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TÍTULO: Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. [1] |
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REGISTRO NORM@DOC: |
8419 |
BOMEH: |
43/2004 |
PUBLICADO EN: |
BOE n.º 267 de 5 de noviembre de 2004 |
Disponible en: |
SEGUROS COOPERATIVAS (artículos 5, 7, 9 y 10) |
VIGENCIA: |
En vigor desde 6 de noviembre de 2004 |
DEPARTAMENTO EMISOR: |
Ministerio de Economía y Hacienda |
ANÁLISIS JURÍDICO: |
Referencias posteriores SE DEROGA, con las excepciones indicadas, por Ley 20/2015, de 14 de julio SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 60.3 regulando el cálculo de la rentabilidad esperada de las operaciones de seguro de vida: Orden ECC/2329/2014, de 12 de diciembre SE MODIFICA los arts. 20.3 y 71, por Ley 10/2014, de 26 de junio SE AÑADE la disposición adicional 12, por Ley 11/2013, de 26 de julio. SE MODIFICA: el art. 60.3, por LEY 1/2013, de 14 de mayo el art. 86.bis.1 y 2, por REAL DECRETO-LEY 6/2013, de 22 de marzo. con los efectos indicados, los arts. 24, 40, 50, 60, 74, 81 y 86 y SE AÑADE una sección 4 al capítulo I del título III, por LEY 2/2011, de 4 de marzo. el art. 33.1, por LEY 6/2009, de 3 de julio. los arts. 5.2, 22, 40.3, 58.bis, 77.4 y SE AÑADE los arts. 22.bis, ter y quáter, por LEY 5/2009, de 29 de junio. SE DICTA DE CONFORMIDAD: aprobando el plan de contabilidad de las entidades aseguradoras: REAL DECRETO 1317/2008, de 24 de julio. con el art. 65.1, actualizando el límite de las prestaciones: ORDEN EHA/889/2008, de 27 de marzo. SE MODIFICA los arts. 6 y 65.1, por LEY 41/2007, de 7 de diciembre. SE DEROGA: el art. 60. 3 párrafo primero, 4 y 5, por LEY 22/2007, de 11 de julio. el art. 86.4 y SE MODIFICA los arts. 40 y 86.2, por LEY 21/2007, de 11 de julio. SE MODIFICAN determinados preceptos y SE AÑADE un capítulo III al título III y la disposición adicional 11, con efectos de 9 de diciembre de 2007, por LEY 13/2007, de 2 de julio. SE MODIFICA el art. 61.3, por LEY 44/2006, de 29 de diciembre. SE ACTUALIZA lo indicado del art. 18.1, con efectos de 1 de enero de 2007, por RESOLUCIÓN de 6 de julio de 2006. SE MODIFICA: el art. 69.2.b), por LEY 11/2006, de 16 de mayo. el art. 40, con efectos de 15 de mayo de 2006, por LEY 20/2005, de 14 de noviembre. Arts. 5, 15, 20, 40 y 71 y lo indicado, por LEY 5/2005, de 22 de abril. CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 28 de 2 de febrero de 2005. Referencias anteriores DEROGA: Art. 90 de la LEY 62/2003, de 30 de diciembre. Art. 1 y las disposiciones transitorias 1 y 2 de la LEY 34/2003, de 4 de noviembre. Disposición final 27 de la LEY 22/2003, de 9 de julio. Arts. 9, 11.1, 32, 35.3, 44 y las disposiciones adicionales 6.1 y 7 de la LEY 44/2002, de 22 de noviembre. Salvo las disposiciones adicionales 5.4, 6, 7, 8 , 9, 10, 12.1 y 15 y lo indicado de la final primera de la LEY 30/1995, de 8 de noviembre.
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MATERIAS: |
Entidades aseguradoras Mutuas de previsión social Seguros |
[Disposición derogada con las excepciones reseñadas]
ÍNDICE SISTEMÁTICO
Disposición derogatoria única. Normas derogadas.
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS SEGUROS PRIVADOS
De la actividad de entidades aseguradoras españolas
Del acceso a la actividad aseguradora
Formas jurídicas de las entidades aseguradoras
Artículo 9. Mutuas y cooperativas a prima fija.
Artículo 10. Mutuas y cooperativas a prima variable.
Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora
Artículo 24. Transformación, fusión, escisión y agrupación.
TEXTO ACTUALIZADO
(…)
Disposición derogatoria única. Normas derogadas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados que se aprueba y, en particular:
a) La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, excepto las siguientes disposiciones:
(…)
8.ª Su disposición adicional decimoquinta, «Integración en la Seguridad Social de los colegiados en colegios profesionales».
