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TÍTULO: Decreto 250/1998, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León

REGISTRO NORM@DOC:

48889

BOMEH:

99/1998

PUBLICADO EN:

BOCL n. º 232 de 2 diciembre de 1998

Disponible en:

PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

VIGENCIA:

En vigor desde 2 de enero 1999

DEPARTAMENTO EMISOR:

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN

ANÁLISIS JURÍDICO:

Referencias posteriores

MODIFICA determinados preceptos y deroga disposición adicional primera por Decreto 45/2003, de 24 de abril

Referencias anteriores

Ley  6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León

MATERIAS:

Patrimonio de las Administraciones Públicas

Comunidad Autónoma de Castilla y León

 

ÍNDICE SISTEMÁTICO

 

Artículo Único. 6

DISPOSICION DEROGATORIA. 6

DISPOSICIONES FINALES. 6

Primera. 6

Segunda. 6

ANEXO. 6

Reglamento de la ley de patrimonio de la Comunidad de Castilla y León. 6

TITULO I. 6

Régimen Jurídico. 6

CAPITULO I. 6

De la administración y conservación del patrimonio de la Comunidad. 6

Artículo 1. 6

Artículo 2. 7

Artículo 3. 7

Artículo 4. 7

CAPITULO II. 7

Del Inventario General de Bienes y Derechos. 7

Artículo 5. 7

Artículo 6. 7

Artículo 7. 7

Artículo 8. 7

Artículo 9. 8

Artículo 10. 8

Artículo 11. 8

Artículo 12. 8

Artículo 13. 8

Artículo 14. 8

Artículo 15. 8

Artículo 16. 8

Artículo 17. 8

TITULO II. 9

Prerrogativas de la Administración. 9

CAPITULO I. 9

De la recuperación de la posesión de bienes de la Comunidad. 9

SECCION 1.ª. 9

Recuperación de la posesión de bienes patrimoniales. 9

Artículo 18. 9

Artículo 19. 9

Artículo 20. 9

Artículo 21. 9

Artículo 22. 9

Artículo 23. 9

SECCION 2.ª. 9

Recuperación de la posesión de bienes de dominio publico. 9

Artículo 24. 9

Artículo 25. 10

Artículo 26. 10

Artículo 27. 10

Artículo 28. 10

CAPITULO II. 10

De la investigación. 10

Artículo 29. 10

Artículo 30. 10

Artículo 31. 10

Artículo 32. 10

Artículo 33. 11

CAPITULO III. 11

Del deslinde. 11

Artículo 34. 11

Artículo 35. 11

Artículo 36. 11

Artículo 37. 11

Artículo 38. 11

Artículo 39. 11

Artículo 40. 12

Artículo 41. 12

Artículo 42. 12

TITULO III. 12

Uso y aprovechamiento de los bienes. 12

CAPITULO I. 12

Del uso de los bienes de dominio público. 12

SECCION 1.ª. 12

Uso común especial 12

Artículo 43. 12

Artículo 44. 12

Artículo 45. 12

Artículo 46. 12

SECCION 2.ª. 13

Uso privativo. 13

Artículo 47. 13

Artículo 48. 13

Artículo 49. 13

Artículo 50. 13

Artículo 51. 13

Artículo 52. 14

Artículo 53. 14

Artículo 54. 14

Artículo 55. 14

Artículo 56. 14

Artículo 57. 14

Artículo 58. 14

CAPITULO II. 14

De la utilización y explotación de los bienes patrimoniales. 14

Artículo 59. 14

Artículo 60. 15

Artículo 61. 15

Artículo 62. 15

Artículo 63. 15

Artículo 64. 15

Artículo 65. 16

Artículo 66. 16

Artículo 67. 16

Artículo 68. 16

Artículo 69. 16

Artículo 70. 16

TITULO IV. 17

Adquisición, enajenación y cesión de bienes. 17

CAPITULO I. 17

De la adquisición de bienes a título oneroso. 17

SECCION 1.ª. 17

Disposiciones generales. 17

Artículo 71. 17

SECCION 2.ª. 17

Adquisición de bienes inmuebles mediante concurso. 17

Artículo 72. 17

Artículo 73. 17

Artículo 74. 17

Artículo 75. 17

Artículo 76. 18

CAPITULO II. 18

De los arrendamientos. 18

Artículo 77. 18

Artículo 78. 18

Artículo 79. 18

Artículo 80. 18

CAPITULO III. 19

De la enajenación de bienes y derechos. 19

SECCION 1.ª. 19

Bienes inmuebles. 19

Artículo 81. 19

Artículo 82. 19

Artículo 83. 19

Artículo 84. 19

Artículo 85. 19

Artículo 86. 19

Artículo 87. 20

Artículo 88. 20

Artículo 89. 20

Artículo 90. 20

Artículo 91. 20

Artículo 92. 20

Artículo 93. 20

Artículo 94. 20

SECCION 2.ª. 21

Enajenación de otros bienes y derechos. 21

Artículo 95. 21

Artículo 96. 21

CAPITULO IV. 21

De las permutas. 21

Artículo 97. 21

Artículo 98. 21

Artículo 99. 21

CAPITULO V. 21

De la cesión de bienes y derechos. 21

Artículo 100. 21

Artículo 101. 22

Artículo 102. 22

Artículo 103. 22

Artículo 104. 22

TITULO V. 23

De las afectaciones y desafectaciones. 23

CAPITULO I. 23

Afectaciones. 23

Artículo 105. 23

Artículo 106. 23

CAPITULO II. 23

Desafectaciones. 23

Artículo 107. 23

Artículo 108. 23

Artículo 109. 23

TITULO VI. 23

De las responsabilidades y sanciones. 23

Artículo 110. 23

Artículo 111. 23

TÍTULO VII. 24

Del patrimonio de los organismos autónomos y los entes de derecho privado. 24

Artículo 112. 24

Artículo 113. 24

DISPOSICIONES ADICIONALES. 24

Primera. Patrimonio de los organismos autónomos. 24

Segunda. 24

DISPOSICION TRANSITORIA. 24

 

TEXTO ACTUALIZADO

 

En primer lugar se especifican competencias y funciones relativas a la administración y conservación del patrimonio de la Comunidad.

Se establece la configuración y organización del Inventario General de Bienes y Derechos y las reglas generales de su funcionamiento.

Respecto de la mayoría de las actuaciones administrativas previstas por la Ley, el reglamento establece criterios y reglas de procedimiento. Es el caso de la recuperación de la posesión de bienes, la investigación de la situación de los mismos, los deslindes, las autorizaciones y concesiones del uso de bienes de dominio público, la explotación de los bienes patrimoniales y la adquisición, enajenación y cesión de bienes y derechos.

Se precisan además aspectos relativos a las afectaciones y desafectaciones demaniales y se complementan las previsiones de la ley acerca de la reparación de daños y la imposición de sanciones.

Por último en la disposición adicional primera se establecen reglas generales que afectan a los organismos autónomos. La Ley además de regular el patrimonio de la Comunidad contiene algunas referencias a patrimonios diferentes: los de esos organismos, a los que también se refiere el artículo 17 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad. Resulta conveniente establecer algunas reglas que especifiquen las normas generales de su régimen patrimonial.

En su virtud, en uso de las facultades conferidas por la disposición final de la Ley, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del 26 de noviembre de 1998,

DISPONGO:

Artículo Único.

Se aprueba el Reglamento de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, cuyo texto se inserta a continuación como Anexo.

DISPOSICION DEROGATORIA.

Quedan derogados el artículo 7.º del Decreto 265/1988, de 29 de diciembre, por el que se desconcentran atribuciones de la Consejería de Economía y Hacienda en los Delegados Territoriales de la Junta de Castilla y León, y se regulan determinados aspectos de la ordenación de pagos del Tesoro y las Intervenciones Territoriales, y cuantas otras disposiciones de rango igual o inferior se opongan a lo previsto en este Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera.

