles de que se trate en la forma prevista en la Sección primera, del Capítulo VI, de este Título para la adquisición de los bienes inmuebles y supondrán, implícitamente, la afectación de los mismos al servicio correspondiente.

No obstante, el Consejo de Gobierno podrá acordar la adquisición centralizada de determinados bienes, en cuyo caso la misma se efectuará por la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación (artículo 60 de la Ley).

Artículo 152

La enajenación de los bienes muebles se someterá a las reglas de competencias previstas para los bienes inmuebles, excepto cuando el valor del bien no exceda de un millón de pesetas, en cuyo caso será competente para la enajenación la Consejería que los hubiese venido utilizando.

El acuerdo de enajenación implicará por sí solo, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate.

La enajenación tendrá lugar mediante subasta pública (artículo 61 de la Ley).

Artículo 153

El procedimiento para la subasta de bienes muebles será el previsto en la Sección segunda, del Capítulo VI, de este Título, para la subasta de los inmuebles, con las particularidades que se indican a continuación:

a) Las competencias atribuidas en este Reglamento a los distintos órganos de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación que en él se mencionan, en orden a intervenir en el procedimiento enajenatorio, corresponderán íntegramente a sus homólogos de la Consejería competente para la enajenación de bienes muebles.

b) Podrán acumularse en lotes los bienes muebles objeto de la venta.

c) Será título bastante para la transmisión de la propiedad de los bienes la resolución de adjudicación definitiva del remate unida al acta de entrega de los bienes que se ha de formalizar con el adjudicatario de la subasta.

Artículo 154

La adquisición y enajenación de los bienes semovientes se llevará a cabo por el mismo procedimiento establecido para los bienes muebles, en cuanto sea compatible con la naturaleza de dichos bienes.

La competencia para adquirir y enajenar los bienes de esta clase corresponde a la Consejería interesada cualquiera que sea el valor de los semovientes. No obstante, será necesaria la previa autorización del Consejo de Gobierno para operaciones de venta de bienes semovientes que, en su conjunto, representen un valor económico de veinticinco millones de pesetas o superior.

Artículo 155

Los bienes muebles del Principado de Asturias cuya afectación al uso general o al servicio público no se juzgue previsible y cuyo valor no exceda de trescientos millones de pesetas, podrán cederse gratuitamente, en propiedad o en uso, en los mismos supuestos y condiciones previstos para los bienes inmuebles en la Ley y en este Reglamento.

La cesión será acordada por el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación cuando se trate de bienes de valor inferior a veinticinco millones de pesetas y por el Consejo de Gobierno, a propuesta de aquél, en los demás casos.

CAPITULO VIII

Propiedad incorporal

Artículo 156

La adquisición y enajenación de la propiedad intelectual e industrial se llevará a cabo mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación (artículo 62 de la Ley).

Artículo 157

La enajenación de la propiedad incorporal se realizará por el procedimiento de subasta, a menos que el Consejo de Gobierno justifique adecuadamente la enajenación por el sistema de adjudicación directa (artículo 63 de la Ley).

Artículo 158

La subasta y la enajenación directa de los derechos sobre los bienes inmateriales se realizarán a través del procedimiento establecido en este Reglamento para los bienes inmuebles, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de aquellos derechos.

CAPITULO IX

Títulos representativos del capital

Artículo 159

La adquisición por el Principado de Asturias de títulos representativos del capital de sociedades mercantiles, sea por suscripción o compra, se acordará por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación (artículo 64 de la Ley).

Artículo 160

La suscripción o compra de títulos representativos del capital de empresas mercantiles ya constituidas y en las que participe el Principado de Asturias se realizará a petición razonada de la Consejería que tenga cedidos los derechos políticos derivados de la propiedad de los títulos, quien deberá acreditar la existencia del crédito presupuestario suficiente para llevar a cabo en su totalidad la operación propuesta.

Las operaciones adquisitivas de títulos representativos del capital o del crédito de las sociedades mercantiles que supongan la entrada del Principado de Asturias en el accionariado de dichas sociedades se tramitarán a instancia de la Consejería interesada por razón de la materia.