(…)
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS SEGUROS PRIVADOS
De la actividad de entidades aseguradoras españolas
Del acceso a la actividad aseguradora
(…)
Formas jurídicas de las entidades aseguradoras
(…)
Artículo 9. Mutuas y cooperativas a prima fija.
1. Las mutuas a prima fija son entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro que tienen por objeto la cobertura a sus socios, personas físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante una prima fija pagadera al comienzo del período del riesgo.
2. Serán aplicables a las mutuas a prima fija las siguientes normas:
a) La carencia de ánimo de lucro y que cada una de ellas cuente, al menos, con 50 mutualistas.
b) La condición de mutualista será inseparable de la de tomador del seguro o de asegurado. En ningún caso las entidades de las que proceda el reaseguro aceptado por las mutuas adquirirán condición de mutualistas.
c) Los mutualistas que hayan realizado aportaciones para constituir el fondo mutual podrán percibir intereses no superiores al interés legal del dinero, y únicamente podrán obtener el reintegro de las cantidades aportadas en el supuesto a que se refiere el párrafo f) de este apartado o cuando lo acuerde la asamblea general por ser sustituidas con excedentes de los ejercicios.
d) Los mutualistas no responderán de las deudas sociales, salvo que los estatutos establezcan tal responsabilidad; en tal caso, ésta se limitará a un importe igual al de la prima que anualmente paguen, y deberá destacarse en las pólizas de seguro.
e) Los resultados de cada ejercicio darán lugar a la correspondiente derrama activa o retorno que, en cuanto proceda de primas no consumidas, no tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario para los mutualistas; o, en su caso, pasiva, que deberá ser individualizada y hecha efectiva en el ejercicio siguiente; o se traspasarán a las cuentas patrimoniales del correspondiente ejercicio.
f) Cuando un mutualista cause baja en la mutua, tendrá derecho al cobro de las derramas activas y obligación de pago de las pasivas acordadas y no satisfechas; también tendrá derecho a que, una vez aprobadas las cuentas del ejercicio en que se produzca la baja, le sean devueltas las cantidades que hubiera aportado al fondo mutual, salvo que hubieran sido consumidas en cumplimiento de su función específica y siempre con deducción de las cantidades que adeudase a la entidad. No procederá otra liquidación con cargo al patrimonio social a favor del mutualista que cause baja.
g) En caso de disolución de la mutua, participarán en la distribución del patrimonio los mutualistas que la integren en el momento en que se acuerde la disolución y quienes, no perteneciendo a ella en dicho momento, lo hubiesen sido en el período anterior fijado en los estatutos; todo ello sin perjuicio del derecho que les asiste a los partícipes en el fondo mutual.
3. En el reglamento de desarrollo de esta ley se regularán los derechos y obligaciones de los mutualistas, sin que puedan establecerse privilegios en favor de persona alguna; el tiempo anterior de pertenencia a la entidad para tener derecho a la participación en la distribución del patrimonio en caso de disolución; los órganos de gobierno, que deberán tener funcionamiento, gestión y control democráticos; el contenido mínimo de los estatutos sociales, y los restantes extremos relativos al régimen jurídico de estas entidades.
4. Las cooperativas a prima fija se regirán por las siguientes disposiciones:
a) Les serán aplicables las normas contenidas en los párrafos a), b), c), d), e) y f) del apartado 2 de este artículo, pero las referencias que en ellas se contienen a las mutuas, mutualistas, fondo mutual y derramas se entenderán hechas a las cooperativas, cooperativistas, capital social y retorno cooperativo.
b) La inscripción en el Registro de cooperativas deberá tener lugar con carácter previo a la solicitud de autorización administrativa regulada en el artículo 5.
c) En lo demás, se regirán por las disposiciones de esta ley y por los preceptos del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, a los que aquella se remite, así como por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y, supletoriamente, por la legislación de cooperativas.
Artículo 10. Mutuas y cooperativas a prima variable.
1. Las mutuas a prima variable son entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro fundadas sobre el principio de ayuda recíproca, que tienen por objeto la cobertura, por cuenta común, a sus socios, personas físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante el cobro de derramas con posterioridad a los siniestros, y cuya responsabilidad es mancomunada, proporcional al importe de los respectivos capitales asegurados en la propia entidad y limitada a dicho importe.
2. Además de las normas contenidas en los párrafos a), b), c), e), f) y g) del apartado 2 del artículo 9 y de las contenidas en el apartado 3 del mismo artículo, serán aplicables a las mutuas a prima variable las siguientes:
a) Exigirán la aportación de una cuota de entrada para adquirir la condición de mutualista y deberán constituir un fondo de maniobra que permita pagar siniestros y gastos sin esperar al cobro de las derramas.
b) Los administradores no percibirán remuneración alguna por su gestión y la producción de seguros será directa, sin mediación, y sin que pueda ser retribuida.
