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TÍTULO: Decreto 50/1989, de 9 de marzo, por el que se establece el reglamento sobre el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia [1] |
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REGISTRO NORM@DOC: |
43910 |
BOMEH: |
99/1989 |
PUBLICADO EN: |
DOG de 13 Abril 1989 y corrección de errores en DOG 13 julio |
Disponible en: |
PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS |
VIGENCIA: |
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DEPARTAMENTO EMISOR: |
Comunidad Autónoma de Galicia |
ANÁLISIS JURÍDICO: |
Referencias posteriores SE DEROGA por Ley 6/2023, de 2 de noviembre SE MODIFICA: por Decreto 180/2003, de 27 de febrero diversos artº por Decreto 238/1998, de 24 de julio Referencias anteriores DE CONFORMIDAD con la Ley 3/1985, de 12 de abril |
MATERIAS: |
Patrimonio del Estado Comunidad Autónoma de Galicia |
[Disposición derogada]
ÍNDICE SISTEMÁTICO
REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LA LEY DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA
Tráfico jurídico del patrimonio
Formas de tráfico administrativo de los bienes demaniales
Requisitos especiales del tráfico de los bienes patrimoniales
Actividad empresarial del sector público de Galicia
Utilización y aprovechamiento del patrimonio
Formas de utilización de los bienes demaniales
Explotación de los bienes patrimoniales
Inventario, inscripción y seguro
Inscripción de bienes y derechos
Protección posesoria e investigación
Embargos y ejecuciones contra bienes y derechos de la Comunidad Autónoma
TEXTO ACTUALIZADO
En cumplimiento de la disposición adicional primera de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma Gallega (D.O.G. núm. 78, de 24 de abril), a propuesta del Conselleiro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día 9 de marzo de 1989,
DISPONGO:
Se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyo texto se inserta seguidamente:
REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LA LEY DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA
El presente Reglamento viene estructurado en 193 artículos, ocho disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición final y otra derogatoria, que desarrollan los 82 artículos de la Ley, modificados en algunos casos y ampliados en otros en virtud de la Leyes 1/1986, de 29 de octubre, 2/1988, de 5 de marzo, y 13/1988, de 30 de diciembre.
Con el objetivo de que esta norma tenga la máxima utilidad se incorporan a su texto los preceptos de la Ley en todos aquellos casos en que no se requería un desarrollo, de manera que con el manejo de sólo el Reglamento se puedan resolver los problemas que se planteen en la práctica.
Se mantuvo fundamentalmente la sistemática de la Ley, aunque con modificaciones que se estiman más adecuadas para la ordenación de las materias, sobre todo por lo que se refiere al desarrollo del título III de la Ley «Protección y Defensa», tal como se expone en el artículo 149 de este Reglamento para la ejecución de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma Gallega (en adelante RPG), en el que se distingue la protección, específicamente considerada, a través del inventario, inscripción en los registros y deslinde, con una marcada finalidad de identificación de los bienes y la defensa y tutela del patrimonio.
Partiendo de términos que figuran en la Ley se ha sistematizado y unificado la denominación de los distintos entes que se relacionan con el patrimonio, con el fin de obtener una regulación global de la materia. Así en diferentes artículos del Reglamento (P. ej. art. 7) se habla de Consellerías, entes públicos autonómicos y órganos estatutarios que en otros preceptos aparecen sincopadamente expresados por razones de estilo.
Por órganos estatutarios, expresión que procede del artículo 3.º de la Ley, se entienden las instituciones previstas en el Estatuto de Autonomía para Galicia (en adelante EAG), como el Parlamento, Valedor do Pobo, Consejo de Cultura Gallega, Consejo de Cuentas, en claro paralelismo con los «órganos constitucionales» respecto de la Constitución española.
Bajo la expresión «Entes públicos autonómicos» se comprenden todos aquéllos que formen parte de la Administración pública gallega, dependiendo de la Xunta de Galicia (art. 41 EAG), cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, se trate de organismos autónomos o de otros entes (art. 93 del Reglamento), terminología procedente de la Ley. En ocasiones, para referirse tanto a los entes públicos autonómicos como a los órganos estatutarios se utiliza el término entidades. Lógicamente, tanto este Reglamento como la propia Ley por él desarrollada sólo se aplicará directamente a aquellos entes públicos autonómicos a los cuales su propia Ley de creación no les atribuya patrimonio independiente; en caso contrario la aplicación será supletoria.
Se perfilan además los conceptos de afectación y adscripción aprovechando una cierta indeterminación de la Ley, pese a que el artículo 13 podrá dar pie para interpretar la adscripción como acción relativa a poner a disposición sólo de entidades públicas y organismos autónomos bienes y derechos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines. De acuerdo con lo que se entiende correcto doctrinalmente y con lo que se deduce también de una correcta interpretación de la legislación estatal, la afectación tiene un carácter objetivo o material por la que el bien se destina al uso general o al servicio público. Consecuencia de la afectación es la adscripción de carácter orgánico del bien a quien competa.
Por ello, tiene sentido la pluralidad de afectaciones, (art. 12 LPG, y 30 RPG) que requiere determinar el órgano al que se adscribe el bien por razón de la afectación principal y al que corresponden las facultades de deberes inherentes a la adscripción.
Por la misma razón la adscripción puede realizarse a una Consellería, ente público u órgano estatutario, ya que no se define por la naturaleza del que recibe el bien.
Igualmente, siendo la afectación título jurídico para la adscripción, puede cambiar ésta permaneciendo aquélla y el cambio de afectación puede implicar -la Ley lo dice taxativamente («implica», art. 12.1)- alteración de la adscripción orgánica, que ocurrirá ordinariamente.
Por último, cabe señalar que este Reglamento intenta asegurar en la práctica administrativa la naturaleza unitaria del patrimonio de la Comunidad Autónoma configurada en la Ley; de ahí que se haga una atribución en un único centro directivo -Dirección General del Patrimonio de la Comunidad Autónoma- de todas las funciones que son necesarias para la plena virtualidad de idea misma de patrimonio en todos sus aspectos, puesto que la fecundidad de la regulación jurídica del patrimonio vendrá de su consideración unitaria, de régimen y de gestión, con una división de tareas claramente asignadas por las normas, sin duplicidades de gestión y sin compartimentos estancos en razón de la naturaleza de los bienes.
El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia o patrimonio de Galicia está constituido por todos los bienes y derechos que le pertenezcan por cualquier título.
Los bienes y derechos integrantes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia se clasifican en demaniales y patrimoniales.
1. Son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma los afectados al uso general o a la prestación directa de servicios públicos propios de la Comunidad y los así declarados por normas con rango de ley.
2. También lo son los inmuebles propiedad de la Comunidad Autónoma en que se alojan sus instituciones y órganos estatutarios.
3. Se aplicará el régimen jurídico demanial a los derechos reales de la Comunidad Autónoma siempre que concurra alguna de las circunstancias definidas en el apartado primero.
Son bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Galicia siempre que no concurra alguna de las circunstancias definidas en el apartado anterior:
a) Los que corresponden en propiedad.
b) Los bienes y derechos derivados de su titularidad patrimonial.
c) Los derechos reales y cualquier otro que le corresponda sobre cosa ajena.
d) Los derechos de propiedad inmaterial que le pertenezcan.
e) Los derechos de arrendamiento y otros de carácter personal.
f) Las cuotas, partes alícuotas y títulos representativos del capital que le pertenezca en concepto de participación, por cualquier título, en empresas constituidas de acuerdo con el derecho privado.
g) Las empresas mercantiles cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma.
h) Cualesquiera otros bienes o derechos que pertenezcan a la Comunidad Autónoma y no sean demaniales en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.
1. El Patrimonio de Galicia se rige por la Ley 3/1985, de 12 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma Gallega, por este Reglamento y por las demás normas que lo complementen o desarrollen, que, con las normas estatutarias, integran el derecho propio de Galicia en la materia. Supletoriamente se aplicará el Derecho propio de Galicia y, en su defecto, sucesivamente, la legislación sobre Patrimonio del Estado y las normas de derecho privado, civil y mercantil.
2. Las propiedades administrativas especiales se regularán por su legislación específica y complementaria y supletoriamente por la Ley del Patrimonio y por este Reglamento, en lo que le corresponda.
3. Tendrán la consideración de propiedades administrativas especiales, a estos efectos, las aguas terrestres, minas, montes y derechos de propiedad incorporal, cuando su titularidad en concepto de demanio o patrimonio pueda ser otorgada o corresponda a la Comunidad Autónoma de Galicia.
1. Los bienes y derechos demaniales de la Comunidad Autónoma de Galicia son indisponibles y no podrán ser objeto de tráfico jurídico privado mientras ostenten tal condición, aplicándoseles exclusivamente las peculiares modalidades de tráfico administrativo reguladas en la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma y en el presente Reglamento.
2. El tráfico privado de los bienes y derechos patrimoniales exige la previa observancia de las disposiciones de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma y de este Reglamento.
1. El ejercicio de las funciones dominicales sobre el patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como su representación extrajudicial, corresponde a la Consellería de Economía y Hacienda, que lo ejercerá a través de la Dirección General del Patrimonio, salvo cuando esté atribuido aquél al Parlamento o a la Xunta. La representación en juicio es competencia de la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las funciones y responsabilidades de otras Consellerías, entes públicos autonómicos y órganos estatutarios, en orden a la administración, gestión y conservación de los bienes y derechos demaniales que les fueran adscritos para el cumplimiento de sus fines.
3. En el ejercicio de las funciones de administración, gestión y conservación de los bienes y derechos demaniales que tuvieran adscritos, las Consellerías, entes públicos autonómicos y órganos estatutarios mantendrán con la Dirección General del Patrimonio la coordinación precisa para el buen orden de aquéllos.
Tráfico jurídico del patrimonio
Formas de tráfico administrativo de los bienes demaniales
Los bienes y derechos demaniales de la Comunidad Autónoma de Galicia son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y, en consecuencia, no pueden ser objeto de gravamen, carga, afección, transacción o arbitraje.
1. Las Consellerías, entes públicos autonómicos y órganos estatutarios que precisen bienes patrimoniales determinados para el cumplimiento de sus fines se dirigirán por conducto del titular de la Consellería o de los respectivos Presidentes de aquéllos, a la Consellería de Economía y Hacienda, expresando cuáles sean y la finalidad que tengan prevista.
2. Igualmente podrán dirigirse a la Consellería de Economía y Hacienda recabando la información que precisen sobre bienes existentes en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma que puedan ser afectados a la satisfacción de sus fines.
Si, a juicio de la Dirección General del Patrimonio, existen bienes, adecuados para la satisfacción de las necesidades indicadas, se pondrá en conocimiento de la Consellería, ente público y órgano estatutario interesado, que, si les conviene, podrán pedir la adscripción del bien, o en su caso, la correspondiente afectación.
La integración de los bienes y derechos en el dominio público se origina por su afectación expresa o tácita al uso general o a la prestación de los servicios públicos propios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La afección expresa de los bienes patrimoniales al uso general o a los servicios públicos de la Comunidad Autónoma, se realizará por medio de resolución del Consello de la Xunta a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda. Dicha resolución adoptará la forma de Decreto.
La Consellería de Economía y Hacienda, previa instrucción del correspondiente expediente de afectación por la Dirección General del Patrimonio, a la vista de las razones invocadas para la afectación y de las que puedan hacer conveniente la conservación de los bienes en el patrimonio, elevará al Consello de la Xunta la propuesta de resolución de afectación.
La resolución de afectación expresará el bien o bienes que comprenda, el fin o fines a que se refiere, la circunstancia de quedar integrados en el dominio público de la Comunidad Autónoma y, en su caso, la Consellería, ente público u órgano estatutario al que, al quedarle adscrito el bien, le corresponderá el ejercicio de las competencias demaniales.
1. Autorizada la afectación, se extenderá la pertinente acta, que suscribirán el Director General del Patrimonio de la Comunidad Autónoma en representación del Conselleiro de Economía y Hacienda y el titular de la Consellería, Presidente del ente público u órgano estatutario a que se adscriba el bien afectado.
2. El acta se conservará en la Dirección General del Patrimonio y se hará constar en el Inventario General de Bienes y Derechos y, cuando proceda, en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Lleva implícita la afectación de bienes y derechos patrimoniales al uso general o al servicio público de que se trate:
a) La utilización de hecho de tales bienes o derechos para el cumplimiento de fines de uso general o de servicio público durante el plazo de un año.
Los órganos de la Comunidad Autónoma que tuvieren conocimiento de que se ha producido esta afectación presunta deberán ponerlo en conocimiento de la Dirección General del Patrimonio para que, si procede, se extienda la correspondiente acta de afectación y se incorporen los bienes y derechos de que se trate al Inventario y registro público pertinentes.
b) La aprobación, por el Consello de la Xunta, de planes, programas, proyectos o resoluciones que conlleven, expresa o implícitamente, el destino específico de determinados bienes o derechos al cumplimiento directo de aquellas finalidades de uso general o de servicio público, la cual será comunicada a la Dirección General del Patrimonio.
c) La resolución del Parlamento de Galicia, que se ejecutará en los términos que la misma establezca.
d) La adquisición de un bien a título oneroso para el cumplimiento de una finalidad de uso general o servicio público.
e) La adquisición de un bien a título lucrativo o mortis causa, siempre que el transmitente haga constar la finalidad de uso general o de servicio público.
La adquisición de bienes o derechos por usucapión, de conformidad con las reglas de derecho privado, equivale a la afectación, sin necesidad de ningún acto formal, cuando los actos posesorios se vinculasen al cumplimiento de los fines determinantes de la integración demanial.
La adquisición de bienes o derechos mediante expropiación forzosa significa su afectación a los fines que fueron determinantes de la declaración de utilidad pública o de interés social sin necesidad de ningún otro acto expreso, quedando adscritos a la consellería competente o ente público beneficiarios de la expropiación.
La adscripción conferirá a las Consellerías, entes públicos autonómicos y órganos estatutarios las facultades de administración, gestión y conservación de los bienes y derechos demaniales que les adscriban, cuyo uso y disfrute habrá de ser conforme con el fin previsto en la resolución de afectación.
1. La adscripción de bienes y derechos demaniales a las Consellerías u órganos estatutarios se realizará por medio de Orden del Conselleiro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio, previa solicitud de la Consellería u órgano estatutario interesado.