Artículo 161

La enajenación de títulos representativos del capital pertenecientes al Principado de Asturias requerirá previo acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.

Si los títulos que se traten de vender cotizan en Bolsa, su enajenación se hará mediante la oportuna orden de venta procediéndose a enajenarlos en pública subasta cuando dichos títulos no coticen en Bolsa, a menos que, en este último supuesto, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, acuerde la enajenación directa (artículo 65 de la Ley).

La venta de los títulos que no coticen en Bolsa se realizará por el procedimiento previsto en este Reglamento para la enajenación de bienes inmuebles, en todo aquello que le sea de aplicación.

Artículo 162

Las operaciones de venta de títulos representativos del capital o del crédito de las sociedades mercantiles participadas por el Principado de Asturias se realizarán a instancia de la Consejería cesionaria de los derechos políticos quien expondrá en la correspondiente memoria la situación económico-financiera de la sociedad y demás datos que permitan su valoración así como la oportunidad o conveniencia de proceder a la venta de los títulos.

Cuando la venta de los títulos se promueva en favor de las corporaciones locales o de otros entes de derecho público que sean usuarios de los servicios que constituyan el objeto de la sociedad, la memoria a que se refiere el párrafo anterior será sustituida por los acuerdos en que dichas corporaciones o entes manifiesten su voluntad de compra.

Artículo 163

Los actos que supongan la adquisición o pérdida de la posición mayoritaria del Principado de Asturias en las sociedades mercantiles en que tenga participación, deberán ser autorizados por Ley de la Junta General.

Se entenderá a estos efectos que el Principado de Asturias ostenta una posición mayoritaria en los casos en que su participación directa en sociedades mercantiles sea superior al cincuenta por cien del capital social de las mismas (artículo 66 de la Ley).

Artículo 164

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, cederá con carácter general a la Consejería competente por razón de la materia, el ejercicio de los derechos políticos derivados de la propiedad de sus acciones, salvo que por Ley se prevea su cesión a otro órgano o institución del Principado, y sin perjuicio de las facultades de control y seguimiento que competen a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación (artículo 67 de la Ley).

A los efectos previstos en el párrafo anterior se entenderán por derechos políticos los derechos de asistir y votar en las juntas generales, el de impugnar los acuerdos sociales y el de información.

Artículo 165

Para el seguimiento y control de las sociedades mercantiles participadas por el Principado de Asturias, la Consejería que tenga atribuido el ejercicio de los derechos políticos en la sociedad mercantil facilitará a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación copia de las cuentas anuales y del informe de gestión de la sociedad.

Artículo 166

Los títulos o los resguardos de depósito correspondientes se custodiarán en la Tesorería General del Principado de Asturias (artículo 68 de la Ley).

Artículo 167

El régimen establecido en los artículos precedentes, se aplicará también, en cuanto sea posible, a la adquisición, tenencia y enajenación de obligaciones o títulos análogos pertenecientes al Principado de Asturias (artículo 69 de la Ley).

CAPITULO X

Arrendamientos en favor del Principado de Asturias

Artículo 168

Compete a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, a propuesta de la Consejería interesada, tomar en arrendamiento los bienes inmuebles que la Administración del Principado de Asturias precise para el cumplimiento de sus fines (artículo 70 de la Ley).

Artículo 169

Antes de acordarse el inicio del procedimiento para la concertación del arrendamiento la Consejería destinataria del inmueble objeto del contrato formulará propuesta razonada a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación sobre la necesidad de éste y acreditará que dispone de crédito adecuado y suficiente para el pago de la renta y demás gastos del contrato.

Artículo 170

La concertación de estos arrendamientos se realizará mediante concurso público. Excepcionalmente, cuando las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, la urgencia de la contratación o las limitaciones del mercado lo impongan, se podrán concertar de forma directa dichos arrendamientos (artículo 71 de la Ley).