La Consejería de Economía y Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de las previsiones de este Reglamento.

Segunda.

Este Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

ANEXO.

Reglamento de la ley de patrimonio de la Comunidad de Castilla y León

TITULO I.

Régimen Jurídico

CAPITULO I.

De la administración y conservación del patrimonio de la Comunidad

Artículo 1.

1. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda la administración y conservación de los bienes patrimoniales sin más excepciones que las previstas en la Ley de Patrimonio.

2. Asimismo corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda respecto de todos los bienes que integran el patrimonio de la Comunidad:

a) Promover y solicitar la práctica de los asientos correspondientes en los registros públicos a nombre de la Comunidad de todos los bienes y derechos susceptibles de inscripción.

b) Establecer reglas para la realización de las valoraciones, tasaciones, auditorías, estudios, trabajos técnicos y demás actuaciones periciales relacionadas con la administración de los bienes.

c) La investigación de la situación de los bienes y derechos que se presuman propios de la Comunidad.

d) Velar por la constitución de las garantías hipotecarias, pignoraticias y otras previstas en el Ordenamiento Jurídico, a fin de asegurar los bienes y derechos.

3. Las funciones a que se refiere este artículo se ejercerán por el Centro Directivo y las unidades administrativas que se determinen en las normas que establezcan la estructura orgánica de los servicios centrales y periféricos de la Consejería y las que se dicten en desarrollo de este reglamento.

Artículo 2.

La Consejería de Economía y Hacienda podrá dictar instrucciones generales sobre la utilización, custodia y conservación de los bienes que formen parte del Patrimonio de la Comunidad.

Artículo 3.

Los edificios propiedad de la Comunidad en que se alojen órganos de la misma son bienes de dominio público y su administración y conservación corresponderá al órgano al que estén afectados. Cuando se utilicen por más de una Consejería o entidad su administración se realizará de acuerdo con las normas que al efecto se establezcan por la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 4.

En cada Consejería y organismo autónomo se atribuirán al órgano que resulte oportuno las funciones precisas para que mantenga la coordinación necesaria con la Consejería de Economía y Hacienda en lo que se refiere a los bienes demaniales cuya administración y conservación les corresponda.

CAPITULO II.

Del Inventario General de Bienes y Derechos

Artículo 5.

El Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad de Castilla y León comprende los bienes y derechos a que se refiere el artículo 9.º de la Ley de Patrimonio. En él se integran los inventarios de montes, de carreteras, de vías pecuarias y de bienes muebles.

Artículo 6.

1. En el Inventario General se registrarán por separado, según su naturaleza:

a) Los inmuebles.

b) Los derechos reales y arrendamientos.

c) Los muebles de carácter histórico y artístico.

d) Los muebles cuyo valor exceda de la cantidad establecida en el artículo 9 de este Reglamento.

e) Los valores mobiliarios, créditos y derechos de propiedad incorporal.

f) Los vehículos.

g) Los semovientes cuya inscripción se determine.

2. En epígrafes separados se incluirán los bienes cedidos a la Comunidad y todos los bienes cuyo dominio o disfrute deba volver a ingresar en el patrimonio de la Comunidad Autónoma o en el de alguna de las entidades públicas de ella dependientes, cualquiera que fuere el título en virtud del cual deba producirse la reversión. En ambos casos, se hará constar el título por el cual se producirá la reversión, fecha, descripción del bien y cualquier otro dato que sirva para individualizarlo.

3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá establecer reglas específicas para la inscripción de edificios y sus instalaciones y conjuntos de edificios y de bienes.

Artículo 7.

No se registrarán en el Inventario aquellos bienes que hayan sido adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico.

Artículo 8.

Se considerarán muebles de carácter histórico y artístico para su inclusión en el Inventario aquellos que hayan sido declarados de interés cultural y los incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles regulado por la legislación del Patrimonio Histórico Español.

Artículo 9.

Se registrarán los bienes muebles cuyo valor exceda de doscientas cincuenta mil pesetas. La Consejería de Economía y Hacienda actualizará esta cuantía mediante Orden.

Artículo 10.

La dirección del Inventario General corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda y será ejercida por el Centro Directivo competente, que llevará asimismo su gestión excepto la relativa a los inventarios de montes, de carreteras y de vías pecuarias que corresponderá a las Consejerías competentes por razón de la materia y los inventarios de bienes muebles que estarán a cargo del órgano que los usare. La gestión de estos inventarios se hará constar en los correspondientes registros.

Artículo 11.

El Inventario General se llevará mediante un sistema informático que permita la interconexión de los registros mencionados en el artículo anterior y que deberá incorporar los dispositivos de seguridad necesarios para garantizar la eficacia y conservación de las sucesivas tomas de razón.

Artículo 12.

En el Inventario General se tomará razón de todos los datos necesarios para identificar cada bien o derecho y, en todo caso, el título de su adquisición, los actos de disposición sobre los mismos y su destino.

La Consejería de Economía y Hacienda determinará los datos concretos que respecto de cada clase de bien o derecho deben constar en el Inventario.

Artículo 13.

Las Consejerías y las entidades institucionales facilitarán cuantos datos y antecedentes recabe el órgano responsable del Inventario General para la formación y puesta al día de éste.

Con el mismo fin, las Consejerías remitirán una copia del acta de recepción de las obras públicas y una copia de cada contrato por el que se adquieran bienes o derechos que deban inventariarse.

Artículo 14.

La labor de inventario comprende asimismo la valoración de los bienes y derechos inventariados.

La valoración será realizada de acuerdo con los criterios establecidos por la Consejería de Economía y Hacienda.

Cada valoración expresará los criterios o técnicas de tasación seguidas y el valor resultante no podrá exceder del valor de mercado.

Artículo 15.

El Inventario General será objeto de actualización continuada. Los valores se actualizarán periódicamente de acuerdo con los coeficientes de amortización establecidos y de revalorización que se prevean. La actualización de esos valores para casos de enajenación se ajustará a su cotización en el mercado.

Artículo 16.

Los órganos encargados de la gestión del inventario conservarán todos los documentos que refrenden los datos del inventario y, en especial, los títulos de dominio, actas de deslinde y valoración, planos y fotografías.

Siempre que fuere posible, se levantarán planos de planta y alzado de edificios y parcelarios que determinen gráficamente la situación, linderos y superficie de los solares, parcelas no edificadas y de las fincas rústicas.

En todo caso, se obtendrán fotografías, debidamente autenticadas, de los bienes muebles de carácter histórico y artístico.

Artículo 17.

Los particulares podrán acceder al Inventario General de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El acceso se ejercerá mediante petición escrita y motivada en la que se concreten los datos que se pretende consultar. Dicha petición se resolverá en el plazo máximo de treinta días, transcurrido el cual se entenderá desestimada.

TITULO II.

Prerrogativas de la Administración

CAPITULO I.

De la recuperación de la posesión de bienes de la Comunidad

SECCION 1.ª.

Recuperación de la posesión de bienes patrimoniales

Artículo 18.

La Administración de la Comunidad podrá recuperar por sí misma la posesión de los bienes patrimoniales, antes de que transcurra un año de su pérdida indebida, mediante el correspondiente procedimiento que se incoará de oficio por iniciativa propia de la Administración o por denuncia.

Artículo 19.

1. La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente. En este último caso se dejará constancia, en la oficina administrativa donde se presente la denuncia, de la identidad del denunciante, así como de su comparecencia. Este podrá pedir resguardo acreditativo de la formulación de la denuncia.

2. Recibida la denuncia se llevarán a cabo de forma inmediata las comprobaciones oportunas y se tomarán, en su caso, las medidas cautelares necesarias.

Artículo 20.