2. La adscripción se considerará implícita en la afectación al dominio público.
1. Los entes públicos autonómicos, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, ya se trate de organismos autónomos o de otras entidades públicas dependientes administrativamente de las distintas Consellerías podrán ser cesionarios de bienes o derechos demaniales pertenecientes al patrimonio de la Comunidad Autónoma, cuando éstos sean necesarios para el cumplimiento de los fines atribuidos a su competencia.
2. En virtud del acuerdo de cesión se producirá la correspondiente adscripción de los bienes o derechos al organismo autónomo o entidad pública, sin que ello suponga cambio en la titularidad o calificación jurídica de los bienes o derechos cedidos.
3. La Consellería de que dependa la entidad pública u organismo autónomo adoptará las medidas que estime oportunas para la adecuada conservación de los bienes y su efectiva aplicación a los fines expresados en el acuerdo de adscripción.
1. Cuando los bienes y derechos adscritos dejen de ser necesarios para el cumplimiento directo de los fines determinantes de la cesión, revertirá su uso a la Consellería de la que dependan administrativamente.
2. El acuerdo aprobatorio de la reversión del uso de los bienes y derechos demaniales adscritos a entidades públicas u organismos autónomos origina la desafectación, sin necesidad de ningún otro acto formal, cuando la Consellería cedente u otro organismo de la Administración de la Comunidad Autónoma, central o institucional, no asuman, simultáneamente, la gestión y ejercicio de las competencias expresadas en el acuerdo de adscripción.
3. Los acuerdos de reversión surten efectos de mutación demanial de los bienes y derechos, en los términos de los párrafos 1 y 2 del artículo 30, cuando, con ocasión de los mismos, se impusiera una nueva afectación.
4. Los acuerdos de adscripción y reversión de uso regulados en los artículos 20 y 21, observarán las formalidades que establece el artículo 31 de este Reglamento en sus respectivos casos.
La sucesión entre organismos públicos en los supuestos de creación, supresión o reforma de departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma y organismos y entidades públicas dependientes de la misma en virtud de norma legal o reglamentaria no supone novación de las causas determinantes de la afectación de los bienes y derechos en el dominio público de la Comunidad Autónoma, que continuarán afectos al ejercicio de las competencias y funciones objeto de traspaso o subrogación, sin necesidad de declaración expresa.
No obstante, la adscripción de bienes y derechos que le correspondan se realizará conforme con lo establecido en esta sección.
Cuando los bienes y derechos de dominio público de la Comunidad Autónoma no fuesen necesarios para el cumplimiento de los fines determinantes de su afectación, cesará su naturaleza demanial y adquirirán la condición de patrimoniales sin perjuicio, en su caso, del derecho de reversión en los términos de la legislación de expropiación forzosa, respecto de aquellos bienes adquiridos por este título.
1. La desafectación deberá hacerse mediante resolución del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda. Dicha resolución adoptará la forma de Decreto.
2. A tal efecto, las distintas Consellerías, entes públicos u órganos estatutarios que tengan adscritos bienes demaniales de titularidad de la Comunidad Autónoma deberán poner en conocimiento de la Consellería de Economía y Hacienda los datos y circunstancias que permitan la identificación del bien y las causas que determinan la desafectación.
3. La Dirección General del Patrimonio instruirá el correspondiente expediente y una vez acreditada la desaparición de las causas justificativas de la afectación, recabará de la Consellería, ente público u órgano estatutario interesado la designación de un representante que, junto con el nombrado por dicho centro directivo, formalicen la correspondiente acta de entrega del bien al patrimonio de la Comunidad Autónoma.
4. El acuerdo de desafectación se hará constar en el Inventario General de Bienes y Derechos y, en su caso, en el Registro de la Propiedad.
La desafectación exige norma con rango de Ley o Resolución del Parlamento, cuando los actos de afectación hubiesen revestido tales formalidades, correspondiendo a la Consellería de Economía y Hacienda proponer al Consello de la Xunta la iniciativa que, en su caso, ésta haya de adoptar en el ejecutivo de sus competencias.
1. Las pertenencias o porciones sobrantes en operaciones de deslinde de bienes de dominio público se entienden desafectadas adquiriendo su naturaleza patrimonial, sin necesidad de ulterior requisito formal, lo que no excluye la obligación de suscribir el acta de entrega a que se refiere el artículo 24.3 de este Reglamento.
2. A los efectos expresados en el apartado anterior, de tales deslindes deberá darse cuenta por competente a la Dirección General del Patrimonio, que designará un representante para suscribir el acta de entrega.
3. La Consellería de Economía y Hacienda podrá recabar de las Consellerías competentes el deslinde de los bienes de dominio público de los posibles terrenos sobrantes, a efectos de la integración en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma como bienes patrimoniales.
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la incorporación al dominio privado de la Comunidad Autónoma de los bienes desafectados no se entenderá efectuada hasta la recepción formal por la Consellería de Economía y Hacienda de los bienes de que se trate, y en tanto la misma no tenga lugar, seguirán teniendo aquéllos el carácter de dominio público.
La desafectación y ulterior destino de los bienes transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores cuando los bienes estén afectos a un servicio público propio de la Comunidad Autónoma. La de los destinados al uso general se hará de conformidad con las leyes que regulen, a iniciativa de la Comunidad Autónoma.
1. La desadscripción de bienes y derechos demaniales de las Consellerías o de los órganos estatutarios se realizará conforme al mismo procedimiento señalado en el artículo 19 para la adscripción.
2. Los bienes o derechos demaniales podrán ser objeto de una o más adscripciones siempre que la utilización conjunta no resulte incompatible y se mantenga la misma afectación, correspondiendo las facultades de administración, gestión y conservación del bien de forma conjunta y proporcional a los distintos órganos a los que venga adscrito. Si surgieran discrepancias entre los distintos órganos que tuvieran adscrito el bien, decidirá la Consellería de Economía y Hacienda, previa audiencia de los órganos interesados.
3. Si la adscripción de un bien o derecho demanial que ya esté adscrito a una Consellería u órgano estatutario fuera solicitado por otro, la Consellería de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio, decidirá si procede mantener la adscripción inicial, modificarla o realizar una adscripción conjunta, previa audiencia de los órganos interesados.
4. La desafectación de los bienes o derechos de dominio público significará, en todo caso, su desadscripción orgánica.
1. Los cambios de afectación por novación de la causa determinante de la integración como demaniales de los bienes y derechos en el patrimonio de la Comunidad Autónoma originan la mutación del destino de los mismos.
2. La mutación demanial implica alteración de la adscripción orgánica de los bienes o derechos y modificación de competencia funcional y fines específicos a que aquéllos se vinculan, sin transferencia de titularidad ni cambio de su calificación jurídica.
3. Los bienes y derechos demaniales, sin mutación del destino determinado por su afectación principal, podrán ser objeto de una o más afectaciones secundarias, siempre que los diversos fines y competencias concurrentes no resulten incompatibles. La concurrencia de diversas afectaciones respecto de un mismo bien o derecho no altera la adscripción orgánica exigida por la afectación principal, que conferirá a su titular las facultades de administración, gestión y conservación, sin perjuicio del ejercicio de las que correspondan a las Consellerías, entes públicos u órganos estatutarios, titulares de un interés específico por razón de la afectación secundaria.
1. La mutación de destino de bienes y derechos demaniales o la imposición de afectaciones secundarias sobre los mismos, requiere acuerdo del Consello de la Xunta, previa instrucción del correspondiente expediente por la Consellería de Economía y Hacienda a través de la Dirección General del Patrimonio a instancia de las Consellerías, entes públicos u órganos estatutarios interesados. Dicho acuerdo adoptará la forma de Decreto.
2. A estos efectos, las Consellerías, entes públicos u organismos estatutarios que precisen bienes para dedicarlos a fines distintos, y que se hallen adscritos a otros, se dirigirán a la Dirección General del Patrimonio a fin de que se incoe el oportuno expediente en el que, con audiencia de las Consellerías, entes públicos u organismos estatutarios interesados, se decida sobre la afectación del bien o bienes de que se trate.
3. Si surgen discrepancias entre las Consellerías, entes públicos u organismos estatutarios interesados o entre alguno de éstos y la Consellería de Economía y Hacienda acerca de la afectación, desafectación o cambio de destino de un bien o bienes determinados, la resolución correspondiente será de la competencia del Consello de Gobierno a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, y adoptará la forma de Decreto.
4. En todo caso, la resolución que se dicte será motivada y expresará los fines a que se afecta el uso de los bienes, la Consellería, entes públicos u organismos estatutarios a los que se adscriben y, en su caso, las facultades y deberes de otras Consellerías, entes públicos u órganos estatutarios titulares de afectaciones accesorias.
5. Las mutaciones o ampliaciones del destino de bienes y derechos demaniales se formalizarán mediante acta de entrega o ampliación firmada por los Conselleiros de los Departamentos interesados y por el de Economía y Hacienda.
6. Las mutaciones o ampliaciones del destino de los bienes y derechos demaniales exigen norma con rango de Ley o Resolución del Parlamento cuando los actos de afectación hayan revestido tales formalidades.
Las modificaciones del destino de los bienes y derechos transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia se realizarán conforme a lo dispuesto en este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que las regulen.
Requisitos especiales del tráfico de los bienes patrimoniales
Apartado A. Reglas generales
La Comunidad Autónoma tiene plena capacidad para adquirir y poseer bienes y derechos por los medios establecidos por el ordenamiento jurídico.
Artículo 34
1. La adquisición pura y simple de bienes a título gratuito o lucrativo requerirá Decreto del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda.
2. La aceptación de herencias se entenderá siempre hecha a beneficio del inventario.
Salvo en el caso de expropiación forzosa y en los de adquisición directa previstos en los artículos 46 y 51, las adquisiciones entre vivos a título oneroso se sujetarán a los requisitos de publicidad y concurrencia establecidos en este Reglamento y subsidiariamente a los de la legislación sobre contratación administrativa.
1. Las adquisiciones realizadas en el marco del procedimiento expropiatorio observarán las normas específicas del mismo.
2. Estas adquisiciones llevarán implícita la afectación de los bienes a los fines que determinaron su declaración de utilidad pública o interés social así como su adscripción.
A la Dirección General del Patrimonio corresponderá la cuantificación, tasación pericial y formalización, en su caso, de las operaciones de escrituración, registro e inventario de los bienes y derechos que, como consecuencia de procedimientos judiciales o administrativos, resulten adjudicados a la Comunidad Autónoma de Galicia.
1. No podrán adquirirse bienes o derechos a título lucrativo cuando el valor global de los gravámenes, cargas o afecciones impuestas sobre los mismos sobrepase su valor intrínseco.
2. No se considerarán cargas, gravámenes o afecciones las inversiones que tenga que realizar la Comunidad Autónoma para dar el destino de uso general o servicio público de su competencia que fije el cedente o donante.
3. Las adquisiciones de bienes y derecho a título oneroso se efectuarán libres de toda carga, gravamen o afección, si así lo exigiera el cumplimiento directo de los fines determinantes de su adquisición. Sin embargo, podrán subsistir aquellas limitaciones a título de licencia, permiso o concesión administrativa cuyo ejercicio resulte compatible con el fin de la afectación.
4. La subsistencia de cargas, gravámenes, derechos o afecciones sobre bienes objeto de expropiación forzosa se decidirá en el marco del procedimiento expropiatorio.
5. Cuando los bienes o derechos se hubieran adquirido bajo condición o carga de vinculación permanente a determinados destinos, se entenderán cumplidos y consumados si durante treinta años hubieran estado afectos a los mismos y dejasen de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.
Apartado B. Adquisiciones de bienes inmuebles a título oneroso
1. La adquisición a título oneroso de bienes inmuebles se realizará por la Consellería de Economía y Hacienda a través de la Dirección General del Patrimonio, cualquiera que sea el valor de dichos bienes y la Consellería a cuya iniciativa se realice o a la que hayan de adscribirse.
2. Se exceptúa el supuesto de adquisiciones realizadas a través del procedimiento expropiatorio, conforme el artículo 35, pero la Consellería o ente público interesado deberá dar cuenta a la Dirección General del Patrimonio del inmueble adquirido, con expresión de sus características y de las circunstancias de la expropiación.
La adquisición se hará mediante concurso público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 y con sujeción a los trámites que establecen los artículos siguientes.
1. La Dirección General del Patrimonio redactará el pliego de condiciones del concurso o, en su defecto, incorporará al expediente el que haya redactado la Consellería que haya propuesto la adquisición.
2. El pliego de condiciones contendrá cuantos datos y circunstancias sean precisos para la completa determinación de las características del inmueble cuya adquisición se pretende, así como, al menos, las condiciones de pago y el modelo de proposición con expresión de los documentos que hayan de acompañarse. Dicho pliego deberá estar informado por la Asesoría Jurídica General.
3. El expediente así instruido, en el que obligatoriamente figurará el informe de la Intervención General, junto con la propuesta del Director General del Patrimonio, será sometido a la aprobación del Conselleiro de Economía y Hacienda.
1. Aprobado el expediente, se publicará la convocatoria en el «Diario Oficial de Galicia» y potestativamente en uno de los periódicos de mayor circulación de Galicia.
2. La convocatoria deberá contener, como mínimo, los mismos extremos señalados en el número 2 del artículo anterior, y señalará plazo, que no será inferior a un mes, excepto por razones de urgencia apreciadas por la Dirección General del Patrimonio que podrá establecerse en quince (15) días naturales, y lugar donde hayan de presentarse las proposiciones, así como el día, hora y lugar en que se vaya a proceder a la apertura de las plicas.
1. Podrán tomar parte en el concurso las personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan plena capacidad jurídica y de obrar o, en su defecto, se hallen asistidas de los medios legales para suplicarla o completarla.
2. Los concursantes podrán comparecer representados por persona autorizada con poder bastante al efecto, sin que para la mera presentación de las proposiciones a que se refiere el apartado siguiente sea necesario acreditar representación alguna.
3. Las proposiciones para el concurso se presentarán en sobre cerrado en el registro de la Dirección del Patrimonio, o por los medios establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, se ajustarán al modelo descrito en el pliego de condiciones e irán acompañadas de los documentos señalados en dicho pliego.
4. Los concursantes estarán facultados, sin embargo, para sugerir en sus propuestas las modificaciones que no supongan menoscabo esencial de las bases del concurso.
La apertura de las plicas se verificará por una Mesa constituida de la siguiente forma:
a) El Director General del Patrimonio o funcionario de la Dirección General en quien delegue, que actuará como presidente.
b) Un letrado de la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia.
c) Un representante de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
d) Un representante de la Consellería interesada en la adquisición, designado por su titular.
e) Un funcionario de la Dirección General del Patrimonio, designado por su titular, que actuará como secretario, con voz y voto.