La acreditación de la concurrencia de alguna de las causas de excepción descritas en el párrafo anterior deberá hacerse por la Consejería que inste el procedimiento al tiempo de formular la propuesta a que se refiere el artículo 169 de este Reglamento.

Los expedientes de contratación directa serán informados por la Intervención General.

Artículo 171

Acordado el inicio del procedimiento, la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación redactará y aprobará el pliego de condiciones que ha de regir el concurso, que se referirá como mínimo a los siguientes aspectos:

a) Zona o lugar de situación del inmueble a arrendar.

b) Características del inmueble.

c) Renta máxima y forma de pago.

d) Otros gastos.

e) Aplicación presupuestaria.

f) Obras de instalación.

g) Duración del arrendamiento.

h) Cláusulas de estabilización.

i) Modelo de proposición.

Artículo 172

La convocatoria, celebración y adjudicación del concurso se realizará conforme a las reglas establecidas en este Reglamento para la adquisición de bienes inmuebles por este mismo sistema.

Artículo 173

Concertado el arrendamiento y puesto el inmueble a disposición de la Consejería que haya de utilizarlo, corresponderá a ésta adoptar cuantas medidas sean necesarias o incumban, según Ley, al arrendatario, para mantener el inmueble en condiciones de servir en todo momento al fin a que se destina (artículo 72 de la Ley).

Artículo 174

Compete a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación interpretar los contratos de arrendamiento y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, así como modificarlos y acordar su resolución, por razones de interés público. La resolución de los arrendamientos se acordará previo informe del Servicio Jurídico de la Administración del Principado.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, las consejerías que utilicen los inmuebles comunicarán a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación las incidencias que surjan durante la vigencia del arrendamiento.

Artículo 175

Cuando la Consejería que utilice el inmueble arrendado deje de precisarlo para sus propios fines, lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación antes de desalojar la finca, a fin de que ésta disponga su utilización por otros servicios de la Administración del Principado, o disponga la solución voluntaria del arriendo (artículo 73 de la Ley).

Artículo 176

El arrendamiento de bienes muebles se concertará por el titular de la Consejería que haya de utilizarlos, dando cuenta a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación del contrato correspondiente. Esto se llevará a cabo mediante el procedimiento previsto para los bienes inmuebles (artículo 74 de la Ley).

TITULO III

Régimen de los Bienes Demaniales

CAPITULO I

Incomerciabilidad

Artículo 177

Los bienes de dominio público del Principado de Asturias son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y gozarán del mismo tratamiento fiscal que la ley establezca para los del Estado (artículo 75 de la Ley).

CAPITULO II

Afectación y desafectación

Artículo 178

La naturaleza demanial de los bienes del patrimonio se determina por su afectación al uso general o al servicio público (artículo 76 de la Ley).

Artículo 179

Las Consejerías que precisen bienes patrimoniales para destinarlos al cumplimiento de las finalidades públicas de su competencia comunicarán esta circunstancia a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, señalando el bien o bienes susceptibles de afectación y el uso o el servicio público al que se prevé destinarlos.

Artículo 180

La Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, a la vista de la situación de los bienes, las razones invocadas para su afectación y aquellas que puedan existir para otra de distinto orden o para la no integración de los bienes en el dominio público, acordará la afectación o, en su caso, la mutación demanial o la permanencia de los bienes en el dominio privado del Principado de Asturias.

Artículo 181

La afectación se hará por resolución del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, expresando el bien o bienes que comprenda, el fin o fines a que se refiera, la circunstancia de quedar aquéllos integrados en el dominio público del Principado de Asturias, y la Consejería a la que corresponde el ejercicio de las competencias demaniales, incluida la administración y conservación de los bienes.

La efectividad de la afectación se producirá desde la fecha de suscripción de la oportuna acta de afectación entre el representante designado por la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación y el nombrado por la Consejería destinataria del bien (artículo 77 de la Ley).

Artículo 182

El acta de afectación recogerá los extremos contenidos en la resolución a la que dé cumplimiento y determinará desde su fecha la asunción de todos los gastos que los bienes afectados ocasionen por razón de su reparación ordinaria, custodia, tributos que los graven y demás gastos necesarios de utilización conforme a su destino, por parte de la Consejería destinataria.

