color-gob-mhfp-transdigi.jpg

 

normativa-y-doctrina

 

 

TÍTULO: Decreto 133/1988, 22 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias

REGISTRO NORM@DOC:

48826

BOMEH:

99/1988

PUBLICADO EN:

BOC n.º 154 de 2 diciembre 1988 y corrección de errores en BOC n.º 11 de 20 de Enero de 1989

Disponible en:

PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

VIGENCIA:

En vigor desde 3 diciembre 1988

DEPARTAMENTO EMISOR:

Comunidad Autónoma de Canarias

ANÁLISIS JURÍDICO:

Referencias posteriores

SE AÑADE el artículo 78 bis y modifica 79 por Decreto 48/2009, 28 abril

DEROGA diversos artículos por DECRETO 176/2000, de 6 de septiembre

MODIFICA los artículos 17 al 22 y deroga los artículos 23, 24 y 25 por Decreto 95/1999, de 25 de mayo

Corrección de errores del Decreto 133/1988, de 22 de septiembre

Referencias anteriores

DESARROLLA Ley 8/1987, 28 abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias

MATERIAS:

Patrimonio

Comunidad Autónoma de Canarias

 

ÍNDICE SISTEMÁTICO

 

Artículo único. 13

TITULO PRELIMINAR. 14

Del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias. 14

CAPITULO I. 14

Bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Canarias. 14

Artículo 1º. 14

Artículo 2º. 14

Artículo 3º. 14

Artículo 4º. 14

Artículo 5º. 14

CAPITULO II. 14

Régimen jurídico de gestión de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Canarias. 14

Artículo 6º. 14

Artículo 7º. 15

Artículo 8º. 15

Artículo 9º. 15

Artículo 10. 15

Artículo 11. 15

Artículo 12. 15

Artículo 13. 15

Artículo 14. 15

Artículo 15. 16

Artículo 16. 16

CAPITULO III. 16

Inventario y contabilidad patrimonial 16

Sección 1ª. 16

Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Canarias 16

Artículo 17. 16

Artículo 18. 16

Artículo 19. 18

Artículo 20. 18

Artículo 21. 19

Artículo 22. 19

Artículo 23. 19

Artículo 24. 19

Artículo 25. 19

Sección 2ª. 19

Contabilidad patrimonial 19

Artículo 26. 19

Artículo 27. 19

TITULO I 20

Del tráfico jurídico de los bienes demaniales. 20

CAPITULO I. 20

Generalidades. 20

Artículo 28. 20

Artículo 29. 20

CAPITULO II. 20

Afectación y desafectación de los bienes de dominio público. 20

Sección 1ª. 20

Afectación de bienes y derechos. 20

Artículo 30. 20

Artículo 31. 20

Artículo 32. 20

Artículo 33. 20

Artículo 34. 20

Artículo 35. 21

Artículo 36. 21

Artículo 37. 21

Artículo 38. 21

Artículo 39. 21

Sección 2ª. 21

Desafectación de bienes y derechos. 21

Artículo 40. 21

Artículo 41. 21

Artículo 42. 22

Artículo 43. 22

Sección 3ª. 22

Mutación de los bienes demaniales. 22

Artículo 44. 22

Artículo 45. 22

Artículo 46. 22

Sección 4ª. 22

Adscripción de bienes demaniales. 22

Artículo 47. 22

Artículo 48. 22

Artículo 49. 23

Sección 5ª. 23

Desascripción de bienes y derechos demaniales. 23

Artículo 50. 23

Sección 6ª. 23

Sucesión entre Organismos y Entes Públicos. 23

Artículo 51. 23

Artículo 52. 23

Sección 7ª. 23

Resolución de conflictos. 23

Artículo 53. 23

TITULO II. 24

Del tráfico jurídico de los bienes patrimoniales. 24

CAPITULO I. 24

Caracteres y régimen jurídico. 24

Artículo 54. 24

Artículo 55. 24

Artículo 56. 24

Artículo 57. 24

CAPITULO II. 24

Adquisición de bienes patrimoniales. 24

Sección 1ª. 24

Principios generales. 24

Artículo 58. 24

Artículo 59. 24

Artículo 60. 24

Artículo 61. 24

Sección 2ª. 25

Adquisición por ejercicio de la potestad expropiatoria. 25

Artículo 62. 25

Sección 3ª. 25

Adjudicaciones judiciales y administrativas. 25

Artículo 63. 25

Sección 4ª. 25

Adquisición de bienes inmuebles a título oneroso. 25

Artículo 64. 25

Artículo 65. 25

Artículo 66. 25

Artículo 67. 25

Artículo 68. 25

Artículo 69. 26

Artículo 70. 26

Artículo 71. 26

Artículo 72. 26

Artículo 73. 26

Artículo 74. 26

Artículo 75. 26

Artículo 76. 26

Sección 5ª. 27

Adquisición de bienes inmuebles a título gratuito. 27

Artículo 77. 27

Artículo 78. 27

Artículo 78 bis. 27

Artículo 79. 27

Artículo 80. 27

Artículo 81. 27

Sección 6ª. 27

Adquisición de bienes muebles. 27

Artículo 82. 27

Artículo 83. 28

Artículo 84. 28

Sección 7ª. 28

Arrendamiento de bienes a favor de la Comunidad Autónoma. 28

Artículo 85. 28

Artículo 86. 28

Artículo 87. 28

Artículo 88. 28

Artículo 89. 28

Artículo 90. 28

Artículo 91. 28

Sección 8ª. 29

Adquisición onerosa de propiedades incorporales. 29

Artículo 92. 29

Sección 9ª. 29

Adquisición a título oneroso de cuotas, partes alícuotas o títulos representativos de capital 29

Artículo 93. 29

Artículo 94. 29

Artículo 95. 29

Sección 10ª. 29

Accesión, ocupación y prescripción. 29

Artículo 96. 29

Artículo 97. 29

CAPITULO III. 30

Enajenación y gravamen de bienes patrimoniales. 30

Sección 1ª. 30

Normas Generales. 30

Artículo 98. 30

Artículo 99. 30

Artículo 100. 30

Artículo 101. 30

Artículo 102. 30

Sección 2ª. 30

Enajenación de bienes y derechos a título gratuito. 30

Artículo 103. 30

Artículo 104. 30

Artículo 105. 30

Artículo 106. 31

Artículo 107. 31

Sección 3ª. 31

Enajenación de bienes inmuebles a título oneroso. 31

Artículo 108. 31

Artículo 109. 31

Artículo 110. 31

Artículo 111. 31

Artículo 112. 32

Artículo 113. 32

Artículo 114. 32

Artículo 115. 32

Artículo 116. 32

Artículo 117. 32

Artículo 118. 32

Artículo 119. 32

Artículo 120. 33

Artículo 121. 33

Artículo 122. 33

Artículo 123. 33

Artículo 124. 33

Artículo 125. 33

Sección 4ª. 34

Enajenación de parcelas sobrantes, solares indescifbles y fincas rústicas inexplotables. 34

Artículo 126. 34

Artículo 127. 34

Artículo 128. 34

Artículo 129. 34

Artículo 130. 34

Sección 5ª. 34

Enajenación de bienes inmuebles propiedad de los Organismos Autónomos. 34

Artículo 131. 34

Artículo 132. 34

Sección 6ª. 35

Permuta de bienes inmuebles. 35

Artículo 133. 35

Artículo 134. 35

Artículo 135. 35

Artículo 136. 35

Artículo 137. 35

Sección 7ª. 35

Enajenación de bienes muebles. 35

Artículo 138. 35

Artículo 139. 36

Artículo 140. 36

Artículo 141. 36

Artículo 142. 36

Artículo 143. 36

Artículo 144. 36

Sección 8ª. 36

Permutas de bienes muebles. 36

Artículo 145. 36

Sección 9ª. 36

Enajenación de bienes muebles de desecho o inutilizados. 36

Artículo 146. 36

Artículo 147. 36

Artículo 148. 37

Artículo 149. 37

Artículo 150. 37

Sección 10ª. 37

Cesión de uso de bienes inmuebles. 37

Artículo 151. 37

Artículo 152. 37

Artículo 153. 37

Artículo 154. 37

Artículo 155. 37

Artículo 156. 38

Artículo 157. 38

Artículo 158. 38

Artículo 159. 38

Sección 11ª. 38

Enajenación de derechos de propiedad industrial o intelectual 38

Artículo 160. 38

Artículo 161. 38

Sección 12ª. 39

Enajenación de títulos representativos de capital 39

Artículo 162. 39

Artículo 163. 39

Artículo 164. 39

Artículo 165. 39

Artículo 166. 39

Artículo 167. 39

Artículo 168. 39

CAPITULO IV. 40

Sistemas especiales de adquisición y enajenación de determinados bienes: vehículos y equipos informáticos. 40

Sección 1ª. 40

Generalidades. 40

Artículo 169. 40

Artículo 170. 40

Sección 2ª. 40

Adquisición y enajenación de vehículos de tracción mecánica. 40

Subsección 1ª. 40

Adquisición de vehículos de tracción mecánica. 40

Artículo 171. 40

Artículo 172. 40

Artículo 173. 40

Artículo 174. 40

Artículo 175. 41

Subsección 2ª. 41

Enajenación de vehículos de tracción mecánica. 41

Artículo 176. 41

Artículo 177. 41

Sección 3ª. 41

Adquisición, arrendamiento, mantenimiento y enajenación de equipos y sistemas informáticos. 41

Subsección 1ª. 41

Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipos y sistemas informáticos. 41

Artículo 178. 41

Artículo 179. 41

Artículo 180. 41

Artículo 181. 42

Artículo 182. 42

Subsección 2ª. 42

Enajenación de equipos y sistemas informáticos. 42

Artículo 183. 42

Artículo 184. 42

Artículo 185. 42

CAPITULO V. 42

Régimen patrimonial del sector público económico. 42

Artículo 186. 42

Artículo 187. 42

Artículo 188. 43

Artículo 189. 43

TITULO III. 43

De la utilización y aprovechamiento de los bienes demaniales. 43

CAPITULO I. 43

Modalidades de uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público. 43

Sección 1ª. 43

Clases de uso. 43

Artículo 190. 43

Artículo 191. 43

Sección 2ª. 43

Uso común. 43

Artículo 192. 43

Artículo 193. 43

Artículo 194. 43

Artículo 195. 44

Artículo 196. 44

Sección 3ª. 44

Uso privativo. 44

Artículo 197. 44

CAPITULO II. 45

Los permisos de ocupación temporal 45

Artículo 198. 45

CAPITULO III. 45

Concesiones. 45

Sección 1ª. 45

Normas, generales sobre las concesiones. 45

Artículo 200. 45

Artículo 201. 45

Artículo 202. 46

Artículo 203. 46

Sección 2ª. 46

Clases de concesión. 46

Artículo 204. 46

Sección 3ª. 46

Principios que rigen las concesiones de dominio público. 46

Artículo 205. 46

Sección 4ª. 47

Derechos y deberes del concesionario. 47

Artículo 206. Son derechos del concesionario: 47

Artículo 207. Son obligaciones del concesionario: 47

Sección 5ª. 47

Derechos y obligaciones de la Administración concedente. 47

Artículo 208. 47

Sección 6ª. 47

Condiciones generales en otorgamiento de las concesiones. 47

Artículo 209. 47

Artículo 210. 48

Sección 7ª. 48

Procedimiento para otorgar las concesiones. 48

Artículo 211. 48

Artículo 212. 48

Artículo 213. 49

Artículo 214. 49

Artículo 215. 49

Artículo 216. 49

Artículo 217. 49

Artículo 218. 49

Artículo 219. 49

Artículo 220. 50

Artículo 221. 50

Artículo 222. 50

Artículo 223. 50

Artículo 224. 50

Artículo 225. 50

Artículo 226. 51

Artículo 227. 51

Artículo 228. 51

Artículo 229. 51

Artículo 230. 51

Artículo 231. 51

Artículo 232. 51

Artículo 233. 51

Artículo 234. 52

Sección 8ª. 52

Extinción de las concesiones. 52

Artículo 235. 52

Artículo 236. 52

Artículo 237. 53

Artículo 238. 53

Artículo 239. 53

Artículo 240. 53

Artículo 241. 53

Sección 9ª. 53

Derechos de los titulares de autorizaciones, licencias y concesiones en los supuestos de desafectación. 53

Artículo 242. 53

Artículo 243. 54

Artículo 244. 54

CAPITULO IV.. 54

Reservas demaniales. 54

Artículo 245. 54

Artículo 246. 54

Artículo 247. 55

Artículo 248. 55

TITULO IV. 55

De la utilización y aprovechamiento de los bienes y derechos patrimoniales. 55

CAPITULO I. 55

Sistemas y criterios de utilización. 55

Artículo 249. 55

Artículo 250. 55

CAPITULO II. 55

Tramitación del expediente de explotación. 55

Artículo 251. 55

Artículo 252. 55

Artículo 253. 56

Artículo 254. 56

CAPITULO III 56

Explotación directa o por medio de Organismo Autónomo. 56

Artículo 255. 56

Artículo 256. 56

CAPITULO IV. 56

De los contratos de explotación de bienes patrimoniales por los particulares. 56

Artículo 257. 56

Artículo 258. 56

Artículo 259. 56

Artículo 260. 56

Artículo 261. 56

Artículo 262. 57

Artículo 263. 57

Artículo 264. 57

Artículo 265. 57

Artículo 266. 57

Artículo 267. 57

Artículo 268. 57

Artículo 269. 57

CAPITULO V. 58

Rendimientos patrimoniales y productos de las enajenaciones. 58

Artículo 270. 58

Artículo 271. 58

CAPITULO VI. 58

Adscripción de bienes patrimoniales. 58

Artículo 272. 58

Artículo 273. 58

Artículo 274. 58

TITULO V. 58

Protección y defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma. 58

CAPITULO I. 58

Normas generales. 58

Artículo 275. 58

Artículo 276. 58

Artículo 277. 59

Artículo 278. 59

CAPITULO II. 59

Deberes y responsabilidades. 59

Artículo 279. 59

Artículo 280. 59

Artículo 281. 59

Artículo 282. 59

Artículo 283. 59

Artículo 284. 59

CAPITULO III. 59

De la investigación patrimonial 59

Artículo 285. 59

Artículo 286. 59

Artículo 287. 60

Artículo 288. 60

Artículo 289. 60

Artículo 290. 60

Artículo 291. 60

Artículo 292. 60

Artículo 293. 60

Artículo 294. 61

CAPITULO IV. 61

De la recuperación de oficio de la posesión de los bienes de dominio público y patrimoniales. 61

Artículo 295. 61

Artículo 296. 61

Artículo 297. 61

Artículo 298. 61

Artículo 299. 61

Artículo 300. 62

Artículo 301. 62

Artículo 302. 62

Artículo 303. 62

Artículo 304. 62

CAPITULO V. 62

Del deslinde. 62

Sección 1ª. 62

Normas generales. 62

Artículo 305. 62

Artículo 306. 62

Artículo 307. 62

Artículo 308. 63

Artículo 309. 63

Sección 2ª. 63

Iniciación y tramitación del expediente de deslinde. 63

Artículo 310. 63

Artículo 311. 63

Artículo 312. 63

Artículo 313. 63

Artículo 314. 63

Artículo 315. 64

Sección 3ª. 64

De la práctica del deslinde. 64

Artículo 316. 64

Artículo 317. 64

Artículo 318. 64

Sección 4ª. 64

Resolución final del deslinde. 64

Artículo 319. 64

Artículo 320. 65

Artículo 321. 65

Artículo 322. 65

Sección 5ª. 65

Seguro y garantías. 65

Artículo 323. 65

Artículo 324. 65

Disposiciones adicionales. 65

1ª. 65

2ª. 65

3ª. 66

Disposiciones transitorias. 66

1ª. 66

2ª. 66

3ª. 66

Disposiciones finales. 66

1ª. 66

2ª. 66

 

 

TEXTO ACTUALIZADO

 

Promulgada la Ley 8/1987, de 28 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cumplimiento del mandato contenido en la Disposición final Primera de la misma, el Gobierno aprobará el Reglamento que la desarrolla.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 22 de septiembre de 1988, dispongo:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo texto se inserta a continuación.

TITULO PRELIMINAR.

Del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias

CAPITULO I.

Bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Canarias

Artículo 1º.

1. El Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias está constituido por todos los bienes y derechos que le pertenezcan.

2. Se considerarán de titularidad de la Comunidad Autónoma los bienes y derechos que hayan sido transferidos por el Estado para el desempeño de las competencias asumidas por aquélla.

Artículo 2º.

Los bienes y derechos integrantes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias se clasifican en bienes de dominio público o demaniales y bienes de dominio privado o patrimoniales.

Artículo 3º.

1. Son bienes y derechos de dominio público de la Comunidad Autónoma de Canarias:

a) Todos los de su titularidad, afectados al uso general o a los servicios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Los así declarados por Ley.

2. Los edificios propiedad de la Comunidad Autónoma en los que se alojen servicios administrativos de la misma y sus Instituciones y Organos Estatutarios tienen la consideración de bienes demaniales.

Artículo 4º.

Son bienes y derechos patrimoniales o de dominio privado de la Comunidad Autónoma:

a) Los bienes que correspondan a la Comunidad Autónoma en propiedad o por cualquier otro título y en los que no concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior.

b) Los bienes y derechos derivados de su titularidad patrimonial.

c) Los derechos reales y cualquier otro que le corresponda sobre cosa ajena.

d) Los derechos de arrendamiento y otros de carácter personal.

e) Los derechos de propiedad industrial o intelectual que correspondan a la Comunidad Autónoma de Canarias.

f) Las cuotas, partes alícuotas y títulos representativos de capital que le pertenezcan por cualquier título en empresas constituidas con arreglo a las normas de Derecho privado.

g) Cualquier otro bien o derecho cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de Canarias y no tenga la calificación de dominio público.

Artículo 5º.

1. Los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias se regirán por la Ley 8/1987, de 28 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, el presente Reglamento y sus disposiciones complementarias. Supletoriamente, se aplicarán las normas estatales de Derecho público o de Derecho privado que correspondan en cada caso.

2. Las propiedades administrativas especiales se regirán por su legislación específica, sin perjuicio de la aplicación de la Ley 8/1987, de 28 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias y el presente Reglamento, en aquellos aspectos procedimentales que se recogen en estas dos disposiciones.

CAPITULO II.

Régimen jurídico de gestión de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Canarias

Artículo 6º.

La Comunidad Autónoma de Canarias tiene capacidad jurídica plena para adquirir, administrar y disponer de toda clase de bienes y derechos por los medios establecidos en el Ordenamiento Jurídico, así como para ejercitar las acciones, excepciones y recursos que procedan para la defensa de sus derechos.

Artículo 7º.

La administración de los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Canarias es competencia de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias, en, los términos previstos en la Ley 8/1987, de 28 de abril, y el presente Reglamento, sin perjuicio de las funciones, obligaciones y responsabilidades que le corresponden sobre los bienes de dominio público cuya gestión sea competencia de otros Departamentos.

Artículo 8º.

Son funciones específicas de la Consejería de Hacienda, que las ejerce a través del Organo Directivo y Servicios Administrativos que determinen sus normas orgánicas, las siguientes:

a) Ejercer la representación extrajudicial de la Comunidad Autónoma en materia patrimonial. La representación y defensa en juicio corresponderá a los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.

b) Promover y proceder a solicitar la práctica de los asientos correspondientes en los Registros Públicos a nombre de la Comunidad Autónoma de Canarias, de todos los bienes y derechos susceptibles de inscripción, de acuerdo con el régimen establecido en la legislación para los bienes del Estado.

c) Realizar las valoraciones, tasaciones, auditorias, estudios, trabajos técnicos y demás actuaciones periciales relacionadas con la administración del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) Promover el aseguramiento, mediante la oportuna póliza, de los bienes inmuebles, vehículos y los muebles de carácter histórico-artístico o de estimable valor económico, previa valoración y el correspondiente estudio que acredite su conveniencia.

e) Velar por la constitución de las garantías hipotecarias, pignoraticias y otras previstas en el Ordenamiento Jurídico, a fin de asegurar los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

f) Cualesquiera otras actuaciones tendentes a proteger la integridad física y jurídica y el valor patrimonial de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 9º.

El Gobierno de Canarias, previo informe de la Consejería de Hacienda, podrá, en determinados casos, atribuir a otros Departamentos, Organismos Autónomos y Entes Públicos de Derecho privado alguna de las facultades anteriormente enumeradas. Tal atribución podrá ser revocada en cualquier momento.

Artículo 10.

1. Los Departamentos, los Organismos Autónomos y los Entes Públicos de derecho privado de la Comunidad Autónoma de Canarias ostentarán, sobre los derechos que posean obtengan adscritos, las competencias que les reconoce la Ley del Patrimonio de la Comunidad y el presente Reglamento.

2. Los bienes y derechos adscritos a los mismos conservarán su clasificación jurídica originaria, salvo que sea modificada por resolución del órgano competente conforme a la Ley y Reglamento citados.

Artículo 11.

El Parlamento de Canarias, en el ejercicio de su autonomía patrimonial, ostentará, en relación a la gestión de los bienes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias que le sean adscritos o que pueda directamente adquirir, las mismas competencias que el Gobierno, en su ámbito respectivo, tiene atribuidas por la Ley del Patrimonio de la Comunidad y el presente Reglamento.

Artículo 12.

Las demás Instituciones Estatutarias ostentarán las competencias que la Ley del Patrimonio de la Comunidad y el presente Reglamento atribuyen a los Departamentos, en la forma que establezcan sus normas orgánicas.

Artículo 13.

En todos los Departamentos del Gobierno de Canarias existirán unidades administrativas especiales que mantengan la coordinación precisa con el órgano de la Consejería de Hacienda a quien competa el ejercicio de la administración del patrimonio y cuantas relaciones sean necesarias para el buen orden de los bienes de la Comunidad Autónoma a los efectos previstos en la Ley del Patrimonio de la misma y el presente Reglamento dictado para su desarrollo.

Artículo 14.

El ejercicio de los derechos que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en sus Organismos Autónomos y Entes Públicos de Derecho privado, sometidos a la Ley Territorial 7/1984, de 11 de diciembre, se realizará por el órgano que señalen sus normas reguladoras y en su defecto, por el que ostente su representación legal.

Artículo 15.

1. Compete al Gobierno de Canarias, a propuesta del Departamento correspondiente, y previo informe de la Consejería de Hacienda, el nombramiento de los representantes del capital de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos en las Empresas Públicas o Participadas a que se refieren los artsº. 56 y Disposición Transitoria Segunda de la Ley Territorial 7/1984, de 11 de diciembre (citada), Artículo 35.2 de la Ley Territorial 8/1987, de 28 de abril, y Artículo 189 de este Reglamento.