1. Una vez comprobados los bastanteos por el letrado afecto a la Mesa los poderes y demás documentos acreditativos de la personalidad de los concursantes, se procederá por el secretario de la misma a la lectura de las proposiciones formuladas con los debidos requisitos, iniciándose, acto seguido, la liberación.
2. La adjudicación se otorgará, con carácter provisional, a la proposición que hubiere obtenido mayor número de votos, decidiendo, en caso de empate, el del presidente. Los vocales de la Mesa que disientan del acuerdo de la mayoría podrán formular por escrito voto reservado debidamente fundamentado.
3. El acta de la sesión, las proposiciones presentadas, la propuesta de adjudicación y, en su caso, el voto o votos reservados, serán sometidos por la Dirección General del Patrimonio a la resolución del Conselleiro de Economía y Hacienda.
1. A petición de la Consellería interesada y a propuesta de la Dirección General del Patrimonio, la Consellería de Economía y Hacienda podrá prescindir del trámite de concurso y autorizar la adquisición por adjudicación directa cuando así lo requieran las peculiaridades de los bienes, las necesidades del servicio o función a satisfacer, la urgencia extrema de la adquisición y afectación o las limitaciones del mercado inmobiliario en la localidad donde estén situados los inmuebles de cuya adquisición se trate.
[2] Cuando la cuantía de la adquisición exceda de 1.803.100 euros, la Consellería de Economía y Hacienda requerirá autorización del Consello de la Xunta de Galicia para realizar la adquisición directa
2. Deberán publicarse en el «Diario Oficial de Galicia» mediante Resolución de la Dirección General del Patrimonio las razones que justifiquen la adquisición directa.
3. Para realizar la adquisición directa, el órgano de contratación, siempre que sea posible, deberá solicitar al menos tres ofertas, dejando constancia de ello en el expediente.
4. El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto tendentes a la adquisición de bienes que se incorporen al Patrimonio de la Comunidad Autónoma corresponderá a la Consellería de Economía y Hacienda, por propuesta de la Dirección General del Patrimonio y previo informe de la Intervención General.
1. Para la efectividad de las adquisiciones de bienes inmuebles a título oneroso podrán adquirirse compromisos de gastos de carácter plurianual en los términos previstos en la Ley de gestión económica y financiera pública para inversiones reales.
2. La adquisición de inmuebles podrá hacerse por medio de «leasing» y aplazamiento de pagos, cuando las circunstancias así lo aconsejen y por razones de economía y oportunidad, previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio.
3. En estos casos, la compra se conceptuará como un proyecto plurianual y el correspondiente contrato deberá realizarse de acuerdo con los trámites establecidos en los artículos precedentes.
1. En todo caso, el Director General del Patrimonio será el competente para la formalización notarial de los correspondientes contratos.
En el otorgamiento de las escrituras ostentará la representación de la Comunidad Autónoma la Dirección General del Patrimonio o funcionario en quien delegue.
2. Asimismo, el citado centro directivo procederá a la inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad y a su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos.
Apartado C. Adquisición de bienes muebles
1. La adquisición, a título oneroso, de bienes muebles corporales, la realizará la Consellería, ente público u órgano estatutario que haya de utilizarlos y llevará implícita en su caso la afectación de los mismos al servicio público correspondiente.
2. En todo caso el Consello de la Xunta, podrá acordar la adquisición centralizada de determinados bienes muebles, por una sola Consellería u organismo.
1. La adquisición se regirá por el procedimiento señalado por la contratación administrativa vigente para los contratos de suministro.
2. La Comunidad Autónoma podrá adquirir bienes muebles por ocupación en la forma establecida en la normativa vigente.
1. La adquisición de bienes muebles se podrá hacer por medio de «leasing» y aplazamiento de pagos en los términos previstos en los párrafos 2 y 3 del artículo 47.
2. Cuando la adquisición de los muebles tenga por objeto sustituir a otros que resulten obsoletos, se podrá emplear como un medio de pago la entrega al proveedor de los ya utilizados, previa tasación de los mismos por la Dirección General del Patrimonio.
Apartado D. Otras adquisiciones
1. La adquisición a título oneroso de cuotas, partes alícuotas o títulos representativos del capital de empresas constituidas conforme al derecho privado será realizada mediante compra o suscripción por el Consello de la Xunta a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, oída la Consellería competente por razón de la materia, y previo informe de la Dirección General del Patrimonio.
2. Corresponde a la Dirección General del Patrimonio la tramitación del oportuno expediente y la formalización de dichos actos en nombre de la Comunidad Autónoma.
3. Cuando se trate de empresas mercantiles, la participación de la Comunidad Autónoma resultante de la adquisición no podrá ser inferior al 10% del importe del capital social.
4. La compra o suscripción de obligaciones, bonos, cuotas u otros títulos acreditativos de deuda emitida por empresas mercantiles exigirá que el porcentaje de participación en el capital social no resulte inferior a un 10% del mismo en la eventual circunstancia de su conversión en acciones o títulos con análogo carácter.
5. Los títulos o los resguardos de depósito correspondientes se custodiarán en la Dirección General del Patrimonio.
1. La adquisición de propiedades incorporales corresponde al Consello de la Xunta, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda.
2. Es competencia de la Dirección General del Patrimonio la tramitación de los respectivos expedientes, previo informe de la Consellería competente por razón de la materia.
1. Compete a la Consellería de Economía y Hacienda concertar los arrendamientos de bienes inmuebles necesarios para el desarrollo de las funciones de la Comunidad autónoma.
2. Estos arrendamientos se concertarán mediante concurso público, que se sujetará al procedimiento establecido en los artículos 43 a 47 para la adquisición de bienes inmuebles a título oneroso, mas con la peculiaridad de que el Director General del patrimonio sustituirá al Conselleiro de Economía y Hacienda.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Consellería de Economía y Hacienda podrá autorizar la concertación directa del arrendamiento cuando lo requieran las peculiaridades de los bienes, las necesidades del servicio o función a satisfacer, la urgencia extrema de la adquisición y afectación o las limitaciones del mercado inmobiliario en la localidad donde aquéllos estén situados.
2. Deberán publicarse en el «Diario Oficial de Galicia», mediante Resolución de la Dirección General del Patrimonio, las razones que justifiquen la contratación directa.
3. Para realizar la adquisición directa, el órgano de contratación, siempre que sea posible deberá solicitar el menos tres ofertas, dejando constancia de ello en el expediente.
Corresponde al Director General del Patrimonio formalizar, por sí o por el funcionario adscrito a la Dirección General en quien delegue el correspondiente contrato.
Concertado el arrendamiento y puesto el inmueble a disposición del órgano que deba de utilizarlo corresponderá a la Consellería respectiva, ente público o al órgano estatutario adoptar cuantas medidas sean necesarias que por ley incumban al arrendatario para mantener el inmueble en condiciones de servir en todo momento al fin a que se destina, sin perjuicio de las funciones que competen a la Asesoría Jurídica General en orden a la defensa en juicio de los derechos de la Xunta como arrendataria.
1. Es competencia de la Dirección General del Patrimonio disponer la resolución voluntaria de los contratos de arrendamiento de inmuebles en favor de la Comunidad Autónoma y la adscripción de los mismos a las Consellerías, entes públicos u organismos estatutarios en su caso.
2. A estos efectos, cuando la finca deje de ser necesaria para el servicio del órgano estatutario de la Consejería o entidad pública, éstos lo pondrán en conocimiento de la Dirección General del Patrimonio antes de desalojar el inmueble, y, una vez acreditado que el mismo no es necesario para el servicio de otro órgano de la Comunidad Autónoma, el citado centro directivo dispondrá la resolución del contrato.
El arrendamiento de bienes muebles será concertado por la Consellería, ente público u órgano estatutario interesado, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores. A estos efectos se entenderá que, en principio, concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 55.1.
Apartado A. Bienes inmuebles
1. La enajenación o gravamen por cualquier título de bienes inmuebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia o de derechos impuestos sobre los mismos requiere la previa declaración de su alienabilidad, que será acordada por el Conselleiro de Economía y Hacienda a propuesta de la Dirección General del Patrimonio, previo informe de la Consellería interesada.
2. No podrán ser objeto de declaración de alienabilidad:
a) Los bienes que se encontrasen en litigio.
b) Los bienes no deslindados o no inscritos previamente en el Registro de la Propiedad.
c) Los bienes o derechos cuya titulación no suministre los datos relativos a su identidad.
3. La declaración de alienabilidad será publicada en el «Diario Oficial de Galicia», con expresión de sus circunstancias.
1. No podrá promoverse la venta de los bienes que se hallaren en litigio. Si se suscitase después de iniciado el procedimiento de enajenación, éste quedará provisionalmente suspendido.
2. Si se tratase de bienes no deslindados o no inscritos, se procederá a depurar su situación física y jurídica, practicándose su deslinde e inscribiéndolos en el Registro de la Propiedad.
3. Si en los documentos relativos a la titulación de los bienes o derechos de que se trate, no constase su naturaleza, situación, linderos o cualquier otro dato esencial para su identidad, se subsanará esta omisión con carácter previo a la declaración de alienabilidad.
1. Todo expediente de venta de fincas se iniciará con la tasación de las mismas por perito que nombre al efecto la Dirección General del Patrimonio, incorporándose al expediente la ficha del inventario o confeccionándose la misma si por cualquier circunstancia no figurara incluida la finca en el Inventario General de Bienes y Derechos.
2. A la vista de los datos contenidos en la ficha, el perito designado para la tasación procederá sobre el terreno a verificar las características físicas de la finca, haciendo referencia de las mismas en la hoja de tasación que formule.
3. La tasación pericial será sometida a la aprobación de la Dirección General del Patrimonio e incorporada a la declaración de alienabilidad y servirá para determinar la autoridad a quien compete acordar la enajenación del inmueble y, en su caso, el tipo para la subasta que haya de celebrarse.
Le corresponde a la Consellería de Economía y Hacienda acordar la enajenación cuando el valor de los bienes y derechos, según la declaración de enajenabilidad, no exceda de 3.005.000 euros; al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la mencionada consellería, cuando sobrepase esa cantidad, y al Parlamento, mediante ley, si excediese de 12.020.000 euros.
La Consellería de Economía y Hacienda, el Consello de la Xunta de Galicia y el Parlamento de Galicia podrán autorizar, en los respectivos acuerdos de enajenación, la suscripción de contratos de arrendamiento o de arrendamiento financiero de los bienes que se van enajenar, cuando se considere procedente que temporalmente sigan siendo utilizados por los servicios administrativos. En todo caso, dichos acuerdos deberán ser adoptados previo informe de la Dirección General de Presupuestos.
La enajenación se hará mediante subasta pública, salvo cuando la Consellería de Economía y Hacienda, si el valor es inferior a 1.502.600 euros, o el Consello de la Xunta de Galicia, en los demás casos, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, autoricen expresamente la enajenación directa mediante acuerdo motivado.
1. Cuando se solicite la enajenación directa, si la Dirección General del Patrimonio acuerda iniciar el oportuno expediente, notificará al solicitante la tasación del inmueble, interesado su conformidad con la misma. Si la acepta como precio acompañará al correspondiente escrito el resguardo acreditativo de haber depositado en la Caja de Depósitos, a disposición de la Consellería de Economía y Hacienda, el 25% de dicho precio, en concepto de fianza.
2. La Dirección General del Patrimonio formulará la propuesta de enajenación directa al Conselleiro de Economía y Hacienda, previo informe de la Asesoría Jurídica de la Consellería y de la Intervención General.
3. El acuerdo de enajenación directa será notificado al solicitante, advirtiéndole al propio tiempo que en el plazo de quince días, a partir de la notificación, deberá realizar el pago del precio total de la enajenación, completando el importe de la fianza presentada y previniéndole que, de no hacerlo, decaerá de su derecho con pérdida de la fianza, sin perjuicio del resarcimiento a la Administración de los posibles quebrantos que a la misma produjere la ineficacia de la adjudicación.
1. Acordada la venta con sujeción a los trámites de subasta, se anunciará ésta en el «Diario Oficial de Galicia» y en uno de los periódicos de mayor circulación de Galicia, con una antelación mínima de 20 días a la fecha señalada para su celebración, debiendo constar necesariamente en los anuncios:
a) La declaración de la alienabilidad del bien en cuestión con expresión de la fecha de la resolución de la Consellería de Economía y Hacienda y del acuerdo de enajenación recaído.
b) Naturaleza del bien a enajenar, con expresión de las circunstancias jurídicas y físicas que permitan su identificación y mención de su condición de bien de dominio privado de la Comunidad Autónoma.
c) Día, hora y lugar en que haya de celebrarse la subasta.
d) Composición de la Mesa ante la cual haya de tener lugar la misma.
e) Cantidad que ha de servir de tipo para la subasta.
2. Salvo lo previsto en el artículo 61.1, una vez anunciada la subasta, sólo podrá suspenderse por Orden de la Consellería de Economía y Hacienda, fundada en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la venta.
1. Podrán tomar parte en la subasta todas aquellas personas que tengan capacidad para contratar y, en particular, para celebrar el contrato de compraventa, según las normas contenidas en el Código Civil.
2. Para tomar parte en las subastas es requisito indispensable consignar el 20% de la cantidad señalada como tipo de licitación ante la Mesa, o acreditar que se ha depositado tal cantidad en la Tesorería General de la Xunta de Galicia a disposición de la Dirección General del Patrimonio.
La Mesa estará presidida por el Director General del Patrimonio o funcionario de la Dirección General del Patrimonio en quien delegue. Serán vocales:
a) Un letrado de la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia.
b) Un representante de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
c) Un funcionario de la Dirección General del Patrimonio, designado por el Director General, que actuará de secretario con voz y voto.
1. El día y hora señalados, el presidente de la Mesa declarará abierta la subasta, comunicándolo así al público y durante el plazo que prudencialmente fije se recibirán los resguardos de los depósitos previamente constituidos para la licitación y las consignaciones que en ese tiempo se hagan.
2. Comenzada la licitación no se recibirá ningún resguardo ni se admitirá consignación alguna.
3. Durante la licitación, el presidente de la Mesa irá admitiendo las posturas que gradualmente vayan mejorando el tipo, hasta que dejen de hacerse proposiciones, en cuyo momento declarará mejor rematante al licitador que haya hecho la postura más elevada.
4. Del desarrollo del procedimiento y de todas las incidencias producidas, se extenderá la correspondiente acta, que será firmada por los miembros de la Mesa y por el mejor postor.