Artículo 183

Cuando los bienes se hayan adquirido en virtud de expropiación forzosa por razones de utilidad pública, la afectación se entenderá implícita en la misma, no requiriéndose, consiguientemente, la resolución referida en el artículo anterior para la integración de los bienes en el dominio público del Principado de Asturias.

En el supuesto contenido en el párrafo anterior, el ejercicio de las competencias demaniales corresponde a la Consejería que hubiera realizado la expropiación (artículo 78 de la Ley).

Artículo 184

La realización de obras de primer establecimiento en bienes inmuebles del Patrimonio exigirá la previa afectación del inmueble a la finalidad pública a que van destinadas. A estos efectos, antes de acordarse el inicio del expediente de contratación el órgano de contratación correspondiente formulará la oportuna solicitud de afectación del inmueble.

Artículo 185

La conversión de los bienes demaniales en patrimoniales se produce mediante su desafectación del uso general o del servicio público al que estuvieren destinados (artículo 79 de la Ley).

Artículo 186

La desafectación de los bienes que no sean precisos al uso general o a los servicios públicos, se llevará a cabo mediante resolución del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, a instancia de la Consejería que los tuviere bajo su administración y custodia, la cual hará constar, en la comunicación que dirija a estos efectos, todas las circunstancias que permitan la identificación del bien o bienes de que se trate y las causas que determinen la desafectación.

La efectividad de la desafectación se producirá desde la fecha del acta de entrega del bien y de su incorporación al dominio privado del Principado de Asturias, que han de suscribir el representante designado por la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación y el nombrado por la Consejería interesada (artículo 80 de la Ley).

Artículo 187

La asunción de los gastos señalados en el artículo 180 de este Reglamento por parte de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación se producirá en cualquier caso en el ejercicio económico siguiente al del año en que la desafectación se produzca.

Artículo 188

Podrán desafectarse los bienes afectos a los servicios públicos cuando la gestión del servicio público sea encomendada a empresas mercantiles cuyo capital sea en su totalidad propiedad del Principado de Asturias (artículo 81 de la Ley).

Artículo 189

De igual forma se procederá en los casos de deslinde del dominio público en que los terrenos sobrantes se integrarán en el dominio privado del Principado de Asturias (artículo 82 de la Ley).

A estos efectos, una vez sea firme la resolución a que se refiere el artículo 36 de este Reglamento se remitirá copia certificada de la misma a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación.

Artículo 190

Las afectaciones y desafectaciones se harán constar en el Inventario General de Bienes y Derechos y, en su caso, en el Registro de la Propiedad (artículo 83 de la Ley).

CAPITULO III

Mutaciones demaniales

Artículo 191

La mutación de destino de los bienes del Principado de Asturias se realizará por la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, a instancia de la Consejería interesada, con audiencia de la que los tuviere afectados (artículo 84 de la Ley).

Artículo 192

Cuando se produzcan discrepancias entre las Consejerías interesadas o entre alguna de éstas y la de Hacienda, Economía y Planificación, acerca del cambio de destino del bien determinado, resolverá el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación (artículo 85 de la Ley).

Artículo 193

El procedimiento para la mutación demanial se tramitará en la forma prevista para las afectaciones de bienes, con las particularidades que a continuación se indican:

Acordada la iniciación del procedimiento, el Servicio de Patrimonio informará sobre la conveniencia de la mutación solicitada teniendo en cuenta otras necesidades de la Administración del Principado y se dará traslado de la petición a la Consejería a cuyas finalidades públicas esté afecto el bien, para que dentro del plazo de quince días manifieste por escrito su conformidad o disconformidad con la solicitud de mutación.

A la vista de lo actuado, el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación resolverá definitivamente la mutación demanial en favor de la Consejería que la hubiera solicitado o, caso de disconformidad, elevará la oportuna propuesta al Consejo de Gobierno, quien resolverá definitivamente.