2. Corresponderá a los Departamentos a que estén adscritas tales entidades mercantiles, en coordinación con la Consejería de Hacienda, el ejercicio de los derechos que corresponden a la Comunidad como partícipe en las mismas.

3. La representación en las Juntas Generales de Accionistas la ostentará la persona o personas que con carácter general o para cada acto designe el titular del Departamento, previa comunicación a la Consejería de Hacienda.

4. En todo caso, en las Empresas Públicas en cuyo capital la participación directa o indirecta de la Administración de la Comunidad o de sus Organismos Autónomos sea mayoritaria, entre los miembros del Consejo de Administración nombrados en representación del capital de la Comunidad Autónoma de Canarias, figurará un representante de la Consejería de Hacienda, designado entre sus altos cargos o funcionarios.

Artículo 16.

Además, la Consejería de Hacienda se hallará representada en todas las Corporaciones, Entidades, Organismos y Empresas, cualquiera que sea su naturaleza, que utilicen bienes o derechos integrantes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

 

CAPITULO III.

Inventario y contabilidad patrimonial

Sección 1ª.

Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Canarias

Artículo 17. [1]

1. El Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Canarias comprenderá todos los bienes y derechos a los que se refieren los artículos 3 y 4 de este Reglamento, con excepción de aquellos bienes muebles cuyo valor unitario sea inferior al límite fijado por el Consejero competente en materia de patrimonio, y ello sin perjuicio de su correspondiente control por el órgano al que esté afectado o adscrito, para su utilización y custodia.

2. Tampoco deberán ser inventariados aquellos bienes propiedad de los Organismos Autónomos que hayan sido adquiridos por éstos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares, así como los adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por que se rigen.

3. En el Inventario General se especificará el carácter demanial o patrimonial de los bienes y derechos.

4. Los bienes y derechos adscritos a los Organismos Autónomos dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se incluirán en el Inventario General por medio de relaciones separadas del mismo. Asimismo, en el Inventario General se incluirán los bienes y derechos que dichos Organismos Autónomos adquieran libremente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 18. [2]

Los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias deberán constar en el Inventario General mediante su alta en los ficheros informáticos incluidos en el sistema de información económico-financiera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, denominado PICCAC, aprobado por Decreto 234/1998, de 18 de diciembre.

Los bienes y derechos a inventariar se clasifican de la siguiente forma:

Sección 1: Bienes inmuebles y derechos sobre los mismos:

Subsecciones:

1.1. Propiedades.

1.2. Arrendamientos.

1.3. Otros Derechos de uso.

1.4. Carreteras.

1.5. Viviendas.

En el caso de bienes inmuebles de interés cultural se especificará tal carácter en la correspondiente inscripción en el Inventario General.

Sección 2: Bienes muebles:

Subsecciones:

2.1. Mobiliario de Oficina.

2.2. Material de Oficina.

2.3. Bienes de Comunicación.

2.4. Equipos Informáticos (Elementos Físicos).

2.5. Programas Informáticos (Elementos Lógicos).

2.6. Elementos de Decoración.

2.7. Bienes de Laboratorio, Medida y Precisión.

2.8. Maquinaria e Instalaciones Autónomas.

2.9. Bienes Educativos.

2.10. Bienes Sanitarios.

2.11. Otros Bienes Muebles.

Sección 3: Bienes muebles de carácter histórico-artístico.

Sección 4: Valores mobiliarios y derechos de propiedad incorporal:

Subsecciones:

4.1. Valores mobiliarios.

4.2. Derechos de propiedad incorporal:

4.2.1. Marcas.

4.2.2. Patentes.

4.2.3. Modelo de Utilidad.

4.2.4. Aplicaciones informáticas.

4.2.5. Otros derechos.

Sección 5: Vehículos:

Subsecciones:

5.1. Elementos de Transporte Terrestre:

5.1.1. Turismos.

5.1.2. Todo Terreno.

5.1.3. Furgonetas (incluidas las mixtas).

5.1.4. Camiones y camionetas.

5.1.5. Autocares.

5.1.6. Motocicletas.

5.1.7. Ciclomotores.

5.1.8. Remolques.

5.1.9. Ambulancias.

5.1.10. Camiones cisterna.

5.1.11. Autobomba forestal.

5.1.12. Otros vehículos automóviles.

5.2. Maquinarias.

5.3. Elementos de Transporte Náutico:

5.3.1. Buques.

5.3.2. Lanchas.

5.3.3. Yates.

5.3.4. Embarcaciones neumáticas.

5.3.5. Otros vehículos náuticos.

5.4. Elementos de Transporte Aéreo:

5.4.1. Helicópteros.

5.4.2. Aviones.

5.4.3. Avionetas.

5.4.4. Otros vehículos aéreos.

Sección 6: Concesiones demaniales y administrativas:

Subsecciones:

6.1. Concesiones demaniales.

6.2. Concesiones administrativas.

6.2.1. Concesiones a la Administración.

6.2.2. Concesiones de la Administración.

Artículo 19. [3]

1. El Inventario General, integrado en el sistema de información económico-financiera (PICCAC), se actualizará automáticamente mediante la cumplimentación de las correspondientes fichas de alta en el programa informático.

2. La Dirección General competente en materia de patrimonio cumplimentará las fichas informáticas del Inventario General correspondientes a las Secciones 1 y 4.

3. Los órganos de contratación competentes de cada Departamento, Organismo Autónomo o Entidad Pública cumplimentarán las fichas informáticas de alta de las Secciones 2, 5 y 6 sobre los bienes que adquieran o utilicen. El mantenimiento del inventario de los bienes y derechos correspondientes a las secciones referidas corresponde al órgano al que estén afectados o adscritos.

4. La Sección 3, relativa a los bienes muebles históricos y artísticos, se cumplimentará y controlará por el órgano competente en la materia.

5. La elaboración y mantenimiento del inventario de suelo, vivienda y locales de promoción pública de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias corresponde al órgano competente en la materia de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas el cual remitirá anualmente, antes del 30 de noviembre de cada año, el citado inventario al Servicio de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda para incorporarlo al Inventario General, conforme a las directrices de la Dirección General competente en materia de patrimonio.

Artículo 20. [4]

El Consejero de Economía y Hacienda dará cuenta al Gobierno de Canarias, en el primer semestre de cada año, del Inventario General actualizado correspondiente al ejercicio inmediato anterior. A su vez, el Gobierno lo remitirá a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias dentro del mismo plazo.

Artículo 21. [5]

Redacciones a fecha:

El Inventario General será público. El sistema de acceso al mismo por los particulares se ajustará a lo que disponga la legislación estatal.

Artículo 22. [6]

La Dirección General de Patrimonio y Contratación es el órgano competente de la gestión de los programas informáticos del Inventario General.

Artículo 23.

(…) [7]

Artículo 24.

(…) [8]

Artículo 25.

(…) [9]

Sección 2ª.

Contabilidad patrimonial

Artículo 26.

En la Consejería de Hacienda, bajo la dependencia funcional de la Intervención General de la Comunidad, se creará el Servicio de Contabilidad Patrimonial, con objeto de determinar las magnitudes económicas de la gestión patrimonial de la Comunidad Autónoma a los efectos de lo dispuesto en los arts. 87 y, siguientes de la Ley Territorial 7/ 1984, de 11 de diciembre.

Artículo 27.

Por Orden del Consejero de Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Comunidad, se determinará la organización del servicio de contabilidad, la estructura de las cuentas de inmuebles y valores mobiliarios, teniendo en cuenta los criterios que resulten del Plan General de Contabilidad Pública, y los fines que para cada tipo de bienes deben alcanzarse a través del correspondiente sistema de contabilidad patrimonial.

TITULO I

Del tráfico jurídico de los bienes demaniales

CAPITULO I.

Generalidades

Artículo 28.

Los bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Canarias, mientras conserven tal carácter, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Artículo 29.

Los bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Canarias serán susceptibles de inscripción registral, de conformidad con la legislación hipotecaria.

CAPITULO II.

Afectación y desafectación de los bienes de dominio público

Sección 1ª.

Afectación de bienes y derechos

Artículo 30.

1. Los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias adquieren la condición de demaniales por su afectación expresa o tácita al uso general o a los servicios públicos de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La afectación podrá referirse a bienes o derechos que ya pertenezcan a la Comunidad Autónoma o podrá ser simultánea, cuando así se establezca, a la asunción de su titularidad por la Comunidad.

Artículo 31.

La afectación podrá efectuarse por cualquiera de las siguientes modalidades:

a) Por Ley del Parlamento de Canarias.

b) Por acto administrativo expreso.

c) Por acto administrativo tácito.

Artículo 32.

La afectación legal se producirá por Ley cuando así se disponga por una norma de dicho rango del Parlamento de Canarias. Dicha afectación podrá referirse a uno o varios bienes o derechos de forma concreta, o de forma genérica a todos los, que tengan determinada naturaleza, carácter o condición.

Artículo 33.

La afectación tácita se producirá en los siguientes casos:

a) Cuando los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma se utilicen de hecho durante el plazo de un año para fines de uso general o se adscriban al uso público.

b) Los bienes adquiridos por usucapión conforme a las normas de Derecho privado se entenderán incorporados al dominio de la Comunidad Autónoma, sin necesidad de ningún acto formal, cuando los actos posesorios se vinculen al uso o a los servicios públicos, sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre ellos por terceras personas al amparo de las normas de Derecho privado.

c) La adquisición de bienes y derechos mediante expropiación forzosa implica su afectación a los fines determinantes de la declaración de utilidad pública o interés social previa a la expropiación, dándose cuenta a la Consejería de Hacienda a los efectos procedentes. Los bienes sobrantes no se consideraran afectados.

Artículo 34.

1. Las Consejerías que para el cumplimiento de sus fines precisen la afectación de bienes patrimoniales determinados al uso general o a los servicios públicos de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, se dirigirán a la Consejería de Hacienda, expresando cuales sean y la finalidad que tengan prevista.

2. Recibida la petición, la Consejería de Hacienda iniciará el expediente de afectación. Una vez examinada la situación de los bienes, las razones invocadas y la conveniencia o no de la afectación de los bienes de dominio público, o su conservación como patrimoniales, adoptará el acuerdo procedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley del Patrimonio de la Comunidad.

Artículo 35.

La afectación de los bienes patrimoniales se hará por Orden expresa del Consejero de Hacienda y se comunicará a la Consejería interesada, recabándose de la misma la designación de un representante para que concurra al acto de afectación en la fecha que se determine. La Orden de afectación expresará el bien o bienes que comprenda, el fin o fines a que se refiera, la circunstancia de quedar aquéllos integrados en el dominio público de la Comunidad y el Departamento al que corresponda el ejercicio de las competencias demaniales, incluida la administración y conservación del bien objeto de la afectación.

Artículo 36.

El Jefe del Servicio de Patrimonio como representante de la Consejería de Hacienda, y el representante del Departamento a que los bienes hayan de destinarse suscribirán un Acta de afectación en la que constarán los extremos contenidos en la Orden de cuyo cumplimiento se trate, Suscrita el Acta, el Departamento interesado asumirá la utilización de los bienes afectados de acuerdo con el fin previsto.

Artículo 37.

La afectación se hará constar en el Inventario General y, en su caso, en el Registro de la Propiedad.

Artículo 38.

El Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y previo informe de los Departamentos interesados o de los que dependan los Organismos Autónomos o Entes Públicos de Derecho privado, podrá acordar la afectación de determinados bienes o derechos que se encuentren comprendidos en planes, programas, proyectos y resoluciones aprobados por aquél, al uso o servicio público.

Artículo 39.

1. Los bienes y derechos demaniales podrán ser objeto de una o más afectaciones secundarias, siempre que los diversos fines y competencias concurrentes sean compatibles entre sí. La concurrencia de diferentes afectaciones sobre un mismo bien no alterará la adscripción orgánica del mismo exigida por la afectación principal, sin que ello afecte al ejercicio por otras Consejerías de competencias derivadas de afectaciones secundarias.

2. La imposición de afectaciones secundarias sobre bienes y derechos demaniales se acordará, previa instrucción del correspondiente expediente, por la Consejería de Hacienda, a instancia de los, Departamentos interesados. La Orden por la que se apruebe una afectación secundaria, expresará en todo caso detalladamente las facultades de otras Consejerías respecto a las afectaciones accesorias. Las afectaciones secundarias se harán constar en el Inventario General.

Sección 2ª.

Desafectación de bienes y derechos

Artículo 40.

1. La desafectación tendrá lugar cuando los bienes o derechos demaniales dejen de ser necesarios al uso general o a los servicios públicos.

2. Los bienes desafectados tendrán la consideración de bienes de dominio privado de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio del derecho de reversión, conforme a la legislación de expropiación forzosa, respecto a aquellos que hubieran sido adquiridos por ese título.

3. La desafectación deberá realizarse siempre de forma expresa.

Artículo 41.

1. Los Departamentos, o las Consejerías a las que estén adscritos los Organismos Autónomos y Entes Públicos de Derecho privado, que tuvieran bajo su administración y custodia bienes que les hubieren sido afectados o adscritos y que en la actualidad los hayan dejado de utilizar, dirigirán comunicación a la Consejería de Hacienda reseñando las circunstancias que permitan la identificación de los bienes y las causas que justifiquen la no utilización y solicitando la adopción de una resolución expresa de desafectación.

2. La Consejería de Hacienda tramitará el oportuno expediente y recabará del Organo interesado la designación de un representante que, junto con el que represente a la referida Consejería, formalizarán la correspondiente Acta de entrega y recepción del bien o bienes.

3. Recibido el bien, el Consejero de Hacienda procederá mediante Orden a declarar la desafectación, la cual se hará constar en el Inventario General y, en su caso, en el Registro de la Propiedad.

Artículo 42.

No se entenderán desafectados del dominio público los bienes que no sean necesarios al uso general o a los servicios públicos, incluso los terrenos sobrantes cuando procedan de operaciones del deslinde del dominio público, sino hasta la recepción expresa por la Consejería de Hacienda de los referidos bienes, y en tanto la misma no tenga lugar, seguirán teniendo aquéllos el carácter de demanial.

Artículo 43.

Cuando la afectación de un bien se hubiere producido por Ley, la ulterior desafectación deberá realizarse del mismo modo. Se exceptuará de lo anterior el supuesto de que por degradación, haya perdido dicho bien las condiciones naturales que dieran lugar a su declaración de bien demanial.

Sección 3ª.

Mutación de los bienes demaniales

Artículo 44.

La mutación de destino de los bienes demaniales de la Comunidad Autónoma de Canarias, con inclusión de los transferidos por el Estado, se acordará por la Consejería de Hacienda, previo expediente en el que serán oídas las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos de Derecho privado afectados por la mutación.

Artículo 45.

1. A tal efecto, cuando el Departamento, Organismos Autónomos y Entes Públicos de Derecho privado, a los cuales estén afectados los bienes de dominio público, consideren que dichos bienes no son ya necesarios para el desarrollo de sus fines, lo pondrán en conocimiento de la Consejería de Hacienda, la cual instruirá el correspondiente expediente y lo comunicará a los demás Departamentos, Organismos Autónomos y Entes Públicos de Derecho privado de la Comunidad Autónoma.

2. Si los Organos y Entes requeridos manifestaren su interés la Consejería de Hacienda acordará el cambio de destino formalizando la mutación mediante Acta de entrega del bien, firmada por los representantes respectivamente del Departamento que lo recibe, así como del de la Consejería de Hacienda.

3. La Orden aprobatoria de la mutación expresará los fines a que se afecta el uso del bien, y la Consejería, Organismo Autónomo, o Ente Público a la que se adscribe. Por la Consejería de Hacienda se procederá a la anotación de la mutación demanial en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad.

Artículo 46.

En el caso de que aquellos Organos o Entes que hubieren sido requeridos no remitiesen comunicación alguna en el plazo que se señale al efecto, la Consejería de Hacienda podrá acordar la desafectación del bien o bienes de que se trate.

Sección 4ª.

Adscripción de bienes demaniales

Artículo 47.

Los Organismos Autónomos y los Entes Públicos de Derecho privado podrán solicitar a la Consejería de Hacienda, a través del Departamento del que administrativamente dependan, la adscripción de bienes y derechos demaniales cuando fueran necesarios para el cumplimiento directo de los fines atribuidos a su competencia.

Artículo 48.

1. La adscripción atribuye al Organismo Autónomo o Ente Público de Derecho privado beneficiario de la misma, las facultades de uso, gestión y administración, vinculadas al ejercicio de una finalidad competencial concreta, sin alteración en la titularidad o calificación jurídica de los bienes o derechos.

2. Recibida la solicitud de adscripción, la Consejería de Hacienda iniciará la tramitación del expediente en el cual habrá de examinarse la adecuación del bien o bienes a las finalidades para las cuales se solicita. A la vista de la propuesta, el Consejero de Hacienda tomará el acuerdo procedente de adscripción en el que se expresará el bien o bienes que comprenda, el fin o fines a que se refiera y el Organo al que corresponda el ejercicio de las funciones de gestión y administración.

Artículo 49.

1. Compete a la Consejería de Hacienda las facultades de vigilancia y de promover, en su caso, la reintegración de los bienes y derechos al Patrimonio de la Comunidad.

2. Sin perjuicio de ello, el Departamento al que esté adscrito el Organismo o Ente Público de Derecho privado cesionario de dichos bienes y derechos ejercerá por vía de tutela, cuantas medidas sean necesarias para garantizar la adecuada conservación del bien cedido y asegurar su destino al fin determinante de la adscripción.

Sección 5ª.

Desascripción de bienes y derechos demaniales

Artículo 50.

1. Cuando los bienes o derechos adscritos dejaren de ser necesarios a los fines determinantes de la adscripción, el Organismo cesionario comunicará tal circunstancia a la Consejería, que originariamente ostentaba su gestión y administración para que recupere, en su caso, las facultades que le correspondieran.

2. Si la referida Consejería estimase que dichos bienes no son ya necesarios para el desarrollo de sus fines lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Hacienda la cual, previa audiencia de las restantes Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos Derecho privado de la Comunidad Autónoma adoptará, en su caso, alguno de los siguientes acuerdos:

a) La mutación demanial de los bienes y derechos cuando, con ocasión del uso, gestión y administración de los mismos, se impusiere una nueva afectación.

b) La desascripción del bien o derecho cuando los mismos no hayan de quedar afectos al uso general o a los servicios públicos. El expediente de desascripción se tramitará conforme a las reglas del Artículoº 41 del presente reglamento.

Sección 6ª.

Sucesión entre Organismos y Entes Públicos

Artículo 51.

La sucesión entre Organismos Públicos de la Administración General o Institucional de la Comunidad Autónoma de Canarias, como consecuencia de la creación, supresión, modificación o reorganización de los mismos por disposición legal o reglamentaria, no supone novación de las causas determinantes de integración demanial de los bienes y derechos, que continuarán afectos al ejercicio de las competencias y funciones objeto de transmisión o subrogación, sin necesidad de declaración expresa.

Artículo 52.

Compete a la Consejería de Hacienda, de oficio o a instancia del Organismo o Entidad interesada, promover las actuaciones necesarias para la debida constancia de los actos de transmisión o subrogación en los Registros Públicos y en el Inventario General.

Sección 7ª.

Resolución de conflictos

Artículo 53.

1. Cuando los Departamentos, Organismos Autónomos o entes Públicos de Derecho privado discrepen entre sí o con la Consejería de Hacienda, acerca de los procedimientos de afectación, desafectación, adscripción, desascripción o cambio de destino de un bien o derecho de dominio público del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, la resolución definitiva competerá al Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda, previo informe de los Departamentos afectados o a los que estén adscritos los Organismos Autónomos y Entes Públicos de Derecho privado.

2. Cuando en la tramitación de los expedientes a que se refiere el párrafo anterior, se suscitasen discrepancias entre los Departamentos, Organismos Autónomos o Entes Públicos de Derecho privado interesados o con las propuestas de resolución que deban ser aprobadas definitivamente por la Consejería de Hacienda, ésta requerirá al Organo o Entidad para que alegue los fundamentos en que se apoye su discrepancia. Si la Consejería de Hacienda no estima fundados los motivos de las alegaciones, elevará el expediente con su propuesta al Gobierno para su aprobación definitiva.

TITULO II.

Del tráfico jurídico de los bienes patrimoniales

CAPITULO I.

Caracteres y régimen jurídico

Artículo 54.

La Comunidad Autónoma de Canarias tiene plena capacidad para poseer y adquirir bienes y derechos patrimoniales, conforme a los medios previstos en el Ordenamiento Jurídico, así como ejercitar las acciones y recursos que proceda en defensa y tutela de su Patrimonio.

Artículo 55.

Los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Canarias quedarán sometidos a las reglas generales del Derecho privado, siendo por tanto alienables y prescriptibles. Los actos preparatorios relativos a competencia y procedimiento quedarán sometidos a las reglas de Derecho Administrativo.

Artículo 56.

1. Los bienes de dominio privado son inembargables. No podrá despacharse mandamiento de ejecución ni dictarse providencia de embargo sobre estos bienes y derechos ni sobre las rentas, frutos o productos de los mismos, debiéndose estar a lo que disponga la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

2. Lo anterior no exime a la Administración de cumplir las obligaciones que le vengan impuestas por cualquier título jurídico válido y suficiente.

Artículo 57.

En los bienes o derechos adquiridos por la Comunidad Autónoma bajo la carga o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieran servido al mismo, aunque dejaran de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.

CAPITULO II.

Adquisición de bienes patrimoniales

Sección 1ª.

Principios generales

Artículo 58.

La adquisición de bienes y derechos patrimoniales por la Comunidad Autónoma de Canarias podrá efectuarse:

a) Por atribución de la Ley.

b) Mediante los correspondientes traspasos derivados de las transferencias o delegaciones de funciones o servicios del Estado, Entes Locales y otros Entes Públicos, de conformidad con las normas reguladoras de dichos traspasos.

c) A título oneroso, con ejercicio o no de la facultad de expropiación.

d) A título lucrativo.

e) Por accesión, ocupación, prescripción y demás formas admitidas en Derecho.

Artículo 59.

Todos los bienes y derechos se entienden adquiridos para el dominio privado de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de su posterior afectación al uso o servicio publico, conforme a las Leyes y preceptos de este Reglamento.

Artículo 60.

La Comunidad Autónoma de Canarias entrará en posesión de los bienes que adquiera por los medios previstos en el Ordenamiento Jurídico. La Consejería de Hacienda deberá inscribir todo bien que adquiera en el Inventario General de Bienes de la Comunidad.

Artículo 61.

1. La inscripción en los Registros Públicos de los bienes de dominio privado y de los actos que sobre los mismos se dicten se ajustará a las normas sobre la materia.

2. El Organo competente de la Consejería de Hacienda promoverá la inscripción de los bienes patrimoniales a nombre de la Comunidad Autónoma de Canarias en los Registros Públicos.