5. Finalizada la subasta se devolverán las consignaciones y los resguardos de los depósitos para licitar a los interesados no adjudicatarios.
1. Dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la subasta, la Dirección General del Patrimonio elevará el Conselleiro de Economía y Hacienda la correspondiente propuesta de aprobación en unión del acta a que hace referencia el artículo anterior.
2. La Orden de aprobación de la adjudicación irá firmada por el mencionado Conselleiro, habrá de publicarse en el «Diario Oficial de Galicia» y contendrá la fecha de subasta, la del «Diario Oficial de Galicia» en que fue anunciada, la identificación del inmueble que se adjudique, el nombre y domicilio del adjudicatario y el precio de la adjudicación.
3. Se practicará también notificación personal al adjudicatario advirtiéndole al propio tiempo que en el plazo de 15 días a partir de la notificación, deberá realizar el pago del precio total de la enajenación, previniéndole que, de no hacerlo, decaerá de su derecho, con pérdida de la cantidad que hubiere consignado o depositado, sin perjuicio del resarcimiento a la Administración de los posibles quebrantos que a la misma produjese la ineficacia de la adjudicación.
1. Si la primera subasta celebrada quedase desierta, se podrán celebrar una o dos más, con el mismo tipo de tasación o con una reducción del 15% del tipo fijado en aquélla.
2. Si alguna subasta resultare fallida por incumplimiento de las obligaciones del adjudicatario, la nueva subasta que se convoque conservará el mismo orden de la anterior a los efectos de lo dispuesto en el apartado precedente, y por tanto, se anunciará por el mismo tipo.
3. Transcurridos más de dos años desde la fecha de celebración de la primera subasta, deberá hacerse una nueva tasación pericial del inmueble enajenable.
1. Si en las tres subastas consecutivas no resultase adjudicatario, el Director General del Patrimonio lo comunicará al órgano que sea competente, en función de la cuantía, para que determine si quedará abierta a la subasta por un plazo de tres meses, o se desiste de la venta.
Si se decide que la subasta quede abierta por un plazo de tres meses, durante éste se recibirá cualquier proposición que se presente por escrito ante la Dirección General del Patrimonio, cuyo titular, una vez transcurrido dicho plazo, dispondrá que se anuncie nueva subasta sobre la base de la mejor oferta presentada, salvo que hubiese transcurrido el plazo de dos años previsto en el último apartado del artículo anterior.
2. Cada proposición presentada deberá ir acompañada del resguardo acreditativo del depósito de la Tesorería General de la Xunta de Galicia del 25% del precio ofrecido. Con anterioridad a la subasta se procederá a la devolución de los depósitos constituidos para garantizar las ofertas de cantidades inferiores a la que servirá de tipo para la nueva subasta.
3. La proposición que sirva de tipo para la subasta surtirá plenos efectos aunque el ofertante no comparezca en el acto de la celebración de la misma, por lo que si el bien le fuera adjudicado perderá el depósito en el caso de que no efectuase el pago del precio total dentro del plazo establecido en el artículo 7.3 de este Reglamento.
4. El Conselleiro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio, acordará discrecionalmente la adjudicación de los bienes o la desestimación de las ofertas.
1. Los compradores harán suyos los frutos de los bienes enajenados desde el día en que se les notifique la Orden o acuerdo de la adjudicación.
2. Los compradores tienen derecho a indemnización por los daños que hayan sufrido las fincas desde la tasación pericial hasta el día de la referida notificación.
Serán de aplicación a las enajenaciones a que se refieren los artículos anteriores, los supuestos de responsabilidad contractual previstos por la legislación civil y su regulación.
1. Los propietarios colindantes podrán adquirir directamente con preferencia a cualquier otro solicitante, una vez publicada la declaración de alienabilidad, y por los precios que resulten de la tasación, las parcelas sobrantes, los solares inedificables y las fincas rústicas que no alcancen una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar utilidad acorde con su naturaleza.
A estos efectos, la clasificación de las fincas se regulará por las leyes, reglamentos u ordenamientos especiales aplicables a la materia y, en su caso, por los planes de ordenación, debidamente aprobados.
2. Cuando solicite dicha adquisición más de un propietario colindante, será preferido el del inmueble de menos superficie de los que, mediante su agrupación con el que se pretende adquirir, lleguen a constituir, según los casos, un solar edificable o una superficie económicamente explotable o susceptible de prestar utilidad acorde con su naturaleza.
Cuando no concurran tales circunstancias será preferido el propietario del inmueble colindante de mayor superficie.
1. Acordada la enajenación de dichas fincas por el órgano competente, la Dirección General del Patrimonio procederá a notificar a los propietarios colindantes el precio de la tasación, otorgándoles un plazo de veinte días para que manifiesten por escrito su decisión al respecto.
2. Si aceptaran la propuesta, acompañarán a su escrito resguardo acreditativo de haber depositado en la Caja de Depósitos a disposición del Director General del Patrimonio, el 25% del precio de tasación.
3. La Consellería de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio, previo informe de la Asesoría Jurídica del Departamento y de la Intervención General, acordará la venta, si fuera procedente, a favor del peticionario preferente.
4. Dicha venta se formalizará en escritura pública de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
5. Formalizada la venta se procederá a la devolución de depósitos constituidos, a excepción del correspondiente al adjudicatario que se aplicará al pago del precio de la venta. Si no llegara a formalizar el contrato por causa que le sea imputable perderá el depósito como penalidad.
1. Publicada la declaración de alienabilidad, los bienes inmuebles de la Comunidad Autónoma podrán ser permutados por otros ajenos, previa tasación pericial de unos y otros y justificación de su conveniencia, siempre que la diferencia en su valor no fuese superior al 50% del que lo tenga más alto. Si, dentro de este límite, hubiera diferencia de valoración entre ambos bienes, procederá su compensación en metálico.
2. Corresponderá autorizar la permuta a quien, por razón de la cuantía, fuese competente para acordar la enajenación.
1. Toda solicitud de permuta de bienes inmuebles se dirigirá a la Consellería de Economía y Hacienda y requerirá la iniciación y tramitación del correspondiente expediente por la Dirección General del Patrimonio, en el que deberá acreditarse la conveniencia de la operación.
2. En este expediente deberán constar, además de la descripción física y jurídica de los bienes, la tasación pericial, a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 y el informe de la Intervención General.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando los bienes de cuya permuta se trate, se hallen todavía en el dominio público, el expediente se iniciará en la Consellería, ente público u órgano estatutario que los tenga adscritos, que aportará a las actuaciones informe acerca de la conveniencia y valor económico de la operación, y la descripción física y jurídica, tanto de los bienes de la Comunidad Autónoma como de los ajenos ofrecidos a cambio.
2. Si resultare acreditada la conveniencia de la permuta, la Consellería, ente público u órgano estatutario al que estuviese adscrito el inmueble remitirá el expediente a la Dirección General del Patrimonio para su ulterior tramitación.
3. En el supuesto de que el órgano que tuviese adscrito el inmueble no considerase conveniente la permuta, y por el contrario sí se considerase beneficiosa por la Dirección General del Patrimonio, habrá de ser elevada tal discrepancia ante quien fuese competente para autorizar la permuta, para que sea éste quien decida.
La Dirección General del Patrimonio, a la vista de tales antecedentes y de cuantos datos considere oportuno incorporar al expediente, incluida tasación de los bienes, elevará, si procede, la propuesta de permuta, previo informe de la Intervención General a la Consellería de Economía y Hacienda para que resuelva por sí o, en su caso, someta al Consello de la Xunta el proyecto de acuerdo o el anteproyecto de Ley correspondiente según proceda conforme al artículo 63.
La disposición que autorice la permuta llevará implícita, en su caso, la desafectación del inmueble de que se trate y la declaración de alienabilidad.
Acordada la permuta, corresponderá a la Dirección General del Patrimonio la realización de los trámites conducentes a la formalización de los correspondientes contratos, así como el inventario de los bienes adquiridos y su inscripción en el Registro de la Propiedad.
2. En representación de la Comunidad Autónoma concurrirá a la firma de tales contratos el Director General del Patrimonio o el funcionario en quien delegue.
1. Los bienes patrimonales inmuebles de la Comunidad Autónoma de los que no se juzge previsible su afectación demanial o su aprovechamiento por la propia Administración podrán ser cedidos gratuitamente por el que Consello de la Xunta, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, a favor de instituciones y corporaciones públicas o sin ánimo de lucro, que deberán destinarlos a fines de utilidad pública o de interés social.
2. Se consideran de utilidad pública o interés social, a los efectos de este artículo, las cesiones hechas:
a) A las administraciones públicas y a sus entes institucionales con fines de uso general o de servicios.
b) A las entidades sin ánimo de lucro de carácter asistencial, religioso, cultural, educativo, deportivo o de fines análogos.
c) A las confesiones religiosas para locales de culto.
d) A las organizaciones sindicales y patronales.
e) A los estados extranjeros para actividades culturales, de acuerdo con los tratados o convenios firmadospor España.
f) A las organizaciones internacionales.
Si la cesión fuera sólo de uso podrá otorgarse por un plazo máximo de diez años, prorrogable por períodos sucesivos, de igual duración, si así se acordase expresamente por el Consello de la Xunta, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, previa petición del cesionario con anterioridad al vencimiento del período anterior, quedando excluida la tácita reconducción.
1. [7] La cesión se formalizará a petición de la entidad interesada, dirigida a la Consellería de Economía y Hacienda y acompañada de los documentos que acrediten la personalidad o representación de quien actúa, los cuales serán bastanteados por un letrado de la Xunta de Galicia.
2. La solicitud deberá explicitar el fin de utilidad pública o interés social al que se pretende destinar el bien cuya cesión se solicita.
3. La Dirección General del Patrimonio instruirá el correspondiente expediente en el cual, previa solicitud, si se considera oportuno, de informe a la Consellería competente por razón de la actividad, se pronunciará sobre la petición deducida haciendo constar las características físicas y jurídicas del bien inmueble interesado, su adecuación a la finalidad de utilidad pública o interés social para la cual se solicita, si la entidad solicitante viene realizando y puede realizar esa finalidad y si juzga o no previsible la afectación demanial o el aprovechamiento por la propia Administración del bien en cuestión.
1. El acuerdo de cesión, que adoptará la forma de decreto, se publicará en el Diario Oficial de Galicia, expresando la finalidad concreta a la que las entidades beneficiarias deben destinar los bienes, así como sus condiciones.
2. La cesión se formalizará mediante escritura pública suscrita por el director general del Patrimonio o funcionario en quien delegue, debiendo constar en ella el acuerdo de cesión y la aceptación del cesionario.
1. Si los bienes cedidos no se aplicasen al fin señalado dentro del plazo inicialmente fijado en el acuerdo o dejasen de estarlo con posterioridad, se descuidasen o utilizasen con grave quebranto, o se incumpliesen las condiciones del acuerdo, se considerará resuelta la cesión y los bienes revertirán a la Comunidad Autónoma, que tendrá derecho a percibir, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros que hubiesen experimentado.
2. La Consellería de Economía y Hacienda podrá comprobar el cumplimiento de las obligaciones que conlleva la cesión.
3. El Consello de la Xunta decidirá, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, sobre la procedencia de la reversión, previa instrucción del correspondiente expediente por la Dirección General del Patrimonio con audiencia del cesionario.
1. Los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma, sus rentas, frutos o productos podrán ser adscritos a organismos autónomos u otros entes públicos dependientes de la Xunta de Galicia para el cumplimiento de los fines específicos que determine el acuerdo de adscripción.
2. Las entidades que perciban estos bienes no adquirirán su propiedad y habrán de utilizarlos exclusivamente para el cumplimiento de los fines que determina la adscripción, bien sea en forma directa, bien mediante la percepción de sus rentas o frutos.
La petición de bienes se dirigirá por la entidad a la Dirección General del Patrimonio por conducto y con informe de la Consellería de que dependa.
Los acuerdos de adscripción se adoptarán por el Consello de la Xunta a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda en virtud de ponderación de las razones aducidas por la entidad solicitante.
Serán de aplicación a las adscripciones de bienes inmuebles a organismos autónomos u otros entes dependientes de la Comunidad Autónoma, las normas contenidas en los artículos 84, 86 y 87.
Cuando por la Comunidad Autónoma se transfieran competencias a entes territoriales de su circunscripción o se deleguen funciones administrativas en estos o en otros entes institucionales localizados en su territorio, podrá adscribirse a los mismos el uso de los bienes precisos con sujeción a las condiciones que establezca la norma de transferencia o delegación, que habrá de determinar el procedimiento de vigilancia en orden al cumplimiento de los fines de la cesión, así como prever su reversión en el caso de no ser necesarios para la prestación de la función o servicio, o el supuesto de su reasunción.
1. Los organismos autónomos y entes públicos dependientes de la Xunta de Galicia no podrán enajenar o gravar los bienes o derechos patrimoniales de que sean titulares, que se incorporarán al patrimonio de la Comunidad Autónoma cuando no sean necesarios para el cumplimiento directo de los fines atribuidos a su específica competencia.
La entrega de los citados bienes o derechos se efectuará a través de la Consellería a la que estén adscritas las respectivas entidades, mediante acta que suscribirán el titular de aquélla y el de la Consellería de Economía y Hacienda.
2. Podrán, no obstante, enajenarse los bienes adquiridos por sí mismos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico privado, de acuerdo con los fines peculiares, o para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por las que se rigen.
3. La enajenación de los bienes o derechos a que se refiere el párrafo anterior se regulará por las normas que le sean de aplicación y en su defecto, por las reglas de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma y del presente Reglamento.
A tales efectos, dichas entidades se relacionarán con la Consellería de Economía y Hacienda a través de la Consellería a la que están adscritas o de la que dependan.
Apartado B. Bienes muebles
1. [10] La enajenación de bienes muebles de la Comunidad Autónoma le corresponde al titular de la consellería que los viniese utilizando cuando el valor de los mismos, luego de tasación pericial, no excediese de 60.200 euros; si superase esa cantidad, la enajenación será acordada por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda previa petición de aquella que los viniese utilizando.
2. En todo caso, cuando se trate de bienes calificados como de interés tecnológico o informático, la enajenación será acordada por el Consello de la Xunta a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda.
3. [11] Cuando se trate de obras de arte o de objetos de interés arqueológico, histórico o artístico con un valor que, según tasación pericial, exceda de 300.600 euros, le corresponderá al Parlamento mediante ley aprobar su enajenación
4. El acuerdo de enajenación, que será publicado en el Diario Oficial de Galicia, implicará en todo caso la desafectación de los bienes de que se trate.