Iniciado el procedimiento se notificará al interesado concediéndole un plazo máximo de diez días para que pueda alegar lo que estime oportuno. Comprobados los hechos atentatorios a la posesión que corresponde a la Comunidad y que no ha transcurrido un año desde la usurpación, el Consejero de Economía y Hacienda resolverá en el plazo máximo de tres meses requiriendo al usurpador para que cese en su actuación.

Transcurrido este plazo sin que se hubiera dictado resolución expresa, se entenderá caducado el procedimiento en los términos establecidos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

Caso de estar próximo el vencimiento del año antes mencionado se acordará la tramitación de urgencia conforme a lo establecido por el artículo 50 de la Ley 30/1992 y se dará preferencia al procedimiento.

Artículo 21.

1. Salvo que exista decisión judicial o administrativa suspensiva de sus efectos, de conformidad con la legislación vigente, se procederá a la ejecución forzosa de la resolución si en el plazo que se otorgue el perturbador no lo hace voluntariamente. El perturbador deberá abonar los gastos de la ejecución subsidiaria.

2. El usurpador habrá de indemnizar los daños y perjuicios que hubiera causado.

Artículo 22.

Si resultare acreditado que ha transcurrido un año desde el día siguiente al de la usurpación, se remitirán las diligencias instruidas al servicio jurídico correspondiente para el ejercicio de las acciones que resulten oportunas.

Artículo 23.

En todo caso, si del hecho o hechos que acrediten la usurpación se suscitasen indicios racionales de falta o delito, previo informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial.

SECCION 2.ª.

Recuperación de la posesión de bienes de dominio publico

Artículo 24.

La Administración de la Comunidad podrá recuperar por sí en cualquier momento la posesión indebidamente perdida de sus bienes de dominio público mediante el correspondiente procedimiento que se incoará de oficio por iniciativa propia o en virtud de denuncia.

En cada caso será competente la Consejería o Entidad a que esté afectado el bien.

Artículo 25.

1. Iniciado el procedimiento se notificará al interesado concediéndole un plazo de diez días para que pueda alegar lo que estime oportuno.

2. Realizadas las comprobaciones que resulten pertinentes, se dictará resolución por el titular de la Consejería o el órgano superior de dirección de la entidad en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido este plazo sin que se hubiera dictado resolución expresa, se entenderá caducado el procedimiento en los términos establecidos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

Artículo 26.

En todo caso, si del hecho o hechos que acrediten la usurpación se dedujeren indicios racionales de falta o delito, previo informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial.

Artículo 27.

1. Cuando desaparezcan las condiciones que amparaban el uso por terceros de bienes de dominio público o finalice la relación jurídica principal en virtud de la cual se hubieren venido utilizando, se requerirá al interesado para que los deje libres en la forma prevista en la regulación específica del uso o de la relación.

2. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podrá otorgarse plazo al interesado para que voluntariamente y a su costa, deje expeditos todos los bienes.

3. La resolución se producirá en el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 25 de este Reglamento.

Artículo 28.

En los supuestos regulados en esta sección se procederá a la ejecución forzosa si en el plazo que se otorgue no se reintegra voluntariamente la posesión. Los gastos de la ejecución subsidiaria serán de cargo del que mantenga indebidamente la posesión. Igualmente deberá indemnizar los daños y perjuicios que hubiera ocasionado.

CAPITULO II.

De la investigación

Artículo 29.

El ejercicio de la acción investigadora de la situación de los bienes y derechos que se presuman propios de la Comunidad podrá acordarse de oficio por iniciativa de la Administración o por denuncia de los particulares.

Las comunicaciones o denuncias que tengan por objeto el ejercicio de la acción investigadora serán examinadas por el Centro Directivo competente de la Consejería de Economía y Hacienda, el cual, tras recabar los estudios e informes previos que resulten pertinentes, dictará resolución por la que se acuerde el inicio del expediente de investigación o se declare improcedente la denuncia si ésta careciese manifiestamente de fundamento.

Artículo 30.

La iniciación del procedimiento se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León», en el de la Provincia correspondiente y durante 15 días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde esté radicado el bien. El anuncio deberá describir el bien del modo más preciso posible.

Artículo 31.

1. En el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al que deba terminarse la publicación del anuncio previsto en el artículo anterior, podrán las personas afectadas por el expediente de investigación alegar por escrito cuanto estimen conveniente a su derecho acompañando todos los documentos en que funden sus alegaciones.

2. Transcurrido el término señalado, se determinará la prueba que haya de practicarse, según las circunstancias del caso, atendiendo al objeto de la investigación y teniendo en cuenta lo ya alegado y diligenciado.

3. Una vez completa la justificación o prueba, se pondrá de manifiesto el expediente por término de quince días a las personas a quienes afecte la investigación y hubieran comparecido en él, para que, dentro de dicho plazo, aleguen lo que crean conveniente a su derecho. Una vez cumplimentado el trámite de audiencia y previo informe de la Asesoría Jurídica se propondrá la resolución que proceda.

Artículo 32.

La resolución por el Centro Directivo de la Consejería de Economía y Hacienda deberá producirse en el plazo de seis meses. Transcurrido este plazo sin que se dicte resolución expresa, se entenderá caducado en los términos previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

Artículo 33.

Resuelto favorablemente el expediente de investigación, se procederá a la tasación de la finca o derecho, a su incorporación al Inventario General y la adopción de las medidas tendentes a la efectividad de los derechos de la Comunidad Autónoma.

CAPITULO III.

Del deslinde

Artículo 34.

El procedimiento administrativo para la realización del deslinde de las fincas de la Comunidad podrá iniciarse de oficio o a instancia de los colindantes. Cuando solicite el deslinde un colindante lo hará mediante escrito al que acompañará los documentos que acrediten su derecho o interés legítimo.

Una vez iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas de la Comunidad mientras no se lleve a cabo dicho deslinde.

Artículo 35.

1. Iniciado el procedimiento se redactará una memoria en que se hará referencia a los siguientes extremos:

a) Justificación del deslinde que se propone.

b) Descripción de la finca que ha de ser deslindada, con especificación de sus linderos generales, de sus enclavados, y extensión perimetral y superficial.

c) Título de propiedad, inscripción en el Registro de la Propiedad e información de todos los incidentes habidos en cuanto a la propiedad, posesión y disfrute.

A esta memoria se unirán, en original o testimonio, todos los documentos de que se dispongan relativos a los derechos que la Comunidad o cualquier otra persona tenga sobre la finca así como los planos o croquis en que se refleje ésta.

2. Partiendo de la memoria se formulará un presupuesto de gastos del deslinde. Si éste hubiera sido promovido por los propietarios colindantes, serán a su cargo los gastos correspondientes y deberá constar su conformidad.

Artículo 36.

1. A la vista de los antecedentes y documentos mencionados, el Consejero de Economía y Hacienda dictará resolución, acordando o denegando la práctica del deslinde. La resolución denegatoria deberá ser motivada.

2. Cuando el deslinde haya sido solicitado por los propietarios de terrenos colindantes, la resolución deberá producirse en el plazo de tres meses, entendiéndose desestimada la solicitud, si no se dicta resolución expresa.

Artículo 37.

Decidida la práctica del deslinde, se notificará a los interesados la fecha en que haya de dar comienzo y con una antelación de cincuenta días se anunciará en los «Boletines Oficiales de Castilla y León y de la Provincia» y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en que radiquen las fincas afectadas.

Artículo 38.

Los interesados podrán presentar cuantas alegaciones y documentos estimaren necesarios para la defensa y prueba de sus derechos hasta veinte días antes del comienzo de las operaciones.

Los documentos aportados serán remitidos a la Asesoría Jurídica que dentro de los diez días siguientes calificará su validez y eficacia jurídica para acreditar el dominio o posesión de las fincas a que se refieran.

Desde el día en que venciere el plazo de presentación de documentos hasta el anterior al señalado para iniciar el deslinde, se resolverá lo que resulte pertinente respecto a los documentos presentados.

Artículo 39.