Artículo 194

La efectividad del cambio de destino de los bienes se producirá desde la fecha del acta de mutación demanial que suscribirán los representantes de las Consejerías interesadas en el procedimiento y el de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación.

La Consejería destinataria del bien objeto de la mutación demanial asumirá desde la fecha del acta los gastos señalados en el artículo 182 de este Reglamento.

CAPITULO IV

Uso y aprovechamiento de los bienes demaniales

Artículo 195

Los bienes de dominio público del Principado de Asturias podrán ser objeto de un uso común o de un uso privativo. El uso común podrá ser general o especial (artículo 86 de la Ley).

Artículo 196

El uso común general de los bienes demaniales corresponde por igual a todas las personas y será ejercido libremente, con arreglo a la naturaleza de los mismos, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las leyes, reglamentos y demás reglas e instrucciones dictadas para su ordenada utilización (artículo 87 de la Ley).

Artículo 197

El uso especial de los bienes de dominio público es aquél en que concurren circunstancias singulares, como la escasez del bien, la intensidad o la multiplicidad del uso, su peligrosidad o cualesquiera otras semejantes, y estará sujeto a previa autorización o licencia (artículo 88 de la Ley).

Artículo 198

El uso privativo es aquel que supone una utilización individualizada de los bienes de dominio público, limitando o excluyendo el libre uso a otras personas.

El uso privativo de los bienes demaniales, tanto en favor de personas públicas como privadas, exige la previa concesión administrativa salvo que sea a favor de entidades de Derecho público dependientes del Principado de Asturias que tengan encomendada su gestión, conservación, explotación o utilización como soporte para la presentación de un servicio público (artículo 89 de la Ley).

El uso privativo de los bienes demaniales por parte de las entidades de Derecho público dependientes del Principado se llevará a cabo mediante la adscripción regulada en el Título Cuarto de este Reglamento.

Artículo 199

La concesión demanial es el título que otorga a una persona el derecho al uso y disfrute privativo de un bien de dominio público perteneciente al Principado de Asturias.

Las concesiones deberán tener una finalidad concreta, fijar el canon anual que hubiera de satisfacerse, así como el plazo de duración que no podrá exceder de cincuenta años, y otorgarse dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de otros derechos (artículo 90 de la Ley).

Artículo 200

Las autorizaciones, licencias y concesiones sobre el dominio público se rigen por las leyes específicas que sean de aplicación y en su defecto, por lo dispuesto en el presente Reglamento y en sus normas de desarrollo (artículo 91 de la Ley).

Los actos presuntos en estos procedimientos, de producirse, tendrán carácter desestimatorio.

Artículo 201

El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería a quien corresponda el ejercicio de las competencias demaniales sobre los bienes de que se trate, previo informe de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, determinará las condiciones generales que han de regir para las autorizaciones, licencias o concesiones respecto del dominio público del Principado de Asturias, entre las que se incluirá, necesariamente, la contraprestación exigida y el plazo de duración.

El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones, corresponderá a la Consejería que tenga afectado el bien demanial objeto de aquéllas, con arreglo a los principios de publicidad y concurrencia (artículo 92 de la Ley).

Artículo 202

Las autorizaciones o licencias para el uso especial de los bienes demaniales podrán otorgarse directamente con arreglo a las condiciones generales establecidas por el Consejo de Gobierno, salvo si por cualquier circunstancia se limitare el número de dichas autorizaciones o licencias, en cuyo caso su otorgamiento lo será por licitación y, si no fuera posible, porque todos los autorizados hubieren de reunir las mismas condiciones, mediante sorteo.

Artículo 203

Las autorizaciones y licencias sobre el dominio público del Principado de Asturias se extinguen por el transcurso del plazo fijado para su vigencia y demás causas señaladas en el otorgamiento, así como por revocación.

La revocación de autorizaciones y licencias podrá producirse en cualquier momento por razones de interés público (artículo 93 de la Ley).