3. Si los bienes pasaran a ser de dominio público, se dejará la debida constancia en el Registro de la Propiedad.

4. Las Entidades Públicas dependientes de la Comunidad que sean propietarias de bienes podrán promover directamente la inscripción en los Registros Públicos de sus bienes de dominio privado, sin perjuicio de la obligación de comunicar a la Consejería de Hacienda las incidencias que se produzcan, a los efectos de la debida toma de razón en el Inventario.

Sección 2ª.

Adquisición por ejercicio de la potestad expropiatoria

Artículo 62.

Las adquisiciones a título oneroso y de carácter voluntario, que provengan del ejercicio de la potestad expropiatoria, se ajustarán a su normativa específica. Estas adquisiciones llevarán aparejadas la afectación tácita de los bienes a los fines que determinaron su declaración de utilidad pública o interés social, así como su adscripción.

Sección 3ª.

Adjudicaciones judiciales y administrativas

Artículo 63.

En las adquisiciones de bienes y derechos por la Comunidad Autónoma dimanantes de procedimientos judiciales o administrativos, la Consejería de Hacienda dispondrá ante todo que se identifique y se proceda a su tasación pericial. Cumplimentados tales trámites se formalizará, si procede, la calificación patrimonial del bien o derecho adjudicado y se inscribirá en el Inventario General de la Comunidad así como en el Registro Público correspondiente.

Sección 4ª.

Adquisición de bienes inmuebles a título oneroso

Artículo 64.

Las adquisiciones a título oneroso de los edificios o terrenos que precise la Comunidad Autónoma para el cumplimiento de sus fines y gestión de sus intereses, serán acordadas, cualquiera que sea su cuantía y el Departamento a que deben ir destinados, por la Consejería de Hacienda, mediante concurso o contratación directa.

Artículo 65.

1. El Organo competente de la Consejería de Hacienda incoará el oportuno expediente de contratación patrimonial para la adquisición del correspondiente bien inmueble. A tal objeto redactará el Pliego de Condiciones del concurso, el cual deberá contener, como mínimo, la justificación del objeto y finalidad inmediata de la adquisición, las características urbanísticas básicas de la finca o fincas; la forma de pago; la partida con cargo a la cual se hará el mencionado pago, y el modelo de la proposición.

2. El expediente de contratación, previo informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad y de la Intervención General, será elevado al Consejero de Hacienda para su aprobación.

Artículo 66.

Una vez aprobado el expediente por Orden del Consejero de Hacienda, se publicará la correspondiente convocatoria en el «Boletín Oficial de Canarias» y, facultativamente, en otros periódicos de gran circulación del Archipiélago. La convocatoria deberá contener los datos señalados en el artículo anterior y, además, indicación del plazo, que no será inferior a un mes, lugar y hora en que deberán presentarse las proposiciones y también, lugar día y hora en que deberá realizarse la apertura de plicas.

Artículo 67.

Podrán tomar parte en el concurso las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan capacidad jurídica y de obrar plena o que estén asistidas de medios legales para completarla, así como que posean capacidad para contratar con las Administraciones Públicas, con arreglo a las normas que rigen la contratación administrativa.

Artículo 68.

1. Las proposiciones para el concurso se presentarán en sobre cerrado en el Registro General de la Consejería de Hacienda y se ajustarán al modelo de los documentos que en el mismo se exijan. Los licitadores estarán facultados, no obstante, para sugerir las modificaciones que no supongan alteración fundamental de las bases del concurso.

2. Deberán concretar el precio ofrecido y acompañarán los documentos o justificantes necesarios que acrediten la disponibilidad que el oferente tiene sobre el bien que oferta.

Artículo 69.

Las plicas serán abiertas por una Mesa de Contratación formada por:

a) El titular del Organo de la Consejería de Hacienda competente en materia patrimonial o funcionario adscrito a dicho Centro Directivo en quien delegue, como Presidente.

b) Un Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad.

c) El Interventor Delegado de la Consejería de Hacienda.

d) El Jefe del Servicio de Patrimonio.

e) Un representante del Departamento al cual deba afectarse el bien, en su caso.

f) Un funcionario del referido Servicio, designado por el Presidente, que actuará como Secretario, con voz y sin voto.

Artículo 70.

El día señalado en el anuncio de licitación se constituirá la Mesa y se procederá al examen y calificación de los documentos presentados en tiempo y forma, dándose lectura a continuación a las proposiciones admitidas, debiéndose formular por la Mesa, previa deliberación, una propuesta de adjudicación. Los vocales disidentes de la mayoría podrán hacer constar en el Acta de la sesión el voto contrario debidamente motivado.

Artículo 71.

1. La adjudicación definitiva se hará por resolución del Consejero de Hacienda, previa valoración técnica, a la vista del Acta de la Mesa, teniendo éste alternativamente la facultad de optar por la proposición más ventajosa, sin atender necesariamente al valor económico de la misma, o declarar desierto el concurso.

2. Todas las adjudicaciones serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma», con indicación sucinta de las características de la adquisición.

Artículo 72.

No será necesario promover una nueva licitación cuando la previamente convocada hubiera resultado desierta o quebrada.

Artículo 73.

La formalización notarial del contrato de adquisición, cuyos gastos serán a cargo del vendedor si así se estableciere en el pliego de condiciones, será realizada por el Órgano competente de la Consejería de Hacienda o persona en quien delegue, procediéndose a solicitar la inscripción en el Registro de la Propiedad y a practicar previamente la inscripción en el Inventario General de la Comunidad.

Artículo 74.

1. Por declaración expresa del Consejero de Hacienda a propuesta justificada del titular del Departamento interesado o del que dependa el Organismo Autónomo o Ente Público de derecho privado, podrá prescindirse del trámite de concurso y autorizarse la adquisición directa cuando así lo requieran la singularidad de la necesidad de satisfacer, la extrema urgencia de la adquisición o las limitaciones de mercado inmobiliario de la localidad donde esté sito el inmueble. En tales casos, se solicitarán, siempre que sea posible, como mínimo tres ofertas.

2. Las razones que justifiquen la adquisición directa se motivarán en el expediente que se instruya al efecto y serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Artículo 75.

El defecto de las normas contenidas en el artículo anterior, serán de aplicación las disposiciones generales reguladoras de la contratación administrativa, las cuates tendrán siempre carácter supletorio.

Artículo 76.

En supuestos excepcionales, y a fin de agilizar el procedimiento de adquisición, todas o algunas de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, podrán atribuirse por el Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda, a otras Consejerías, Organismos o Entes de la Administración de la Comunidad.

Sección 5ª.

Adquisición de bienes inmuebles a título gratuito

Artículo 77.

Toda adquisición a título gratuito de bienes y derechos en favor de la Comunidad Autónoma de Canarias, requerirá su aceptación por Decreto del Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda.

Artículo 78.

En la tramitación de estos expedientes serán preceptivos los informes de los Servicios Jurídicos de la Comunidad y de la Intervención General, así como el del Organo competente en materia de gestión patrimonial.

Artículo 78 bis. [10]

1. Toda adquisición a título gratuito de bienes y derechos en favor de los Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma de Canarias que tengan atribuidas competencias de adquisición de bienes y derechos, requerirá su aceptación por Resolución del Presidente del mismo.

2. En la tramitación de estos expedientes será preceptivo el informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, excepto en el caso que éstos se hubieran manifestado, con anterioridad, y favorablemente respecto de los documentos normalizados de los que consta el expediente, en cuyo caso será sólo preceptivo el informe de los Servicios Jurídicos del Organismo Autónomo.

Artículo 79. [11]

1. Una vez publicado el Decreto, en toda adquisición a título gratuito de bienes y derechos en favor de la Comunidad Autónoma de Canarias, se procederá al otorgamiento de la escritura de donación, en la que ostentará la representación de la Comunidad Autónoma el Órgano que de conformidad con el presente Reglamento y con las normas orgánicas del Departamento, tenga atribuida la representación extrajudicial de la Comunidad Autónoma de Canarias, o funcionario de dicho Centro Directivo en quien delegue.

2. En el caso de Organismos Autónomos una vez emitida la Resolución de aceptación de la cesión gratuita de bienes inmuebles, se procederá a la firma del documento administrativo, a que hace referencia el artículo 14.2 de la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la que ostentará la representación del Organismo Autónomo quien tenga atribuida dicha competencia en el Estatuto correspondiente, siendo aquel título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Artículo 80.

La adquisición «mortis causa» podrá ser a título de herencia, legado o donación. La herencia se entenderá siempre aceptada a beneficio de inventario. No se podrá renunciar a herencias, legados o donaciones si no es por Decreto acordado por el Gobierno, previo expediente en el que se demuestre la existencia de causa justificada.

Artículo 81.

No se podrán adquirir bienes y derechos a título gratuito cuando el valor global de las cargas, gravamenes o afecciones impuestas sobre los mismos sobrepasen su valor intrínseco, según resulte de la previa tasación realizada por la Consejería de Hacienda, y con los informes señalados en el artículo 78 de este Reglamento.

Sección 6ª.

Adquisición de bienes muebles

Artículo 82.

La adquisición de los bienes muebles a título oneroso, necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos y que tengan la calificación legal de suministro se regirá por la Ley de Contratos del Estado y Reglamento General de Contratación.

Artículo 83.

La competencia para acordar y realizar la adquisición corresponderá a la Consejería, Organismo o Entidad, dependientes de la Administración Pública de Canarias que haya de utilizarlos. No obstante, el Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda, podrá acordar la constitución de un Órgano que centralice la adquisición de determinados bienes. Tal Órgano estará adscrito a la Consejería de Hacienda sin perjuicio de que en el mismo estén representadas las demás Consejerías.

Artículo 84.

Cuando los bienes objeto de adquisición tengan carácter de interés o valor histórico-artístico, deberá solicitarse el correspondiente dictamen de los Servicios Técnicos de la Consejería competente en la materia.

Sección 7ª.

Arrendamiento de bienes a favor de la Comunidad Autónoma

Artículo 85.

Los arrendamientos de los bienes inmuebles necesarios para las finalidades de la Comunidad Autónoma de Canarias y para la gestión de sus propios intereses serán concertados por la Consejería de Hacienda mediante concurso público o contratación directa conforme al procedimiento exigido para las adquisiciones de inmuebles en propiedad que se regulan en este Reglamento.

Artículo 86.

El contrato será firmado por el Órgano de la Consejería de Hacienda a que se refiere el artículo 79 del presente Reglamento, o funcionario en quien delegue, adscrito a dicha Consejería.

Artículo 87.

Concertado el arrendamiento y puesto el inmueble a disposición del Organismo Autónomo o Ente Público de Derecho privado que haya de utilizarlo, corresponderá a la Consejería respectiva adoptar cuantas medidas sean necesarias e incumban, según Ley, al arrendatario para mantener el inmueble en condiciones de servir en todo momento al fin de que se destinen, sin perjuicio de las funciones que competen a los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad en orden a la defensa en juicio de los derechos de ésta como arrendataria.

Artículo 88.

1. Las incidencias que surjan en la ejecución de tales contratos de arrendamiento serán resueltas por la Consejería de Hacienda, previo informe de la Intervención General y de los Servicios Jurídicos de la Comunidad.

2. En particular serán autorizados por el Organo competente de dicho Departamento las solicitudes de actualización, revisión o incremento de rentas.

Artículo 89.

1. Cuando la finca arrendada deje de ser necesaria para el servicio de la Consejería correspondiente, ésta lo pondrá en conocimientos de la Consejería de Hacienda, la cual, antes de resolver voluntariamente el contrato, comprobará que no es necesaria para cualquier otra Consejería o servicios dependientes de la misma.

2. Compete a la Consejería de Hacienda acordar, en todo caso, la resolución voluntaria de los contratos de arrendamiento de inmuebles, a petición de la Consejería interesada.

Artículo 90. [12]

El arrendamiento de bienes muebles que tengan la calificación legal de suministro, se regirá por las normas de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas relativas al contrato de suministros, siendo competencia de la consejería, organismo o ente que los precise.

Artículo 91.

En la tramitación de los contratos de arrendamiento venta, arrendamiento financiero «leasing» y demás contratos mixtos de adquisición y arrendamiento, se aplicará según la naturaleza y la cuantía de la operación concertada, lo dispuesto en los artículos anteriores.

Sección 8ª.

Adquisición onerosa de propiedades incorporales

Artículo 92.

1. El expediente para la adquisición de derechos de propiedad industrial o intelectual que comprende los de autor, edición y demás regulados en la normativa vigente- y aquellos otros que recaigan sobre propiedades incorporales, se iniciará por el Departamento interesado y lo tramitará la Consejería de Hacienda, debiendo recabar los informes de los Servicios Jurídicos de la Comunidad y de la Intervención General.

2. El acuerdo de adquisición se hará mediante Orden del Consejero de Hacienda.

Sección 9ª.

Adquisición a título oneroso de cuotas, partes alícuotas o títulos representativos de capital

Artículo 93.

(…) [13]

Artículo 94.

Redacciones a fecha:

(…) [14]

Artículo 95.

(…) [15]

Sección 10ª.

Accesión, ocupación y prescripción

Artículo 96.

La accesión en sus diversas modalidades y la ocupación de bienes inmuebles por la Comunidad Autónoma se regularán por lo establecido en el Código Civil y leyes especiales.

Artículo 97.

1. La Comunidad Autónoma podrá prescribir a su favor, bienes y derechos con arreglo a las leyes comunes, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.

2. Los particulares podrán usucapir a su favor los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las leyes comunes.

CAPITULO III.

Enajenación y gravamen de bienes patrimoniales

Sección 1ª.

Normas Generales

Artículo 98.

1. Toda enajenación de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Canarias exigirá la instrucción de un expediente en el que se justifique la conveniencia de la enajenación, las condiciones impuestas para la misma y se acredite el cumplimiento de los requisitos que el Ordenamiento Jurídico prevea para su realización.

2. Con carácter previo, deberá procederse a la depuración de la situación física o jurídica, si es que resulta necesaria.

3. Se entenderá por depuración de la situación física la práctica del deslinde, recuperación de oficio o acción jurídica necesaria para la clarificación de la situación del inmueble. Y por depuración de la situación jurídica, la inscripción en el Registro de la Propiedad si ya no lo estuviere.

4. Cuando el bien tenga la condición de dominio público deberá previamente desafectarse, en cuyo expediente de desafectación podrá al mismo tiempo declararse su alineabilidad.

Artículo 99.

En todo caso en dicho expediente, tramitado conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, deberá figurar la declaración de alienabilidad de los bienes inmuebles y la de aquellos no inmuebles cuyo valor unitario supere los límites fijados para ser inventariados.

Artículo 100.

1. No podrán enajenarse bienes que se hallaren en litigio, salvo que el adquirente asuma voluntariamente el riesgo del resultado del mismo.

2. Igualmente, si llega el caso, deberán suspenderse los procedimientos de adjudicación que estuvieren en trámite.

Artículo 101.

No podrán gravarse los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Canarias sino con los requisitos establecidos en este Reglamento para su enajenación.

Artículo 102.

Las transacciones, así como el sometimiento a arbitraje de las contiendas que se susciten sobre ellas, se acordarán por Decreto del Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, previo dictamen del Consejo Consultivo de Cananas.

Sección 2ª.

Enajenación de bienes y derechos a título gratuito

Artículo 103.

La enajenación de bienes y derechos a título gratuito deberá ser autorizada por el Pleno del Parlamento de Canarias, salvo lo previsto expresamente por normas con rango de Ley Estatal o de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 104.

1. Para la enajenación a título gratuito de bienes inmuebles, se requerirá la previa declaración de alineabilidad por la Consejería de Hacienda, así como la instrucción del correspondiente expediente de cesión gratuita por parte de la misma Consejería, que deberá elevarse al Gobierno para la remisión, en su caso, al Parlamento a efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior.

2. El mismo procedimiento deberá seguirse para la enajenación gratuita de los bienes no inmuebles, cuyo valor unitario supere los límites fijados para ser inventariados.

Artículo 105.

La autorización del Parlamento contendrá cuantos acondicionamientos, limitaciones y garantías estime oportunas y, en particular:

a) Fijación del plazo para la plena utilización del bien o derecho por el beneficiario.

b) El ejercicio de la actividad o uso para el que fue solicitado el bien o derecho.

c) La prohibición de enajenar el bien o derecho a terceros.

Artículo 106.

Autorizada por el Pleno del Parlamento la enajenación gratuita de los bienes, corresponderá a la Consejería de Hacienda realizar los trámites conducentes a la formalización de la misma. A tal efecto, ostentará la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias en la firma de los oportunos documentos el titular del Órgano de la Consejería de Hacienda competente en materia patrimonial o funcionario adscrito a dicho Centro Directivo en quien delegue. Dicha escritura se inscribirá, en caso de tratarse de bienes inmuebles, en el Registro de la Propiedad con la expresa consignación de las condiciones, limitaciones y causas de resolución a que la enajenación gratuita se halle sujeta.

Artículo 107.

1. Incumplidos los condicionamientos, limitaciones y garantías impuestas o por transcurso del plazo previsto los bienes y derechos revertirán al Patrimonio de la Comunidad Autónoma en pleno derecho y con el mismo título que fueron enajenados.

2. La Comunidad Autónoma tendrá derecho a percibir, en caso de reversión, el valor de los detrimentos o deterioros experimentados por los bienes, previa tasación pericial.

3. La Consejería de Hacienda adoptará las medidas que estime oportunas para vigilar la aplicación efectiva de las condiciones impuestas y promoverá en su caso el expediente de reversión de los bienes.

Sección 3ª.

Enajenación de bienes inmuebles a título oneroso

Artículo 108.

La enajenación a título oneroso de los inmuebles patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Canarias, requerirá la previa declaración de su alienabilidad que será dictada, en su previo expediente, por el Consejero de Hacienda.

Artículo 109.

En el expediente se harán constar los siguientes extremos:

a) Que el bien no tiene la condición de dominio público. Cuando el bien tenga la condición de demanial, la declaración de alienabilidad deberá seguir el procedimiento previsto para la desafectación de los bienes demaniales.

b) Justificación de la conveniencia de la enajenación del bien por no ser necesario para las funciones a desarrollar por la Comunidad Autónoma.

c) Descripción física del bien. No podrán ser objeto de declaración de alineabilidad los bienes que se encuentren en litigio.

d) Incorporación de la ficha de la inscripción del bien en el inventario, confeccionándose la misma si por cualquier circunstancia no figurara incluida la finca en el Inventario General.

e) Informe del Departamento que tenga encomendado la administración o gestión del bien.

f) Cumplimiento de los demás requisitos exigidos por las leyes especiales. La Orden será publicada en el «Boletín Oficial de Canarias».

Artículo 110.

Antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación del inmueble, la Consejería de Hacienda instruirá el expediente de venta o enajenación en el que se practicarán las siguientes actuaciones:

a) Se procederá a depurar la situación física y jurídica del inmueble, practicándose su deslinde, si fuera necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si ya no lo estuviera.

b) Tasación de la finca por Perito designado al efecto por la Consejería de Hacienda. A la vista de los datos contenidos en la ficha del Inventario General, el Perito procederá sobre el terreno a verificar las características físicas, haciendo referencia de las mismas en la hoja de tasación que formule.

c) Formulada por el Perito la correspondiente hoja de tasación e informada por los Servicios Jurídicos y la Intervención General de la Comunidad Autónoma se elevará a la aprobación de la Consejería de Hacienda. la tasación aprobada, con las modificaciones que se estimen convenientes, por la Consejería de Hacienda, servirá para determinar la autoridad a quien compete acordar la enajenación y en su caso el tipo para la subasta que haya de celebrarse.

Artículo 111.

La aprobación de la enajenación será acordada por el Consejero de Hacienda si la tasación pericial no excede de 20 millones; si supera dicho valor sin exceder de 100 millones de pesetas, corresponderá al Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda; y si supera ese último valor, deberá ser autorizada por Ley del Parlamento de Canarias.

Artículo 112.

Aprobada por el Organo competente la enajenación del inmueble o inmuebles, el procedimiento ordinario de venta será el de subasta pública, que podrá ser sustituido, cuando por razones de urgencia u otras debidamente justificadas lo aconsejen, por el de enajenación directa por Orden del Consejero de Hacienda cuando el valor de tasación del inmueble fuere inferior a 10 millones de pesetas, o acuerdo del Gobierno si el valor de tasación fuera superior.

Artículo 113.

Si la enajenación ha de sujetarse a los trámites de subasta pública, por la Consejería de Hacienda se anunciará la misma en el «Boletín Oficial de Canarias» y en dos periódicos de gran circulación en el territorio de la Comunidad Autónoma, con un mínimo de veinte días de anticipación. En dichos anuncios se harán constar los siguientes extremos:

a) Orden de declaración de alienabilidad del bien en cuestión con expresión de la fecha de su publicación, y acuerdo de aprobación de la enajenación, dictada por el Órgano competente.

b) El día, la hora y el lugar en que se haya de celebrar la subasta.

c) Mesa ante la cual ha de tener lugar la misma.

d) Término municipal a que los bienes corresponden.

e) Bien o bienes a enajenar, con expresión de las circunstancias jurídicas y físicas que permitan su identificación y mención de su naturaleza de dominio privado de la Comunidad Autónoma.

f) Cantidad que ha de servir de tipo para la subasta.

Artículo 114.

1. Podrán tomar parte en la subasta todas aquellas personas que tengan capacidad para contratar, de acuerdo con la legislación civil, sin perjuicio de la aplicación de las causas de incapacidad o de prohibición de contratar, previstas en la legislación básica sobre contratación administrativa en la específica de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Cuando las características de la enajenación lo justifiquen, previo acuerdo de la Consejería de Hacienda, podrá exigirse para la concurrencia a la subasta la consignación del 20 por 100 de la cantidad del tipo de licitación ante la Mesa o acreditar su depósito previo en la Tesorería de la Comunidad.

Artículo 115.

La subasta se efectuará en el lugar y hora señalados en el anuncio, ante una Mesa, presidida por el titular del Organo de la Consejería de Hacienda competente en materia de Patrimonio o funcionario en quien delegue, un Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, un representante de la Intervención- General, el Jefe del Servicio de Patrimonio de la Consejería de Hacienda y un funcionario de la misma, que actuará de Secretario, con voz y sin voto.

Artículo 116.

A la hora en punto señalada para la subasta, el Presidente de la Mesa la declarará abierta. Acto seguido, se recibirán los comprobantes de haberse efectuado los depósitos, así como las consignaciones que hayan en aquel mismo momento o durante un plazo que fije prudencialmente el Presidente de la Mesa.

Artículo 117.

1. Acabado este periodo, se abrirá la licitación y se admitirán las posturas que gradualmente vayan mejorando el tipo de licitación, hasta que dejen de hacerse proposiciones. Por el Presidente se declarará mejor rematante y adquirente al licitador que haya hecho la propuesta más elevada.