En la fecha señalada, se iniciará la práctica del deslinde a la que asistirán por parte de la Administración un técnico con cualificación adecuada de la Consejería de Economía y Hacienda y un representante del órgano que tenga adscrito el bien en su caso, que podrá ir acompañado de un asesor jurídico.

Irán acompañados en todo caso, del personal necesario para la realización del deslinde. Asimismo podrán asistir los interesados.

Artículo 40.

1. El deslinde tendrá por objeto fijar con precisión los límites de la finca y extender la correspondiente acta. En ésta se hará constar:

1.º Día, lugar y hora del inicio de la operación.

2.º Nombre, apellidos y representación de los asistentes.

3.º Descripción de los terrenos, trabajos realizados e instrumentos utilizados.

4.º Dirección y distancias o longitudes de las líneas perimetrales.

5.º Situación, cabida aproximada de la finca y nombres, si los tuviera.

6.º Manifestaciones u observaciones que se formulen.

7.º Cualquier incidencia que surja en el desarrollo del deslinde.

8.º Hora de finalización del deslinde y firma de todos los asistentes.

2. Para la práctica del deslinde, se podrán emplear los días necesarios, por cada uno de los cuales se extenderá la correspondiente acta. Si al terminar cada jornada no se acordara la fecha en que continuarán las actuaciones, se citará en forma a los interesados.

3. El acta o actas se incorporarán al expediente, junto con un plano topográfico en el cual conste la delimitación.

Artículo 41.

Realizado el deslinde se dará audiencia a los interesados por un plazo de quince días.

Artículo 42.

Corresponde la aprobación del deslinde al Consejero de Economía y Hacienda. La resolución se producirá en el plazo de un mes desde la finalización del trámite de audiencia.

TITULO III.

Uso y aprovechamiento de los bienes

CAPITULO I.

Del uso de los bienes de dominio público

SECCION 1.ª.

Uso común especial

Artículo 43.

1. El uso común especial de los bienes de dominio público requerirá autorización administrativa otorgada por el órgano a que esté adscrito o afectado el bien y de acuerdo con las normas específicas establecidas al efecto.

2. La autorización supondrá el devengo de una contraprestación cuando esté establecida.

Artículo 44.

Las autorizaciones se otorgarán directamente, salvo si por cualquier circunstancia o razón se limitare el número de las mismas, en cuyo caso se concederán por licitación y, si no fuere posible, porque todos los interesados hubieren de reunir las mismas condiciones, mediante sorteo.

Artículo 45.

El plazo máximo para la resolución de los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones será el que establezca la normativa específica reguladora de éstas y, en su defecto, el de tres meses. Transcurrido el plazo sin que se dicte resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes de autorización.

Artículo 46.

Las autorizaciones serán transmisibles salvo si se otorgan en virtud de las cualidades personales del sujeto o su número estuviere limitado. La transmisión necesitará autorización del órgano que la concedió, que deberá producirse en el plazo máximo de un mes desde su solicitud. De no producirse resolución expresa en este plazo se entenderá desestimada en los términos previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

SECCION 2.ª.

Uso privativo

Artículo 47.

El uso privativo de los bienes de dominio público requiere concesión administrativa que se regirá por la legislación específica aplicable según la índole del bien y, en su defecto, por lo dispuesto en esta sección.

Artículo 48.

La concesión ha de otorgarse para una finalidad concreta y por un plazo determinado.

El canon anual que se fije no podrá ser inferior al resultado de aplicar el tipo de interés básico del Banco de España al valor del bien objeto de la concesión.

Artículo 49.

1. El procedimiento para la concesión podrá iniciarse a solicitud de un interesado o mediante convocatoria pública.

2. Cuando se inicie a solicitud de un interesado el procedimiento se desarrollará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Junto con la solicitud habrá de presentarse una memoria explicativa al órgano o entidad a que estuviera afectado o adscrito el bien. Tras el examen de la memoria, el órgano o entidad competente admitirá a trámite o rechazará la solicitud.

b) Admitida la solicitud a trámite, el órgano competente redactará el proyecto que comprenderá todas las especificaciones físicas y jurídicas que determinen su ámbito.

c) Aprobado el proyecto, se someterá a información pública durante el plazo de un mes. Si durante el período de información pública se presentaran otras solicitudes de uso del mismo bien se dará traslado de las mismas al primer solicitante para que alegue lo que estime pertinente en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince.

3. Cuando el procedimiento se inicie mediante convocatoria pública, ésta se realizará por el órgano competente para otorgar la concesión, se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y expresará todos los condicionamientos físicos y jurídicos que determinen su ámbito y los requisitos que deben reunir las solicitudes que se presenten. El órgano que instruya el procedimiento realizará los actos necesarios para conocer y comprobar los datos en que deba basarse la resolución.

Artículo 50.

1. A la vista de las actuaciones a que se refiere el artículo anterior se formulará la correspondiente propuesta y previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda resolverá sobre la concesión el Consejero competente en cada caso.

2. De otorgarse la concesión la resolución expresará o determinará lo siguiente:

a) El objeto de la concesión.

b) Las obras e instalaciones que se hubieren de realizar, en su caso.

c) El plazo de duración y la posibilidad de su prórroga.

d) La cuantía de la fianza, en su caso.

e) El canon.

f) Las obligaciones y derechos del concesionario.

g) Las causas de extinción y caducidad de la concesión y sus consecuencias.

3. Cuando se trate de procedimientos iniciados a solicitud de un interesado, la resolución decidirá lo procedente respecto de las alegaciones presentadas.

4. La resolución se producirá en el plazo de seis meses. Transcurrido este plazo sin que se produzca resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes.

Artículo 51.

El concesionario tiene las obligaciones siguientes:

a) Abonar el canon establecido.

b) Mantener en buen estado el objeto de la concesión y respetar los límites de la misma.

c) Efectuar las obras de instalación previstas, dentro del plazo concedido, y no efectuar otras.

d) Dejar libres y a disposición de la Comunidad dentro del término previsto los bienes objeto de la utilización, reconociéndole la facultad de ejercitar por ella misma el lanzamiento.

e) Reparar los daños y perjuicios que se puedan producir a los intereses generales.

Artículo 52.

El concesionario tiene la facultad de utilizar privativamente la parte del dominio público que le haya sido concedida. Su derecho es transmisible, excepto en el caso en que la concesión haya sido otorgada por razón de sus cualidades personales. La transmisión tendrá que ser autorizada por el órgano o entidad que se la hubiera otorgado. Esta autorización deberá producirse en el plazo máximo de dos meses desde su solicitud. De no producirse resolución expresa en este plazo se entenderá desestimada en los términos previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

Artículo 53.

Cuando la concesión se refiera a la utilización de parte de un bien, el órgano que la otorgó podrá autorizar su ampliación si fuera necesaria para la finalidad de la concesión.

Artículo 54.

La realización por el concesionario de obras e instalaciones no previstas al otorgarse la concesión requerirá la aprobación del órgano que la hubiera otorgado previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 55.

La Consejería que haya otorgado la concesión podrá inspeccionar en cualquier momento los bienes objeto de la misma, así como las instalaciones o construcciones que ésta lleve aparejada.

Artículo 56.

Las concesiones administrativas sobre el dominio público se extinguen:

a) Por terminación del plazo y, cuando proceda, de sus prórrogas.

b) Por desaparición del bien público sobre el cual hayan sido otorgadas.

c) Por renuncia del concesionario a su derecho.

d) Por revocación de la concesión en virtud de incumplimiento del concesionario o por las causas determinadas al otorgarse.

e) Por mutuo acuerdo.

Artículo 57.

La Administración podrá resolver las concesiones antes de su vencimiento si lo justifican razones de interés público. En estos casos el concesionario habrá de ser resarcido de los daños que se le hayan producido.

Artículo 58.

