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TÍTULO: Circular 3/2015, de 29 de julio, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos; y la Circular 5/2014, de 28 de noviembre, por la que se modifican la Circulares 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, la Circular 1/2010, de 27 de enero, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras, y Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos. |
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REGISTRO NORM@DOC: |
46402 |
BOMEH: |
33/2015 |
PUBLICADO EN: |
BOE n.º 192, de 12 de agosto de 2015. |
Disponible en: |
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VIGENCIA: |
Entrada en vigor el 13 de agosto de 2015. |
DEPARTAMENTO EMISOR: |
Banco de España |
ANÁLISIS JURÍDICO: |
Referencias anteriores MODIFICA: Norma 1, disposiciones transitoria única y final única y anejo A de la Circular 5/2014, de 28 de noviembre. Normas 1 a 4, 7, 14, 15, disposición transitoria 1 y anejos I y II, y SUPRIME las normas 9, 12 y 13, de la Circular 1/2013, de 24 de mayo. Normas 60, 67 y 69 de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre. |
MATERIAS: |
Banco de España Entidades de crédito Interés |
ÍNDICE SISTEMÁTICO
Disposición final única. Entrada en vigor.
TEXTO
La Circular 5/2014 tiene como principal objetivo adaptar el contenido de la información financiera pública y de carácter reservado a los criterios de elaboración, terminología, definiciones y formatos de los estados conocidos como «FINREP» (FINancial REPorting) en la normativa de la Unión Europea. Adicionalmente, contiene nuevos requerimientos de información estadística y supervisora que el Banco de España debe facilitar a los organismos internacionales.
La remisión y la recepción de los primeros estados financieros regulados por la Circular 5/2014, relacionados con los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria, no han estado exentas de dificultades operativas, que han afectado tanto al Banco de España como a las entidades de crédito informantes.
A las dificultades encontradas, hay que añadir el riesgo de que la futura normativa del Banco Central Europeo relacionada con la información sobre riesgo de crédito, conocida como «AnaCredit» (Analytical Credit Dataset), y la futura modificación del anejo IX de la Circular 4/2004 motiven que los estados contables y módulos de la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos (en adelante, la CIR), que las entidades tengan previsiblemente que elaborar difieran notablemente de los que las entidades deberán remitir atendiendo a la actual normativa del Banco de España.
Todo ello ha aconsejado modificar, posponer e incluso, en algún caso, derogar los criterios de adopción y remisión de estados contables y de algunos módulos de la CIR, con el fin de realizar un análisis en profundidad de determinadas cuestiones conceptuales, técnicas y operativas que permita, lo más pronto posible, tomar medidas encaminadas a reinstaurar la información que ahora se deroga, facilitando las tareas de las entidades y del Banco de España y reduciendo sus costes.
Además, se recuerda la fecha de remisión, por los grupos significativos, de la información financiera individual de las filiales establecidas en Estados miembros de la Unión Europea no participantes en el Mecanismo Único de Supervisión, o en terceros países.
Por último, se modifica la periodicidad de algún estado de la Circular 4/2004.
En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas:
Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 5/2014, de 28 de noviembre, por la que se modifican las circulares 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros; 1/2010, de 27 de enero, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras, y 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos:
1. En la norma primera, en el apartado 24, por el que se modifica la norma sexagésima, las letras a) y d) se sustituyen por el siguiente texto:
«a) En el apartado 6 ter se modifica el primer párrafo, que queda redactado de la siguiente forma:
"6 ter La entidad revelará el número y el importe bruto en libros de las operaciones de refinanciación, refinanciadas y reestructuradas según la definición contenida en la letra g) del apartado 1 del anejo IX de la presente circular, con detalle de su clasificación como riesgo dudoso (distinguiendo la parte sin garantía real de la que cuenta con dicha garantía), así como de sus respectivas coberturas por riesgo de crédito, y desglosado asimismo por contrapartes y finalidades. Como información adicional, se indicarán las operaciones de esta naturaleza clasificadas como activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta. El desglose y la presentación de la información cuantitativa que se ha de publicar en la memoria conforme a lo dispuesto en este apartado se realizarán de acuerdo con el formato del estado PI 6, Refinanciaciones y reestructuraciones individual público, en lo que a esta información se refiereˮ.»