2. En el momento en que termine la subasta se devolverán las consignaciones y resguardos, que en su caso, se hubieren hecho, a los licitadores no adjudicatarios.

Artículo 118.

1. De todas las propuestas e incidencias producidas se extenderá la correspondiente Acta, que será firmada por los componentes de la Mesa y el mejor postor.

2. El Acta de la subasta se elevará a la firma del Consejero de Hacienda en el plazo de cinco días, junto con la correspondiente propuesta de aprobación.

Artículo 119.

1. La orden de aprobación de la adjudicación será firmada por el Consejero de Hacienda y publicada acto seguido en el «Boletín Oficial de Canarias».

2. La mencionada Orden deberá contener la fecha de la subasta, la situación del inmueble; el precio de adjudicación y el nombre del adquirente.

3. Se practicará también comunicación personal al adjudicatario, el cual dispondrá de quince días para realizar el pago.

Artículo 120.

1. En el supuesto de que la primera subasta quede desierta se podrán realizar hasta tres subastas ordinarias.

2. El tipo de venta para la primera subasta se fijará con arreglo a lo dispuesto en el Artículoº 110 c). El de cada una de las consecutivas será fijado por el Consejero de Hacienda, bien repitiendo el de la anterior o reduciendo hasta un 15% el tipo.

3. La segunda, tercera y cuarta subasta se celebrarán en el caso de que las anteriores hubieren quedado desiertas, y bastará con que los anuncios respectivos sean publicados con veinte días de antelación al señalado para la celebración de las mismas.

4. Si de las cuatro subastas sucesivas no resultare adjudicatario, el Consejero de Hacienda lo comunicará al Organo competente, para que se determine si se vuelve a subastar con un tipo más bajo o se desiste de la venta; en caso de que el acuerdo fuere de suspensión temporal de las subastas y transcurriera más de un año desde el mencionado acuerdo, se deberá hacer una nueva tasación pericial, que actualice el valor del bien.

5. Si alguna subasta resultare en quiebra por incumplimiento de las obligaciones del adjudicatario, la nueva subasta que se convoque conservará el mismo número de orden que ocupaba la declarada quebrada; ello sin perjuicio de que se pueda acordar la enajenación directa.

Artículo 121.

Los adjudicatarios harán suyos los frutos de los bienes desde el día de la notificación personal de la Orden de adquisición. Asimismo, tendrán derecho a la indemnización por los daños que la finca haya sufrido desde la tasación pericial hasta el día de la notificación personal de la Orden de adjudicación.

Artículo 122.

1. En los juicios de reivindicación, evicción y saneamiento está sujeta la Comunidad Autónoma de Canarias a las Reglas del Código Civil, así como a las cargas de las fincas no expresadas en el anuncio de la venta.

2. Las controversias que surjan se dilucidarán ante la jurisdicción competente, previo agotamiento de la vía gubernativa, conforme a lo dispuesto en la legislación de Procedimiento Administrativo.

Artículo 123.

1. La Administración está sometida al derecho de tanteo de los comuneros, colindantes, arrendatarios, etc., conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

2. A tal efecto, una vez tasado el bien, la Administración notificará a quienes tengan derecho de tanteo la voluntad de enajenar y el precio de tasación.

3. El titular del derecho de tanteo deberá ejercitarlo dentro de los plazos establecidos en la legislación específica y adquirirá el inmueble en las condiciones ofertadas por el mejor licitador. Dichos plazos se computaran a partir de la notificación al titular del derecho del resultado de la licitación.

4. Los titulares del derecho de tanteo, podrán ejercitarlo también en caso de contratación directa.

Artículo 124.

Si la Administración no hubiere notificado la adjudicación del contrato a quien tenga derecho de tanteo, podrá éste ejercitar el derecho de retracto conforme a la legislación específica.

Artículo 125.

1. Adjudicado el contrato se procederá a la devolución de la fianza depositada por quienes no hubieran resultado adjudicatarios.

2. No obstante, podrá preverse en el anuncio de licitación la retención de esta fianza por un periodo máximo de dos meses, transcurrido el cual sin que el adjudicatario cumpla sus obligaciones, podrá la Administración adjudicar directamente, sin necesidad de convocar una nueva subasta, al segundo mejor postor, quedando resuelto el contrato originario.

Sección 4ª.

Enajenación de parcelas sobrantes, solares indescifbles y fincas rústicas inexplotables

Artículo 126.

Los propietarios colindantes podrán adquirir directamente, mediante precio, con preferencia a cualquier otro solicitante, una vez publicada la declaración de alineabilidad, las parcelas sobrantes, solares inedificables o fincas rústicas que no constituyan una unidad económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar utilidad de acuerdo con su naturaleza.

Artículo 127.

1. Para la calificación de las fincas a efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Consejería de Hacienda instruirá el correspondiente expediente atendiendo a lo dispuesto en las Leyes, Reglamentos u Ordenanzas Especiales que rijan la materia y, en su caso, a los, planes de ordenación urbana vigentes y procederá a su correspondiente tasación.

2. La tasación aprobada por la Consejería de Hacienda servirá para determinar la autoridad a quien compete acordar la enajenación y, en su caso, para determinar el precio de ofrecimiento.

Artículo 128.

1. Acordada la enajenación de dichas fincas por el Órgano competente, la Consejería de Hacienda procederá a notificar personalmente a los colindantes, si fueren conocidos, el precio de tasación, otorgándoles un plazo de treinta días para que manifiesten por escrito su decisión al respecto.

2. En el caso de que todos o algunos de los propietarios colindantes no fueren conocidos, se publicará el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial de Cananas» con indicación de tales circunstancias.

Artículo 129.

1. Si solicitase la adjudicación más de un propietario colindante, será preferido el del inmueble de menor superficie, siempre que mediante su agrupación con la que, pretenda adquirir llegue a constituir un solar edificable o superficie económicamente explotable o susceptible de prestar utilidad de acuerdo con su naturaleza; en otro caso, será preferido el propietario del inmueble colindante de mayor superficie.

2. Presentadas las correspondientes solicitudes y compromisos de aceptación del precio de tasación , una vez informadas por los Servicios Jurídicos y a Intervención General de la Comunidad Autónoma, el Consejero de Hacienda acordará la venta en favor del peticionario seleccionado.

3. La venta será formalizada en escritura pública, acreditándose por el colindante cesionario en el acto del otorgamiento, haber satisfecho el precio de enajenación.

Artículo 130.

En el caso de que ninguno de los colindantes ejerciera el derecho de preferencia al que se refiere el precedente artículo, el Consejero de Hacienda, previa consulta con los Departamentos interesados por razón de la materia, y mediante resolución motivada, podrá optar entre enajenar dichas fincas en pública subasta, repetir el ofrecimiento a los colidantes, previa retasación, o retener las porciones del suelo como reserva patrimonial o para uso como zonas verdes o espacios libres.

Sección 5ª.

Enajenación de bienes inmuebles propiedad de los Organismos Autónomos

Artículo 131.

1. Los bienes inmuebles de los Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma de Canarias, integrados en sus respectivos patrimonios y que, conforme a la legislación aplicable, no sean necesarios para el cumplimiento directo de, sus fines se incorporarán al Patrimonio de la Comunidad Autónoma previa desafectación, en su caso.

2. La entrega de los citados bienes se efectuará a través de la Consejería a la que estén afectos o adscritos los respectivos Organismos o Entidades, mediante acta que suscribirán el titular de aquélla y el Consejero de Hacienda.

Artículo 132.

1. Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, y en consecuencia podrán ser enajenados por los Organismos Autónomos, los bienes adquiridos por los mismos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico, en el ejercicio específico de las funciones que tengan atribuidas por sus normas reguladoras, así como los adquiridos para garantizar las reservas que tengan que constituir, en cumplimiento de dichas normas. Estas enajenaciones se regularán por las normas que sean de aplicación y, en su defecto, por las reglas del presente Reglamento.

2. Estas operaciones deberán ser comunicadas a la Consejería de Hacienda, con traslado de la documentación acreditativa correspondiente a las mismas. A tal efecto, dichos Organismos Autónomos se relacionarán con la Consejería de Hacienda a través de la Consejería a la que estén adscritos o de la que dependan.

Sección 6ª.

Permuta de bienes inmuebles

Artículo 133.

Los bienes inmuebles patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Canarias, declarados alienables, podrán ser permutados por otros, siempre que de la previa tasación pericial resulte que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 50 por ciento del que lo tenga más alto.

Artículo 134.

1. El expediente de permuta será tramitado por la Consejería de Hacienda, de oficio o a instancia del Departamento interesado, aportándose a tal efecto los informes acerca de la conveniencia y justificación de la operación de permuta y las transacciones periciales, tanto de los bienes de la Comunidad Autónoma como de los ajenos ofrecidos a cambio.

2. Si del expediente se dedujere que la permuta fuese conveniente a los intereses de la Comunidad Autónoma, la Consejería de Hacienda, previo informe de los Servicios Jurídicos y de la Intervención General de la Comunidad, elevará la propuesta de autorización de la permuta al órgano competente que por razón de la cuantía del valor más alto fuere competente para acordar la enajenación, conforme al artº. 38.3 de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

3. Cuando la diferencia del valor de las cosas permutadas supere el porcentaje previsto en el artículo anterior, previa la correspondiente tasación por la Consejería de Hacienda, el intercambio se regirá por el procedimiento previsto para la enajenación de bienes inmuebles, mediante adjudicación directa, siendo competente para la aprobación de la contratación el órgano a que corresponda, según la escala prevista en el artº. 111 de este Reglamento.

Artículo 135.

La diferencia de valor entre los bienes permutados será abonada al tiempo de formalizar el contrato por la parte beneficiada.

Artículo 136.

1. Autorizada en forma legal la permuta de que se trate, corresponderá a la Consejería de Hacienda realizar los tramites conducentes a la formalización de los oportunos documentos públicos con los titulares de los inmuebles ajenos y, en su caso, a la posterior afectación de éstos al Departamento interesado.

2. A tales efectos, en el otorgamiento de las escrituras para formalizar las permutas, ostentará la representación de la Comunidad el titular del Organo competente en materia de gestión patrimonial o funcionario del Servicio en quien éste delegue.

Artículo 137.

Las permutas de bienes inmuebles reguladas en las Leyes especiales se regularán por sus normas específicas, si bien corresponderá autorizar la permuta al órgano que por razón de la cuantía fuere competente para acordar la enajenación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 38.3 de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

Sección 7ª.

Enajenación de bienes muebles

Artículo 138.

1. La enajenación de bienes muebles inventariados competerá al Consejero del Departamento al que estuvieren adscritos.

2. El expediente de enajenación será tramitado por el propio Departamento que los utilice y deberá justificarse la conveniencia de la venta por razones de innecesidad o de renovación, así como la correspondiente tasación pericial, a cargo del propio Departamento si tuviere un servicio especializado en la materia, y en caso contrario, por los servicios técnicos de la Consejería de Hacienda, a solicitud de la interesada.

3. La aprobación de la enajenación será acordada por el Consejero del Departamento que los tuviere adscritos si su valor de tasación no excediere de 20 millones de pesetas si superase dicha cantidad será necesario Acuerdo del Gobierno, y autorización por Ley si el importe es superior a 100 millones de pesetas.

4. El Acuerdo de enajenación implicará, si es necesario, la desafectación de los bienes y dejará siempre sin efecto la correspondiente adscripción, si la hubiere.

Artículo 139.

Lo dispuesto en el artículo anterior, no será de aplicación cuando el Gobierno de Canarias por Decreto acuerde centralizar la enajenación de bienes muebles de determinada naturaleza o cuantía en la Consejería de Hacienda.

Artículo 140.

1. La enajenación de los bienes muebles se llevará a cabo mediante subasta pública, que se ajustará al mismo procedimiento que la de bienes inmuebles en cuanto sea aplicable.

2. La realización de la subasta podrá demorarse si la cuantía de los bienes a enajenar no aconseja celebrarla de modo inmediato.

Artículo 141.

El Consejero de Hacienda, cuando los bienes tuvieren un valor inferior a 10 millones de pesetas o el Gobierno si el valor fuere superior, podrá acordar, a propuesta del Departamento que promueva la enajenación, la sustitución de la subasta por la enajenación directa en atención a las peculiaridades de los bienes, las necesidades del servicio o la urgencia del caso.

Artículo 142.

Los bienes muebles adjudicados a la Comunidad Autónoma en procedimientos judiciales o administrativos podrán ser enajenados por subasta o contratación directa, por Resolución del Consejero de Hacienda, si su valoración pericial no excediese de un millón de pesetas, o por el Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, en otro caso.

Artículo 143.

La enajenación de los bienes muebles propiedad de los Organismos Autónomos Administrativos se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 144.

Las enajenaciones que lleven a cabo, de acuerdo con las normas reguladoras de su organización, funcionamiento y régimen jurídico, los Organismos Autónomos y Entidades Públicas que desarrollen actividades empresariales, comerciales o industriales, se regirán por las normas de Derecho privado, sin necesidad de previo procedimiento administrativo, pero dando cuenta siempre de las mismas a la Consejería de Hacienda, a efectos de su baja en el Inventario General.

Sección 8ª.

Permutas de bienes muebles

Artículo 145.

1. El Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá determinar mediante Decreto las categorías de bienes muebles patrimoniales que puedan ser objeto de permuta por otros ajenos.

2. Las autorizaciones de permuta se acordarán conforme a las reglas del Artículo ° 139.3.

3. Asimismo, el Gobierno, a propuesta de la Consejería correspondiente o de la que tuviera adscrito el Organismo Autónomo o Ente Público de Derecho privado interesado, y previo informe de la Consejería de Hacienda, podrá autorizar la permuta de bienes muebles concretos no comprendidos en las categorías expresadas anteriormente.

Sección 9ª.

Enajenación de bienes muebles de desecho o inutilizados

Artículo 146.

Los bienes muebles que por su deterioro, depreciación, deficiente estado de conservación, desuso o inutilidad, resultaren inservibles para los servicios o para el normal aprovechamiento, serán considerados material no utilizable o de desecho.

Artículo 147.

1. Cuando un servicio estime conveniente enajenar determinado material, lo solicitará motivadamente del Consejero del Departamento al que estuviera adscrito. El correspondiente servicio patrimonial comprobará que el material cuya enajenación se propone, reúne los requisitos necesarios para ello y si, en su caso, está inscrito en el Inventario General, elevando la correspondiente propuesta al Consejero titular del Departamento.

2. Aprobada la propuesta, el Consejero titular del Departamento lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Hacienda, para que informe sobre si el material tiene o no aplicación para otros Servicios de la Comunidad Autónoma.

3. Si dicho informe no se emitiese en el plazo de quince días se entenderá que es favorable para proceder a su enajenación.

Artículo 148.

1. En el caso de que los bienes calificados como material no utilizable o de desecho no estuvieren inscritos en el Inventario General serán enajenados directamente por los distintos Departamentos.

2. En el supuesto de que los bienes estuvieren inventariados, serán enajenados en pública subasta, sin perjuicio de utilizar la vía prevista en el artº. 141 del presente Reglamento.

3. Declarada desierta la primera subasta podrán ser enajenados directamente por los distintos Departamentos.

Artículo 149.

Tanto en la subasta como en las enajenaciones directas se procurará, cuando se trate de material homogéneo a un grupo de unidades, formar lotes de dicho material, asignando a cada uno un número y un valor de tasación.

Artículo 150.

Lo dispuesto en los anteriores artículos no será de aplicación en los siguientes casos:

a) Cuando por Decreto del Gobierno se haya centralizado la enajenación de los bienes en la Consejería de Hacienda.

b) Cuando se trate de vehículos y bienes informáticos, los cuales se regirán por las previsiones específicas contenidas en los arts.º 176, 177, 183, 184 y 185, de este Reglamento, respectivamente.

c) Cuando la enajenación se lleve a cabo por órganos y Entidades Públicas que desarrollen actividades empresariales, comerciales o industriales. En tal caso, dichas enajenaciones se regirán por las normas de Derecho privado, sin necesidad de previo procedimiento administrativo.

Sección 10ª.

Cesión de uso de bienes inmuebles

Artículo 151.

El Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá ceder gratuitamente el uso de los bienes inmuebles patrimoniales: de la Comunidad Autónoma, cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, a favor de Instituciones, Corporaciones Públicas, Confesiones Religiosas, Organizaciones Sindicales y Patronales y, en general, asociaciones sin ánimo de lucro, que deberán emplearlos para fines de utilidad o interés social.

Artículo 152.

1. Para acreditar el carácter de estas Entidades e Instituciones y la concurrencia de la utilidad o interés público, se estará a lo dispuesto en la legislación del Estado y de la propia Comunidad Autónoma de Canarias.

2. En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en este artículo a las Entidades previstas en la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

Artículo 153.

Las cesiones gratuitas habrán de solicitarlas del Consejero de Hacienda los legítimos representantes de los Organismos y Entidades interesadas en la cesión de los bienes.

Artículo 154.

La solicitud deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Presentación de los documentos que acrediten la personalidad o representación de los solicitantes.

b) Justificación documental demostrativa de que las Entidades o Instituciones reúnen algunas de las cualidades indicadas en el Artículo 152 de este Reglamento y que cuentan con los medios necesarios para alcanzar los fines propuestos de utilidad o interés social.

c) Memoria demostrativa de que los fines que persiguen con la cesión han de redundar de manera manifiesta en beneficio de los habitantes de la Comunidad Autónoma.

Artículo 155.

Recibida la petición, se instruirá por la Consejería de Hacienda el correspondiente expediente, con arreglo a los siguientes trámites:

a) Comprobación de si existen o no realmente los bienes interesados y si sus características concuerdan con las expuestas por los solicitantes. Si, en caso afirmativo, consta que pertenecen a la Comunidad Autónoma, se verificará si los bienes se hallan inscritos en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad y en el Registro de la Propiedad.

b) Informe del Departamento encargado de la administración o gestión de los bienes solicitados.

c) Informe del Servicio de Patrimonio de la Consejería de Hacienda a fin de determinar que la afectación o explotación de los mismos no se juzga previsible por la propia Comunidad Autónoma.

d) Comprobación de si la entidad solicitante viene realizando o puede realizar los fines de utilidad pública o interés social que se alegan en la petición.

Artículo 156.

Instruido el expediente, con informe de los Servicios Jurídicos y de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, se elevará al Consejero de Hacienda, quien, en su caso, antes de elevar la correspondiente propuesta al Gobierno, someterá la petición a información pública por plazo no inferior a quince días.

Artículo 157.

1. El Gobierno de Canarias, a la vista de la propuesta elevada por el Consejero de Hacienda, fijará en su acuerdo el plazo y condiciones a que se subordina la cesión de uso del bien.

2. Aprobada la autorización de cesión de uso del bien solicitada, se formalizará por el Órgano competente de la Consejería de Hacienda la correspondiente escritura pública, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad, con expresa consignación de las causas de resolución de la cesión y en especial las relativas al uso o destino del bien y plazo en que debe ser aplicado a los fines previstos.

Artículo 158.

1. Compete a la Consejería de Hacienda adoptar las medidas que estime oportunas para vigilar la aplicación efectiva, plena conservación y reposición, en su caso, de los bienes cedidos a los fines expresados en el acuerdo de cesión.

2. Si en el plazo previsto en el acuerdo de cesión, los bienes cedidos no fueren destinados al uso previsto o dejaren de serlo, la Consejería de Hacienda declarara resuelta la cesión y la Comunidad Autónoma de Canarias recuperará la disponibilidad de los bienes cedidos con todas sus pertenencias y accesorios, y con derecho a percibir, previa tasación pericial, el valor de los danos y perjuicios experimentados por los mismos.

Artículo 159.

Las cesiones gratuitas de uso de los bienes inmuebles propios de la Comunidad Autónoma, cuya afectación o explotación no se juzgue previsible a favor de otras Comunidades Autónomas, y a Estados extranjeros o Entes internacionales para el desarrollo de actividades culturales, de acuerdo con aquellos tratados suscritos por el Estado español, se regirán por las normas y procedimientos regulados en los anteriores apartados, y en su defecto por lo previsto en las Leyes, Tratados Internacionales y Acuerdos de Cooperación entre Comunidades Autónomas.

Sección 11ª.

Enajenación de derechos de propiedad industrial o intelectual

Artículo 160.

La enajenación de derechos de propiedad industrial o intelectual, de los que sean titulares la Comunidad Autónoma o sus Organismos Autónomos, cuando su explotación por la propia Administración no se juzgue conveniente, será acordada por el Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda.

Artículo 161.

1. La enajenación habrá de llevarse a efecto, por regla general, mediante subasta, excepto cuando el Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, autorice la enajenación directa por razones de interés público, debidamente acreditadas en expediente instruído al efecto, y que se harán públicos en el «Boletín Oficial de Canarias».

2. Serán de aplicación, a la subasta y enajenación directa, las normas contenidas en la Ley del Patrimonio y en este Reglamento, para los bienes inmuebles, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de aquellos derechos.

Sección 12ª.

Enajenación de títulos representativos de capital

Artículo 162.

(…) [16]

Artículo 163.

(…) [17]

Artículo 164.

(…) [18]

Artículo 165.

(…) [19]

Artículo 166.

(…) [20]

Artículo 167.

(…) [21]

Artículo 168.

(…) [22]

CAPITULO IV.

Sistemas especiales de adquisición y enajenación de determinados bienes: vehículos y equipos informáticos

Sección 1ª.

Generalidades

Artículo 169.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 31 y 42 de la Ley Territorial 8/1987, de 28 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, compete a la Consejería de Hacienda el ejercicio de las siguientes atribuciones:

a) Adquisición, y enajenación de vehículos para uso o representación oficial.

b) Enajenación de vehículos de características especiales que no sean los enumerados anteriormente tales como camiones, tractores, remolques, etc.

c) Enajenación de equipos y sistemas informáticos.

d) Adquisición, mantenimiento y enajenación de cualesquiera otros bienes que determine el Gobierno por Decreto.

Artículo 170.

Las competencias de gestión de la Consejería de Hacienda en orden a la adquisición, mantenimiento y enajenación de los bienes a que hace referencia el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las que puedan corresponder a los Organos específicos de coordinación y asesoramiento que, a tal efecto, existan o pueda constituir el Gobierno para orientar y programar la política de adquisición y enajenación de dichos bienes. En dichos órganos estarán representados las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos de Derecho privado, en la forma que determinen las Normas de su creación y constitución.

Sección 2ª.

Adquisición y enajenación de vehículos de tracción mecánica

Subsección 1ª.

Adquisición de vehículos de tracción mecánica

Artículo 171.

1. La adquisición de vehículos para uso o representación oficial o de desenvolvimiento ordinario de los servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de autobuses, motocicletas y ciclomotores, corresponderá a la Consejería de Hacienda.