Extinguida la concesión, el concesionario tendrá que dejar libres los bienes e instalaciones. La Administración devolverá el importe de la fianza una vez que el concesionario haya dejado libres y a disposición de la Comunidad los bienes. De no hacerlo en el plazo o momento que estuviere previsto, se procederá a la ejecución forzosa con incautación de la fianza.

CAPITULO II.

De la utilización y explotación de los bienes patrimoniales

Artículo 59.

El procedimiento para la determinación del sistema de explotación de los bienes patrimoniales que sean susceptibles de aprovechamiento rentable, se iniciará por el órgano competente de la Consejería de Economía y Hacienda mediante la elaboración de una memoria comprensiva de los siguientes extremos:

a) Descripción del bien o bienes de cuya explotación se trate, con expresión detallada de sus características más interesantes desde el punto de vista económico.

b) Diversas posibilidades de explotación y sus posibles repercusiones en los intereses económico-financieros de la Comunidad.

c) Forma de explotación que se considere conveniente. Si implicara un contrato con particulares, se acompañará también una propuesta de las bases a que haya de someterse.

Artículo 60.

1. [1]  Elaborada la memoria y previos los informes de la Asesoría Jurídica y otros que procedan, el titular de la Consejería de Economía y Hacienda propondrá a la Junta de Castilla y León el correspondiente acuerdo.

2. Si la Junta de Castilla y León acordare que la explotación se lleve a cabo directamente o por medio de entidad institucional, fijará las condiciones de la misma y por la Consejería de Economía y Hacienda se adoptarán las medidas conducentes a la entrega del bien al órgano o entidad a quien se confíe la explotación, vigilando el exacto cumplimiento de las condiciones impuestas.

3. Si la Junta de Castilla y León dispusiere que la explotación se encomiende a particulares, mediante contrato, la Consejería de Economía y Hacienda realizará los trámites necesarios.

Artículo 61.

Podrán celebrar con la Administración contratos para la explotación de los bienes patrimoniales, las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, que hallándose en plena posesión de sus capacidades jurídica y de obrar o asistidas en su caso de los medios legalmente previstos para suplir su falta, no estén comprendidas en alguno de los casos de prohibición señalados por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 62.

1. El contrato se realizará como regla general mediante concurso. No obstante, el Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar la contratación directa en aquellos casos en que no sea posible promover concurrencia, por razones de urgencia o cuando un concurso se declare desierto.

2. La Consejería de Economía y Hacienda incoará el correspondiente expediente para la adjudicación del contrato. A tal objeto se redactará el pliego de condiciones que deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Objeto y finalidad del contrato.

b) Justificación del interés y rentabilidad de la explotación.

c) Régimen jurídico al que estará sometida la explotación y causas específicas de su resolución.

d) Fórmula económica de la explotación y fijación de la renta o canon anual, con las correspondientes cláusulas de actualización, de acuerdo con el índice oficial que se fije.

e) Plazo de duración del contrato y sistema, en su caso, de prórrogas.

f) Garantías que para el cumplimiento de sus obligaciones deberá prestar el contratista.

g) Cualesquiera otras que se estimen convenientes, en atención a las cualidades del bien o al carácter del contrato.

Artículo 63. [2]

El expediente será sometido, antes de su aprobación definitiva por la Consejería de Economía y Hacienda, a informe de la Asesoría Jurídica de la misma y a la fiscalización por la Intervención General.

Artículo 64.

1. Una vez aprobado el expediente si el contrato debe adjudicarse mediante concurso, la Consejería de Economía y Hacienda lo convocará mediante anuncio en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y, potestativamente, en dos de los periódicos de mayor difusión en el territorio de la Comunidad Autónoma. El plazo para presentar las proposiciones será de un mes, contado desde la publicación.

2. Las proposiciones se presentarán en dos sobres cerrados y firmados por el licitador haciendo constar en cada uno de ellos su contenido. Uno de ellos contendrá la documentación acreditativa de la personalidad y de los requisitos para concurrir a la licitación, la acreditación de no estar incurso en ninguna de las prohibiciones e incompatibilidades establecidas legalmente y los documentos acreditativos de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. El otro sobre contendrá la oferta que se realice.

Artículo 65.

1. En el día y hora señalados en el anuncio se reunirá la mesa de contratación y comprobados los poderes y demás documentos acreditativos de la personalidad de los concursantes, se procederá por el secretario a la lectura de las proposiciones formuladas con los debidos requisitos, iniciándose acto seguido la deliberación. Podrán admitirse modificaciones propuestas por los licitadores que contribuyan a la mejor ejecución del contrato sin menoscabo de lo establecido en el pliego y dentro de los límites previstos en éste.

2. La mesa propondrá la adjudicación al licitador que hubiere obtenido mayor número de votos, decidiendo en caso de empate el del presidente. Los vocales de la mesa que disientan del acuerdo de la mayoría podrán formular por escrito voto reservado contra dicho acuerdo, expresando necesariamente las razones en que apoyen su oposición al mismo.

3. El acta de la sesión, las proposiciones presentadas y, en su caso, el voto o votos reservados, serán elevados al Consejero de Economía y Hacienda para que resuelva sobre la adjudicación.

Artículo 66.

Acordada la adjudicación se notificará a todos los concursantes y se publicará además en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

El contrato se formalizará en documento administrativo. A propuesta del adjudicatario y a su costa, podrá formalizarse notarialmente.

Artículo 67.

Cuando se autorice la contratación directa se solicitarán al menos tres ofertas, siempre que sea posible.

Artículo 68.

La Consejería de Economía y Hacienda podrá comprobar e investigar la utilización de los bienes patrimoniales entregados en explotación, así como adoptar las medidas oportunas para garantizar la conservación de los bienes, el cumplimiento del contrato y el percibo de las cantidades adeudadas.

Artículo 69. [3]

El contrato podrá prorrogarse en los términos establecidos en el mismo y en el pliego de condiciones. Previa fiscalización por la Intervención General de la propuesta de prórroga, corresponderá acordarla al titular de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 70. [4]

La subrogación de cualquier persona, natural o jurídica, en los derechos y obligaciones del adjudicatario requerirá la autorización previa de la Consejería de Economía y Hacienda. La correspondiente propuesta deberá ser informada por la Asesoría Jurídica de la Consejería y fiscalizada por la Intervención General, en su caso.

La persona subrogada deberá reunir las condiciones de capacidad necesarias para contratar.

TITULO IV.

Adquisición, enajenación y cesión de bienes

CAPITULO I.

De la adquisición de bienes a título oneroso

SECCION 1.ª.

Disposiciones generales

Artículo 71. [5]

Cuando proceda la adquisición directa su autorización irá precedida del informe de la Asesoría Jurídica.

SECCION 2.ª.

Adquisición de bienes inmuebles mediante concurso

Artículo 72. [6]

Iniciado el procedimiento, se redactará el pliego de condiciones que deberá contener, como mínimo, la justificación del objeto y finalidad de la adquisición, los datos y circunstancias precisos para determinar las características del inmueble, los criterios que han de servir de base para la adjudicación, la forma y condiciones del pago y el concepto presupuestario con cargo al cual haya de efectuarse el mencionado pago. Previo informe de la Asesoría Jurídica se aprobará por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 73.

Aprobado el pliego de condiciones se convocará el concurso publicando el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial de Castilla y León», en el de la Provincia respectiva y en dos de los periódicos de mayor difusión en la misma. El plazo para presentar las proposiciones será de un mes a contar desde la última publicación del anuncio.

Artículo 74.

Podrán tomar parte en el concurso las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que se hallen en plena posesión de sus capacidades jurídica y de obrar o se hallen asistidas, en su caso, de los medios legalmente previstos para suplir la falta de alguna de ellas, y no estén comprendidas en alguno de los casos de prohibición establecidos por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

Los que acudan al concurso podrán hacerlo por sí o representados por persona autorizada mediante poder bastante.