«d) En el apartado 16 bis se realizan las siguientes modificaciones:
– La letra a) se sustituye por el siguiente texto:
"a) El importe bruto, el exceso de dicho importe sobre el valor de los activos que sirven de garantía –estimado conforme a lo dispuesto en el anejo IX de esta circular– y las correcciones de valor por deterioro de activos que tengan la naturaleza de coberturas específicas de todas las financiaciones, en forma de préstamos y créditos, con y sin garantía hipotecaria, y de valores representativos de deuda, destinadas a la construcción y promoción inmobiliaria, con un desglose adicional de las financiaciones que se encuentren calificadas como 'dudosas'.
Asimismo se indicará el importe bruto de dichas financiaciones que, por haberse calificado como activos fallidos, se haya dado de baja del activo.
Junto con esta información, como una pro memoria, se facilitará el importe en libros de los préstamos a la clientela, excluidas las Administraciones Públicas, correspondiente a negocios en España y del total activo correspondiente a negocios totales. Además, también se facilitará el importe total de las correcciones de valor y provisiones constituidas por la entidad para cubrir las exposiciones clasificadas como normales, correspondientes a negocios totales.ˮ
– El penúltimo párrafo de la letra d) se sustituye por el siguiente texto:
"El desglose y la presentación de la información cuantitativa que se ha de publicar en la memoria conforme a lo dispuesto en este apartado se realizarán de acuerdo con el formato del estado PI 7, Financiaciones a la construcción, promoción inmobiliaria y adquisición de viviendas (negocios en España) individual público, del anejo I, en lo que a esta información se refiereˮ».
2. En la norma primera, en el apartado 29, por el que se da nueva redacción a la norma sexagésima séptima, se realizan las siguientes modificaciones:
– En la relación de estados del apartado 1 se suprimen los estados FI 101, FI 130, FI 131, FI 135 y FI 137.
– En el apartado 7 se suprimen las referencias a los estados FI 135-1 y FI 135-2.
– En el apartado 9 se suprimen las referencias al estado FI 137 y el primer párrafo del apartado 10 queda redactado como sigue:
«El Banco de España podrá requerir, a las entidades que no superen a 31 de diciembre de 2014 los umbrales que se establecen en los apartados anteriores para enviar el estado FI 103 y a 30 de septiembre de 2016 los umbrales para enviar los estados FI 105, FI 106, FI 136, FI 139, FI 140 y FI 142, que presenten todos o algunos de dichos estados, con la periodicidad y el plazo máximo de presentación establecidos con carácter general. El requerimiento se efectuará por escrito, con una antelación mínima de tres meses antes del primer envío, atendiendo a las circunstancias particulares de las entidades, en especial a su perfil de riesgo y al importe que represente la actividad que se ha de reportar en relación con su tamaño.»
3. En la norma primera, en el apartado 31, por el que se da nueva redacción a la norma sexagésima novena, se añade un nuevo apartado 5, con el siguiente texto:
«5 Las entidades de crédito a las que se refiere el apartado 1 de esta norma cuyos grupos tengan la consideración de significativos a los efectos del Mecanismo Único de Supervisión remitirán trimestralmente las plantillas 1.1, 1.2, 1.3, 2, 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 5, 8.1, 8.2, 9.1, 10, 11.1, 12, 14, 18 y 19, relativas a la información financiera en base consolidada (FINREP) de acuerdo con los formatos establecidos en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014, con la información individual de cada una de las entidades dependientes establecidas en Estados miembros de la Unión Europea no participantes en el citado Mecanismo Único de Supervisión, o en terceros países, cuyo total activo supere los 3.000 millones de euros, no más tarde del cuadragésimo día laborable siguiente al que se refieren los datos. Para estas entidades, cuando se comiencen a remitir dichos estados, no deberán ser remitidos los estados FC 201-1 y FC 201-2.»
4. La disposición transitoria única se sustituye por el siguiente texto:
«Disposición transitoria única.
1 Con efectos estadísticos, se deberán enviar al Banco de España, antes del 31 de agosto de 2015, los estados C 1 y C 3, con datos relativos a 30 de junio de 2015.
2 Con efectos estadísticos, se deberán enviar al Banco de España, antes del 30 de junio de 2016, los estados FI 1 a FI 45, con datos relativos a 31 de diciembre de 2015.