1. La enajenación de bienes muebles se llevará a efecto mediante subasta pública por el procedimiento previsto para los inmuebles, en cuanto sea aplicable.
2. [12] El expediente de enajenación será tramitado por la consellería que venga usando los bienes, cando el valor de los mismos no exceda de 60.200 euros, o por la Consellería de Economía y Hacienda a través de la Dirección General del Patrimonio, si superase dicha cantidad. Deberá quedar justificada la conveniencia de venta, y practicarse siempre la correspondiente tasación pericial.
3. La celebración de subastas podrá demorarse si la cuantía de los bienes para enajenar no aconsejase su realización de modo inmediato.
[13] Se aplicará el procedimiento de contratación directa para la enajenación de bienes cuando el departamento que los viniese utilizando, si el valor es inferior a 60.200 euros o el Consello de la Xunta de Galicia en los demás casos y a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, así lo autoricen expresamente mediante acuerdo motivado.
Si concurriesen varias solicitudes será preferible la que ofrezca un precio más elevado, atendiéndose a la prioridad, si existiera igualdad de condiciones.
1. [15] La consellería que adquiriese o que tuviese adscritos bienes muebles de la Comunidad Autónoma de Galicia, previo informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda, los podrá ceder a entidades públicas o sin ánimo de lucro en el marco de relaciones de colaboración, cooperación y coordinación, para ser destinados a fines de utilidad pública o interés social. Si los bienes cedidos no se aplicasen al fin señalado se considerará resuelta la cesión y revertirán a la Administración de la Comunidad Autónoma.
2. Si la cesión fuera solamente de uso podrá otorgarse por un plazo máximo de cinco años, prorrogable por períodos sucesivos, de igual duración, si así lo acordase expresamente la consellería cedente, previa petición del cesionario con anterioridad al vencimiento del período anterior, quedando excluida la tácita reconducción.
3. El acuerdo de cesión, que adoptará la forma de orden, se publicará en el Diario Oficial de Galicia, expresando la finalidad concreta a la que las entidades beneficiarias deben destinar los bienes, así como sus condiciones. Este acuerdo, en su caso, llevará implícita la desafectación de los bienes de que se trate.
4. La cesión se formalizará mediante acta subscrita por el secretario general de la consellería cedente o funcionario en quien delegue, debiendo constar en ella el acuerdo de cesión y la aceptación del cesionario.
5. A la consellería cedente le corresponderán las facultades de control y vigilancia de la cesión atribuídas en el artículo 87, así como, en su caso, la resolución de los expedientes de reversión.
Los bienes muebles adjudicados a la Comunidad Autónoma de Galicia en procedimientos judiciales o en aplicación de la normativa recaudatoria por la vía de apremio podrán ser enajenados por subasta o contratación directa, mediante resolución del conselleiro de Economía y Hacienda a propuesta de la Dirección General del Patrimonio, si su valoración no excediese de 6.100 euros.
1. La enajenación de bienes muebles propiedad de organismos autónomos o entes públicos dependientes de la Xunta de Galicia se regulará por lo dispuesto en los artículos 95 a 97 de este Reglamento.
2. Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, rigiéndose por las reglas del derecho privado sin necesidad de previo procedimiento administrativo, las enajenaciones, que, de acuerdo con las normas específicas reguladoras de su organización, funcionamiento y régimen jurídico, lleven a cabo aquellas entidades cuando desarrollen actividades empresariales, comerciales o industriales.
Apartado C. Propiedades incorporales
La enajenación de propiedades incorporales o derechos de exclusiva de que sean titulares la Comunidad Autónoma o entidades dependientes de la Xunta de Galicia, cuando su explotación por la propia Administración no se juzgue conveniente, será acordada por el Consello de la Xunta de Galicia a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda.
1. La enajenación habrá de verificarse, por regla general, mediante subasta pública, a menos que el Consello de la Xunta autorice la contratación directa por motivos de interés público debidamente acreditados.
2. Serán aplicables a esta clase de subastas las normas contenidas en la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma y en este Reglamento para las de los bienes inmuebles en cuanto sean compatibles con la naturaleza de aquellos derechos.
Apartado D. Títulos representativos del capital o deuda emitida por sociedades y empresas
1. La enajenación de títulos representativos de capital propiedad de la Comunidad Autónoma en empresas mercantiles o de los derechos de suscripción que les corresponda será acordada, por el Consello de la Xunta a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, aun cuando implique directa o indirectamente la pérdida de la condición mayoritaria o extinga la participación.
2. Los títulos se enajenarán en Bolsa. Si no tuviesen cotización en la misma serán objeto de subasta pública, excepto en los casos en que el Consello acuerde la enajenación directa como consecuencia de las especiales características de aquéllos.
La enajenación de títulos-valores se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Los títulos se enajenarán en Bolsa si tuvieren cotización en la misma. Para ello, la Dirección General del Patrimonio enviará los que se pretenda vender a la Junta Sindical con certificación del acuerdo que disponga la venta, haciendo constar, además, el concepto presupuestario al cual deba aplicarse el líquido resultante de la operación, una vez deducidos los gastos.
b) Si los títulos-valores no fuesen objeto de cotización en Bolsa se enajenarán mediante subasta pública y si el procedimiento de subasta no fuese el adecuado a su naturaleza o especiales características, o fuese preceptiva o aconsejable la intervención de algún Instituto de Crédito, podrá aplicarse el sistema de enajenación directa.
El Consello de la Xunta, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, motivará tal aplicación y determinará las condiciones y requisitos de la enajenación directa.
La formalización de la operación requerirá la intervención de fedatario público, concurriendo a aquélla el Director General del Patrimonio o funcionario en quien delegue.
En todo caso constituirá requisito previo del acuerdo de enajenación la declaración de alienabilidad, que será adoptada por la Consellería de Economía y Hacienda.
La declaración, que se acompañará a la propuesta de enajenación, certificará la conveniencia, oportunidad y procedimiento de enajenación aplicable, así como el cumplimiento de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior.
El régimen establecido en los artículos precedentes se aplicará también, en lo que fuese posible, a la enajenación de obligaciones, bonos, cuotas y otros análogos representativos de participación de la Comunidad Autónoma en la deuda emitida por empresas mercantiles.
Artículo 105
La enajenación de títulos-valores, que se regula en los precedentes artículos se ajustará, en todo caso, a las bases y a la ordenación del mercado de capitales que establezca la planificación de la actividad económica de Galicia dentro del marco de la planificación económica general.
Actividad empresarial del sector público de Galicia
Constituye el sector público económico de Galicia toda actividad empresarial de orden comercial, industrial, financiero o análogo llevada a cabo por la Comunidad Autónoma mediante la creación de empresas públicas y la participación en el capital, deuda emitida en gestión de empresas integradas en los sectores privados, estatal o local, dentro del ámbito de interés comunitario y en el marco de la Constitución y del Estatuto de Autonomía.
Las empresas públicas creadas por la Comunidad Autónoma adoptarán la forma de organismos autónomos o de sociedad privada.
1. La creación de los organismos autónomos se hará siempre por medio de una ley.
2. La elaboración del anteproyecto de ley de creación corresponderá conjuntamente a la Consellería de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General del Patrimonio, y a la Consellería a la que orgánicamente haya de quedar adscrito el organismo autónomo.
La Ley de creación de los organismos autónomos constituirá su estatuto y determinará:
a) Su competencia y funciones.
b) La Consellería a la que orgánicamente han de quedar adscritos en atención al objeto de la institución.
c) Las bases generales de su organización, régimen de acuerdos y designación de sus órganos directivos.
d) Los bienes que constituyan su patrimonio y, en su caso, los bienes y medios económicos que se les adscriban o asignen para el cumplimiento de sus fines específicos.
e) El destino a que hayan de afectarse sus beneficios y reservas que tengan que constituir.
Sin perjuicio de las facultades de vigilancia y control de la Consellería competente por razón de la materia sobre los organismos autónomos que le fuesen adscritos en orden a su gestión administrativa, organización y funcionamiento, será en todo caso competencia de la Consellería de Economía y Hacienda el ejercicio de las funciones relativas a su tutela financiera y control patrimonial de conformidad con lo prescrito en la Ley de gestión económica y financiera pública de Galicia y en este Reglamento.
1. Las sociedades privadas podrán ser creadas directamente por la Xunta de Galicia o a través de un organismo autónomo dependiente de la misma.
2. La creación de sociedades privadas, así como la aprobación de sus estatutos, se hará por medio de Decreto del Consello de la Xunta a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General del Patrimonio, oída la Consellería con la que la sociedad haya de relacionarse estatutariamente por razón de la actividad.
Las sociedades privadas adoptarán la forma de sociedades de responsabilidad limitada o anónima, rigiéndose por las normas del derecho mercantil, civil o laboral, salvo lo establecido por las disposiciones especiales que resulten aplicables y las siguientes reglas de carácter general:
a) Las sociedades anónimas se constituirán, en todo caso, por el sistema de fundación simultánea.
b) El capital de estas empresas habrá de estar íntegramente desembolsado en el momento de su constitución y no se podrá transferir ni destinar a otras finalidades, salvo en los supuestos de transformación y extinción regulados por las leyes mercantiles y especiales que resulten de aplicación.
c) La participación de la Xunta de Galicia o de los organismos autónomos dependientes de la misma en el capital social habrá de ser siempre mayoritaria.
d) Los estatutos de la empresa determinarán, con observancia de la proporcionalidad en la participación del capital, la composición, competencia, funcionamiento y forma de designación de la Junta General, Consejo de Administración y Gerencia.
e) El Consello de la Xunta, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, podrá acordar la aportación de bienes inmuebles patrimoniales, cualquiera que fuese su valor, con objeto de cubrir el importe de su participación en el capital social.
1. La Xunta de Galicia podrá participar en el capital de empresas mercantiles, cooperativas o sociedades laborales, cualquiera que sea su forma u objeto social, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de este Reglamento, cuando el Consello de la Xunta, previo informe de la Consellería de Economía y Hacienda, lo estime conveniente para el cumplimiento de finalidades concretas de política económica.
2. Salvo lo dispuesto por normas especiales, la participación de la Xunta no será inferior al 10%, ni superior al 20%, del capital social de las sociedades o empresas.
En el supuesto de empresas públicas que adopten la forma de sociedades privadas o en el caso de empresas participadas, será competencia de la Consellería de Economía y Hacienda, que la ejercerá por medio de la Dirección General del Patrimonio, el ejercicio de los derechos que correspondan a la Xunta como partícipe. A este fin, el citado centro directivo, podrá impartir a los representantes del capital comunitario en los Consejos de Administración de las citadas empresas las instrucciones que considere oportunas para el adecuado ejercicio de los derechos, así como solicitar de ellos todas cuantas aclaraciones, datos e informes necesite.
1. Con independencia de lo dispuesto en la Ley de gestión económica y financiera pública de Galicia, las empresas públicas de la Comunidad Autónoma a las que se refieren los artículos anteriores, deberán presentar a la Dirección General del Patrimonio una copia del balance, cuenta de explotación y memoria explicativa de su gestión, dentro de los quince días siguientes a la aprobación de estos documentos contables.
2. A la vista de tales documentos y previa petición de cuantos datos y antecedentes considere necesarios, la Dirección General del Patrimonio elaborará un informe sobre la situación económica y financiera de las empresas de referencia y sobre la actividad empresarial del sector público de la Comunidad Autónoma, para que, por el Conselleiro de Economía y Hacienda, sea elevado al Consello de la Xunta de Galicia durante el segundo semestre del ejercicio siguiente al que corresponda.
1. La Dirección General del Patrimonio, por sí o en coordinación con la Intervención General, será competente para realizar cuantas comprobaciones e investigaciones acerca de las empresas públicas y participadas de la Comunidad Autónoma sean necesarias a fin de conocer la situación económica y financiera de las mismas.
2. A estos efectos, la Dirección General del Patrimonio podrá designar delegados especiales con facultades de examen y control de libros, expedientes, justificantes y, en general, de cuantos documentos y demás elementos sean necesarios para auditar la situación económica y financiera de la empresa de que se trate.
Utilización y aprovechamiento del patrimonio
Formas de utilización de los bienes demaniales
1. El destino propio de los bienes demaniales es su utilización para el uso general o para la prestación de servicios públicos.
2. No obstante, tales bienes podrán ser objeto de otras utilizaciones de acuerdo con las exigencias del interés general y con sujeción a lo dispuesto en la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, en este Reglamento y, en su caso, en las disposiciones relativas a los servicios públicos que los tengan afectados.
3. La utilización y aprovechamiento de bienes o derechos demaniales por personas o entidades determinadas se sujetarán a previa licencia, permiso o concesión administrativa en los términos establecidos en el presente Reglamento.
La utilización de los bienes de dominio público por la propia Administración se regirá por la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma y por este Reglamento. Si estuviesen afectos a un servicio público, se ajustará además a sus reglas específicas responsables de su funcionamiento.
1. Excepcionalmente, con fundamento en el fomento y planificación de la actividad económica de Galicia, y, en todo caso, con fines de estudio, investigación o explotación, la Comunidad Autónoma de Galicia podrá reservar, mediante Ley de Galicia, el uso exclusivo de bienes de uso público, o declarados de dominio público por normas con rango de ley, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la reserva no afecte a recursos previamente reservados por el Estado.
b) La potestad de la reserva se ajustará a los términos de la legislación del Estado y a las bases de planificación económica general.
c) No podrá establecerse en perjuicio de derechos adquiridos por los particulares en orden al uso de los bienes. Si su motivación consistiese en una deficiente o irracional explotación de un recurso determinado, la Ley que declare la reserva dispondrá la previa expropiación e indemnización de los afectados por la medida.
d) Determinación del plazo de su duración, que en ningún caso será superior al máximo previsto para la concesión demanial del recurso de que se trate.
2. El uso privativo exclusivo que retiene la Administración, una vez establecidas las reservas a que se refiere el párrafo anterior, será objeto de explotación con referencia a las normas que regulan la utilización de los bienes patrimoniales en el presente Reglamento.
3. En ningún caso se podrá establecer reservas demaniales por motivos fiscales o de orden o seguridad pública.
El uso general de los bienes de dominio público no está sujeto a licencia, correspondiendo a todos los ciudadanos sin más limitaciones que las siguientes:
a) El impedimento del mismo derecho a los demás ciudadanos.
b) El respeto a la naturaleza del bien.
c) Las que imponga el ordenamiento jurídico por razón de su conservación, adscripción u orden público.
El uso común especial de los bienes demaniales realizado por personas o entidades determinadas de modo que no impida el de otros, deberá sujetarse al otorgamiento de previa licencia con el fin de garantizar la continuidad del uso común general si concurriesen en él las circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otras semejantes.