Artículo 75. [7]

Las proposiciones para el concurso se presentarán en dos sobres cerrados y firmados por el licitador haciendo constar en cada uno de ellos su contenido. Uno de ellos contendrá la documentación acreditativa de la personalidad y de los requisitos para concurrir a la licitación y demás requisitos previstos en el pliego de condiciones. El otro sobre contendrá la oferta que se realice.

En el primero de dichos sobres se incluirá la declaración responsable de no estar incurso en ninguna de las prohibiciones e incompatibilidades establecidas legalmente, que se referirá también a la circunstancia de hallarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, impuestas por las disposiciones vigentes, que determine la Consejería de Economía y Hacienda. En el caso de empresas, expresará además la circunstancia de hallarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social.

La justificación acreditativa de estos requisitos se exigirá antes de la adjudicación a los que vayan a resultar adjudicatarios del contrato, a cuyo efecto se les concederá un plazo máximo de cinco días hábiles.

Los concursantes podrán sugerir en sus propuestas modificaciones que no supongan menoscabo esencial de las bases del concurso y dentro de los límites previstos en el pliego de condiciones.

Artículo 76.

1. La apertura de las plicas se realizará por la mesa de contratación constituida por un presidente designado por el órgano de contratación y por tres vocales, entre ellos un letrado y un interventor, y un secretario, que actuará con voz pero sin voto, designados por el órgano de contratación entre el personal que preste sus servicios en la Consejería de Economía y Hacienda.

2. La mesa de contratación calificará previamente los documentos relativos a la personalidad y a los requisitos para concurrir a la licitación presentados en tiempo y forma.

3. En acto público, se procederá por el secretario de la mesa a la apertura de las proposiciones formuladas con los debidos requisitos y a su lectura, iniciándose acto seguido la deliberación.

4. La mesa propondrá la adjudicación al licitador que hubiere obtenido mayor número de votos, decidiendo en caso de empate el del presidente. Los vocales de la mesa que disientan del acuerdo de la mayoría podrán formular por escrito voto reservado contra dicho acuerdo, expresando necesariamente las razones en que apoyen su oposición al mismo.

5. El acta de la sesión, las proposiciones presentadas y, en su caso, el voto o votos reservados, serán elevados al Consejero de Economía y Hacienda que resolverá sobre la adjudicación en el plazo máximo de quince días desde la realización de la propuesta.

La adjudicación se notificará al interesado y se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

CAPITULO II.

De los arrendamientos

Artículo 77. [8]

Cuando el arrendamiento de bienes inmuebles haya de realizarse mediante concurso, iniciado el procedimiento se redactará el pliego de condiciones que, previo informe de la Asesoría Jurídica, se aprobará por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda.

El concurso se regirá por lo dispuesto en los artículos 73  a 76  de este Reglamento.

Artículo 78. [9]

Cuando proceda de acuerdo con la Ley la contratación directa, su autorización irá precedida del informe de la Asesoría Jurídica sobre la propuesta realizada por el Centro Directivo competente en materia de Patrimonio y que justificará las razones de la contratación directa.

Artículo 79.

El órgano que utilice el bien arrendado propondrá a la Consejería de Economía y Hacienda las modificaciones del contrato que resulten necesarias y sus prórrogas en su caso, y le comunicará todas las incidencias que se produzcan de acuerdo con las instrucciones que aquélla dicte al efecto.

Artículo 80.

El arrendamiento con opción de compra, el arrendamiento financiero y demás contratos mixtos de arrendamiento y adquisición se regirán por las mismas normas que la adquisición de inmuebles. La realización de contratos mixtos de enajenación y arrendamiento se regirá por las normas relativas a la enajenación de inmuebles.

CAPITULO III.

De la enajenación de bienes y derechos

SECCION 1.ª.

Bienes inmuebles

Artículo 81.

Iniciado el procedimiento de enajenación de inmuebles, se procederá a la tasación de la finca por el perito designado al efecto por la Consejería de Economía y Hacienda.

Previamente se incorporarán al expediente los datos que consten en el Inventario General, completándose los mismos en su caso o inscribiendo la finca si por cualquier circunstancia no figurase incluida en el mismo.

A la vista de los datos contenidos en el Inventario, el perito designado para la tasación procederá sobre el terreno a verificar las características físicas, haciendo referencia de las mismas en la tasación que formule.

Artículo 82.

Formulada la tasación por el perito e informada por el Servicio Territorial correspondiente, se someterá a la aprobación de la Consejería de Economía y Hacienda. La tasación aprobada, con rebaja, en su caso, de las cargas que se estimen deducibles, servirá para determinar la autoridad a quien compete acordar la enajenación del inmueble y, en su caso, el tipo para la subasta que haya de celebrarse.

Artículo 83.

Aprobada la tasación del inmueble, por la Consejería de Economía y Hacienda se realizarán los trámites necesarios para acordar la enajenación por el órgano competente de acuerdo con lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Patrimonio.

Artículo 84.

Acordada la enajenación, y si la misma ha de sujetarse a los trámites de la subasta, se redactarán los anuncios que necesariamente habrán de expresar:

1.º La declaración de alienabilidad del bien en cuestión, con expresión de la fecha de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda y del acuerdo de enajenación recaído.

2.º Día, hora y local o locales en que haya de celebrarse la subasta.

3.º Partido judicial y término municipal a que los bienes corresponden.

4.º Naturaleza de los bienes a enajenar, con expresión de las circunstancias jurídicas y físicas que permiten su identificación.

5.º Cantidad que ha de servir de tipo para la subasta y cuantía del depósito.

6.º Que los gastos de publicación y anuncios serán por cuenta del adjudicatario.

La subasta se anunciará en el «Boletín Oficial de Castilla y León», en el de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en cuyo término municipal radique el bien con una antelación mínima de veinte días a la fecha señalada para su celebración.

Artículo 85.

Pueden tomar parte en la subasta todas aquellas personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 74 de este Reglamento.

Para participar en la subasta presentarán una solicitud en un sobre cerrado que contendrá además la documentación acreditativa de la personalidad y de los requisitos para concurrir a la licitación, la acreditación de no estar incurso en ninguna de las prohibiciones e incompatibilidades establecidas legalmente, los documentos acreditativos de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, y demás documentos previstos en el pliego de condiciones.

Artículo 86.

Para tomar parte en la subasta es indispensable acreditar que se ha depositado en cualquiera de las oficinas de la Caja General de Depósitos de la Comunidad de Castilla y León, tanto en la Tesorería General como en las Secciones de Tesorería de los Servicios Territoriales de Hacienda, el 20 por 100 de la cantidad que sirva de tipo para la venta. El resguardo del depósito podrá incluirse en el sobre a que se refiere el artículo anterior o presentarse directamente ante la mesa.

Artículo 87.

La subasta se efectuará en el local y horas señaladas en el anuncio, ante la mesa de contratación que estará constituida por un presidente designado por el órgano de contratación, y tres vocales, entre ellos un letrado y un interventor y un secretario que actuará con voz y sin voto designados por el órgano de contratación.

Artículo 88.

La subasta se desarrollará del siguiente modo:

1. La mesa procederá en primer lugar, a comprobar la acreditación del depósito previo, rechazando aquellos oferentes que no lo acrediten en forma.

2. En segundo lugar comprobará las condiciones de garantía y solvencia suficientes, si es que se hubiesen exigido en el anuncio de licitación, rechazando aquellos que no reúnan las condiciones necesarias.

3. Finalmente se abrirá la licitación y el presidente de la mesa irá admitiendo las posturas que gradualmente vayan mejorando el tipo, hasta que dejen de hacerse proposiciones y declarará mejor rematante al licitador que haya hecho la postura más elevada. De todas las proposiciones, así como de las posibles incidencias respecto a la constitución del depósito para licitar, se extenderá acta que será firmada por los componentes de la mesa y el mejor postor y en la que se hará constar la correspondiente propuesta de adjudicación.