3 Desde la entrada en vigor de la modificación del anejo IX de la Circular 4/2004, en los actuales estados, mientras permanezcan en vigor, se continuará utilizando las partidas vigentes, aunque los importes se tendrán que calcular aplicando los nuevos criterios previstos en el referido anejo IX.
4 Hasta su derogación, los estados M 14-1, M 14-2 y M 14-3 tendrán periodicidad trimestral.»
5 La disposición final única (Entrada en vigor), se sustituye por el siguiente texto:
«La presente circular entrará en vigor conforme al siguiente calendario:
a) Las modificaciones introducidas por la norma primera en la Circular 4/2004, el 31 de marzo de 2016, salvo:
i) las modificaciones realizadas en la norma septuagésima primera, que entrarán en vigor el 31 de diciembre de 2014;
ii) las modificaciones realizadas en los anejos VII, VIII.3, IX y X, que entrarán en vigor el 31 de diciembre de 2014;
iii) la sustitución de los actuales anejos I, II y III por los nuevos, que entrará en vigor el 30 de junio de 2016;
iv) la supresión de los estados del actual anejo IV, que se realizará conforme al siguiente calendario:
a. el estado M 10 entrará en vigor el 1 de abril de 2015;
b. los estados M 11, T 19, T 20 y T 22 entrarán en vigor el 1 de diciembre de 2015;
c. los estados S 6, S 7, S 8, S 9 y S 10 entrarán en vigor el 1 de enero de 2016;
d. el estado M 9 entrará en vigor el 1 de octubre de 2018;
e. los restantes estados entrarán en vigor el 1 de abril de 2017.
v) la entrada en vigor de los estados del nuevo anejo IV, que se realizará conforme al siguiente calendario:
a. los estados FI 1 a FI 45 entrarán en vigor el 31 de marzo de 2016;
b. el estado FI 103 entrará en vigor el 30 de abril de 2015;
c. el estado FI 104 entrará en vigor el 30 de octubre de 2018;
d. los estados previstos en el nuevo apartado 5 de la norma sexagésima novena entrarán en vigor el 30 de junio de 2016;
e. los restantes estados entrarán en vigor el 31 de marzo de 2017.
vi) la supresión de los estados del actual anejo V, que se realizará conforme al siguiente calendario:
a. los estados C 2, C 4, C 8, C 11, C 12, C 13, C 15, C 16, C 19 y C 20 entrarán en vigor el 31 de diciembre de 2014;
b. los estados C 1, C 3, C 6, C 7, C 9 y C 14 entrarán en vigor el 1 de enero de 2015;
c. los estados C 17, C 18, C 21 y C 22 entrarán en vigor el 1 de enero de 2016;
d. el estado C 23 entrará en vigor el 1 de enero de 2017;
e. los estados C 5 y C 10 entrarán en vigor el 1 de abril de 2017.
vii) la entrada en vigor de los estados del nuevo anejo V, que se realizará conforme al siguiente calendario:
a. el estado FC 201 entrará en vigor el 31 de marzo de 2015;
b. los estados FC 140, FC 200 y FC 202 entrarán en vigor el 31 de marzo de 2017.
viii) la supresión del anejo VI, que entrará en vigor eI 1 de abril de 2016.
b) Las modificaciones introducidas por la norma segunda en la Circular 1/2010, el 31 de diciembre de 2014.
c) Las modificaciones introducidas por la norma tercera en la Circular 1/2013, el 1 de abril de 2015, salvo las letras a) y e) del apartado 9, que entrarán en vigor el 31 de diciembre de 2014.»
6 En el anejo A se suprimen los estados FI 100-2, FI 101, FI 130, FI 131, FI 135 y FI 137, y se sustituyen los estados PI 6, PI 7-1, PC 6, PC 7-1, FI 13, FI 18-1, FI 18-2 y FI 19 por los que se incluyen como anejo de la presente circular.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos:
1 En la norma primera, en el último párrafo se elimina la expresión «En este caso, las entidades declararán los datos afectados por la prohibición de forma agregada, conforme a lo dispuesto en la norma decimotercera, letra B)».