El uso privativo por personas o entidades de los bienes de dominio público mediante la ocupación de una porción de los mismos, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados, requerirá el previo otorgamiento de un título adecuado a su naturaleza, de conformidad con las siguientes reglas:
a) El uso normal, conforme a las disposiciones o afectación de los bienes, que no implique la realización de obras permanentes o instalaciones fijas, requerirá tan sólo permiso de ocupación temporal.
b) Los usos consistentes en estacionamiento de materiales o instalaciones de carácter accesorio y no permanente exigirán también permiso de ocupación temporal.
c) Los usos anormales, no conformes con el destino de los bienes, y aquéllos que requieran una ocupación permanente mediante obras e instalaciones de carácter fijo, se otorgarán mediante concesión administrativa.
1. La competencia para el otorgamiento de las concesiones que por disposición legal no venga específicamente determinada corresponderá al Consello de la Xunta, a propuesta de la Consellería responsable de la gestión, conservación y administración de los bienes demaniales implicados.
2. Las licencias, autorizaciones y permisos de ocupación temporal se otorgarán por los órganos competentes de la Consellería titular de las facultades de gestión, conservación y administración de los bienes demaniales de que se trate.
1. Las licencias habilitantes de usos comunes especiales se otorgarán directamente a los peticionarios salvo si, por cualquier circunstancia, se limitase el número de las mismas. En este caso se otorgarán por licitación y, si no fuese posible por tener que reunir todos los interesados las mismas condiciones, mediante sorteo.
2. No serán transmisibles las licencias que se refieran a las cualidades personales del sujeto y aquéllas cuya normativa específica así lo determine. La transmisión cuando proceda requerirá acto expreso aprobatorio para su eficacia frente a la Administración otorgante.
1. Los permisos de ocupación temporal llevan implícita la cláusula de precariedad y podrán revocarse libremente en cualquier momento por la Administración sin que el interesado tenga derecho a ninguna indemnización.
2. Si hubiese varios solicitantes, se observarán siempre las reglas de publicidad y concurrencia, otorgándose los permisos previa licitación.
3. Los permisos de ocupación temporal se estimarán revocados «ipso iure», en virtud de la resolución que acuerda la desafectación de los bienes sobre los que recaigan.
Cuando las licencias habilitantes de usos comunes especiales y los permisos de ocupación temporal deban de otorgarse por licitación, se seguirá, en cuanto sea posible, el procedimiento establecido en este Reglamento para las concesiones.
Las concesiones de disfrute o uso privativo de bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma se regirán por la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, por las normas de este Reglamento y por la legislación específica aplicable en función de la naturaleza de los bienes de que se trate.
Las concesiones administrativas de dominio público se ajustarán a los siguientes principios:
a) Serán de otorgamiento discrecional por la Administración.
b) El plazo de duración no podrá exceder de cincuenta años, sin perjuicio de su prórroga por mutuo acuerdo.
c) Se otorgarán para una finalidad concreta, con determinación de su objeto y límites.
d) Se fijará el pago de un canon anual, cuya cuantía no será inferior al resultado de aplicar al valor del elemento patrimonial de que se trate el tipo de interés básico del Banco de España.
e) Se otorgarán a salvo del derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.
f) Llevarán implícita la facultad de rescate antes de su vencimiento, mediante indemnización, si lo justificasen circunstancias sobrevenidas de interés público.
g) Llevarán anexas las facultades administrativas de inspección y vigilancia sobre los bienes objeto de concesión, así como sobre las instalaciones o construcciones que pudieran existir.
h) Establecerán garantías suficientes para asegurar el buen uso de los bienes e instalaciones por parte del concesionario.
Las concesiones contendrán las cláusulas que se juzguen convenientes al caso concreto, y, además, las siguientes:
a) Objeto de la concesión administrativa y límites a que se extendiera.
b) Obras e instalaciones que en su caso hubieran de realizarse, plazo para su ejecución y prohibición de realizar otras distintas.
c) Plazo de la concesión, fecha de comienzo y prórrogas posibles.
d) Deberes y facultades del concesionario.
e) Canon que hubiera de satisfacerse a la Comunidad Autónoma.
f) En su caso, régimen de tarifas que hubieran de percibirse de los usuarios con descomposición de sus factores constitutivos y bases para su revisión.
g) Obligación por parte del concesionario de mantener en buen estado de conservación el dominio público utilizado y las obras e instalaciones que construyere.
h) Fianzas a constituir a favor de la Administración por el concesionario.
i) Reversión o no de las obras e instalaciones al finalizar la concesión.
l) Sanción por incumplimiento de las obligaciones contraídas.
ll) Obligación del concesionario de abandonar y dejar libres y vacuos, a disposición de la Comunidad Autónoma, dentro del plazo, los bienes objeto de utilización y reconocimiento de la potestad de aquélla para acordar y ejecutar por sí el lanzamiento.
1. Cuando alguna persona, natural o jurídica, por propia iniciativa, pretenda realizar una ocupación privativa de dominio público que haya de legitimarse mediante concesión administrativa, deberá presentar una memoria explicativa de la conveniencia y oportunidad de la ocupación y justificativa de su adecuación a las exigencias del interés general.
2. La Consellería competente examinará la petición y teniendo en cuenta el interés público concurrente, la admitirá a trámite o la rechazará, una vez oída la Dirección General del Patrimonio.
Admitida a trámite la petición, la propia Consellería redactará el proyecto correspondiente, que contendrá, en todo caso, una memoria justificativa de la ocupación privativa del dominio público afectado, identificará física y jurídicamente la porción de dominio público objeto de ocupación mediante la aportación de los datos, planos y documentos necesarios al efecto, e incorporará el presupuesto, planos y pliego de condiciones, en su caso, de las obras que hubieren de ejecutarse, así como el pliego de condiciones que hayan de regir la concesión con sujeción a lo dispuesto en el artículo 129.
1. Aprobado por la Consellería el proyecto, se convocará licitación para adjudicarlo.
2. La adjudicación de las concesiones se acomodará a lo dispuesto en el presente Reglamento para la enajenación de bienes patrimoniales y la legislación sobre contratación administrativa para la gestión de los servicios públicos y será acordada por la Consellería competente por razón de la materia.
3. Las concesiones sobre bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma se formalizarán en documento administrativo, suscrito por la Dirección General del Patrimonio, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda exigir, a su costa, la formalización del contrato en escritura pública.
Adjudicada la concesión, su ejercicio será obligatorio por el concesionario, quien tiene la facultad de utilizar privativamente la parte de dominio público que le haya sido concedida. Su derecho es transmisible, excepto en el caso de que la concesión haya sido otorgada en atención a sus cualidades personales y en aquellos otros cuya normativa específica así lo determine, pero la transmisión requerirá acto expreso aprobatorio para su eficacia frente a la Administración otorgante.
Son causas de extinción de las concesiones:
1) El transcurso del plazo o de su prórroga.
2) El rescate.
3) La renuncia y el no ejercicio del derecho en los casos en que proceda.
4) La caducidad o resolución de la relación concesional.
5) La desaparición o agotamiento de la cosa.
6) La degradación del título concesional por desafectación del bien demanial.
7) Y cualquier otra causa admitida en derecho.
En los supuestos de degradación del título concesional, por desafectación del demanio que le sirve de fundamento, los titulares de autorizaciones, licencias o concesiones otorgadas legalmente continuarán en la posesión de sus derechos.
No obstante, será declarada la caducidad de las concesiones cuyo plazo hubiera vencido o la de aquéllas en las que la Administración se hubiera reservado la facultad de libre rescate, sin perjuicio de que la Consellería de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio, pueda acordar la expropiación de estimar que el mantenimiento de la concesión habría de perjudicar el ulterior destino de los bienes o que los harían desmerecer notoriamente en caso de enajenación.
El órgano competente para el otorgamiento de la concesión podrá modificar, por razones de interés público, las características de la concesión otorgada, así como el canon que viniere abonando el concesionario o las tarifas que se percibieren de los usuarios.
1. En la enajenación de bienes desafectados, los titulares de derechos sobre ellos, resultantes de una concesión, tendrán la facultad de adquirirlos con preferencia a cualquier otra persona que no tenga a su favor un derecho de tracto legalmente establecido.
2. Los derechos de adquisición preferente regulados en el párrafo anterior, no tendrán lugar en los supuestos a que hacen referencia los artículos 83 y 88 de este Reglamento.
3. Las entidades que, conforme a los artículos 83 y 88, hubiesen recibido bienes sobre los que recaigan los derechos anteriormente establecidos en favor de beneficiarios de concesiones y autorizaciones, podrán liberarlos con cargo exclusivo a sus fondos propios en igualdad de términos con la Comunidad Autónoma, pudiendo instar, en su caso, el ejercicio de potestad expropiatoria.
Explotación de los bienes patrimoniales
Corresponde al Consello de la Xunta, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, disponer el modo de explotación, de acuerdo con el criterio de mayor rentabilidad, de los bienes patrimoniales que no convenga enajenar, en las condiciones usuales de la práctica civil o mercantil.
La explotación podrá llevarse a cabo directamente por la propia Administración de la Comunidad Autónoma, por una entidad autónoma dependiente de la misma, o conferirse a particulares mediante contrato.
1. El expediente de explotación del bien o bienes de dominio privado de que se trate se incoará por la Dirección General del Patrimonio, de oficio o a instancia de parte y a él se incorporará una memoria comprensiva, al menos, de los siguientes extremos:
a) Descripción del bien o bienes de cuya explotación se trate.
b) Posibilidades de explotación.
c) Estudio económico de las mismas, dadas las características peculiares del bien o bienes y la gestión de los intereses propios de la Comunidad Autónoma.
d) Forma de explotación que se considere más adecuada.
2. Si la memoria concluye proponiendo la explotación de bienes mediante contrato con particulares, se acompañará también el modelo de las bases a las que haya de someterse el concurso público, teniendo en cuenta que la contraprestación económica no será en ningún caso inferior a la del mercado con las adecuaciones periódicas que se deriven de las fluctuaciones del valor del dinero.
3. El expediente será informado por la Asesoría Jurídica y la Intervención General de la Xunta de Galicia y posteriormente sometido a la aprobación del Conselleiro de Economía y Hacienda, quien elevará al Consello de la Xunta la propuesta correspondiente.
Si el Consello de la Xunta acordase que la explotación se llevase a cabo directamente o por medio de entidad autónoma fijará las condiciones de la misma. La entrega del bien al órgano o entidad a quien se confíe la explotación se realizará por la Dirección General del Patrimonio, a quien corresponderá la vigilancia del exacto cumplimiento de las condiciones impuestas, de acuerdo con las instrucciones que al efecto reciba del Conselleiro de Economía y Hacienda.
1. Si el Consello de la Xunta dispusiera que la explotación se encomiende a particulares mediante contrato, aprobará las bases del concurso, que será convocado y resuelto por el Conselleiro de Economía y Hacienda.
2. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de Galicia y potestativamente en uno de los periódicos de mayor circulación de Galicia, y habrá de contener, al menos, los siguientes datos:
a) Identificación del bien.
b) Sistema de adjudicación y tipo' de contrato.
c) Lugar y horario en que se han de presentar las plicas y días, lugar y hora en que se realizará la apertura. El plazo de presentación de plicas no será nunca inferior a un mes.
3. [17] A pesar de lo establecido en los apartados anteriores, el Consello de la Xunta podrá acordar la adjudicación directa de la explotación de bienes patrimoniales cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, previa justificación razonada en el expediente.
Están facultadas para contratar la explotación de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma las personas que ostentando plena capacidad de obrar, la tuviesen de conformidad con la legislación general de contratos del Estado.
1. La celebración del concurso se ajustará a los trámites establecidos en los artículos 43 a 45 de este Reglamento.
2. No obstante, y en lo referente a la composición de la Mesa, el representante señalado con la letra d) del artículo 44, será sustituido por un representante de la Consellería de Economía y Hacienda.
3. La adjudicación se otorgará con carácter provisional, a la proposición que hubiere obtenido mayor número de votos, decidiendo en caso de empate, el del Presidente. Los vocales de la Mesa que disientan del acuerdo de la mayoría podrán formular, por escrito, voto reservado contra dicho acuerdo expresando necesariamente las razones en que apoyen su oposición al mismo.
4. El acta de la sesión, las proposiciones presentadas y, en su caso, el voto o votos reservados serán elevados al Conselleiro de Economía y Hacienda para que resuelva sobre la adjudicación definitiva.
1. Acordada la adjudicación definitiva, se notificará al concursante favorecido y el acuerdo se publicará en el «Diario Oficial de Galicia».
2. El contrato se formalizará notarialmente a costa del adjudicatario y con la intervención de la Dirección General del Patrimonio, que ejercerá la vigilancia precisa sobre la empresa adjudicataria de la explotación en orden a garantizar la indemnidad del bien de que se trate y, en su caso, la íntegra percepción de las cantidades que haya de satisfacer el adjudicatario, así como, en general, el cumplimiento del contrato.
A estos efectos, dicho centro directivo podrá recabar la colaboración que estime precisa de otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
A petición del adjudicatario, podrá prorrogarse el contrato por acuerdo del Consello de la Xunta si el resultado satisfactorio de la explotación hiciera aconsejable esta medida.
La solicitud de prórroga deberá realizarse, antes del vencimiento del plazo contractual, y se dirigirá a la Dirección General del Patrimonio, que la informará así como también la Intervención General, elevándose posteriormente el expediente al Conselleiro de Economía y Hacienda.
La subrogación de cualquier persona natural o jurídica en los derechos u obligaciones del adjudicatario requerirá acuerdo del Consello de la Xunta, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda. El expediente será tramitado por la Dirección General del Patrimonio con su informe y el de la Intervención General.
La persona subrogada deberá reunir los requisitos necesarios para contratar.
1. Los frutos, rentas o percepciones de cualquier clase o naturaleza producidos por la explotación, así como la enajenación de los bienes patrimoniales previa liquidación, cuando sea preciso, se ingresarán en la Tesorería de la Xunta con aplicación a los pertinentes conceptos del presupuesto de ingresos.
2. No se admitirán otras excepciones a lo dispuesto en el párrafo anterior que las consignadas en una ley.
1. La protección frente a terceros de los bienes demaniales y patrimoniales de la Comunidad Autónoma comprende el inventario, la inscripción en los registros y el deslinde de los mismos para su identificación.