4. En el momento que terminen las subastas se devolverán los resguardos de los depósitos para licitar a los postores a cuyo favor no hubiese quedado hecho el remate. La mesa podrá retener, a los efectos previstos en el artículo 91 de este Reglamento, los resguardos de aquellos licitadores que presten su conformidad, de lo que quedará constancia en el acta.

Artículo 89.

El acta a que se refiere el artículo anterior se elevará al Consejero de Economía y Hacienda en el plazo de cinco días para que resuelva sobre la adjudicación de la subasta.

La Orden de adjudicación será notificada al adjudicatario y se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Artículo 90.

Toda Orden de adjudicación expresará la fecha de la subasta respectiva, el «Boletín Oficial de Castilla y León» en el que aquélla fue anunciada, procedencia, nombre, clase y situación de la finca que se adjudique, nombre y domicilio del adjudicatario y precio por el que se haga la adjudicación.

Artículo 91.

Una vez notificada la adjudicación, el adjudicatario deberá efectuar su contraprestación en la forma prevista. Su incumplimiento comportará la resolución del contrato con pérdida de la fianza. En este caso podrán adjudicarse los bienes al segundo licitador o posteriores cuando se les hubiera retenido el resguardo del depósito.

Artículo 92.

Los compradores harán suyos los frutos de los bienes enajenados desde el día en que se les notifique la orden de adjudicación.

Artículo 93.

En caso de que la subasta resultara fallida y sin perjuicio de la posible enajenación directa podrá la Administración realizar dentro del período de un año sucesivas subastas, hasta tres rebajando el valor de tasación en cada una de ellas, sin que en ningún caso pueda rebajarse más allá del 25 por 100 del valor de tasación originaria.

En las nuevas subastas no será necesario repetir aquellos actos que pudieran conservarse.

Artículo 94.

1. Cuando se trate de enajenar parcelas sobrantes, solares inedificables y fincas rústicas que no alcancen una superficie económicamente rentable o no sean susceptibles de prestar utilidad acorde con su naturaleza, la Administración notificará a los propietarios colindantes la voluntad de enajenar y el precio de tasación, otorgándose un plazo de treinta días para que manifiesten por escrito su decisión al respecto. Si aceptaran la propuesta, acompañarán a su escrito resguardo acreditativo de haber depositado en la Caja General de Depósitos de la Comunidad la cuarta parte del precio de tasación.

2. Si solicita la adquisición más de un propietario colindante será preferido frente a los restantes el del inmueble de menor superficie cuando mediante su agrupación con el que se pretende adquirir, llegue a constituir, según los casos, un solar edificable o una superficie económicamente explotable o susceptible de prestar utilidad acorde con su naturaleza. Si no concurren estas circunstancias será preferido el propietario del inmueble de mayor superficie.

3.  [10] Previo informe de la Asesoría Jurídica y de la Intervención General, se propondrá la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda que proceda.

4. La venta será formalizada una vez haya acreditado el adjudicatario haber satisfecho el precio de la adjudicación. El importe del depósito constituido se aplicará al pago del precio de la venta.

5. Si el peticionario no reuniera los requisitos necesarios para formalizar el contrato, el depósito se aplicará al Tesoro de la Comunidad en concepto de penalidad.

SECCION 2.ª.

Enajenación de otros bienes y derechos

Artículo 95.

La enajenación mediante subasta de títulos representativos de capital, de obligaciones, bonos, cuotas u otros títulos análogos representativos de la participación en empresas, de derechos sobre bienes inmuebles e incorporales y de bienes muebles, se regirá por lo establecido en los artículos 84 a 93 de este Reglamento.

Artículo 96.

La enajenación de bienes muebles se acordará y realizará por el órgano competente en materia de contratación que los hubiera venido utilizando.

Cada Consejería dará cuenta a la de Economía y Hacienda, en el plazo de quince días desde su adjudicación, de las subastas realizadas describiendo los bienes e indicando el tipo de la subasta, el precio de la adjudicación y el nombre y domicilio del adquirente.

CAPITULO IV.

De las permutas

Artículo 97.

Cuando los bienes inmuebles de la Comunidad de cuya permuta se trata se hallen todavía en el dominio público, el expediente de permuta se iniciará en la Consejería que los tenga afectados, aportándose a las actuaciones informes acerca de la conveniencia de la operación y tasaciones periciales, tanto de los bienes de la Comunidad Autónoma, como de los ajenos ofrecidos a cambio.

Si la permuta fuese conveniente a los intereses de la Comunidad, la Consejería que los tenga afectados, remitirá las actuaciones a la Consejería de Economía y Hacienda para su ulterior tramitación.

El permutante deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 74 de este Reglamento.

Artículo 98.

A la vista de los antecedentes y de cuantos datos se considere oportuno incorporar al expediente, se propondrá, si procede, la permuta, previo informe de la Asesoría Jurídica y de la Intervención General, al Consejero de Economía y Hacienda, para que resuelva directamente mediante Orden o, en su caso someta a la Junta de Castilla y León el proyecto de Decreto o el anteproyecto de Ley de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Patrimonio.

Artículo 99.

Acordada la permuta de que se trate, la Consejería de Economía y Hacienda realizará los trámites conducentes a la formalización de los oportunos contratos con los titulares de las fincas ajenas y a la posterior afectación de éstas cuando su destino sea distinto.

CAPITULO V.

De la cesión de bienes y derechos

Artículo 100.

La cesión gratuita de bienes inmuebles y derechos patrimoniales habrá de ser solicitada por los legítimos representantes de las entidades interesadas debiendo acreditar la utilidad pública o interés social de su uso y, tratándose de entidades privadas, que además cuentan con los medios necesarios para alcanzar el fin propuesto. Estas solicitudes se estudiarán y tramitarán por la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 101. [11]

1. Recibida la solicitud de cesión gratuita de bienes inmuebles y derechos reales, se comprobarán los extremos siguientes:

a) Los documentos acreditativos de la personalidad o representación del solicitante, cuando se trate de entidades privadas.

b) Si existen o no realmente los bienes o derechos interesados, si sus características concuerdan con las expuestas por los solicitantes, y consta que pertenecen a la Comunidad de Castilla y León.

c) Si los bienes o derechos se hallan incluidos en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad de Castilla y León.

d) Si se hallan inscritos en el Registro de la Propiedad.

e) Si la entidad solicitante viene realizando o puede realizar los fines de utilidad pública o de interés social que se alegan en la petición.

f) Si consta la valoración actualizada del bien o derecho. En otro caso se procederá a su tasación por el perito designado al efecto por la Consejería de Economía y Hacienda.

2. Una vez comprobados los extremos a que se refiere el apartado anterior, subsanadas, en su caso, las omisiones que se hubieran advertido y recabados los documentos e informes que resulten necesarios, el expediente se someterá al informe de la Asesoría Jurídica y se formulará la propuesta que proceda al órgano competente en función del valor del bien o derecho.

3. Si la solicitud fuera de cesión de uso, se comprobarán los extremos a que se refieren las letras a), b ), c) y e) del apartado 1 de este artículo y tras los trámites que resulten necesarios y previo informe de la Asesoría Jurídica se formulará la correspondiente propuesta al órgano competente.

Artículo 102.

El acuerdo sobre la solicitud de cesión se producirá en el plazo de seis meses. Transcurrido este plazo sin que se produzca resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud.

El acuerdo de cesión fijará el plazo en el que deberá quedar efectivamente aplicado al fin propuesto el bien o derecho de cuya cesión se trata y realizadas, en su caso, las obras precisas para el cumplimiento del mismo.

Acordada la cesión de los bienes o derechos, la Consejería de Economía y Hacienda realizará los trámites pertinentes para la efectividad de la misma.

Artículo 103.

En caso de incumplimiento de la finalidad para la que se produjo la cesión, el órgano que la acordó, acordará asimismo su resolución, que conllevará la reversión de los bienes o derechos a la Comunidad.