2 En la norma segunda, en el apartado 3, el segundo párrafo se sustituye por: «No obstante lo indicado en el párrafo anterior, no se declararán de forma individualizada las operaciones cuando se trate de préstamos a plazo (siempre que su finalidad sea el consumo, su importe al inicio de la operación no supere los 3.000 euros y su plazo original sea igual o inferior a veinticuatro meses), factoring sin recurso cuyo límite acumulado por deudor no supere los 3.000 euros, tarjetas de crédito, descubiertos, anticipos de pensiones o nóminas, o resto de préstamos a la vista, y, además, todos los titulares cumplan los siguientes criterios:»
3 En la norma tercera, en el apartado 5, en el primer párrafo se sustituye la expresión «excepto cuando sus operaciones sean declarables de forma agregada, conforme a lo dispuesto en la norma segunda, apartado 3.» por «excepto cuando sus operaciones no sean declarables, conforme a lo dispuesto en la norma segunda, apartado 3.»
4 En la norma cuarta se realizan las siguientes modificaciones:
– En el apartado 1 se suprimen los módulos E, H e I.
– El apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:
«2 Las siguientes entidades declarantes no tendrán que declarar los módulos que se indican a continuación, aunque tengan datos susceptibles de declarar en ellos:
a) Las sucursales en España de entidades de crédito cuya sede social esté radicada en otro país del Espacio Económico Europeo no declararán los módulos D.
b) Las sociedades de garantía recíproca no declararán los módulos F, G 2 y G 3.
c) El Banco de España, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, las sociedades de reafianzamiento y la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) no declararán los módulos D, F y G.»
5 En la norma séptima, en el apartado 4 se suprime la expresión «, que se declararán en el módulo H 3, Datos dinámicos complementarios de los préstamos,»
6 Se suprimen las normas novena, duodécima y decimotercera.
7 En la norma decimocuarta se realizan los siguientes cambios:
– En el apartado 1 se suprime el cuarto párrafo.
– En el apartado 3, la letra a) se sustituye por el siguiente texto:
«a) Si la entidad cedente declara a la CIR, la entidad adquirente deberá relacionar en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos, los códigos que asigne a las operaciones con los códigos que utilice para ellas la entidad cedente, pero no tendrá que declarar los datos de los módulos A, B, C y D relativos a las operaciones adquiridas y a las personas que intervienen en ellas.»
8 En la norma decimoquinta, en el apartado 1 se sustituye la expresión «los módulos A, B, D y E» por «los módulos A, B y D».
9 En la disposición transitoria primera se realizan las siguientes modificaciones:
– En el apartado 1, el primer párrafo se sustituye por el siguiente texto:
«1 Las entidades declarantes continuarán declarando a la CIR conforme a lo dispuesto en la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, hasta el cierre de la declaración relativa a los datos de 31 de marzo de 2016, inclusive, con independencia de que también tengan que comenzar a declarar los datos, según lo dispuesto en la presente circular, desde los plazos que se indican en el siguiente apartado.»
– En el apartado 2 se suprime la letra d), y la letra e) se sustituye por el siguiente texto:
«Los módulos D, desde los datos correspondientes a 31 de diciembre de 2016. No obstante, los datos de los módulos D 1 a D 3 correspondientes a las operaciones que presumiblemente se tengan que declarar a dicha fecha se podrán comenzar a declarar desde el 1 de noviembre de 2016. »
– En el apartado 3 se suprime la letra g).
10 En los anejos I y II se suprimen los módulos E, H e I.
11 En el anejo II, en el módulo B.2 se realizan las siguientes modificaciones:
– En la dimensión «Tipo de producto», en la explicación de los productos «Cuentas de crédito con disposiciones por etapas» y «Préstamos con disposiciones por etapas», se suprime la expresión «En este último caso, el importe que se debe facilitar a terceros se declara en la dimensión «Riesgo disponible. Importe a disposición de terceros» del módulo H 3, Datos dinámicos complementarios de los préstamos».
– En la dimensión «Límite máximo a disposición del prestatario al inicio de la operación», al final del tercer párrafo de la explicación, se suprime la expresión «Véase el dato «Riesgo disponible. Importe a disposición de terceros» del módulo H 3, Datos dinámicos complementarios de los préstamos».
12 En el anejo II, la explicación de la dimensión «Código de la contraparte directa» del módulo G 2 se sustituye por el siguiente texto:
«Código del titular de riesgo directo que la entidad considera como contraparte directa de la operación a efectos contables.»
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 29 de julio de 2015.–El Gobernador del Banco de España, Luis María Linde de Castro.