2. Los restantes tipos de vehículos de tracción mecánica, para uso de necesidad específica de determinados Departamentos, serán adquiridos por las Consejerías que los precisen, con cargo a sus consignaciones presupuestarias.

Artículo 172.

1. La Consejería de Hacienda, en cumplimiento de los programas de adquisición de vehículos de uso y representación oficial aprobados por los Organos correspondientes o a solicitud de las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos de Derecho privado, procederá a instruir los correspondientes expedientes de adquisición, con formulación del presupuesto.

2. Aprobado el expediente, el contrato se adjudicará por concurso público, salvo cuando no sea posible promover concurso en la oferta o en casos de reconocida urgencia en que procederá la contratación directa.

Artículo 173.

El expediente de contratación patrimonial se ajustará a lo dispuesto en la Sección 4.º del Capítulo II del presente Título, sin perjuicio de las normas especiales que contenga el Pliego de Cláusulas Administrativas que puedan concurrir en este tipo de adquisiciones.

Artículo 174.

1. La Consejería de Hacienda procederá a matricular y asegurar los vehículos por ella adquiridos, con anterioridad a su afectación o puesta a disposición de los Órganos de la Administración que los vayan a utilizar.

2. Asimismo, matriculará y asegurará aquellos vehículos de naturaleza distinta a la de uso o representación oficial, que hayan sido adquiridos por las Consejerías que necesiten estos Vehículos especiales.

3. Incluidos los vehículos en el Inventario General de bienes y derechos, el acta de afectación se conservará junto con la copia de la documentación de los trámites procedentes, en su carpeta correspondiente.

Artículo 175.

1. El régimen de uso, destino y afectación de los vehículos será aprobado por el Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno, a propuesta del referido Departamento, podrá acordar la creación de un Servicio Administrativo sin personalidad o Ente Público que centralice la adquisición y gestión del Parque Móvil de la Comunidad.

Subsección 2ª.

Enajenación de vehículos de tracción mecánica

Artículo 176.

La enajenación de todo tipo de vehículos, así como de los inútiles, sobrantes, en desuso o de utilización antieconómica, será acordada por la Consejería de Hacienda.

Artículo 177.

1. En ejercicio de esta competencia, la Consejería de Hacienda directamente o a solicitud de las Consejerías, Organismos Autónomos o Entes Públicos de Derecho privado, acordará, si el material no tiene aplicación para otros servicios, la enajenación, previa instrucción del correspondiente expediente en el que se determinará la conveniencia de formas lotes asignando a cada uno un valor de tasación.

2. La enajenación se llevará a efecto por subasta pública, conforme a lo dispuesto en el Artículo 113 y siguientes de este Reglamento, con las siguientes especialidades:

a) A cada lote se les asignará un valor de tasación que servirá de base a la subasta y a partir del cual se efectuarán las licitaciones en alza, no admitiéndose, en consecuencia, oferta alguna por un importe inferior al citado de tasación.

b) La Mesa constituida al efecto abrirá los sobres presentados para cada lote por orden de presentación, adjudicando cada uno de ellos provisionalmente al mejor postor. En caso de existir empate entre dos o más proposiciones se admitirá que sus autores la mejoren mediante pujas a la llana por el importe y tiempo que se determine para cada caso en las convocatorias de subastas.

c) Finalizado el tiempo señalado, se adjudicará provisionalmente el lote a la más elevada y, si persistiera la igualdad se decidirá la adjudicación a favor de la presentada en primer lugar.

Sección 3ª.

Adquisición, arrendamiento, mantenimiento y enajenación de equipos y sistemas informáticos

Subsección 1ª.

Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipos y sistemas informáticos

Artículo 178.

1. La adquisición, el arrendamiento y el mantenimiento de equipos o sistemas para el tratamiento de la información, con destino a los Departamentos, Organismos Autónomos y Entes Públicos de Derecho privado de la Comunidad Autónoma, se ajustará a las normas reguladoras del contrato de suministro y específicas contenidas en la legislación básica del Estado sobre contratos, a las normas de ejecución que dicte la Comunidad Autónoma de Canarias y a los modelos tipo de Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que sean aprobadas por el Gobierno de Canarias, a propuesta de la Consejería de Hacienda y previo informe de los órganos de coordinación y consultivos competentes.

2. En estos modelos tipo de Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares se distinguirán los supuestos de suministro de sistemas completos o bien de equipos solamente, o sólo de la programación o de un programa en concreto.

Artículo 179.

Corresponderá la competencia para los actos a que se refiere el artículo anterior al órgano que la tenga atribuida, a tenor de las normas orgánicas vigentes en cada momento.

Artículo 180.

1. El órgano competente, en cumplimiento de los programas de adquisición aprobados por los Órganos correspondientes, o a solicitud de las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos de Derecho privado, procederá a instruir el pertinente expediente de contratación del suministro, arrendamiento o mantenimiento, con la formulación del correspondiente Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y formalización del presupuesto.

2. El expediente de contratación se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Contratos del Estado, Reglamento General de Contratación y normas de, desarrollo, sin perjuicio de las normas específicas que se determinen en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares o de Bases, en atención a las peculiaridades que concurren en este tipo de adquisiciones y arrendamientos.

3. Aprobado el expediente, el contrato se adjudicará por concurso público, salvo cuando no sea posible promover concurrencia en la oferta o en casos de reconocida urgencia, en los que procederá la contratación directa.

Artículo 181.

La Consejería que haya adquirido o tomado en arrendamiento tales bienes lo comunicará a la de Hacienda, la que procederá a inscribir en el Inventario General los bienes comprendidos en los equipos y sistemas informáticos.

Artículo 182.

Los servicios de conservación, reparación y mantenimiento, serán objeto de contrato separado o clausurado independiente, aunque tengan su origen en el expediente de adquisición o arrendamiento del equipo o sistema.

Subsección 2ª.

Enajenación de equipos y sistemas informáticos

Artículo 183.

La enajenación de todo tipo de equipos para el tratamiento de la información, así como la de los que hubieran quedado anticuados o inservibles, se realizará por la Consejería de Hacienda.

Artículo 184.

El Departamento, Organismo Autónomo o Ente Público de Derecho privado, remitirá la propuesta de enajenación debidamente motivada, a la Consejería de Hacienda, la cual, previos los informes correspondientes, podrá aprobar la enajenación u ofertar el equipo a otro Departamento, Organismo o Ente Público.

Artículo 185.

1. El procedimiento de enajenación será el de subasta pública, a excepción de los supuestos que se detallan en el Artículo 141 de este Reglamento.

2. Si la primera subasta quedara desierta, la Consejería de Hacienda podrá acordar su venta directa o desguace.

3. Tanto para la única subasta como para la enajenación directa se aplicarán las normas contenidas en el Artículo 112 y siguientes de este Reglamento.

CAPITULO V.

Régimen patrimonial del sector público económico

Artículo 186.

(…) [23]

Artículo 187.

(…) [24]

Artículo 188.

(…) [25]

Artículo 189.

(…) [26]

TITULO III.

De la utilización y aprovechamiento de los bienes demaniales

CAPITULO I.

Modalidades de uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público

Sección 1ª.

Clases de uso

Artículo 190.

Los bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Canarias son susceptibles de las siguientes modalidades de uso y aprovechamiento:

a) Uso común, en sus modalidades de uso general y de uso especial.

b) Uso privativo.

c) Reservas demaniales.

Artículo 191.

En la ordenación del régimen de las distintas modalidades de uso y aprovechamiento el Gobierno velará por la defensa y recto uso de los bienes de dominio público radicados en las islas, singularmente los relacionados con nuestro medio natural o valores socioculturales. A tal efecto, podrá condicionarse su uso al cumplimiento de determinadas formalidades administrativas, de conformidad con las prescripciones de las leyes, planes y demás instrumentos previstos para la defensa y protección de aquellos valores socioculturales y del propio medio natural.

Sección 2ª.

Uso común

Artículo 192.

El uso común general de los bienes de dominio público es el que corresponde por igual a todos los ciudadanos indistintamente, sin que la utilización por unos impida la de otros.

Artículo 193.

Este tipo de uso no estará sujeto a licencia y no tendrá otras limitaciones que las siguientes:

a) El respeto a la naturaleza del bien y su conservación.

b) Los actos de afectación y apertura al uso público.

c) El obligado cumplimiento de las prescripciones que impongan las Leyes, Reglamentos y otras Disposiciones Generales por razón de su conservación, adscripción, ordenada utilización y salvaguardia del medio natural y de los valores socioculturales de las Islas.

Artículo 194.

Con el fin de garantizar la continuidad del uso común general se exigirá la previa obtención de una licencia o autorización para aquellas utilizaciones de dominio público en las que concurran circunstancias especiales de intensidad, multiplicidad, peligrosidad y otras semejantes, o por recaer sobre bienes escasos, vinculados al medio natural y a los valores socioculturales de las Islas.

Artículo 195.

Cada Consejería determinará, previo informe de la de Hacienda, las condiciones, generales para el otorgamiento de toda clase de licencias o autorizaciones sobre los bienes de dominio público, cuya gestión, conservación y administración le correspondan, respetando las disposiciones de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, y en todo caso, las siguientes:

a) La especificación de los usos que requieran licencia o autorización se ajustará a la naturaleza del dominio a los actos de su afectación y apertura al uso público y a los demás preceptos de carácter general, sin perjuicio de lo que fuere procedente con arreglo a las leyes específicas aplicables.

b) Las licencias o autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios, salvo si por cualquier circunstancia se limitase el número de las mismas o la extensión de las concedidas afectase al uso general de los bienes de dominio público, en cuyo caso lo serán por licitación, conforme a las reglas previstas para el otorgamiento de las concesiones. Si la licitación no fuera posible por tener que reunir los interesados las mismas condiciones, se otorgarán, siempre que las condiciones generales así lo prevean, por sorteo.

c) No serán transmisibles las licencias o autorizaciones que se refieran a las cualidades personales del sujeto peticionario o cuyo número estuviera limitado, y las demás lo serán o no, según se prevea en las condiciones generales. La transmisión, cuando proceda, requerirá acto expreso aprobatorio para su eficacia frente a la Administración otorgante.

d) El plazo de duración de las licencias o autorizaciones, salvo lo dispuesto en leyes especiales, no podrá exceder de treinta años.

e) El procedimiento para el otorgamiento directo de las licencias o autorizaciones se ajustará a la legislación de procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

f) Las licencias quedarán sin efecto si se incumplieran las condiciones a que estuvieren subordinadas y deberán ser revocadas cuando desaparecieren las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación, pudiendo también ser revocadas cuando se adoptaren nuevos criterios de apreciación. La revocación fundada en nuevos criterios comportará, en su caso, el resarcimiento de los posibles daños y perjuicios que se causaren. En los supuestos de desafectación del dominio público se estará a lo dispuesto con carácter general en la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias y a lo dispuesto en este Reglamento sobre la materia.

g) Las licencias o autorizaciones se entenderán otorgadas dejando a salvo el derecho de propiedad, y sin perjuicio de terceros. No podrán ser invocadas para eximir o atenuar la responsabilidad civil o penal en la que hubieran incurrido los titulares de aquellas en el ejercicio de sus actividades.

Artículo 196.

Las condiciones generales, una vez aprobadas por el Gobierno de Canarias, se publicarán en el «Boletín Oficial de Canarias»; cuando la Consejería competente por razón de la materia estimare conveniente establecer excepciones a las condiciones generales aprobadas, solicitará la correspondiente autorización del Gobierno, previo informe de la Consejería de Hacienda; obtenida la aprobación, se publicarán análogamente en el referido «Boletín Oficial», tales condiciones especiales.

Sección 3ª.

Uso privativo

Artículo 197.

El uso privativo por personas o entidades de los bienes de dominio publico, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados, requerirá el previo otorgamiento de un título habilitante, conforme a las siguientes reglas:

a) El uso normal, conforme a las disposiciones legales o afectación de los bienes que no implique la realización de obras permanentes o instalaciones fijas requerirá tan solo permiso de ocupación temporal.

b) Los usos consistentes en estacionamiento de materiales o instalaciones de carácter accesorio y uso permanente, también requerirán permiso de ocupación temporal.

c) Los usos anormales, no conformes con el destino de los bienes y aquellos que requieran una ocupación permanente, mediante obras e instalaciones de carácter fijo, se otorgarán mediante concesión.

CAPITULO II.

Los permisos de ocupación temporal

Artículo 198.

Cada Consejería determinará, previo informe de la Consejería de Hacienda, las condiciones generales para el otorgamiento de toda clase de permisos de ocupación temporal sobre los bienes de dominio público, cuya gestión, conservación y administración le correspondan, respetando las disposiciones de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias y, en todo caso, las siguientes:

a) Determinación dé los usos que requieran permiso de ocupación temporal, sin perjuicio de los que fueran procedentes, con arreglo a las Leyes especiales aplicables.

b) Los permisos de ocupación temporal que constituyan fuentes de ingresos para la Comunidad Autónoma se otorgarán mediante licitación pública, conforme al procedimiento establecido para las concesiones. Podrán, sin embargo, adjudicarse directamente, cuando el peticionario sea una Institución, Corporación Pública o Asociación sin ánimo de lucro para fines de utilidad pública o interés social, una Entidad de Derecho Público dependiente de la Comunidad Autónoma de Canarias o una Administración Pública de las previstas en la Ley 8/86, de 18 de noviembre.

c) El otorgamiento de estos permisos podrá quedar sujeto a una tasa fiscal, conforme a la Ley de Tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) El plazo de duración de los permisos, salvo lo dispuesto en las leyes especiales, no podrá exceder de treinta años.

e) Los permisos se entenderán otorgados, dejando a salvo el derecho de propiedad, y sin perjuicio de tercero. No podrán ser invocados para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en la que hubieren incurrido los titulares de aquellos en el ejercicio de sus actividades.

f) Los permisos de ocupación temporal se entenderán siempre otorgados a título de precario, siendo revocables en todo momento por la Administración otorgante sin que el interesado tenga derecho a indemnización alguna. Quedarán sin efecto si se incumplieran las condiciones a que estuvieren subordinados. En caso de desafectación del dominio público, se estará a lo dispuesto con carácter general en la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias y en este Reglamento sobre la materia.

Artículo 199.

1. Las condiciones generales, una vez aprobadas por el Gobierno de Canarias, se publicarán en el «Boletín Oficial de Canarias».

2. Cuando la Consejería competente por razón de la materia estimare conveniente establecer excepciones a las condiciones generales aprobadas, solicitará la correspondiente autorización del Gobierno, previo informe de la Consejería de Hacienda.

3. Obtenida la aprobación, se publicarán análogamente en el «Boletín Oficial de Canarias» tales condiciones especiales.

CAPITULO III.

Concesiones

Sección 1ª.

Normas, generales sobre las concesiones

Artículo 200.

Las concesiones de dominio público se regirán por las Leyes especiales aplicables y, en lo no previsto en las mismas, por lo dispuesto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma, de Canarias, en el presente Reglamento y en las demás disposiciones que se dicten en su desarrollo.

Artículo 201.

Las concesiones de servicios públicos y las de obras y servicios públicos que requieran ocupaciones privativas del dominio público, se regirán por las Leyes especiales y, subsidiariamente por la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias y el presente Reglamento. El procedimiento de adjudicación se someterá a la legislación especial y, subsidiariamente, a la legislación de contratos administrativos.

Artículo 202.

1. Cuando el Organo o Entidad Administrativa competente para la concesión del bien no coincida con el que tenga la competencia para gestionar el bien de dominio público necesario, la concesión deberá otorgarse por Acuerdo del Gobierno y llevará implícita la mutación demanial.

2. Dicha mutación sólo se producirá cuando la concesión comporte por sí un cambio de afectación del bien demanial:

Artículo 203.

Lo dispuesto en el artículo anterior sólo será de aplicación cuando las competencias para conceder el bien y el servicio correspondan a la Comunidad o sus Entidades Públicas. Si alguna de estas competencias corresponde a otra entidad distinta de las anteriores, será necesario obtener separadamente las dos concesiones, a menos que exista un procedimiento conjunto para ello establecido legalmente.

Sección 2ª.

Clases de concesión

Artículo 204.

Las concesiones, salvo casos especiales, podrá ser de los siguientes tipos:

a) Concesión de dominio público o demanial. Supone un título de utilización privativo, con obligación por parte de los concesionarios de devolver el bien en su momento y en condiciones de uso similar a las que tenía con anterioridad a la concesión. Podrá preverse la reversión a la entidad concedente de las obras e instalaciones afectas al bien de dominio público.

b) Concesión de servicios públicos o administrativa: tendrá lugar cuando se encomiende al concesionario la prestación de un servicio del que sea titular el concedente.

Cuando para la prestación de ese servicio público sea necesario el uso común especial de un bien de dominio público perteneciente a la Comunidad Autónoma, la autorización para ese uso se entenderá implícita en la concesión del servicio.

También se entenderá implícitamente otorgada la concesión para uso privativo de aquellos bienes de dominio público pertenecientes a la Comunidad Autónoma necesarios para la prestación del servicio público.

c) Concesión de obras y servicios públicos o mixta. En tal caso el concesionario se obliga a ejecutar una obra necesaria para la posterior prestación de un servicio público que sea de la titularidad del concedente.

Cuando la obra necesite ocupar bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Canarias, la autorización o concesión en su caso, se entenderá implícita en la concesión de obras y servicios.

Sección 3ª.

Principios que rigen las concesiones de dominio público

Artículo 205.

Todas las concesiones sobre bienes de dominio público estarán sujetas a los siguientes principios:

1. El otorgamiento de la concesión se realizará dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.

2. La concesión se otorgará para una finalidad concreta, con determinación de su objeto y límites, que se expresarán en el título concesional.

3. El plazo de duración no excederá de treinta años, salvo que las leyes especiales señalen otro menor. cuando el plazo sea inferior se podrán conceder prórrogas hasta el mencionado plazo. En ningún caso, podrán otorgarse concesiones por tiempo indefinido.

4. Las concesiones estarán sujetas al pago del cánon anual que se fije, no pudiendo ser inferior al resultado de aplicar el tipo de interés básico del Banco de España al valor del elemento patrimonial a que se refiere.

5. Se considerará siempre implícita la facultad de rescate de la concesión antes de su vencimiento, si lo justificaran circunstancias sobrevenidas de interés público. En este caso, el concesionario habrá de ser resarcido de los daños que se le hayan producido.

6. Los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma podrán inspeccionar en cualquier momento los bienes objeto de la concesión, así como las instalaciones y construcciones.

7. Se exigirán al concesionario las garantías suficientes para asegurar el buen uso de los bienes e instalaciones.

Sección 4ª.

Derechos y deberes del concesionario

Artículo 206. Son derechos del concesionario:

a) El uso y disfrute de la concesión, conforme a las cláusulas de la misma.

b) La transmisión de su derecho, previa autorización del órgano otorgante, salvo en aquellos casos en que la concesión haya sido otorgada por razones de cualidades personales del concesionario.

c) En el caso de desafectación del bien, se respetarán los derechos del concesionario, conforme al Artículo 61 de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias y al presente Reglamento.

Artículo 207. Son obligaciones del concesionario:

a) Pagar el canon establecido que, en todo caso, deberá ingresarse en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Conservar y no disponer o enajenar, el bien de dominio público concedido, ni las obras, y mejoras que tengan la consideración de inmuebles por incorporación, afectación o destino, salvo que no tuvieren el carácter de necesarias al , cumplimiento de la concesión y con el tono se incumpla ni se perjudique el fin a que están afectos.

c) Ejecutar las instalaciones que se soliciten dentro del plazo señalado y no ejecutar otras.

d) Mantener en buen estado el objeto de la concesión y respetar los límites de la misma establecidos.

e) Devolver a la Administración concedente los bienes en un estado, como mínimo similar al que se entregaron, salvo el deterioro producido por el uso normal.

f) Dejar libres y vacuos a disposición de la Administración concedente, dentro del término previsto, los bienes objeto de utilización.

g) Responder de los daños y perjuicios que se puedan producir a los intereses generales.

h) Cualesquiera otras obligaciones establecidas en las leyes especiales, en sus disposiciones de desarrollo y en las cláusulas de concesiones.

Sección 5ª.

Derechos y obligaciones de la Administración concedente

Artículo 208.

1. Son derechos, entre otros, de la Administración concedente:

a) El ejercicio de las facultades dominicales que conserva, derivado de su titularidad sobre los bienes de dominio público, afectos a la concesión.

b) Ejercitar las acciones de recuperación, recobrando el uso de los bienes de dominio público concedidos, junto con los incorporados por accesión y, en su caso, las obras y mejoras. En ejercicio de tal facultad, revertirán a la Administración todos los bienes y derechos inherentes a la concesión, incluso los accesorios, y las obras e instalaciones que expresamente se califiquen de reversibles o sujetas a reversión en el título concesional; asimismo podrá la Administración realizar por sí misma el lanzamiento, con el auxilio de la autoridad gubernativa.

2. Son obligaciones de la Administración concedente:

a) Respetar las cláusulas de la concesión.

b) Poner a disposición del concesionario los bienes concedidos, utilizando para ello los privilegios de que dispone.

c) Indemnizar, si procede, al concesionario en caso de rescate.

d) Ejercer las funciones de control, vigilancia y policía administrativa sobre el concesionario.

e) Cualesquiera otras establecidas en las leyes especiales, en sus disposiciones de desarrollo y en las cláusulas concesionales.

Sección 6ª.

Condiciones generales en otorgamiento de las concesiones

Artículo 209.

1. El Gobierno de Canarias determinará, a propuesta de la Consejería de Hacienda, las condiciones generales que hayan de regir en el otorgamiento de toda clase de concesiones sobre bienes de dominio público, cuya gestión, conservación y administración corresponderá a la Consejería competente con arreglo a la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el presente Reglamento.

2. A tal efecto, y sin perjuicio de las que se juzgaren convenientes, se incluirán las siguientes:

a) Objeto de las concesiones y límites a que se extendieren.

b) Obras e instalaciones que, en su caso, hubieren de realizar los interesados.

c) Plazo de las concesiones, según sus clases, que en ningún caso podrá ser superior a treinta años.

d) Deberes y facultades de los concesionarios en relación con la Consejería y las que ésta contrajera.

e) Si mediante la correspondiente utilización del dominio público hubieren de prestarse servicios privados destinados al público, se fijarán las tarifas que hubieren de regirlos.

f) Si se otorgaren subvenciones, se concretará la clase y la cuantía de las mismas, así como los plazos y condiciones de su entrega al interesado.

g) Tipos de canon que hubieran de satisfacer los concesionarios.

h) Reversión o no de las obras e instalaciones al término del plazo concesional.

i) Garantías, provisional y definitiva, que hubieran, en su caso, de constituir los concesionarios.

j) Régimen de sanciones por infracción de las obligaciones contraídas por el concesionario.

k) Requisitos que deban observarse por los peticionarios de concesiones y en la redacción de proyectos.

l) Bases de los concursos de proyectos y de los procedimientos de licitación.