2. La Comunidad Autónoma, en orden a la defensa y tutela de su patrimonio tendrá capacidad para ejercitar las acciones y recursos que procedan, así como para el seguro de los bienes que lo integran, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y en el presente Reglamento.
Inventario, inscripción y seguro
La Consellería de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General del Patrimonio deberá llevar el Inventario General del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, que comprenderá:
a) Los bienes inmuebles de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea su naturaleza, demanial o patrimonial, y la forma de su adquisición.
b) Los derechos patrimoniales.
c) Los bienes muebles de carácter histórico-artístico o de apreciable valor económico.
d) Los títulos-valores.
e) Los bienes y derechos atribuidos a organismos autónomos o entidades públicas, dependientes de la Comunidad Autónoma de Galicia con la única excepción de los que se adquieran para garantizar la rentabilidad de las reservas legales que tengan que constituirse con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines patrimoniales.
f) Los bienes muebles no comprendidos en los apartados anteriores.
El inventario de los bienes y derechos a que se refiere el artículo anterior se elaborará en las siguientes relaciones separadas:
a) Inmuebles.
b) Derechos reales y arrendamientos.
c) Muebles de carácter histórico-artístico, o de apreciable valor económico.
d) Títulos-valores.
e) Muebles no comprendidos en otros epígrafes.
f) Semovientes.
g) Vehículos.
h) Concesiones administrativas, tanto si la Administración autonómica es concedente como si es concesionaria.
i) Bienes y derechos sujetos a acondicionamientos.
1. La formación y actualización del Inventario General del Patrimonio de la Comunidad Autónoma es competencia de la Dirección General del Patrimonio.
2. A estos efectos, las diferentes Consellerías, entes públicos autonómicos y órganos estatutarios remitirán a la citada Dirección General el inventario de bienes muebles y semovientes que les resulten adscritos, sin perjuicio de que dicha Dirección General pueda establecer las normas de coordinación y normalización que considere oportunos para la realización de dicho Inventario, así como realizarlos por sí o demandando la colaboración necesaria de las Consellerías, entes públicos autonómicos y órganos estatutarios.
Con carácter general, las Consellerías, entes públicos autonómicos y órganos estatutarios facilitarán cuantos datos y antecedentes recabe aquel centro directivo para la formación y puesta al día del Inventario General.
Con el mismo fin los citados órganos y entes públicos deberán remitir a la Dirección General del patrimonio una copia del acta de recepción de las obras públicas contratadas, así como facilitar cuantos datos y características de las mismas sean requeridas por el citado centro directivo.
1. La labor de inventario comprende la de valoración de los bienes y derechos inventariados.
La valoración será realizada por técnicos con titulación suficiente designados por la Dirección General del Patrimonio, que, para ello, podrá solicitar la colaboración de los correspondientes servicios técnicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Cada valoración expresará los criterios o técnicas de tasación seguidas y el valor resultante no podrá exceder, en ningún caso, del valor de mercado.
2. Los valores fijados serán objeto de actualización periódica y, en todo caso, cada tres años o antes, si mediaran circunstancias excepcionales que dejaren aquéllos notablemente desfasados.
1. El inventario de bienes inmuebles comprenderá la más completa descripción posible de las circunstancias físicas y jurídicas de los mismos, de modo que permita su perfecta identificación y la consideración de sus posibilidades de uso o servicio.
2. Particularmente, expresará al menos las siguientes circunstancias:
a) Nombre o denominación del inmueble, si lo tuviere.
b) Situación, linderos, superficie y estado de conservación.
c) Título de adquisición, precisando si se trata de inmuebles adquiridos por la propia Comunidad Autónoma o procedentes de transferencias del Estado.
d) Naturaleza de bien patrimonial o de dominio público, precisando en este caso la Consellería o ente público u órgano estatutario a que esté adscrito.
e) Inscripción en el Registro de la Propiedad, si fuere inscribible.
f) Determinaciones urbanísticas que le afecten.
g) Derechos reales o personales que le afecten.
h) Valor actual y coste de mantenimiento.
i) Frutos y rentas que produzca.
El inventario de derechos reales y arrendamientos comprenderá las siguientes circunstancias:
a) Naturaleza del derecho.
b) Inmueble sobre el cual recaiga.
c) Órgano o ente que lo utiliza.
d) Contenido del derecho.
e) Título de adquisición.
f) Inscripción en el Registro de la Propiedad.
g) Coste de adquisición, en su caso, o precio del arrendamiento.
h) Valor actual.
i) Frutos y rentas que produzca.
El inventario de bienes muebles de carácter histórico-artísticos o de apreciable valor económico expresará los siguientes aspectos:
a) Descripción de forma que permita su identificación.
b) Acreditación de su valor histórico-artístico.
c) Ubicación y órgano o ente responsable de su custodia.
El inventario de títulos-valores contendrá todas las circunstancias jurídico-mercantiles, económicas y de rentabilidad que permitan su perfecta identificación y valoración.
Necesariamente precisará el número de títulos, su clase, serie y numeración, su valor nominal y efectivo.
El inventario de bienes muebles, no comprendidos en los artículos anteriores, se hará describiéndolos de la forma más completa posible a efectos de su identificación, individualización y valoración.
El inventario de bienes semovientes consignará, con referencia a cada una de las fincas en que estén estabulados, los datos referentes a:
a) Especie, marca o raza.
b) Número de cabezas.
c) Valoración.
En el inventario de vehículos se harán constar las características identificativas, fecha y coste de adquisición, kilometraje, estado de conservación y valor actual de cada uno de los vehículos que componen el parque móvil de la Comunidad Autónoma.
El inventario de las concesiones administrativas comprenderá un resumen sucinto de todos los extremos de las concesiones en las que sea parte concedente o concesionaria la Comunidad Autónoma.
El inventario de bienes o derechos sujetos a condicionamientos tiene por objeto facilitar a la Administración de la Comunidad Autónoma el conocimiento de éstos y el oportuno ejercicio, en su caso, de las facultades o acciones que le correspondan, por lo cual aquéllos constarán con precisión de las circunstancias identificativas necesarias a tal efecto.
De acuerdo con las normas anteriores, podrán formarse inventarios separados de los bienes y derechos que correspondan a las Consellerías, órganos estatutarios y entes públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Galicia.
1. El inventario general será objeto de actualización continuada, pero su comprobación a los efectos de su aprobación se hará cada año.
2. A tal efecto, en el primer trimestre de cada año, la Dirección Generar del Patrimonio elaborará una memoria detallada de las altas y bajas, reflejadas en el Inventario General del Patrimonio de la Comunidad Autónoma durante el año anterior, así como de las actualizaciones de valor que en su caso se hubiesen verificado.
3. Para facilitar la formación de esta memoria, las Secretarías Generales Técnicas de las distintas Consellerías y los Presidentes y Directores de los órganos estatutarios y entes públicos facilitarán a la Dirección General del Patrimonio dentro del mes de enero de cada año la relación actualizada de los bienes muebles a que se refieren los artículos de este Reglamento, así como la de los semovientes y vehículos.
El Inventario General, cerrado al 31 de diciembre del año anterior en unión de la memoria a que se refiere el artículo anterior, será autorizado por el Director General del Patrimonio y elevado a la aprobación del Conselleiro de Economía y Hacienda.
El acuerdo de aprobación será publicado en el «Diario Oficial de Galicia» y anunciará la exposición al público del inventario durante quince días.
El Servicio de Inventario estará asistido por el de Contabilidad Patrimonial, que dependerá funcionalmente de la Intervención General de la Xunta.
Inscripción de bienes y derechos
1. Será obligatoria para la Comunidad Autónoma la inscripción o anotación de los bienes y derechos de su pertenencia en el Registro de la Propiedad o en cualquier otro Registro de carácter público.
2. Están exceptuados de la inscripción o anotación registral los bienes demaniales de uso público y todos aquéllos cuya condición demanial se manifieste de forma ostensible o aparente.
3. La Dirección General del Patrimonio será la encargada de promover la inscripción o anotación de los bienes en el Registro competente.
1. La inscripción o anotación y, en su caso, la inmatriculación de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma se practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, y en su Reglamento, para los bienes y derechos del Estado.
2. Para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma, se estará a lo establecido en la disposición transitoria cuarta, 3, del Estatuto de Autonomía para Galicia.
3. Los honorarios de los registradores por la inmatriculación, inscripción o anotación de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma, observarán la reducción que corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del Estatuto de Autonomía de Galicia.
1. Los bienes inmuebles y los bienes muebles de carácter histórico-artístico o de considerable valor económico, se podrán asegurar mediante la oportuna póliza.
2. Corresponde acordar la suscripción de la póliza a la Consellería de Economía y Hacienda a propuesta de la Consellería interesada o de la Dirección General del Patrimonio, previo expediente tramitado por este centro directivo en que se acredite la conveniencia del seguro.
3. La suscripción de la póliza se hará con la compañía de seguros que ofrezca mejores condiciones, por lo cuál deberá promoverse concurrencia pública de ofertas.
La Xunta de Galicia podrá proceder al deslinde de los bienes de su Patrimonio, tanto demaniales como patrimoniales, mediante procedimiento administrativo en el que se oiga a los afectados por éste. El deslinde se acordará de oficio por la Dirección General del Patrimonio o a instancia de los propietarios de las fincas colindantes o titulares de derechos reales sobre las mismas.
1. Mientras esté en trámite el procedimiento administrativo de deslinde, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas de la Comunidad Autónoma objeto de aquél.
2. Del acto que inicie el procedimiento se dará traslado al Registro de la Propiedad a fin de que, si la finca estuviese inscrita, se practique anotación marginal al asiento de inscripción de la misma y, en su caso, de las fincas colindantes afectadas o, en defecto de inmatriculación, se extienda anotación de suspensión.
El expediente se iniciará por acuerdo del Director General del Patrimonio, que ordenará la confección de una memoria comprensiva, al menos de los siguientes extremos:
a) Motivación del deslinde que se propone.
b) Descripción de la finca o fincas a las que afecta, precisando su superficie, linderos y demás circunstancias que las identifiquen.
c) Títulos de propiedad y, en su caso, certificación acreditativa de su inscripción en el Registro de la Propiedad, e información de todos los incidentes habidos en punto a propiedad, posesión y disfrute.
1. Si de dicha memoria resulta la conveniencia del deslinde, el Director General del Patrimonio acordará su práctica, y lo notificará a los propietarios de las fincas colindantes, así como a los titulares de otros derechos reales constituidos sobre las mismas, si unos y otros tuvieren domicilio conocido.
2. Sin perjuicio de tales notificaciones, el deslinde se anunciará en el «Diario Oficial de Galicia» y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en que radiquen las fincas afectadas, con dos meses de antelación, al menos, a la fecha en que haya de dar comienzo.
3. La notificación y los anuncios a que se refieren los apartados anteriores precisarán la finca o fincas objeto de deslinde y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a su práctica. Igualmente advertirán que los interesados podrán presentar cuantas alegaciones y documentos estimen conducentes a la prueba y defensa de sus derechos hasta veinte días antes del comienzo de las operaciones. Transcurrido este plazo, no se admitirá documento ni alegación alguno.
La documentación incorporada al expediente será remitida a la Asesoría Jurídica de la Consellería para que califique la validez y eficacia jurídica de los títulos presentados al objeto de acreditar el dominio o posesión de las fincas a que se refieran, y a la vista de este informe, la Dirección General del Patrimonio resolverá lo que estime pertinente antes del día en que haya de iniciarse la práctica del deslinde.
1. En el día y hora señalados dará comienzo la práctica del deslinde, a la que asistirán: un técnico con título facultativo adecuado y un representante de la Dirección General del Patrimonio, ambos designados por el Director General, y los prácticos que sean necesarios. Podrá también asistir un técnico nombrado por los interesados.
2. El acto consistirá en fijar con precisión los límites de la finca y extender la correspondiente acta.
3. En este acta se harán constar las siguientes circunstancias:
a) Día, lugar y hora del inicio de la operación.
b) Nombre, apellidos y representación de los concurrentes.
c) Descripción del terreno, trabajos realizados e instrumentos utilizados.
d) Dirección y distancias o longitudes de las líneas perimetrales.
e) Situación, cabida aproximada de la finca y denominaciones especiales, si las tuviere.
f) Manifestaciones u observaciones que se formulen, pero sin que quepa la aportación de documentos por los interesados.
g) Hora de finalización del deslinde y firma de los asistentes.
4. Si no pudiese terminarse el apeo en una sola jornada, proseguirán las operaciones durante las sucesivas, o en otras que se convinieren, sin necesidad de nueva citación, y por cada una de ellas se extenderá la correspondiente acta. Si al terminar una jornada no se conviniere la fecha en que proseguirán las actuaciones, habrá de practicarse nueva citación en forma a los interesados.
5. Concluida la práctica del deslinde se incorporará al expediente el acta o actas levantadas y un plano topográfico a escala de la finca objeto de aquél.
Dentro de los diez días siguientes a la conclusión del procedimiento la Dirección General del Patrimonio propondrá al Conselleiro de Economía y Hacienda la Orden aprobatoria del deslinde.
La resolución definitiva del deslinde no podrá efectuar declaraciones de dominio o decidir cuestiones de carácter civil, limitándose a definir un estado posesorio de hecho que se presume integrado en una titularidad preexistente.
La Orden resolutoria del deslinde, que se notificará a todos los interesados y se publicará en el «Diario Oficial de Galicia», será ejecutiva y podrá ser impugnada en vía contencioso-administrativa, sin perjuicio de las acciones que correspondan ante la jurisdicción ordinaria.
Firme la resolución aprobatoria del deslinde, se procederá a la demarcación, con intervención de los interesados. A este efecto se señalará día para su práctica, que será notificada a los mismos y publicada en el «Diario Oficial de Galicia» al menos con diez días de antelación.
El deslinde administrativo será objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad. Para ello, en defecto de inmatriculación de la finca, se procederá a la previa inscripción del título adquisitivo de ésta o, a falta de éste, de la certificación librada conforme a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria.
Si el deslinde se acordara a instancia de parte, los interesados habrán de responsabilizarse en el expediente de los gastos que originare.
Protección posesoria e investigación
1. La Administración de la Xunta de Galicia podrá recuperar por sí misma, en cualquier momento, la posesión de sus bienes de dominio público.
2. Igualmente podrán recuperar la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos patrimoniales en el plazo de un año, contado a partir del día siguiente de producirse la usurpación. Transcurrido ese tiempo, deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria ejercitando las acciones correspondientes.
No se admitirán interdictos contra la Administración de la Xunta en esta materia, siempre que aquélla se haya ajustado al procedimiento legalmente establecido.