3. Los riesgos que aseguren deberán ser homogéneos cualitativa y cuantitativamente, y los capitales asegurados y gastos de administración no podrán sobrepasar los límites que se determinen reglamentariamente.
Dichas mutuas podrán operar solamente en un ramo de seguro distinto al seguro directo de vida, salvo los de caución, crédito y todos aquellos en los que se cubra el riesgo de responsabilidad civil. No obstante, podrán operar en seguro de responsabilidad civil como accesorio del ramo de "incendio y elementos naturales", siempre dentro de los límites del valor del bien asegurado.
Podrán ceder operaciones de reaseguro, pero no podrán aceptarlas en ningún caso.
4. Deberán desarrollar su actividad y localizar sus riesgos en un ámbito territorial que sea el menor de los dos siguientes: dos millones de habitantes o una provincia, salvo que se trate de prestaciones para caso de enfermedad o por fallecimiento de personas unidas por un vínculo profesional.
5. Las cooperativas a prima variable se regirán por las siguientes disposiciones:
a) Les serán aplicables las normas contenidas en los apartados anteriores de este artículo, pero la aportación de la cuota de entrada a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 se realizará como constitutiva del capital social, y las referencias que en dichos apartados se contienen a las mutuas, mutualistas y fondo mutual deberán entenderse hechas a las cooperativas, cooperativistas y capital social.
b) La inscripción en el Registro de cooperativas deberá tener lugar con carácter previo a la solicitud de autorización administrativa regulada en el artículo 5.
c) En lo demás, se regirán por las disposiciones de esta ley y por los preceptos del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, a los que aquella se remite, así como por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y, supletoriamente, por la legislación de cooperativas.
(…)
Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora
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Artículo 24. Transformación, fusión, escisión y agrupación.
1. Las mutualidades de previsión social y las mutuas y cooperativas de seguros a prima variable podrán transformarse en mutuas y cooperativas a prima fija, y aquéllas y las mutuas y cooperativas a prima fija podrán transformarse en sociedades anónimas de seguros.
Cualquier transformación de una entidad aseguradora en una sociedad de tipo distinto a los previstos anteriormente, sea o no aseguradora, será nula.
En la transformación de entidades aseguradoras se aplicará lo dispuesto en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 23, y los tomadores podrán resolver sus contratos de seguro.
[2] En caso de transformación de mutuas o mutualidades de previsión social, los mutualistas que no hubieran votado a favor del acuerdo podrán separarse de la sociedad que se transforma, en los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.
En la valoración de las partes sociales que corresponden al socio que se separa se tendrán en cuenta las aportaciones que realizó al fondo mutual y el reembolso de la parte de la prima no consumida de los contratos de seguro que se resuelvan.
2. Cualesquiera entidades aseguradoras podrán fusionarse en una sociedad anónima de seguros, y las sociedades anónimas de seguros podrán absorber entidades aseguradoras, cualquiera que sea la forma que éstas revistan. Las mutuas y cooperativas a prima fija podrán, además, fusionarse en sociedades de su misma naturaleza y forma, y únicamente podrán absorber a otras entidades aseguradoras con forma distinta a la de sociedad anónima de seguros. Las mutuas de seguros y cooperativas a prima variable y las mutualidades de previsión social podrán también fusionarse en sociedades de su misma naturaleza y forma, y únicamente podrán absorber entidades aseguradoras de su misma forma jurídica.
Las entidades aseguradoras no podrán fusionarse con entidades no aseguradoras, ni absorberlas ni ser absorbidas por entidades no aseguradoras.
En la fusión y absorción de entidades aseguradoras será de aplicación lo dispuesto en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 23.
3. La escisión de entidades aseguradoras estará sujeta a las mismas limitaciones y deberá cumplir idénticos requisitos que la fusión de ellas.
Además, no podrá escindirse de una entidad no aseguradora parte de su patrimonio para traspasarse en bloque a una entidad aseguradora, salvo que excepcionalmente el Ministro de Economía y Hacienda lo autorice, siempre que la incorporación patrimonial derivada de la escisión permita un ejercicio de la actividad más adecuado y la entidad aseguradora beneficiaria de la escisión no asuma obligaciones en virtud de aquella, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria regulada en el artículo 259 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
4. En todo lo no regulado expresamente en esta ley, y en la medida en que no se oponga a ella, se aplicará a la transformación, fusión y escisión de entidades aseguradoras la normativa del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
5. Las entidades aseguradoras podrán constituir agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, en este último caso exclusivamente entre sí, con arreglo a la legislación general que las regula y con sometimiento al control de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, además del que prevé dicha legislación.