Artículo 210.

1. Las condiciones generales una vez aprobadas por el Gobierno de Canarias, se publicarán en el «Boletín Oficial de Canarias».

2. Cuando una Consejería, competente por razón de la materia, estimare conveniente establecer excepciones a las condiciones generales aprobadas, solicitará la correspondiente autorización al Gobierno de Canarias, previo informe de la Consejería de Hacienda.

Sección 7ª.

Procedimiento para otorgar las concesiones

Artículo 211.

1. En aquellos casos en que sea necesario, antes del otorgamiento de cualquier concesión, deberá prepararse proyecto y Pliego de Condiciones particulares reguladoras de la misma.

2. Tales documentos podrán ser elaborados por la propia Administración o convocarse concurso de proyectos.

Artículo 212.

1. Los proyectos deberán contiene los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa.

b) Planos representativos de la situación, dimensiones y demás circunstancias de la porción de dominio público objeto de ocupación. Planos de detalle de las obras que, en su caso, hubieran de ejecutarse.

c) Valoración de la parte de dominio público que pretenda ocuparse y, en su caso, de la parte de propiedad privada perteneciente a la Administración concedente que también pretendiera ocuparse.

d) Presupuesto.

e) Pliego de Cláusulas Administrativas particulares para la realización de las obras.

2. Los Pliegos de Condiciones Particulares para regular la concesión deberán contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Objeto de la concesión y límites a que se extendiere.

b) Plazo de utilización que podrá ser prorrogado si así lo acordara la Administración concedente, hasta un máximo de treinta años.

c) Deberes y obligaciones recíprocos de la Administración y concesionarios.

d) Si hubieren de prestarse servicios tarifables, bases del referido régimen, con descomposición de sus factores constitutivos y criterios para las revisiones futuras.

e) En caso de que se otorgaren subvenciones, clase y cuantía de las mismas, plazos y formas de entrega al interesado.

Artículo 213.

Podrá preverse que al término de la concesión las obras construidas pasen a ser titularidad de la Administración concedente, sin que el concesionario tenga derecho al abono de cantidad alguna. Asimismo podrá preverse, y sólo será aplicable si existiere tal pacto, que al término de la concesión por causa de caducidad, y en caso de que la Administración proceda a la venta de las obras ejecutadas, o a otorgar una nueva concesión, el nuevo concesionario o adquiriente de las mismas haya de abonar todo o parte de su valor residual al primitivo concesionario.

Artículo 214.

Deberá determinarse el efecto que sobre la fianza tenga la extinción del título. Dicha fianza quedará afecta al abono de los perjuicios que por el deterioro ocasionado en los bienes, por la necesidad de que la Administración proceda al lanzamiento y liberación física de los mismos o por cualquier motivo relacionado con la concesión, se produzcan y deban ser a cargo del concesionario.

Artículo 215.

1. En caso de que la Administración opte por el concurso de proyectos, deberá publicar la oportuna convocatoria, que corresponderá al Órgano a quien el bien objeto de concesión futura se encuentre adscrito. Dicha publicación se anunciará en el «Boletín Oficial de Canarias» y en el «Boletín Oficial» del Estado otorgando un plazo de al menos un mes para que cuantas personas lo deseen puedan presentar los proyectos al concurso.

2. En dicha convocatoria se preverá si el importe del proyecto que resulte escogido será sufragado por la Administración o por quien en su día resulte adjudicatario de la concesión, debiendo en todo caso dicha Administración proceder al abono supletoriamente a falta de pago por el adjudicatario, o en caso de que no llegara a producirse la concesión final.

3. Podrá determinarse asimismo en la convocatoria las líneas-criterios que deban tenerse en cuenta para la elaboración del proyecto.

Artículo 216.

1. En caso de concurso de proyectos, en el día señalado en la convocatoria se constituirá la Mesa que haya de resolver la adjudicación del proyecto, que estará constituida por un representante técnico del Órgano o Entidad que tenga adscrito el bien, un representante de la Consejería de Hacienda, que presidirá la Mesa, un representante de la Intervención General y un Letrado de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que en la convocatoria puede exigirse la presencia, además de otras personas, teniendo en cuenta las características específicas del proyecto.

2. La Mesa procederá a la apertura de los sobres donde se incluyan los proyectos y levantará acta. Con posterioridad, en el plazo máximo de dos meses, y previo los estudios técnicos precisos y los que se consideren oportunos, informe del Órgano competente en materia patrimonial de la Consejería de Hacienda y en todo caso de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Órgano que tenga adscrito el bien objeto de la concesión elegirá el proyecto más acorde con el interés público.

3. El Órgano que tenga adscrito el bien podrá introducir las modificaciones que crea conveniente en el proyecto, que hubiere resultado escogido en el concurso, siendo ése el proyecto definitivo sobre el que versará la concesión.

Artículo 217.

1. El otorgamiento de la concesión se efectuará en pública licitación, salvo en el supuesto contemplado en el artículo 228.2.

2. Previamente, deberá redactarse Pliego de Condiciones Particulares, que una vez informado por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias será aprobado por el Órgano a quien corresponda adjudicar la concesión.

3. La redacción de dicho Pliego de Condiciones Particulares podrá haber sido también objeto de concurso conjuntamente con el proyecto regulado en los artículos anteriores.

Artículo 218.

El anuncio de licitación se publicará en el «Boletín Oficial de Canarias» y en el «Boletín Oficial del Estado», otorgándose un plazo de quince días para que, con vista del expediente, puedan formularse proposiciones por escrito.

Artículo 219.

1. Podrá tomar parte en la licitación cualquier persona física o jurídica no incursa en alguna de las prohibiciones para contratar contenidas en la legislación general de contratos administrativos. No obstante, cuando por la magnitud de las obras a realizar sea preciso adoptar garantías de solvencia especiales, podrá exigirse en el anuncio de licitación determinada clasificación o la presentación de garantías suficientes de solvencia por parte de los licitadores, que deberán justificarse en sobre independiente.

2. Todo licitador deberá depositar en la Caja General o en las Tesorerías Insulares de la Comunidad Autónoma o en la Entidad Pública de ella dependiente, según el caso, una garantía provisional por importe del 2% del valor del dominio público objeto de ocupación y del presupuesto de obras proyectado. La constitución de dicha garantía será imprescindible para la admisión de cada licitador.

3. La garantía podrá depositarse en efectivo o mediante aval bancario, y deberá justificarse en sobre independiente.

Artículo 220.

1. Transcurrido el plazo otorgado a los interesados para la presentación de plicas, se constituirá, en la fecha señalada en el anuncio de licitación, la Mesa de adjudicación concesional, que procederá en primer término a la apertura de los sobres que contengan las garantías de solvencia de los licitadores, en caso de que así se haya exigido, rechazando aquéllos que no hubieran cumplido los requisitos establecidos al efecto.

2. El Acuerdo se notificará a los afectados, siendo recurrible por los excluidos. No obstante será también impugnable posteriormente el Acuerdo de adjudicación final de la concesión.

3. A continuación se abrirán los sobres en donde se contengan las garantías provisionales depositadas por quienes hayan superado la fase anterior, rechazándose a los licitadores que no hubieran constituido correctamente tales garantías.

4. Finalmente se abrirán las plicas que contenga la proposición económica de los licitadores que hayan sido admitidos en los dos trámites anteriores.

Artículo 221.

La licitación versará sobre los siguientes extremos:

a) En caso de que se previera el otorgamiento de subvención al concesionario, se tomará preferentemente en cuenta la baja sobre dicha subvención.

b) Canon a abonar a la Administración concedente y, en caso de igualdad, menor duración del plazo concesional.

c) Si el concesionario debiera llevar a cabo prestaciones al público que fueran tarifables, la licitación versará sobre el abaratamiento de las tarifas tipo señaladas en el proyecto; en caso de empate se tomarán en consideración sucesivamente las circunstancias referidas en las letras anteriores.

Artículo 222.

1. El titular del proyecto que en su caso hubiera resultado escogido en el concurso convocado al efecto, tendrá derecho de tanteo si hubiera participado en la licitación, siempre que entre su propuesta económica y la que hubiere resultado elegida no existiera diferencia superior a un diez por ciento.

2. Podrá ejercitarse el derecho de tanteo en el acto de apertura de plicas o en los tres días siguientes. En igual caso se hará constar en el Acta de la reunión el ejercicio del referido derecho. El Órgano competente, a quien con anterioridad remitirá el expediente la Mesa, adjudicará la concesión a la persona que tuviera derecho de tanteo preferente y lo hubiera ejercitado en forma.

3. No tendrá derecho de tanteo el autor del proyecto que no hubiera cumplido las condiciones de solvencia económica o el previo depósito exigido en el anuncio de licitación.

Artículo 223.

La adjudicación única y final, que será competencia del Órgano o Entidad que tenga adscrito el bien, se notificará a todos los licitadores, hayan sido o no admitidos en los sucesivos trámites.

Artículo 224.

1. Quien resultara concesionario deberá depositar una garantía definitiva en la forma prevista en el Artículo 219.3, dentro del plazo de 15 días siguientes a la notificación del Acuerdo de adjudicación, garantía que deberá alcanzar el tres por ciento del valor del dominio público ocupado, y, en su caso, del presupuesto de las obras que haya de ejecutar.

2. En el Pliego de Condiciones Particulares podrá variarse el importe de esta garantía si el concesionario debe explotar un servicio o cuando concurriesen circunstancias especiales.

Artículo 225.

1. La garantía constituida responderá en caso de caducidad concesional y en general por todos los daños y perjuicios que el concesionario deba resarcir a la Administración como consecuencia de la relación concesional. Dicha garantía deberá actualizarse para mantenerla proporcionada a las modificaciones que en su caso se introduzcan.

2. Una vez finalizadas las obras, en el supuesto de que estuviesen previstas las mismas, a satisfacción de la Administración, se devolverá al concesionario la parte de fianza comprensiva de la misma. El resto de la fianza depositada permanecerá en poder de la Administración hasta la extinción de la concesión.

Artículo 226.

Dentro del referido plazo de 15 días deberá el concesionario abonar el valor de tasación del proyecto al autor del mismo, si es que así se hubiera previsto en el concurso de proyectos, de conformidad con lo prevenido en el Artículo 219.2 de este Reglamento.

Artículo 227.

La concesión se formalizará en documento administrativo, dentro del plazo de un mes a partir de la notificación del acuerdo de adjudicación.

Artículo 228.

1. Las concesiones de dominio público se otorgarán previa licitación, cuando existan al menos dos peticiones incompatibles entre sí sobre un mismo objeto. A tal efecto, toda petición se publicará en el «Boletín Oficial de Canarias» otorgándose un plazo al menos de 30 días para que otros puedan formular peticiones alternativas.

2. Si el expediente concesional no se inicia de oficio sino a instancia de algún interesado, no será necesaria pública licitación, si dentro del plazo fijado en el anuncio referido en el párrafo anterior no se formulan peticiones alternativas. En tal caso podrá otorgarse directamente la concesión al solicitante, no pudiendo alterarse previamente las condiciones concesionales por encima de los topes establecidos en el artículo siguiente. Si así se hiciera, se entenderá iniciado el procedimiento de concesión de oficio, debiendo abrirse trámite de pública licitación para el otorgamiento de la concesión.

3. En caso de que en el plazo previsto en el número 1 de este artículo se presentasen otra u otras peticiones incompatibles, se aplicará analógicamente lo establecido en los artículos, anteriores, entendiéndose que el anuncio previsto en este artículo es el de convocatoria, a cuyo fin deberá cumplir los requisitos establecidos para los anuncios de convocatoria de pública licitación.

Artículo 229.

1. Se entenderá que el expediente concesional se inicia a instancia de algún interesado si el peticionario presenta su solicitud por escrito determinando los fines, la utilización y las obras que pretenden acometerse, y justifica la conveniencia de la concesión y la adecuación del dominio público que pretende ocupar. Deberá acompañar proyecto y Pliego de Condiciones Particulares, conforme al Artículo. 211.1 de este Reglamento.

2. Sin embargo, no se considerará iniciado el expediente a instancia de parte, si la Administración introduce alteraciones sustanciales, en el proyecto o Pliego de Condiciones Particulares, entendiéndose por tales las que afecten a más del cuarenta por ciento de la obra o del diez por ciento de las condiciones económicas del pliego propuesto por el solicitante.

Artículo 230.

La anterior solicitud será remitida a la Entidad u Organismo que tenga adscrito el bien. Este procederá a admitir o rechazar de pleno, mediante acuerdo motivado, la solicitud presentada. En caso de rechazo deberá previamente consultarse el Servicio de Patrimonio de la Consejería de Hacienda, no siendo necesario tramitar expediente concesional ni estando en momento alguno obligada la Administración a otorgar la concesión.

Artículo 231.

Si la concesión termina siendo adjudicada a una tercera persona que formuló petición alternativa dentro del plazo establecido, el solicitante tendrá derecho de tanteo, a cuyo fin la Administración deberá notificar, antes de la adopción del acuerdo de adjudicación concesional, su intención de otorgar la concesión a alguna de esas peticiones alternativas, pudiendo el solicitante inicial ejercitar el derecho de tanteo dentro del plazo de 3 días contados a partir de dicha notificación.

Artículo 232.

Otorgada la concesión, no podrán introducirse en el proyecto, o en las condiciones de la misma, modificaciones sustanciales, entendiéndose por tales las que afecten al menos al cincuenta por ciento de las obras presupuestadas o al, quince por ciento de las condiciones económicas que hubieran servido de base a la adjudicación, en caso de que presente actividades dirigidas al público. En tales supuestos deberá la Administración proceder a una nueva licitación previo rescate de la concesión anterior teniendo el primitivo concesionario preferente derecho de tanteo. Si éste no ejercitase tal derecho, deberá en todo caso ser indemnizado por los daños y perjuicios que le hubieren sido irrogados, por la modificación ordenada por la Administración concedente.

Artículo 233.

1. Las concesiones de dominio público se otorgarán siempre sin perjuicio de terceros y su duración no podrá exceder de treinta años, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

2. El otorgamiento de la concesión sin perjuicio de terceros permitirá poner fin al título jurídico que la ampare, una vez se descubra el derecho preferente de un tercero sobre el bien objeto de la concesión. Ello no liberará a la Administración de sus responsabilidades por los daños y perjuicios que, en su caso, hubiera ocasionado como consecuencia de haberse presumido la existencia de buena fe en el concesionario y por la legalidad de los actos administrativos. A tal fin, la Administración deberá procurar que las concesiones se efectúen sobre bienes cuya condición demanial le conste.

3. El plazo de duración de la concesión comenzará a contarse a partir del momento previsto en el Pliego de Condiciones y subsidiariamente a partir de su adjudicación definitiva.

Artículo 234.

1. La Administración podrá recuperar por sí misma la plena disponibilidad del bien concedido mediante rescate de la concesión, siempre que por el Jefe del Departamento u Organismo competente se justifique la existencia de razones de utilidad pública o interés social para ello.

2. Será supletoriamente aplicable la legislación expropiatoria pudiendo el Gobierno de la Comunidad Autónoma declarar urgente el rescate.

Sección 8ª.

Extinción de las concesiones

Artículo 235.

1. Las concesiones otorgadas por la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los bienes de dominio público se extinguirán por:

a) El transcurso del plazo concesional y, cuando proceda, de sus prórrogas.

b) La caducidad o resolución de la concesión, declaradas por el Organo competente, por incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario.

c) Mutuo acuerdo de las partes.

d) Rescate, con o sin fijación de plazo, en cuyo caso la Administración podrá recuperar por sí misma la plena disposición y uso del bien concedido, previa la correspondiente Resolución en la que se justifiquen las razones de interés público o social que se invoquen.

e) Desaparición o agotamiento de la cosa o bien.

f) Renuncia del concesionario a su Derecho.

g) Desafectación del bien, de conformidad con el Artículo 61 de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias y en el presente Reglamento.

h) Cualquier otra causa admitida en Derecho.

2. Extinguida la concesión, la Consejería competente, previo informe de la Consejería de Hacienda, instruirá expediente en el que se determinarán el grado de cumplimiento de las obligaciones del concesionario, la situación y valor en uso de los bienes demaniales que estaban afectos a la concesión y la exigencia, en su caso, de las responsabilidades en que haya incurrido el concesionario. Si del expediente resultare el concesionario relevado de toda responsabilidad, la Administración devolverá el importe de las fianzas o garantías que, en su caso, se hubieran constituido.

Artículo 236.

1. En las concesiones citadas en el Artículo 204.

a) del presente Reglamento, y salvo que otra cosa se estableciera en el pliego correspondiente o en la legislación especial aplicable, sólo revertirán a la Administración los elementos de la empresa afectos a la concesión en el caso de que el concesionario haya realizado algún tipo de gestión empresarial de interés público al amparo de la referida concesión de dominio público, siempre y cuando la Administración concedente una vez finalizado el título concesional, continúe la gestión de dicha actividad, bien directamente, bien a través de un nuevo concesionario, tanto de forma inmediata como si dejara transcurrir un tiempo de intervalo, siempre que pueda entenderse que existe una relación de continuidad entre la actividad empresarial del concesionario originario y la nueva gestión empresarial.

2. No revertirán a la Administración aquellos bienes que hayan sido separados por el concesionario del objeto principal y sean susceptibles de apropiación y uso independiente, siempre y cuando de la concesión se dedujera esta posibilidad de separación.

3. Los bienes que deban ser objeto de reversión, en especial las obras efectuadas por el concesionario, pasarán a ser propiedad de la Administración concedente en el momento de la reversión misma. A tal fin tomará la oportuna razón en el inventario de bienes y derechos.

4. Respecto a las concesiones previstas en el Artículo 204.b) del presente Reglamento, se considerarán especialmente bienes revertibles todos aquéllos que formaban parte de la empresa concesionaria y estuviesen afectos a la concesión.

5. En el expediente de reversión se efectuará la oportuna delimitación contradictoria, resolviendo finalmente la Administración, resolución que será impugnable ante la jurisdicción competente.

6. En todo Pliego de Cláusulas concesionales deberán concretarse, en el mayor grado posible, los bienes reversibles.

Artículo 237.

1. Sin perjuicio de lo que se disponga en leyes especiales, la Administración podrá declarar la caducidad de la concesión por incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del concesionario.

2. La Administración podrá exigir también al responsable, el abono de los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado como consecuencia de su incumplimiento.

Artículo 238.

1. El impago del canon por parte del concesionario no comportará necesariamente la caducidad de la concesión. Para ello será preciso que exista un peligro grave para la adecuada prestación del servicio público o para la integridad física o jurídica de los bienes, y sin perjuicio de la potestad administrativa para proceder a su cobro por vía forzosa.

2. En todo caso, el impago del canon provocará la caducidad de la concesión si, intentada la vía de ejecución forzosa, ésta resulta fallida.

Artículo 239.

1. En caso de caducidad de concesiones demaniales, el concesionario deberá dejar libre y vacuos los bienes objeto de la concesión, y si no lo hiciere voluntariamente dentro del plazo que se le otorgue, podrá la Administración ejecutarlo a su costa, sin perjuicio de la posibilidad de imponer multas coercitivas.

2. Respecto a las obras construidas, habrá que estar al Pliego de Cláusulas Administrativas, teniendo derecho el concesionario, salvo que otra cosa se disponga, al abono por la Administración de la parte de las obras revertibles pendientes de amortizar, sin perjuicio de la posible compensación a la misma por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento.

3. Serán supletorias las normas contenidas en este Reglamento respecto a las concesiones demaniales.

4. Respecto a la cesión y subrogación concesional, y salvo que otra cosa se hubiera previsto en el pliego, se aplicará lo previsto en el Artículo 206.b) de este Reglamento.

Artículo 240.

1. La competencia en materia de uso y aprovechamiento de bienes de dominio público corresponderá a los Órganos o Entidades Públicas especialmente encargados de su gestión, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes, especiales y de las competencias de policía. Asimismo se estará a lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 241.

Del otorgamiento de concesiones, así como de cuantos actos se refieran a ellas, se dará cuenta al Servicio de Patrimonio de la Consejería de Hacienda.

Sección 9ª.

Derechos de los titulares de autorizaciones, licencias y concesiones en los supuestos de desafectación

Artículo 242.

Cuando los bienes de dominio público sean desafectados, conforme a los requisitos establecidos en la Ley del Patrimonio y el presente Reglamento, el régimen posterior de los derechos y obligaciones de los titulares de licencias, permisos y concesiones otorgadas legalmente sobre aquéllos se someterá a las siguientes reglas:

1.ª Los titulares de derechos o deberes sobre los bienes desafectados derivados de aquéllos continuarán en su ejercicio en tanto expire el plazo concedido. No obstante corresponderá al Orden jurisdiccional civil conocer de los litigios que surjan en relación con los expresados derecho y obligaciones.

2.ª Los permisos de ocupación temporal se estimarán revocados en virtud de la resolución que acuerde la desafectación de los bienes sobre los que recaigan, sin que en ningún caso de conformidad con el Artículo 59 de la Ley 8/1987 proceda indemnización.

3.ª A medida que vayan venciendo los plazos establecidos, la Consejería de Hacienda declarará la caducidad de las concesiones o licencias. De igual forma se procederá en el caso de que la Administración se hubiera reservado la facultad de rescate de las concesiones sin fijación de plazo.

No obstante, la Consejería de Hacienda podrá acordar la expropiación forzosa de los derechos otorgados si estimare que su mantenimiento durante el término de su vigencia legal perjudica el ulterior dentro de los bienes o les hiciera desmerecer considerablemente en el caso de acordar su enajenación.

4.ª Siempre que se acuerde la Enajenación de los bienes patrimoniales, previamente desafectados los titulares de derechos vigentes sobre ellos, resultantes de concesiones otorgadas legalmente cuando tales bienes eran de dominio público, tendrán preferencia para su adquisición frente a cualquier otra persona en igualdad de condiciones económicas, salvo la existencia de otros derechos de retracto, legalmente establecidos y que sean preferentes.

Artículo 243.

El Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y previo informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, mediante resolución motivada declarará la no aplicación del derecho a que se refiere el apartado 4 anterior en los siguientes casos:

a) Cuando los bienes fueren objeto de enajenación a título gratuito, conforme a lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley 8/1987, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, y Artículo 103 del presente Reglamento.

b) Cuando los bienes fueren objeto de cesión gratuita de conformidad con el Artículoº43 de la Ley 8/1987, y 151 del presente Reglamento.

c) Cuando los bienes sean adscritos a los Organismos Autónomos de conformidad con el Artículo 66 de la Ley 8/1987 y Artículo 272 de este Reglamento.

d) Cuando la adjudicación, bien por enajenación onerosa o gratuita, bien por cesión temporal, a un tercero esté justificada en la realización de una actividad calificada de interés público por Ley Estatal o de la Comunidad Autónoma.

e) En las adjudicaciones derivadas de lo dispuesto en el Artículo 40 de la Ley 8/1987 y Artículo 126 de este Reglamento en favor de los propietarios colindantes.