1. La recuperación de la posesión se incoará de oficio o en virtud de denuncia verbal o escrita, que dará lugar a la instrucción del correspondiente expediente por la Dirección General del Patrimonio.
2. Comprobados los hechos que acrediten la usurpación, y siempre que no haya transcurrido un año desde aquélla, la Dirección General del Patrimonio hará que el usurpador cese en su actuación. En el supuesto de resistencia activa o pasiva, se actuará de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
3. Si hubiera transcurrido más de un año, la Dirección General del Patrimonio instará el ejercicio de las acciones que procediesen en conformidad con lo dispuesto en el artículo 135.2 de este Reglamento.
4. En todo caso, si del hecho o hechos que acrediten la usurpación se suscitasen indicios racionales de delito o falta penal, se dará cuenta de los mismos a la autoridad judicial, sin perjuicio de adoptar las medidas a que se refieren los otros apartados en este artículo.
La Administración de la Comunidad tiene la facultad de investigar e inspeccionar la situación de los bienes y derechos que se presuman de su dominio privado, a fin de determinar y probar, cuando no le conste, la propiedad de la Comunidad Autónoma sobre unos y otros.
El ejercicio de la acción investigadora podrá acordarse por la Dirección General del Patrimonio de oficio o a instancia de particulares, pudiendo en este caso rechazarla si la considerase manifiestamente infundada.
1. Acordada la iniciación del expediente de investigación, se dispondrá la publicación en el «Diario Oficial de Galicia» de un extracto del expediente donde figuren las características que permitan identificar el bien o derecho investigado.
2. Un ejemplar de dicho Diario se remitirá al Ayuntamiento correspondiente para su exposición al público en el tablón de anuncios de dicha Corporación durante un plazo de quince días.
3. Durante el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al que haya expirado el de publicación de anuncios, podrán las personas afectadas por el expediente de investigación alegar, por escrito, cuando estimen conveniente a su derecho, pudiendo aportar los datos, antecedentes o documentos que consideren pertinentes.
4. Transcurrido el término señalado en el apartado anterior, la Dirección General del Patrimonio determinará la prueba que, en su caso, haya de practicarse, atendiendo al objeto de la investigación y teniendo en cuenta lo ya alegado y diligenciado.
5. Completado el expediente, se pondrá de manifiesto por término de diez días a las personas a quienes afecte la investigación y hubiesen comparecido en él, para que dentro de dicho plazo aleguen lo que crean conveniente a su derecho.
6. La resolución del expediente de investigación corresponde a la Dirección General del Patrimonio y contra ella cabrá recurso de alzada ante el Conselleiro de Economía y Hacienda cuya resolución agota la vía administrativa.
1. A las personas que promuevan la acción investigadora se les reconocerá el derecho a percibir en concepto de premio el 10% de la cantidad líquida que se obtenga en la venta de los bienes investigados.
2. Si por cualquier causa la finca investigada no fuese vendida por la Comunidad Autónoma en el plazo de cinco años contados desde la conclusión del expediente, el premio previsto en el apartado anterior será sustituido, a voluntad de quien tuviere derecho al mismo, por el importe del 10% del valor de tasación de la finca que conste en el expediente.
El conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión de la investigación practicada corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
Embargos y ejecuciones contra bienes y derechos de la Comunidad Autónoma
Ningún tribunal podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia ni contra las rentas, frutos o productos del mismo, debiendo estarse, a este respecto, a lo dispuesto en la Ley de gestión económica y financiera pública de Galicia.
Toda persona, natural o jurídica, que tenga a su cargo la gestión de los bienes y derechos a que se refiere esta Ley, estará obligada a velar por su custodia, conservación y, en su caso, explotación racional, debiendo responder ante la Administración de la Comunidad Autónoma de los daños y perjuicios sobrevenidos por su pérdida o deterioro cuando concurriese fraude o negligencia.
Toda persona que por dolo o negligencia cause daño en bienes demaniales de la Comunidad Autónoma o realice sobre ellos actos de usurpación, será sancionada en vía administrativa con multa de tanto a duplo del perjuicio ocasionado, con independencia de la reparación del daño o de la restitución, en su caso.
2. La cuantía de la multa se graduará atendiendo en cada caso concreto a la gravedad del daño o perjuicio causado, el grado de culpa concurrente y en su caso la comisión repetida de hechos similares.
La determinación del importe de los daños, la imposición de las sanciones y la exigencia de responsabilidades se acordarán y ejecutarán en vía administrativa previa la tramitación del correspondiente expediente con audiencia del interesado.
1. Cuando los hechos a que se refiere el artículo 191 pudiesen constituir delito o falta, la Xunta de Galicia lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal, dejando en suspenso la tramitación del procedimiento administrativo hasta que se acuerde el sobreseimiento de la causa o se dicte sentencia firme.
2. Si la autoridad judicial estima que no ha existido infracción penal, la Administración continuará la tramitación del expediente administrativo con base en los derechos que los tribunales hayan considerado probados.
El Consello de la Xunta, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, determinará las condiciones generales que regirán para toda clase de concesiones, autorizaciones o permisos sobre el dominio público.
Las facultades que correspondan a la Xunta de Galicia en relación con los edificios destinados a las instalaciones de oficinas administrativas se ejercerán conforme con lo dispuesto en este Reglamento, sin perjuicio de las que para emisión de informes sobre programación de necesidades de edificios se reconocen a la Xunta Coordinadora de Edificios Administrativos por Decreto 99/1988, de 21 de abril.
Las Universidades públicas sobre las que tenga competencia la Comunidad Autónoma de Galicia asumirán la titularidad de los bienes de dominio público afectos al cumplimiento de sus funciones y los que con el mismo fin se le adscriban.
Toda subvención que, con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, vaya destinada a empresas públicas gallegas o participadas por la Comunidad Autónoma requerirá informe previo favorable de la Consellería de Economía y Hacienda.
El Consello de la Xunta de Galicia podrá, a través de Decreto, por propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, modificar las cuantías establecidas en los artículos 25, 26, 34.1 y 2, 35.2 y 36 de la Ley de Patrimonio.
1. Se autoriza a la Consellería de Economía y Hacienda, a la adquisición a título lucrativo o gratuito, a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia, de los derechos reales de dominio, uso y superficie sobre bienes inmuebles propiedad de entidades públicas o privadas así como de particulares que los cedan para ser destinados preferentemente a instalaciones de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y de sus sociedades.
2. La Consellería de Economía y Hacienda, con anterioridad a la firma de los correspondientes documentos públicos, hará pública mediante Orden la adquisición del derecho así como la identificación del cedente y objeto cedido sobre el que recae y demás datos necesarios para la identificación de cada adquisición.
3. En la misma Orden a la que se refiere el artículo anterior, se incluirá, en su caso, el acuerdo de adscripción de los bienes a favor de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia o de sus sociedades.
La tasación pericial de todos los bienes y derechos a los efectos previstos en este Reglamento, cuando en él no se prevea otra cosa, será competencia de la Dirección General del Patrimonio, pudiendo solicitar ésta la colaboración que precise de otros órganos de la Administración o de personas físicas o jurídicas.
A los efectos de obtener la constante actualización del Inventario General de Bienes Inmuebles de la Comunidad Autónoma, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Contratos del Estado en materia de recepciones de obra, las distintas Consellerías, órganos estatutarios o entes públicos, notificarán a la Dirección General del Patrimonio toda recepción de obra nueva o reforma sustancial que se opere sobre un bien patrimonial, con independencia de la cuantía de la obra y con anterioridad a su recepción provisional.
Queda exceptuada de las limitaciones establecidas en el artículo 101 la enajenación por la Xunta de Galicia de las acciones, participaciones, cuotas o cualquier clase de título representativo de participación de capital social en las empresas a las que hace referencia el Decreto 123/1983, de 27 de julio, sobre fomento del empleo.
Hasta que la Universidad de Santiago de Compostela no asuma la titularidad de los bienes transferidos por el Estado, afectos al cumplimiento de los fines de aquélla, la Xunta de Galicia ejercerá sobre ellos las facultades previstas en este Reglamento que sean imprescindibles para asegurar aquella asunción.
La atribución de competencias realizada en este Reglamento se entenderá sin perjuicio de las que en la actualidad tienen conferidas la Consellería de la Presidencia y Administración Pública en el Decreto 99/1988, de 21 de abril.
Se autoriza a la Consellería de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones que sean necesarias en desarrollo del presente Reglamento.
Quedan derogadas cuantas normas se opongan a la presente.
[1] Derogado por la disposición derogatoria única.1.c) de la Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG del 13), en vigor desde 3 de diciembre de 2023.
[2] Nueva redacción dada al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 46 por el artículo 2º.1 del Decreto 180/2003, de 27 de febrero, por el que se modifican las cuantías establecidas en los artículos 26, 34.1º y 2º, 35.2º y 36 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como varios artículos del reglamento que la ejecuta, aprobado por el Decreto 50/1989, de 9 de marzo (DOG de 14 de marzo), en vigor desde 15 de marzo de 2003.
[3] Nueva redacción dada al artículo 63 por el artículo 2º.2 del Decreto 180/2003, de 27 de febrero, por el que se modifican las cuantías establecidas en los artículos 26, 34.1º y 2º, 35.2º y 36 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como varios artículos del reglamento que la ejecuta, aprobado por el Decreto 50/1989, de 9 de marzo (DOG de 14 de marzo), en vigor desde 15 de marzo de 2003.
[4] Nueva redacción dada al artículo 64 por el artículo 2º.3 del Decreto 180/2003, de 27 de febrero, por el que se modifican las cuantías establecidas en los artículos 26, 34.1º y 2º, 35.2º y 36 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como varios artículos del reglamento que la ejecuta, aprobado por el Decreto 50/1989, de 9 de marzo (DOG de 14 de marzo), en vigor desde 15 de marzo de 2003.
[5] Nueva redacción dada al artículo 83 por el artículo 1º.3º del Decreto 238/1998, de 24 de julio, por el que se modifica el reglamento para la ejecución de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega, aprobado por el Decreto 50/1989, de 9 de marzo (DOG de 13 de agosto), en vigor desde 14 de agosto de 1998.
[6] Nueva redacción dada al artículo 84 por el artículo 1º.4º del Decreto 238/1998, de 24 de julio, por el que se modifica el reglamento para la ejecución de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega, aprobado por el Decreto 50/1989, de 9 de marzo (DOG de 13 de agosto), en vigor desde 14 de agosto de 1998.
[7] Nueva redacción dada al apartado 1del artículo 85 por el artículo 1º.5º del Decreto 238/1998, de 24 de julio, por el que se modifica el reglamento para la ejecución de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega, aprobado por el Decreto 50/1989, de 9 de marzo (DOG de 13 de agosto), en vigor desde 14 de agosto de 1998.
[8] Nueva redacción dada al artículo 86 por el artículo 1º.6º del Decreto 238/1998, de 24 de julio, por el que se modifica el reglamento para la ejecución de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega, aprobado por el Decreto 50/1989, de 9 de marzo (DOG de 13 de agosto), en vigor desde 14 de agosto de 1998.
[9] Nueva redacción dada al artículo 87 por el artículo 1º.7º del Decreto 238/1998, de 24 de julio, por el que se modifica el reglamento para la ejecución de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega, aprobado por el Decreto 50/1989, de 9 de marzo (DOG de 13 de agosto), en vigor desde 14 de agosto de 1998.
[10] Nueva redacción dada al apartado 1 del artículo 94 por el artículo 2º.4 del Decreto 180/2003, de 27 de febrero, por el que se modifican las cuantías establecidas en los artículos 26, 34.1º y 2º, 35.2º y 36 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como varios artículos del reglamento que la ejecuta, aprobado por el Decreto 50/1989, de 9 de marzo (DOG de 14 de marzo), en vigor desde 15 de marzo de 2003.
[11] Nueva redacción dada al apartado 3 del artículo 94 por el artículo 2º.4 del Decreto 180/2003, de 27 de febrero, por el que se modifican las cuantías establecidas en los artículos 26, 34.1º y 2º, 35.2º y 36 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como varios artículos del reglamento que la ejecuta, aprobado por el Decreto 50/1989, de 9 de marzo (DOG de 14 de marzo), en vigor desde 15 de marzo de 2003.
[12] Nueva redacción dada al apartado 2 del artículo 95 por el artículo 2º.5 del Decreto 180/2003, de 27 de febrero, por el que se modifican las cuantías establecidas en los artículos 26, 34.1º y 2º, 35.2º y 36 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como varios artículos del reglamento que la ejecuta, aprobado por el Decreto 50/1989, de 9 de marzo (DOG de 14 de marzo), en vigor desde 15 de marzo de 2003.
[13] Nueva redacción dada al primer párrafo del artículo 96 por el artículo 2º.6 del Decreto 180/2003, de 27 de febrero, por el que se modifican las cuantías establecidas en los artículos 26, 34.1º y 2º, 35.2º y 36 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como varios artículos del reglamento que la ejecuta, aprobado por el Decreto 50/1989, de 9 de marzo (DOG de 14 de marzo), en vigor desde 15 de marzo de 2003.
[14] Artículo 96 bis añadido por el artículo 2º.1º del Decreto 238/1998, de 24 de julio, por el que se modifica el reglamento para la ejecución de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega, aprobado por el Decreto 50/1989, de 9 de marzo (DOG de 13 de agosto), en vigor desde 14 de agosto de 1998.
[15] Nueva redacción dada al apartado 1del artículo 96 bis por el artículo 2º.8 del Decreto 180/2003, de 27 de febrero, por el que se modifican las cuantías establecidas en los artículos 26, 34.1º y 2º, 35.2º y 36 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como varios artículos del reglamento que la ejecuta, aprobado por el Decreto 50/1989, de 9 de marzo (DOG de 14 de marzo), en vigor desde 15 de marzo de 2003.
[16] Nueva redacción dada al artículo 97 por el artículo 2º.7 del Decreto 180/2003, de 27 de febrero, por el que se modifican las cuantías establecidas en los artículos 26, 34.1º y 2º, 35.2º y 36 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como varios artículos del reglamento que la ejecuta, aprobado por el Decreto 50/1989, de 9 de marzo (DOG de 14 de marzo), en vigor desde 15 de marzo de 2003.
[17] Apartado 3 del artículo 142 añadido por el artículo 2º.2º del Decreto 238/1998, de 24 de julio, por el que se modifica el reglamento para la ejecución de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega, aprobado por el Decreto 50/1989, de 9 de marzo (DOG de 13 de agosto), en vigor desde 14 de agosto de 1998.