Artículo 204

La concesiones se otorgarán con arreglo a las cláusulas que se fijen en un pliego de condiciones que regulará al menos los siguientes extremos:

a) Objeto de la concesión y características de aquél.

b) Obras e instalaciones que hubieren de hacerse.

c) Plazo de la concesión y prórrogas posibles.

d) Derechos y deberes del concesionario.

e) Tarifas máximas y mínimas, con descomposición de sus factores constitutivos, como base de futuras, revisiones, si mediante la concesión hubieren de prestarse servicios privados destinados al público y sujetos a tarifa.

f) Canon o participación que, en su caso, hubiera de satisfacerse a la Administración del Principado de Asturias o beneficio mínimo que corresponda a alguna de las partes.

g) Obligación de mantener en buen estado el bien demanial objeto de la concesión y, en su caso, las obras que se hicieren.

h) Reversión u obligación de retirar las obras e instalaciones al término del plazo, siempre que no altere o menoscabe el dominio público.

i) Facultad del Principado de Asturias de revocar la concesión en cualquier momento antes del vencimiento por razones de interés público.

j) Otorgamiento de la concesión, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

k) Obligación del concesionario de dejar los bienes libres y a disposición de la Administración del Principado de Asturias al concluir el plazo de la concesión.

l) Sanciones por infracción de las obligaciones contraídas.

Artículo 205

El procedimiento para el otorgamiento de concesiones se iniciará a solicitud de la persona natural o jurídica interesada en la concesión, quien acompañará a su petición inicial una memoria explicativa de la utilización y de sus fines, y justificativa de la conveniencia y de la normalidad de aquéllos respecto del destino del bien demanial objeto del uso privativo.

Examinada la petición, la Consejería competente, teniendo presente el interés público, la desestimará o continuará la tramitación del procedimiento, en cuyo caso éste deberá concluirse dentro del plazo de seis meses.

Artículo 206

Iniciado el procedimiento, la Consejería redactará el proyecto correspondiente, o convocará concurso de proyectos de acuerdo con las normas de contratación administrativa.

Dicho proyecto contendrá al menos los siguientes datos y documentos:

a) Memoria justificativa.

b) Planos representativos de la situación, dimensiones y demás circunstancias de la porción de dominio público objeto de ocupación.

c) Planos de detalle de las obras que, en su caso, hubieren de ejecutarse.

d) Valoración de la parte de dominio público objeto de ocupación.

e) Presupuesto.

f) Pliego de prescripciones técnicas de las obras a ejecutar.

g) Pliego de condiciones que han de regir la concesión, elaborado con arreglo a lo previsto en el artículo 204 de este Reglamento.

Artículo 207

Aprobado el proyecto por la Consejería competente, ésta convocará licitación para la adjudicación de la concesión por medio de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia», para que dentro del plazo de un mes desde dicha publicación puedan presentarse las proposiciones.

Artículo 208

La concesión se adjudicará por el sistema de concurso, siguiéndose para ello los trámites establecidos en el Capítulo III, del Título Segundo, de este Reglamento, con las adaptaciones necesarias que se deriven de la competencia del órgano otorgante de la concesión.

Artículo 209

El solicitante a cuya instancia se haya iniciado el procedimiento tendrá derecho de tanteo si participare en el concurso y entre su propuesta económica y la que hubiere resultado elegida no existiere diferencia superior a un 10%.

Artículo 210

La adjudicación definitiva de la concesión se notificará al interesado, quien, dentro del plazo de los quince días siguientes al de notificación deberá constituir fianza definitiva por importe equivalente al 3% del valor del bien demanial objeto de la concesión y, en su caso, del presupuesto de las obras que hayan de ejecutarse.

La fianza correspondiente a las obras, si éstas fueren revertibles, se devolverá al concesionario cuando acredite tenerlas realizadas.

Artículo 211

Constituida la fianza definitiva, se formalizará la concesión, en escritura pública cuando sea precisa su inscripción en un registro público o exija la ejecución de obras o instalaciones por importe superior a 2.500.000 pesetas y en documento administrativo en los restantes casos, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda exigir, a su costa, la formalización del contrato en escritura pública.