Artículo 244.

Las entidades y particulares que resultaren beneficiarios de las adjudicaciones de los bienes sobre los que recaigan los derechos establecidos en favor de los beneficiarios de las concesiones, podrán liberarlos con cargo exclusivo a sus fondos propios en igualdad de términos que la Comunidad Autónoma, pudiendo instar en su caso el ejercicio de la potestad expropiatoria. En caso de que los bienes adjudicados hayan de revertir a la Comunidad Autónoma dichas entidades y particulares no acreditarán derecho alguno por razón de las indemnizaciones satisfechas con motivo de aquella liberación.

CAPITULO IV

Reservas demaniales

Artículo 245.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá reservar la utilización y aprovechamiento de sus bienes y derechos demaniales en favor de su propia Administración en los siguientes casos:

a) Cuando existan razones de utilidad pública o interés social que lo justifiquen.

b) Cuando dichos bienes estuvieren afectos a un servicio público.

c) Cuando así lo establezca la legislación especial.

2. Dichas reservas deberán ser adoptadas por acuerdo del Gobierno de Canarias, previo informe de la Consejería de Hacienda e impedirán el uso o usos incompatibles con la misma por parte de otras personas.

3. Las reservas se regirán, sin perjuicio de la normativa básica que sobre la materia dicte el Estado en el ejercicio de sus competencias constitucionales, por lo dispuesto en la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus disposiciones reglamentarias, así como por las normas del servicio a que estén afectas y por las instrucciones dictadas por las autoridades responsables de su funcionamiento.

Artículo 246.

Con carácter excepcional, con fundamento en el fomento de la actividad económica y la protección del medio natural y valores socioculturales de las Islas, el Parlamento de Canarias podrá mediante Ley reservar a la Comunidad Autónoma, con fines de estudio, investigación o explotación de recursos naturales, el uso exclusivo de bienes demaniales de uso público, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la reserva no afecte a recursos previamente reservados al Estado.

b) Que la reserva se ajuste a lo establecido en la Legislación del Estado y a las bases de la planificación económica general.

c) No podrá establecerse en perjuicio de los derechos adquiridos por particulares sobre los mismos bienes. Si la reserva tuviera como motivación una deficiente o inadecuada explotación de un recurso natural determinado, la Ley que declare la reserva dispondrá la previa expropiación e indemnización de los derechos de los afectados.

d) En todo caso, la Ley que autorice la reserva determinará el plazo de su duración, que no podrá ser superior al establecido para la concesión demanial del recurso de que se trate.

e) La Ley que establezca la reserva deberá contemplar y detallar los efectos de la misma, conforme a la legislación aplicable.

Artículo 247.

Una Ley del Parlamento de Canarias podrá determinar con carácter general los recursos naturales o zonas geográficas a los que pudieran extenderse las reservas, así como las condiciones y limitaciones a que deberán someterse aquéllas, pudiendo el Gobierno concretar, en cada caso, dentro del marco legal aplicable, la extensión definitiva de las mismas.

Artículo 248.

Una vez establecida la reserva, los bienes serán objeto de explotación por la Administración con arreglo a las normas que regulan la utilización de los bienes patrimoniales, salvo que las leyes dispongan otra forma de explotación.

TITULO IV.

De la utilización y aprovechamiento de los bienes y derechos patrimoniales

CAPITULO I.

Sistemas y criterios de utilización

Artículo 249.

Corresponde al Gobierno de Canarias, o a la Consejería de Hacienda, según lo establecido en el Artículo 254, disponer el sistema de explotación de los bienes de dominio privado de la Comunidad Autónoma de Canarias, que por razones de interés general no convenga enajenar, de acuerdo con el criterio de mayor rentabilidad y en las condiciones usuales de la práctica civil o mercantil.

Artículo 250.

1. La explotación podrá realizarse directamente por la propia Administración de la Comunidad o por un Organismo Autónomo de la misma u otorgarse a terceros mediante contrato.

2. En este último supuesto, la contraprestación económica no será en ningún caso inferior a la del mercado, con las revisiones periódicas que se deriven de las fluctuaciones del valor del dinero.

CAPITULO II.

Tramitación del expediente de explotación

Artículo 251.

El expediente de determinación del sistema de explotación del bien o bienes de dominio privado, se incoará de oficio o a instancia de parte, por el Órgano competente de la Consejería de Hacienda.

Artículo 252.

El expediente en que se concrete la propuesta deberá contener una memoria que comprenda los siguientes extremos:

a) Descripción del bien o bienes de cuya explotación se trate, con expresión detallada de sus características más interesantes desde el punto de vista económico.

b) Diversas alternativas de explotación en función de sus características.

c) Estudio económico de la explotación y de sus repercusiones en los intereses económico-financieros de la Comunidad.

d) Sistema de explotación que se considere más conveniente. Si la propuesta de explotación fuera de contrato con particulares, se acompañará también modelo de las bases a que haya de someterse el concurso público que se convoque a tal fin.

Artículo 253.

Una vez instruido el expediente, se someterá a informe de los Servicios Jurídicos y de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 254.

1. El expediente, con la correspondiente propuesta del Órgano competente, será elevado a la aprobación definitiva del Consejero de Hacienda si el presupuesto general de explotación no excediera de la cantidad de veinte millones de pesetas, o si el valor del bien no superase la cifra de veinticinco millones de pesetas.

2. En caso de que superase cualquiera de los dos anteriores límites será competente el Gobierno.

CAPITULO III

Explotación directa o por medio de Organismo Autónomo

Artículo 255.

Si el Gobierno o la Consejería de Hacienda, según el orden de competencias señaladas en el artículo anterior acordare que la explotación del bien se lleve a cabo directamente por la propia Administración o por un Organismo Autónomo de la misma, se suscribirá el correspondiente documento en el que consten las condiciones técnicas, administrativas y, en su caso, económicas, así como el plazo de duración de dicha explotación.

Artículo 256.

En tales supuestos, el Servicio competente de la Consejería de Hacienda adoptará cuantas medidas sean necesarias para la entrega del bien al Servicio u Organismo que deba explotarlo y para la vigilancia y fiscalización del cumplimiento de las condiciones impuestas.

CAPITULO IV.

De los contratos de explotación de bienes patrimoniales por los particulares

Artículo 257.

Una vez acordado por el Órgano competente encomendar la explotación de los bienes patrimoniales a particulares mediante contrato, la Consejería de Hacienda incoará el expediente oportuno para la adjudicación del concurso de explotación. A tal objeto redactará el pliego de condicionales del concurso de explotación, incorporando, si procede, aquellos datos de la Memoria a que se refiere el artículo 252 que se estimen convenientes.

Artículo 258.

El Pliego de Condiciones deberá contener, entre otros, los siguientes extremos:

a) Objeto y finalidad del contrato.

b) Justificación del interés y rentabilidad de la explotación.

c) Régimen jurídico al que estará sometida la explotación y causas específicas de su resolución.

d) Fórmula económica de la explotación y fijación de la renta o canon anual, con las correspondientes cláusulas de actualización, de acuerdo con el Índice Oficial del Instituto Nacional de Estadística que se fije.

e) Plazo de duración del contrato y sistema, en su caso, de prórrogas.

f) Garantías que para el cumplimiento de sus obligaciones deberá prestar el contratista.

g) Cualesquiera otras que se estimen convenientes, en atención a las cualidades del bien o al carácter del contrato.

Artículo 259.

El expediente, integrado por el Pliego de Condiciones y las bases del concurso, será sometido, antes de su aprobación definitiva por la Consejería de Hacienda, a informe de los Servicios Jurídicos y de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 260.

Una vez aprobado el expediente, se convocará por la Consejería de Hacienda el concurso de adjudicación mediante anuncio en el «Boletín Oficial, de Canarias» y, potestativamente, en los periódicos de más circulación en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 261.

La convocatoria habrá de contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) La identificación del bien.

b) El sistema de adjudicación y el tipo de contrato.

c) Lugar y horario en que se tengan que presentar las proposiciones y día y hora en que se realice la apertura. El plazo de presentación de plicas no será inferior a un mes.

d) Lugar y dependencia en que los interesados podrán consultar el Pliego de Condiciones y demás documentos.

Artículo 262.

Podrán tomar parte en el concurso las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan capacidad jurídica y de obrar y que no estén incursas en las causas de excepción que se señalen por la Legislación Básica del Estado para la contratación administrativa.

Artículo 263.

1. Las proposiciones para el concurso se presentarán en un sobre cerrado en el Registro General de la Consejería de Hacienda; se ajustarán al modelo descrito en el Pliego de Condiciones e irán acompañadas de los documentos allí señalados.

2. Los licitadores estarán facultados, sin embargo, para sugerir en sus propuestas las modificaciones que, sin menoscabo de lo establecido en los pliegos, puedan contribuir a la mejor ejecución del contrato.

Artículo 264.

La apertura de proposiciones se verificará por una Mesa constituida de la siguiente forma:

a) El titular del Centro Directivo de la Consejería de Hacienda competente en materia de patrimonio o funcionario adscrito al mismo en quien delegue.

b) Un Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) El Interventor Delegado de la Consejería de Hacienda.

d) El Jefe del Servicio de Patrimonio.

e) Un representante de la Consejería afectada, en su caso.

f) Un funcionario de la Consejería de Hacienda, que actuará como Secretario, con voz pero sin voto.

Artículo 265.

1. La adjudicación provisional se otorgará a la proposición que hubiere obtenido mayor número de votos, decidiendo en caso de empate el del Presidente. Los disidentes del acuerdo de la mayoría podrán hacer constar en el acta de la sesión el voto contrario debidamente motivado.

2. El acta de la sesión, las proposiciones presentadas, y, en su caso, el voto o votos reservados, serán elevados al Consejero de Hacienda para que resuelva, previos los informes que considere oportunos, sobre la adjudicación definitiva.

Artículo 266.

1. Acordada la adjudicación definitiva, se notificará al concursante seleccionado y se publicará, además, el Acuerdo en el «Boletín Oficial de, Canarias».

2. Los contratos se formalizarán en documento administrativo o en escritura pública, a costa del adjudicatario y se regirán por el régimen general de Derecho privado, excepción hecha de los que se califiquen como de naturaleza administrativa, en cuyo caso se regirán por su normativa específica. En lo no previsto en la Ley del Patrimonio y en el presente Reglamento, será de aplicación la legislación básica del Estado sobre contratación administrativa.

Artículo 267.

Si el resultado de la explotación fuera satisfactorio, se podrá prorrogar el contrato. La Intervención General informará sobre la propuesta del adjudicatario, y previo informe del Centro Directivo competente, la decisión corresponderá al Consejero de Hacienda.

Artículo 268.

El Consejero de Hacienda acordará, cuando lo considere oportuno, la aceptación de la subrogación en la relación contractual por personas naturales o jurídicas que reúnan los requisitos para contratar.

Artículo 269.

La Consejería de Hacienda podrá comprobar e investigar la utilización de los bienes patrimoniales cedidos en explotación, así como adoptar las medidas oportunas para garantizar la indemnización de los bienes, el cumplimiento del contrato y el percibo de las cantidades adeudadas.

CAPITULO V.

Rendimientos patrimoniales y productos de las enajenaciones

Artículo 270.

1. Los frutos, rentas o percepciones de cualquier clase o naturaleza, producidos por la explotación, en todas sus modalidades o sistemas, una vez liquidados, así como por la enajenación de bienes patrimoniales, se ingresarán en la Tesorería y nutrirán el Presupuesto General de Ingresos de la Comunidad Autónoma.

2. No se admitirán otras excepciones a lo dispuesto en el párrafo anterior que las consignadas en una Ley del Parlamento de Canarias.

Artículo 271.

1. Las rentas provenientes de los contratos de arrendamiento de locales comerciales resultantes de la construcción de viviendas de protección oficial por parte de la Comunidad Autónoma se ingresarán por el servicio encargado de su recaudación en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de Canarias, correspondiendo a la Consejería de Hacienda la competencia para la administración y gestión de aquéllos, e incluso, para su enajenación.

2. La Consejería de Hacienda podrá excepcionalmente, exonerar del pago de la renta a aquellos arrendatarios en quienes concurran motivos de interés social.

3. Estos contratos se regirán por su normativa estatal específica en tanto la Comunidad Autónoma no haga uso de la facultad que le reconoce la Disposición Adicional Segunda de la Ley Territorial 8/1987, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre regulación de competencias y procedimiento en materia de promoción pública de Vivienda y Suelo.

CAPITULO VI.

Adscripción de bienes patrimoniales

Artículo 272.

Los Organismos Autónomos y los Entes Públicos de Derecho privado podrán solicitar de la Consejería de Hacienda, a través del Departamento del que administrativamente dependan, la adscripción de bienes y derechos patrimoniales, cuando fueran necesarios para el cumplimiento directo de los fines atribuidos a su competencia.

Artículo 273.

La adscripción atribuye al Organismo Autónomo o Ente Público de Derecho privado, beneficiario de la misma, el uso, gestión y administración del bien o derecho adscrito, sin alteración de su titularidad o calificación jurídica. A tal efecto, se suscribirá el correspondiente documento en el que consten las condiciones a que se subordina la adscripción.

Artículo 274.

Cuando los bienes o derechos adscritos dejaren de ser necesarios, se comunicará tal circunstancia a la Consejería de Hacienda, que recuperará, en su caso, las facultades que le corresponden.

TITULO V.

Protección y defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma

CAPITULO I.

Normas generales

Artículo 275.

La Comunidad Autónoma de Canarias gozará para la protección de su titularidad sobre los bienes demaniales y patrimoniales, de las prerrogativas de investigación, recuperación de oficio y deslinde, conforme a los procedimientos que se regulan en este Reglamento.

Artículo 276.

El ejercicio de las potestades a que se refiere el presente Título no podrá significar el desconocimiento de titularidades amparadas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 277.

No se podrán oponer interdictos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias por los actos dictados por Organos competentes, en virtud del procedimiento establecido para el ejercicio de estas competencias.

Artículo 278.

Ningún Tribunal, Juez o Autoridad Administrativa podrá dictar providencia de embargo, ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, ni contra las rentas, frutos o productos del mismo.

CAPITULO II.

Deberes y responsabilidades

Artículo 279.

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que tenga a su cargo, por cualquier título habilitante, bienes o derechos de la Comunidad Autónoma de Canarias, se halla obligada a velar por la custodia, conservación, aplicación y, en su caso racional explotación, debiendo responder ante el titular del bien o derecho por los daños y perjuicios causados y que no sea consecuencia del uso normal de aquéllos.

Artículo 280.

Los usuarios del dominio público y de los servicios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias deberán utilizar los bienes afectados a los mismos con la diligencia debida para evitar su deterioro y de acuerdo con las disposiciones legales que regulen su uso.

Artículo 281.

Los titulares de concesiones, permisos, licencias o autorizaciones deberán comunicar a la Consejería de Hacienda los hechos o circunstancia que puedan producir daños, perjuicios o alteraciones en los bienes objeto de uso privativo o común especial, respectivamente.

Artículo 282.

El Gobierno de Canarias velará por la defensa y recto uso de los bienes de dominio público radicados en las Islas, a excepción de los estrictamente dependientes de otras Administraciones Públicas, singularmente los relacionados con nuestro medio natural o valores socioculturales. Las leyes especiales, planes y demás instrumentos administrativos adoptarán las medidas precisas para dicha defensa y recto uso.

Artículo 283.

El que dolosa o negligentemente causare daños en los bienes de la Comunidad Autónoma de Canarias deberá, previa su valoración, indemnizar los daños y perjuicios causados, así como reponer los bienes a su estado original, cuando ello fuera posible. La exigencia de responsabilidad se sustanciará a través del correspondiente procedimiento administrativo que será instruido por la Consejería de Hacienda y resuelto por el Gobierno.

Artículo 284.

Cuando los hechos a que se refieren los anteriores artículos pudieran ser constitutivos de delito o falta, la Consejería de Hacienda, previo informe de los Servicios Jurídicos, lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción competente.

CAPITULO III.

De la investigación patrimonial

Artículo 285.

La Administración de la Comunidad Autónoma tiene la facultad de investigar la situación jurídica de los bienes y derechos que se presuman patrimoniales, a fin de determinar, cuando no le conste, la titularidad que pueda ostentar la Comunidad sobre unos u otros.

Artículo 286.

Corresponde a la Consejería de Hacienda, a través de sus Órganos especializados, ejercer la superior autoridad en los procedimientos de investigación, pudiendo recabar directamente de autoridades, funcionarios y particulares cuantos datos noticias o informes convengan a la investigación patrimonial.

Artículo 287.

Las autoridades y los representantes de todas las entidades dependientes de la Comunidad Autónoma de Cananas están obligados a coadyuvar y a cooperar en la investigación, administración e inspección de los bienes y derechos, cuya propiedad o titularidad correspondan a aquélla.

Artículo 288.

El ejercicio de la acción investigadora podrá acordarse:

a) De oficio, por los servicios competentes de la Consejería de Hacienda, a instancia, en su caso, de otros Organos o Entidades de la Administración de la Comunidad que, en virtud de la cooperación debida, pongan en conocimiento de aquélla los hechos, actos y, circunstancias que sirvan de base a dicha actuación.

b) Por la denuncia de particulares. Para que pueda ejercitarse la acción investigadora a instancia de un particular será preciso que el mismo anticipe el importe de los gastos necesarios para comprobar la denuncia, depositando en los Servicios de Tesorería de la Comunidad la cantidad que se considere necesaria al efecto. Sin esta garantía se tendrá por no presentada la denuncia, pero constituida aquella, se tramitará ésta, quedando la Administración obligada a presentar al denunciante cuenta de gastos ocasionados y a devolver, en su caso, el sobrante.

Artículo 289.

1. El expediente de investigación de bienes o derechos se iniciará siempre por Orden del Consejero de Hacienda que se publicará en el «Boletín Oficial de Canarias».

2. Un ejemplar de dicho Boletín se remitirá al Ayuntamiento en que aquéllos radiquen o se hallen sitos, para su exposición al público en el tablón de anuncios de dicha Corporación durante el plazo de quince días.

3. En el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al que deba terminarse la publicación del anuncio prevenido en el apartado anterior, podrán las personas afectadas por el expediente de investigación alegar por escrito cuanto estimen conveniente a su derecho ante la Consejería de Hacienda, acompañando todos los documentos en que funden sus alegaciones.

Artículo 290.

1. Transcurrido el término señalado, el Servicio de Patrimonio de la Consejería de Hacienda, previo informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, determinará la prueba que haya de practicarse, según las circunstancias del caso, atendiendo al objeto de la investigación y teniendo en cuenta lo ya alegado y diligenciado.

2. Los medios de prueba utilizables en la investigación de que se trata podrán ser, documentos públicos, judiciales, notariales o administrativos otorgados con arreglo a Derecho; el reconocimiento y dictamen pericial; y la declaración de testigos.

3. Una vez que se halle completa la investigación o prueba de un expediente, se pasará a los Servicios Jurídicos para que se informe acerca de la documentación aportada, a efectos de que si se observa algún defecto pueda ser subsanado.

Artículo 291.

Cumplimentado lo anterior, se pondrá de manifiesto el expediente por término de quince días a las personas a quienes afecte la investigación y hubieran comparecido en él, para que, dentro de dicho plazo, aleguen lo que crean conveniente a su Derecho. Los Servicios competentes, una vez cumplimentado el trámite de audiencia, elevarán el expediente para su resolución, previo informe de los Servicios jurídicos, a la Consejería de Hacienda.

Artículo 292.

Resuelto favorablemente el expediente de investigación, se procederá a la práctica de la tasación de la finca o derecho, confección de la oportuna ficha de inventario y adopción de las medidas tendentes a la efectividad de los derechos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 293.

1. A las personas que promuevan el ejercicio de la acción investigadora les abonará la Comunidad Autónoma, como premio e indemnización de todos los gastos, el 10 por 100 del valor de tasación de la línea, estimados por los Servicios Técnicos de la Consejería de Hacienda y que conste en el expediente. Dicha cantidad se abonará inmediatamente después de la enajenación de la finca por la Comunidad Autónoma.

2. Si después de adjudicada una finca en venta se redujese el precio por rebaja de cargas, la liquidación del premio de investigación se fijará sobre la cantidad líquida que la Comunidad Autónoma haya de percibir en la venta.

Artículo 294.

Si por cualquier causa la finca investigada no fuese vendida por la Comunidad Autónoma en el plazo de cinco años, contados desde la conclusión de aquel expediente, el premio previsto en el artículo anterior será sustituido, a voluntad de quien tuviese derecho al mismo, por el importe del 10% del valor de tasación de la finca que conste en el expediente.

CAPITULO IV.

De la recuperación de oficio de la posesión de los bienes de dominio público y patrimoniales

Artículo 295.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá recuperar por propia autoridad, en cualquier momento, la posesión de sus bienes de dominio público que sean detentados indebidamente por terceros.

2. La resolución que ponga fin al expediente de recuperación gozará de presunción de legitimidad y será inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio de su impugnación en el Orden contencioso- administrativo. No obstante, la decisión sobre la titularidad del bien o derecho corresponde al Orden Civil.

Artículo 296.

Igualmente, la Administración de la Comunidad Autónoma, podrá recuperar por propia autoridad la posesión indebidamente perdida de los bienes y derechos patrimoniales, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de un año, contado a partir del día siguiente de producirse la usurpación. Transcurrido este plazo, el Organismo o Departamento que tenga conocimiento de esta usurpación lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Hacienda para su traslado a los Servicios Jurídicos a efectos del ejercicio de las acciones que procedan ante los Tribunales del Orden Civil.

Artículo 297.

1. La recuperación de la posesión se incoará de oficio o en virtud de denuncia, ya sea verbal o escrita, que dará lugar a la instrucción del correspondiente expediente que instruirá el Órgano competente de la Consejería de Hacienda.

2. Cuando el procedimiento de recuperación se haya iniciado a instancia de persona privada o pública que formule denuncia por escrito, se dejará constancia en la oficina administrativa donde se presente la denuncia, de la identidad del denunciante, así como de su comparecencia. Este podrá pedir resguardo acreditativo de la formulación de la denuncia.

3. El Órgano que reciba la denuncia la remitirá a la Consejería de Hacienda, cuyo Servicio de Patrimonio dirigirá un testimonio de la misma al Órgano que tenga afectado o adscrito el bien.