Artículo 104.

Cuando los bienes cuya cesión se solicite sean muebles, la solicitud se tramitará por la Consejería que los viniera utilizando y su titular resolverá sobre la misma en el plazo de un mes.

TITULO V.

De las afectaciones y desafectaciones

CAPITULO I.

Afectaciones

Artículo 105.

Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma que precisen bienes patrimoniales determinados para el cumplimiento de sus fines, se dirigirán por conducto y con la aprobación del titular de la Consejería respectiva, al Consejero de Economía y Hacienda, expresando cuáles sean y la finalidad que tengan prevista.

Artículo 106.

La afectación de los bienes patrimoniales se hará por Orden del Consejero de Economía y Hacienda, que se comunicará al Consejero interesado.

La orden de afectación expresará el bien o bienes que comprenda, el fin o fines a que se refiera, la circunstancia de quedar aquellos integrados en el dominio público de la Comunidad Autónoma y la Consejería a que corresponde el ejercicio de las competencias demaniales, incluida la administración y conservación de los bienes.

CAPITULO II.

Desafectaciones

Artículo 107.

Los órganos y entes públicos que tengan afectados o adscritos bienes de dominio público que no sean necesarios para el desempeño de las competencias que tengan atribuidas, lo comunicarán a la Consejería de Economía y Hacienda a fin de que se proceda a la reordenación de su uso.

Artículo 108.

El Centro Directivo competente en materia de patrimonio podrá requerir, mediante propuesta motivada, la reordenación del uso de bienes inmuebles con la finalidad de conseguir una mejor utilización. Oída la Consejería a que los bienes estuvieran afectados y previos los informes de la Asesoría Jurídica y aquellos otros que se estimen oportunos, la Consejería de Economía y Hacienda resolverá lo que proceda.

Artículo 109.

Los terrenos sobrantes que dejen de estar destinados al uso o servicio público como resultado de un deslinde, se considerarán desafectados desde la aprobación de éste.

La Consejería de Economía y Hacienda podrá promover el deslinde de los bienes del dominio público a fin de producir la desafectación de los posibles terrenos sobrantes.

TITULO VI.

De las responsabilidades y sanciones

Artículo 110.

La reparación de los daños que se produzcan en los bienes de la Comunidad se exigirá previo el correspondiente procedimiento que será resuelto por el titular de la Consejería a que el bien esté afectado o por el Consejero de Economía y Hacienda si se trata de bienes patrimoniales.

El procedimiento se iniciará de oficio y deberá resolverse en el plazo de cuatro meses, transcurrido el cual sin dictarse resolución expresa se entenderá caducado en los términos previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

Artículo 111.

La competencia para imponer las sanciones a que se refiere el artículo 87 de la Ley de Patrimonio corresponderá en las infracciones leves y graves, al Director General competente por razón de la materia y en las muy graves, al Consejero respectivo.

TÍTULO VII. [12]

Del patrimonio de los organismos autónomos y los entes de derecho privado

Artículo 112. [13]

Los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado seguirán para la adquisición y enajenación de bienes y derechos patrimoniales los procedimientos previstos en el Título IV  de este Reglamento. Las autorizaciones y resoluciones correspondientes serán competencia de los órganos rectores de la entidad.

Artículo 113. [14]

1. La adscripción a organismos autónomos y entes públicos de derecho privado de bienes del patrimonio de la Comunidad habrá de solicitarse a la Consejería de Economía y Hacienda, por conducto de la Consejería a la que estuviera adscrita la entidad. Los bienes deberán destinarse al fin que se determine al acordar la adscripción, correspondiendo a la Consejería de Economía y Hacienda vigilar su cumplimiento y, promover, en su caso, la reincorporación al patrimonio de la Comunidad.

2. La Consejería a la que esté adscrita la entidad podrá adscribirles bienes muebles de los que venga utilizando.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera. Patrimonio de los organismos autónomos

(…) [15]

Segunda.

La Junta de Castilla y León podrá establecer un régimen específico para la administración de los vehículos y maquinaria pertenecientes a la Comunidad, determinando el órgano u órganos encargados de la misma.

DISPOSICION TRANSITORIA.

Hasta que se produzca el desarrollo reglamentario de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias, las actuaciones de administración y conservación de las mismas que realice la Consejería competente en la materia se regirán por las disposiciones de este Reglamento.

 



[1] Nueva redacción dada al apartado 1 del artículo 60 por el artículo 1.1 del Decreto 45/2003, de 24 de abril, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por el Decreto 250/1998, de 30 de noviembre (BOCL del 30), en vigor desde 1 mayo 2003.

[2] Nueva redacción dada al artículo 63 por el artículo 1.2 del Decreto 45/2003, de 24 de abril, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por el Decreto 250/1998, de 30 de noviembre (BOCL del 30), en vigor desde 1 mayo 2003.

[3] Nueva redacción dada al artículo 69 por el artículo 1.3 del Decreto 45/2003, de 24 de abril, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por el Decreto 250/1998, de 30 de noviembre (BOCL del 30), en vigor desde 1 mayo 2003.

[4] Nueva redacción dada al artículo 70 por el artículo 1.4 del Decreto 45/2003, de 24 de abril, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por el Decreto 250/1998, de 30 de noviembre (BOCL del 30), en vigor desde 1 mayo 2003.

[5] Nueva redacción dada al artículo 71 por el artículo 2.1 del Decreto 45/2003, de 24 de abril, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por el Decreto 250/1998, de 30 de noviembre (BOCL del 30), en vigor desde 1 mayo 2003.

[6] Nueva redacción dada al artículo 72 por el artículo 2.2 del Decreto 45/2003, de 24 de abril, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por el Decreto 250/1998, de 30 de noviembre (BOCL del 30), en vigor desde 1 mayo 2003.

[7] Nueva redacción dada al artículo 75 por el artículo 2.3 del Decreto 45/2003, de 24 de abril, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por el Decreto 250/1998, de 30 de noviembre (BOCL del 30), en vigor desde 1 mayo 2003.

[8] Nueva redacción dada al artículo 77 por el artículo 2.4 del Decreto 45/2003, de 24 de abril, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por el Decreto 250/1998, de 30 de noviembre (BOCL del 30), en vigor desde 1 mayo 2003.

[9] Nueva redacción dada al artículo 78 por el artículo 2.5 del Decreto 45/2003, de 24 de abril, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por el Decreto 250/1998, de 30 de noviembre (BOCL del 30), en vigor desde 1 mayo 2003.

[10] Nueva redacción dada al apartado 3 del artículo 94 por el artículo 2.6 del Decreto 45/2003, de 24 de abril, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por el Decreto 250/1998, de 30 de noviembre (BOCL del 30), en vigor desde 1 mayo 2003.

[11] Nueva redacción dada al artículo 101 por el artículo 3 del Decreto 45/2003, de 24 de abril, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por el Decreto 250/1998, de 30 de noviembre (BOCL del 30), en vigor desde 1 mayo 2003.

[12] Título VII añadido por el artículo 4 del Decreto 45/2003, de 24 de abril, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por el Decreto 250/1998, de 30 de noviembre (BOCL del 30), en vigor desde 1 mayo 2003.

[13] Artículo 112 añadido por el artículo 4 del Decreto 45/2003, de 24 de abril, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por el Decreto 250/1998, de 30 de noviembre (BOCL del 30), en vigor desde 1 mayo 2003.

[14] Artículo 113 añadido por el artículo 4 del Decreto 45/2003, de 24 de abril, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por el Decreto 250/1998, de 30 de noviembre (BOCL del 30), en vigor desde 1 mayo 2003.

[15] Disposición adicional primera derogada por la disposición derogatoria del Decreto 45/2003, de 24 de abril, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por el Decreto 250/1998, de 30 de noviembre (BOCL del 30), en vigor desde 1 mayo 2003.