Artículo 212

Las concesiones demaniales se extinguen por:

a) El transcurso del plazo o de su prórroga.

b) El rescate.

c) La renuncia del concesionario.

d) La falta de pago del canon o cualquiera otro incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario, declarado por el órgano concedente.

e) La desaparición o agotamiento del bien.

f) La degradación del título concesional por desafectación del bien.

g) Cualquier otra causa admitida en Derecho.

En el supuesto previsto en el apartado f), la concesión demanial quedará transformada en una relación jurídico privada, manteniéndose los derechos y obligaciones contenidos en el título concesional, en especial el plazo de vigencia. No obstante, el Principado de Asturias podrá acordar la expropiación de los derechos subsistentes si estimase que su mantenimiento durante el término de su vigencia legal perjudicara el ulterior destino de los bienes o les hiciera desmerecer considerablemente en el caso de acordar su enajenación.

Los titulares de derechos vigentes sobre los bienes desafectados que resulten de concesiones otorgadas cuando los bienes eran dominio público, tendrán la facultad de adquirirlos con preferencia a toda otra persona en los casos en que el Principado acuerde la enajenación de dichos bienes (artículo 94 de la Ley).

Artículo 213

Sin perjuicio de la posibilidad de expropiación establecida en el artículo anterior, el régimen posterior de los derechos y obligaciones de las concesiones extinguidas por degradación del título concesional se atendrá a las siguientes reglas:

a) Se declarará la caducidad de las concesiones en que se haya cumplido el plazo o en las que la Administración del Principado hubiese hecho reserva expresa de la facultad de libre rescate sin señalamiento expreso del plazo.

b) Se irá dictando igual caducidad a medida que venzan los plazos establecidos en las resoluciones de concesión.

TITULO IV

Bienes inmuebles de organismos autónomos y entidades del Principado de Asturias

CAPITULO I

Adscripción de inmuebles a organismos autónomos y entidades del Principado de Asturias

Artículo 214

Los bienes inmuebles del Principado de Asturias podrán ser adscritos a los organismos y entidades mencionados en el artículo 21 de este Reglamento, para el cumplimiento de sus fines. Los bienes adscritos conservarán su calificación jurídica originaria.

Los organismos y entidades que reciban dichos bienes no adquirirán su propiedad y habrán de utilizarlos para el cumplimiento de los fines que determine su adscripción, bien sea de forma directa, bien mediante la percepción de sus rentas o frutos (artículo 95 de la Ley).

Artículo 215

La adscripción de bienes inmuebles se solicitará por el legal representante del organismo o entidad a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, a través de la Consejería de la que éstos dependan, señalando el bien o bienes susceptibles de adscripción y la finalidad a que se tiene previsto destinarlos.

Artículo 216

Los acuerdos de adscripción se adoptarán por el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, en virtud de discrecional ponderación de las razones aducidas por el organismo o entidad interesados, expresando concretamente el fin al que los bienes han de ser destinados (artículo 96 de la Ley).

Artículo 217

Las adscripciones de bienes inmuebles estarán sujetas al mismo régimen de reversión establecido en el artículo 143 de este Reglamento.

Artículo 218

Corresponde a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación fiscalizar el buen fin de las adscripciones y promover, en su caso, la reincorporación de los bienes adscritos al patrimonio del Principado de Asturias (artículo 97 de la Ley).

CAPITULO II

Bienes inmuebles propiedad de los organismos y entidades del Principado de Asturias

Artículo 219

Los bienes inmuebles propiedad de los organismos y entidades mencionadas en el artículo 21 de este Reglamento, que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, se entregarán a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación por conducto de la Consejería a que estén afectos, y se incorporarán al patrimonio del Principado de Asturias (artículo 98 de la Ley).

Artículo 220

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior y, en consecuencia, podrán ser enajenados por estos organismos y entidades los bienes adquiridos por los mismos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico, de acuerdo con sus fines peculiares, así como los adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por las que se rigen (artículo 99 de la Ley).