4. El Órgano competente en materia de gestión patrimonial de la Consejería de Hacienda, llevará a cabo de forma inmediata las comprobaciones oportunas, bien por sí o, delegando en el Organismo o Ente Público de Derecho privado que tenga adscrito el bien o derecho objeto de la denuncia, tomando las medidas cautelares necesarias; tales medidas podrán asimismo adoptarse directamente por el Órgano que tenga confiada la administración del bien, cuando la urgencia de la situación lo exija.

Artículo 298.

1. Adoptadas las medidas cautelares, si fueran necesarias, se instruirá de inmediato expediente urgente por el órgano que tenga a su disposición el bien o derecho.

2. Este recabará, a tal fin, los datos oportunos y emitirá informe justificativo de la iniciación del procedimiento de recuperación del que se dará traslado al interesado por plazo de ocho días.

3. Finalizado dicho trámite, se remitirán las actuaciones al Órgano competente de la Consejería de Hacienda para que, previo informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, adopte el Acuerdo que proceda.

4. Si el bien o derecho está adscrito a un Organismo Autónomo o ente Público de Derecho privado dependiente de la Comunidad Autónoma, será éste quien directamente adopte el correspondiente acuerdo, que comunicará acto seguido a la Consejería de Hacienda.

Artículo 299.

1. La resolución que recaiga finalmente será ejecutiva y recurrible en alzada ante el Consejero de Hacienda. Si el acuerdo se hubiera adoptado por una Entidad Pública, el acto será recurrible en la forma prevista en su Ley Reguladora.

2. Adoptado el acuerdo, y salvo que exista decisión judicial o administrativa suspensiva de sus efectos, de conformidad con la legislación vigente, se procederá, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa si en el plazo que se otorgue el perturbador no lo hace voluntariamente, actuándose de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, en el caso supuesto de resistencia activa o pasiva, y disponiéndose por medio de los agentes de la Autoridad que el usurpador cese en su actuación; todo ello siempre que no haya transcurrido un año de producirse aquélla en el caso de tratarse de bienes patrimoniales.

3. Los gastos de la ejecución subsidiaria serán de cargo del perturbador.

4. En todo caso, si del hecho o hechos que acrediten la usurpación se suscitasen indicios racionales de falta penal o delito, previo informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, se pondrá en conocimiento de la Autoridad Judicial.

Artículo 300.

1. La recuperación de la plena disponibilidad de los bienes de dominio público, como consecuencia de haber desaparecido las condiciones que amparaban su uso por terceros, compete a la Comunidad Autónoma de Canarias en ejercicio de su potestad de autotutela. En tal caso, cuando no se produzca voluntariamente el desalojo y liberación del bien, la Administración llevará a cabo su recuperación, previo expediente tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

2. El acto administrativo que se adopte será recurrible de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 301.

1. Una vez finalizada la relación jurídica principal por virtud de la cual se hubieren venido utilizando bienes de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos o Entes Públicos de Derecho privado, se requerirá al interesado para que los deje libres, en la forma prevista en el título jurídico regulador de esa relación y en las normas específicas aplicables.

2. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podrá otorgarse plazo al interesado para que voluntariamente y a su costa, deje expeditos todos los bienes.

3. La resolución sobre liberación del bien y lanzamiento del interesado corresponde al órgano a quien competa la resolución del expediente principal, para lo cual podrá hacer uso de los medios de autotutela previstos en la Legislación vigente sobre ejecución forzosa.

Artículo 302.

Si no existiera una relación jurídica que legitime la ocupación del bien, se incoará el oportuno expediente, que comenzará, con el informe del órgano que utilice el bien, aplicándose el procedimiento, previsto en el artículo 298 de este Reglamento, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar medidas cautelares, de acuerdo con el mismo precepto.

Artículo 303.

El acto administrativo final por el que se ordene el lanzamiento, será susceptible de recursos en la forma y ante la autoridad señalada en el Artículo 299 anterior.

Artículo 304.

No se admitirán interdictos contra la Administración de la Comunidad en la materia regulada en este Capítulo, siempre que aquélla se haya ajustado al procedimiento legal y reglamentariamente establecido.

CAPITULO V.

Del deslinde

Sección 1ª.

Normas generales

Artículo 305.

La Comunidad Autónoma de Canarias podrá deslindar los bienes de dominio público y patrimoniales de su titularidad, mediante procedimiento administrativo en el que, deberán ser oídos los interesados.

Artículo 306.

La competencia para resolver los deslindes administrativos sobre bienes patrimoniales corresponde a la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias. La de los bienes demaniales a la Consejería que los tenga adscritos o afectados.

Artículo 307.

1. El expediente de deslinde sólo podrá referirse a aquellos bienes cuya titularidad conste a la Administración y estén debidamente incluidos en el Inventario General de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma.

2. Iniciado el procedimiento administrativo de deslinde no podrán instarse procedimientos judiciales con igual pretensión ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas de la Comunidad Autónoma objeto de aquél.

3. Del acto que inicie el procedimiento de deslinde se dará traslado al Registro de la Propiedad a fin de que, sí la finca estuviese inscrita, se practique anotación marginal al asiento de inscripción de la misma, y, en su caso, de las fincas colindantes afectadas o, en defecto de inmatriculación, se extienda matriculación en suspensión.

Artículo 308.

La resolución definitiva de deslinde no contendrá pronunciamiento alguno sobre la titularidad demanial de los bienes deslindados ni sobre cualquier otra cuestión de la competencia de la jurisdicción civil ordinaria, limitándose a la declaración de un estado posesorio que se presume con carácter «iuris tantum», determinado por una titularidad preexistente.

Artículo 309.

El procedimiento administrativo de deslinde que se regula en los artículos siguientes de este Reglamento, se aplicará en todo caso, a los bienes patrimoniales, y en defecto de disposiciones especiales, a los bienes de dominio público.

Sección 2ª.

Iniciación y tramitación del expediente de deslinde

Artículo 310.

El expediente de deslinde se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente de la Consejería de Hacienda, o a instancia de interesado, correspondiendo la tramitación del mismo al referido Departamento.

Artículo 311.

1. Los dueños de terrenos colindantes con bienes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Canarias o que estuvieren enclavados dentro de éstos, podrán reclamar su deslinde.

2. En este caso, el interesado presentará su solicitud en la Consejería de Hacienda, redactándose a continuación un presupuesto aproximado del costo del deslinde.

3. Para que la Administración proceda a efectuar el deslinde y amojonamiento en tales casos, será preciso que el solicitante deposite el 50 por 100 de dicho presupuesto y se comprometa a hacerse cargo de la diferencia; en otro caso, no se procederá a practicar el deslinde solicitado y se rechazará de plano la petición, a menos que existan circunstancias de conveniencia pública que motiven la continuación de oficio del expediente.

4. No obstante lo anterior, si el solicitante acreditara una notoria falta de medios económicos, podrá eximírsele del pago del depósito.

Artículo 312.

Tanto si se inicia el expediente de oficio como a instancia de interesado, por el Órgano competente de la Consejería de Hacienda se redactará una Memoria comprensiva de los siguientes extremos:

a) Justificación de la necesidad o conveniencia del deslinde que se proponga.

b) Descripción de la finca o fincas de la Comunidad, con expresión de sus linderos generales, de sus enclaves, colindantes, extensión superficial y perimetral, y otros datos que puedan resultar de interés para el deslinde y especialmente relacionados con el aprovechamientos o disfrute.

c) Título de propiedad o justificativo del derecho que la Administración ostente sobre el referido bien y, en su caso, certificado de inscripción en el Registro de la Propiedad, así como informaciones posesorias que se hubieren practicado, actos de reconocimiento referentes a la posesión en favor de la Comunidad Autónoma de los bienes que se trate de deslindar, y demás datos que consten en el inventario.

d) Informe técnico del reconocimiento del bien sobre el terreno.

Artículo 313.

1. A la vista de la Memoria se acordará la iniciación del deslinde, la cual será notificada en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo al solicitante, en su caso, y a todos aquéllos cuyos derechos o intereses directos queden afectados por el mismo y sean conocidos.

2. El Acuerdo de iniciación se publicará en el «Boletín Oficial de Canarias» así como, por edicto durante el plazo de quince días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o Ayuntamientos donde radique el bien.

Artículo 314.

1. Los interesados tendrán el plazo de un mes a partir de la notificación, o, en su caso, de la publicación, para formular alegaciones y aportar documentación en defensa de sus derechos.

2. De las alegaciones formuladas se dará traslado a la Consejería a la que esté afectado o adscrito el bien, la cual emitirá el oportuno informe.

Artículo 315.

Al menos con un mes de antelación, se notificará a los interesados y se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y tablón de anuncios del Ayuntamiento o Ayuntamientos donde radique la finca, la fecha señalada para la práctica del apeo, con entrega personal de la correspondiente cédula, en la que se hará constar el acuerdo y la fecha, hora y lugar donde aquél se haya de practicar.

Sección 3ª.

De la práctica del deslinde

Artículo 316.

1. Al acto del deslinde asistirán en representación de la Administración, un técnico de la Consejería correspondiente, un representante de la Comunidad Autónoma, adscrito al Servicio de Patrimonio, así como un representante del Órgano que viniere utilizando el bien, en su caso, el cual podrá ir acompañado de un Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma. Los referidos funcionarios irán acompañados en todo caso, de las personas necesarias para la realización práctica del apeo.

2. Los interesados podrán asistir por sí mismos o mediante representantes, podrán estar acompañados por un asesor técnico y otro jurídico.

Artículo 317.

1. El acto de apeo tendrá por objeto determinar con precisión los linderos de la finca.

2. Deberá levantarse acta de cada una de las sesiones que tengan lugar para la realización del apeo, a cuyo fin, en caso de que éste no pudiera realizarse en una sola jornada, proseguirán las operaciones en las sucesivas o en otras que se convinieren, sin necesidad de nueva citación. Si no se conviniere al terminar cada jornada la fecha en que se proseguirán las actuaciones, por la Consejería correspondiente se citará en forma a los interesados.

Artículo 318.

1. En el Acta se harán constar las siguientes referencias:

a) Día, lugar y hora del inicio de la operación.

b) Nombre, apellidos y representación de los asistentes.

c) Descripción del terreno, trabajos realizados e instrumentos utilizados.

d) Dirección y longitud de las líneas perimetrales.

e) Situación, cabida aproximada de la finca y denominación específica de la misma, si la tuviere.

f) Manifestaciones u observaciones que se formulen.

g) Hora en que se concluya el deslinde.

2. En el acto del deslinde no se podrán aportar nuevos documentos por los interesados, salvo que fueren de fecha posterior al plazo concedido para alegaciones y prueba.

3. El Acta deberá ser firmada por todas las personas concurrentes; si alguna rehusare hacerlo, se hará constar tal circunstancia.

4. Al Acta se habrá de incorporar un plano topográfico de la finca levantado por el técnico, en base a las notas tomadas por éste en el acto del apeo y en el cual se señale la delimitación.

Sección 4ª.

Resolución final del deslinde

Artículo 319.

1. Unido al expediente el Acta o Actas correspondientes, así como el plano, y dentro de los quince días siguientes a la finalización de la práctica del deslinde, se recabarán los informes técnicos que se consideren oportunos e informe de los Servicios Jurídicos.

2. El Consejero de Hacienda dictará finalmente Orden aprobatoria del deslinde, la cual será publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» y notificada personalmente a los interesados si constaren sus domicilios.

Artículo 320.

La Orden aprobatoria del deslinde será ejecutiva y podrá ser impugnada ante la jurisdicción competente.

Artículo 321.

En tanto no se acuerde la suspensión de la Orden aprobatoria del deslinde, y en todo caso una vez sea firme la misma, se procederá a la demarcación o colocación de mojones, con citación de los interesados.

Artículo 322.

1. De la Orden aprobatoria del deslinde será tomada nota en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Canarias con la corrección que procediere, incorporándose copia de aquélla en el expediente que conserve la documentación de la finca correspondiente. Asimismo, será objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.

2. Si la finca no se hallare inmatriculada se procederá a la inscripción previa del título adquisitivo de la misma, o, a falta de éste, de la certificación librada conforme lo dispuesto en el Artículo 206 y concordantes de la Ley Hipotecaria, inscribiéndose a continuación de dicho asiento el deslinde aprobado.

Sección 5ª.

Seguro y garantías

Artículo 323.

1. Los bienes inmuebles y los bienes muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico se podrán asegurar mediante la oportuna póliza, cuando previa valoración y estudio económico, se considere conveniente y así lo acuerdo el Consejo de Hacienda, a propuesta de los Departamentos interesados o del Centro Directivo competente de aquel Departamento.

2. La suscripción de la póliza se hará con la compañía de seguros que ofrezca las mejores condiciones, para lo que deberá promoverse concurrencia de ofertas.

Artículo 324.

La Consejería de Hacienda velará por la constitución de garantías hipotecarias, pignoraticias y otras, a fin de asegurar los bienes y los derechos integrantes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposiciones adicionales.

1ª.

Los bienes, derechos y obligaciones adscritos a competencias, funciones o servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma que se transfieran, encomienden o deleguen a los Cabildos Insulares y a otras Entidades Locales de Canarias se regirán por lo dispuesto en la Ley Territorial 8/1986, de 18 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y sus disposiciones de desarrollo.

Los bienes, derechos y obligaciones adscritos a las competencias delegadas o a los servicios encomendados continuarán formando parte del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de su afectación o adscripción al Cabildo Insular o Entidad Local beneficiario de la delegación o encomienda. En todo caso, los bienes reintegrados o revertido lo serán con la misma calificación jurídica y título de disfrute con que el cedente los viniera utilizando.

2ª.

1. En el ámbito de las competencias que la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta en materia de Promoción Pública de Vivienda y Suelo, con exclusión de los locales comerciales, cuya finalidad sea devolverlos al tráfico jurídico, corresponderá a la Consejería competente en dicha materia el ejercicio de las facultades atribuidas por la Ley Territorial 8/1987, de 28 de abril, y el presente Reglamento a la Consejería de Hacienda, respecto a bienes y derechos reales inmobiliarios en orden a la adquisición, enajenación, gravamen, afectación, desafectación, adscripción, descripción y declaración de alienabilidad, y en general a cuantos actos o disposiciones sean precisos para la administración y gestión de dichos bienes.

2. El Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero de Hacienda, y del competente en la materia a que se refiere el apartado anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en este Reglamento, regulará por Decreto el procedimiento para el ejercicio de estas competencias, así como la representación de la Comunidad Autónoma en el otorgamiento de escrituras públicas y firma de documentos privados.

3. En tanto se dicten estas normas continuarán en vigor las existentes, y en particular las atribuciones que se recogen en el Decreto Territorial 68/ 1986, de 18 de abril, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en el presente Reglamento.

3ª.

1. El Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda, podrá aprobar un modelo tipo de Pliego de Condiciones para concesiones de dominio público. Los Órganos competentes en cada caso para adjudicar las concesiones, podrán incluir cuantas condiciones nuevas tengan por conveniente, previa autorización de la Consejería de Hacienda. Dicho Pliego, así como sus modificaciones, requerirán con carácter previo a su aprobación, informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.

2. Asimismo, se podrán aprobar modelos tipos de Pliegos de Condiciones Particulares para la venta o adquisición de bienes, que tampoco excluirá la posibilidad de prever en casos concretos condiciones nuevas, a propuesta de la Consejería de Hacienda.

3. Cualquier cláusula que no se adapte a un modelo tipo de Pliego de Condiciones Particulares deberá ser autorizado por el Gobierno.

4. En las mismas condiciones señaladas en los apartados anteriores, podrá también el Gobierno aprobar los Pliegos de Prescripciones Técnicas para determinado tipo de bienes o concesiones.

5. Los Pliegos a que se refiere esta Disposición Adicional se publicarán en el «Boletín Oficial de Canarias».

Disposiciones transitorias.

1ª.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias se subrogará como titular en los contratos, bienes y derechos en general que se le transfieran. En tal caso, deberá respetar las obligaciones ya existentes, sin perjuicio del posible rescate de concesiones cuando existan motivos de interés general para ello.

2. El rescate se producirá cuando existan razones de interés público, para la Comunidad Autónoma o Entidades Públicas de ella dependientes, aunque no existieran respecto del Estado.

2ª.

En tanto se dicten, por la Comunidad Autónoma, normas relativas a categorías especiales de bienes y derechos cuya titularidad ostente, como los de interés cultural, agrícola, forestal y ganadero, del sector pesquero, y otros de análogo carácter, se aplicaran las normas del Estado sobre los mismos.

3ª.

El presente Reglamento será de aplicación a todos los expedientes administrativos que se hallen en trámite en el momento de su publicación.

Disposiciones finales.

1ª.

La Consejería de Hacienda dictará las órdenes que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Reglamento.

2ª.

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

 



[1] Nueva redacción dada al artículo 17 por el artículo único del Decreto 95/1999, de 25 de mayo, por el que se modifican los artículos 17 al 22 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 133/1988, de 22 de septiembre (BOC del 16 de junio).

[2] Nueva redacción dada al artículo 18 por el artículo único del Decreto 95/1999, de 25 de mayo, por el que se modifican los artículos 17 al 22 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 133/1988, de 22 de septiembre (BOC del 16 de junio).

[3] Nueva redacción dada al artículo 19 por el artículo único del Decreto 95/1999, de 25 de mayo, por el que se modifican los artículos 17 al 22 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 133/1988, de 22 de septiembre (BOC del 16 de junio).

[4] Nueva redacción dada al artículo 20 por el artículo único del Decreto 95/1999, de 25 de mayo, por el que se modifican los artículos 17 al 22 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 133/1988, de 22 de septiembre (BOC del 16 de junio).

[5] Nueva redacción dada al artículo 21 por el artículo único del Decreto 95/1999, de 25 de mayo, por el que se modifican los artículos 17 al 22 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 133/1988, de 22 de septiembre (BOC del 16 de junio).

[6] Nueva redacción dada al artículo 22 por el artículo único del Decreto 95/1999, de 25 de mayo, por el que se modifican los artículos 17 al 22 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 133/1988, de 22 de septiembre (BOC del 16 de junio).

[7] Artículo 23 derogado por la disposición derogatoria única.2 del Decreto 95/1999, de 25 de mayo, por el que se modifican los artículos 17 al 22 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 133/1988, de 22 de septiembre (BOC del 16 de junio).

[8] Artículo 24 derogado por la disposición derogatoria única.2 del Decreto 95/1999, de 25 de mayo, por el que se modifican los artículos 17 al 22 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 133/1988, de 22 de septiembre (BOC del 16 de junio).

[9] Artículo 25 derogado por la disposición derogatoria única.2 del Decreto 95/1999, de 25 de mayo, por el que se modifican los artículos 17 al 22 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 133/1988, de 22 de septiembre (BOC del 16 de junio).

[10] Artículo 78 bis añadido por artículo 33.1 del Decreto 48/2009, 28 abril, por el que se establecen en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias medidas ante la crisis económica y de simplificación administrativa (BOC de 12 de mayo), en vigor desde 13 de mayo de 2009.

[11] Nueva redacción dada al artículo 79 por artículo 33.2 del Decreto 48/2009, 28 abril, por el que se establecen en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias medidas ante la crisis económica y de simplificación administrativa (BOC de 12 de mayo), en vigor desde 13 de mayo de 2009.

[12] Nueva redacción dada al artículo 90 por por la disposición adicional cuarta del Decreto 8/2003, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio (BOC de 20 de febrero).

[13] Artículo 93 derogado por la disposición derogatoria única del Decreto 176/2000, de 6 de septiembre, por el que se establecen normas sobre la creación y disolución de sociedades mercantiles públicas, y sobre la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en sociedades mercantiles (BOC del 27).

[14] Artículo 94 derogado por la disposición derogatoria única del Decreto 176/2000, de 6 de septiembre, por el que se establecen normas sobre la creación y disolución de sociedades mercantiles públicas, y sobre la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en sociedades mercantiles (BOC del 27).

[15] Artículo 95 derogado por la disposición derogatoria única del Decreto 176/2000, de 6 de septiembre, por el que se establecen normas sobre la creación y disolución de sociedades mercantiles públicas, y sobre la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en sociedades mercantiles (BOC del 27).

[16] Artículo 162 derogado por la disposición derogatoria única del Decreto 176/2000, de 6 de septiembre, por el que se establecen normas sobre la creación y disolución de sociedades mercantiles públicas, y sobre la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en sociedades mercantiles (BOC del 27).

[17] Artículo 163 derogado por la disposición derogatoria única del Decreto 176/2000, de 6 de septiembre, por el que se establecen normas sobre la creación y disolución de sociedades mercantiles públicas, y sobre la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en sociedades mercantiles (BOC del 27).

[18] Artículo 164 derogado por la disposición derogatoria única del Decreto 176/2000, de 6 de septiembre, por el que se establecen normas sobre la creación y disolución de sociedades mercantiles públicas, y sobre la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en sociedades mercantiles (BOC del 27).

[19] Artículo 165 derogado por la disposición derogatoria única del Decreto 176/2000, de 6 de septiembre, por el que se establecen normas sobre la creación y disolución de sociedades mercantiles públicas, y sobre la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en sociedades mercantiles (BOC del 27).

[20] Artículo 166 derogado por la disposición derogatoria única del Decreto 176/2000, de 6 de septiembre, por el que se establecen normas sobre la creación y disolución de sociedades mercantiles públicas, y sobre la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en sociedades mercantiles (BOC del 27).

[21] Artículo 167 derogado por la disposición derogatoria única del Decreto 176/2000, de 6 de septiembre, por el que se establecen normas sobre la creación y disolución de sociedades mercantiles públicas, y sobre la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en sociedades mercantiles (BOC del 27).

[22] Artículo 168 derogado por la disposición derogatoria única del Decreto 176/2000, de 6 de septiembre, por el que se establecen normas sobre la creación y disolución de sociedades mercantiles públicas, y sobre la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en sociedades mercantiles (BOC del 27).

[23] Artículo 186 derogado por la disposición derogatoria única del Decreto 176/2000, de 6 de septiembre, por el que se establecen normas sobre la creación y disolución de sociedades mercantiles públicas, y sobre la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en sociedades mercantiles (BOC del 27).

[24] Artículo 187 derogado por la disposición derogatoria única del Decreto 176/2000, de 6 de septiembre, por el que se establecen normas sobre la creación y disolución de sociedades mercantiles públicas, y sobre la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en sociedades mercantiles (BOC del 27).

[25] Artículo 188 derogado por la disposición derogatoria única del Decreto 176/2000, de 6 de septiembre, por el que se establecen normas sobre la creación y disolución de sociedades mercantiles públicas, y sobre la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en sociedades mercantiles (BOC del 27).

[26] Artículo 189 derogado por la disposición derogatoria única del Decreto 176/2000, de 6 de septiembre, por el que se establecen normas sobre la creación y disolución de sociedades mercantiles públicas, y sobre la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en sociedades mercantiles (BOC del 27).