6. Excepcionalmente, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar la transformación, fusión y absorción de entidades aseguradoras en supuestos distintos a los previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, así como las uniones temporales de empresas en las que se integren entidades aseguradoras con otras que no lo sean cuando, atendidas las singulares circunstancias que concurran en la entidad aseguradora que solicite la transformación, fusión, absorción o unión temporal, según los casos, se obtenga un desarrollo más adecuado de la actividad por la entidad aseguradora afectada, siempre que ello no menoscabe sus garantías financieras, los derechos de los asegurados y la transparencia en la asunción de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro.
(…)
(…)
1. Con excepción del ramo de vida, las entidades que tengan cubierto el fondo de garantía, adecuadamente calculadas, contabilizadas e invertidas las provisiones técnicas, dispongan del margen de solvencia legalmente exigible y no estén incursas en ninguna de las situaciones susceptibles de adopción de medidas de control especial, podrán mantener con carácter indefinido el capital social exigible a 31 de diciembre de 1993, que deberá estar íntegramente desembolsado, o el fondo mutual exigible a 31 de diciembre de 1993 a las mutuas a prima fija, que deberá estar duplicado y escriturado, siempre que lo hubiesen puesto en conocimiento de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones antes del día 30 de junio de 1997 y ésta no hubiese manifestado expresamente su disconformidad en un plazo de seis meses desde la referida comunicación. En el caso de entidades que otorguen prestaciones de asistencia sanitaria, deberán contar, asimismo, con un informe de las autoridades sanitarias sobre la adecuación de dichas prestaciones a la legislación sanitaria correspondiente.
2. Las entidades que hayan optado por la vía indicada en el apartado anterior y dejen de cumplir alguno de los requisitos exigidos por ella deberán someter a autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones un plan de viabilidad desde el momento en que dejen de cumplir dichos requisitos. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones autoriza el plan de viabilidad, fijará las condiciones y el plazo, que no podrá ser superior a dos años, en que dichas entidades deben alcanzar, en todo caso, el capital mínimo que exige el artículo 13 de esta ley.
3. Las entidades aseguradoras que no hayan alcanzado el capital social o fondo mutual mínimos exigidos en el artículo 13 de esta ley podrán mantener la actividad en los ramos en los que estuvieran autorizados, pero sin ampliarla a otros ramos distintos.
4. Las entidades aseguradoras a que se refiere esta disposición adicional que incumplan el plazo establecido en el apartado 2 en relación con el plan de viabilidad incurrirán en causa de disolución.
Las entidades aseguradoras que el día 4 de agosto de 1984 se hallaban autorizadas para realizar operaciones de seguro directo distinto del seguro de vida y operaciones del seguro de vida podrán seguir simultaneando dichas operaciones. No obstante lo anterior, deberán llevar contabilidad separada para aquéllas y éstas, y tener, como mínimo, un capital social, fondo mutual, fondo permanente de la casa central, margen de solvencia y fondo de garantía igual a la suma de los requeridos para el ramo de vida y para el ramo distinto al de vida de los que operen en que se exijan mayores cuantías. El incumplimiento de lo aquí preceptuado determinará la disolución administrativa de la entidad aseguradora, salvo que en el procedimiento administrativo de disolución ésta opte por realizar exclusivamente operaciones de seguro de vida u operaciones de seguro directo distinto del seguro de vida.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a las fusiones y escisiones que se hubieran realizado para adaptarse a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en las que hubieran participado entidades aseguradoras autorizadas para operar simultáneamente en el ramo de vida y en ramos distintos al de vida y otras que sólo lo estuviesen en uno de estos ámbitos, siempre que una de las sociedades fusionadas o la beneficiaria de la escisión sea una entidad aseguradora que el día 4 de agosto de 1984 se hallase autorizada para realizar operaciones de seguro directo distinto del seguro de vida y operaciones de seguro de vida.
(…)
[1] Derogado, con efectos de 1 de enero de 2016, por la disposición derogatoria g) de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (BOE del 15), con la excepción de sus artículos 9, 10 y 24 por lo que se refiere a las mutuas, mutualidades de previsión social y cooperativas de seguros; la disposición adicional sexta; la disposición adicional séptima; y la referencia contenida en la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo, letra a).8.ª, por la que se mantiene en vigor la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que deben seguir vigentes.
[2] Nuevo inciso añadido al final del apartado 1 por la disposición final decimocuarta.Uno de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (BOE del 5), con efectos desde 6 de marzo de 2011.