TITULO V

Régimen sancionador. Responsabilidades y sanciones

Artículo 221

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que tenga a su cargo o haga uso de bienes o derechos del patrimonio del Principado de Asturias, estará obligada a velar por su custodia, conservación, aplicación a su destino y, en su caso, su racional explotación (artículo 100 de la Ley).

Artículo 222

El particular que presenciare o tuviere conocimiento de la comisión de actos atentatorios contra los bienes o derechos del patrimonio del Principado de Asturias, deberá denunciarlos a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, al objeto de que ésta adopte las medidas pertinentes en defensa del patrimonio e instruya el procedimiento sancionador que, en su caso, diere lugar (artículo 101 de la Ley).

Artículo 223

Si como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, por dolo o negligencia, se produjera la pérdida o deterioro de los bienes y derechos del patrimonio, el responsable será sancionado por el Consejo de Gobierno con multa del tanto al triplo del perjuicio ocasionado, con independencia de las responsabilidades de otro orden a que hubiere lugar (artículo 102 de la Ley).

Artículo 224

El procedimiento sancionador se incoará por providencia del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, o por denuncia de particular, al tener conocimiento de la existencia de hechos susceptibles de calificarse de atentatorios contra los bienes y derechos del patrimonio del Principado de Asturias.

Antes de acordarse la instrucción del procedimiento, el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación podrá abrir un período de información reservada con el fin de conocer las circunstancias del caso y la procedencia o no de iniciar el procedimiento sancionador.

Artículo 225

En la misma providencia en que se acuerde la incoación del expediente se nombrará un Instructor y un Secretario, que deberán ser dos funcionarios del Servicio de Patrimonio.

Artículo 226

El Instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción, en vista de lo cual formulará un pliego de cargos en el que se expresarán los hechos imputados.

El pliego de cargos se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que formulen en su descargo lo que estimen por conveniente.

Artículo 227

Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el Instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará a los interesados, para que en el plazo de quince días puedan alegar lo que a su defensa convenga.

La propuesta de resolución, con todo lo actuado, se elevará al Consejero de Hacienda, Economía y Planificación para que le someta al acuerdo del Consejo de Gobierno, que pondrá fin al procedimiento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Hasta tanto se promulgue una Ley del Principado sobre promoción pública de la vivienda, las adquisiciones, enajenaciones y demás negocios jurídicos relativos a inmuebles destinados a dicha actividad promotora, se regirán por las normas establecidas al efecto y, supletoriamente, por este Reglamento, correspondiendo a la Consejería de Infraestructuras y Vivienda las facultades y competencias atribuidas en este texto legal a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación en orden al tráfico de los bienes inmuebles patrimoniales.

Los locales existentes en los edificios de viviendas de promoción pública que no se encuentren arrendados y que no hayan sido objeto de tráfico para la adquisición de terrenos, serán entregados a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación para su inclusión en el Inventario General, quedando sujetos al régimen jurídico ordinario previsto para los restantes bienes patrimoniales (Disposición Adicional de la Ley).

Segunda

Los bienes y derechos del patrimonio sometidos a legislación administrativa específica se regirán por sus normas propias.

Tercera

Salvo lo dispuesto en legislación administrativa específica, los bienes y derechos del patrimonio del Principado de Asturias no podrán ser objeto de tráfico jurídico distinto al previsto en este Reglamento.

Cuarta

La Junta General del Principado de Asturias ostentará sobre los bienes del Patrimonio que tenga afectados a sus finalidades públicas las mismas competencias y facultades atribuidas en este Reglamento al Consejo de Gobierno y a las Consejerías respecto de los bienes demaniales.

DISPOSICION DEROGATORIA

A la entrada en vigor del presente Reglamento queda derogado el artículo 3 del Decreto 23/1992, de 6 de marzo (LA LEY 3635/1992), por el que se regula la formación y actualización del inventario de bienes muebles y la relación de bienes muebles no inventariables, publicado en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia» número 78, del día 2 de abril de 1992.

Quedan asimismo derogadas las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en este Reglamento.

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La Consejería de Hacienda, Economía y Planificación dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Reglamento.