DECRETO 1022/1964, DE 15 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO

(BOE núm. 98, de 23 de abril; corrección de erratas en BOE núm. 110, de 7 de mayo)

        La disposición final de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado de 24 de diciembre de 1962 autorizó al Gobierno para aprobar por Decreto el texto articulado de la misma.

        El Ministerio de Hacienda elaboró el correspondiente proyecto que, sometido a dictamen del Consejo de Estado, obtuvo juicio favorable.

        En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de abril de 1964, dispongo:

        Artículo único. Se aprueba el adjunto texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, 89/1962, de 24 de diciembre.

LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO

TITULO PRELIMINAR

El Patrimonio del Estado

 

CAPITULO UNICO

Concepto, régimen y organización

 

        1. Constituyen el Patrimonio del Estado:

        1º. Los bienes que, siendo propiedad del Estado, no se hallen afectos al uso general o a los servicios públicos, a menos que una Ley les confiera expresamente el carácter de demaniales.

        Los edificios propiedad del Estado en los que se alojen órganos del mismo tendrán la consideración de demaniales.

        2º. Los derechos reales y de arrendamiento de que el Estado sea titular, así como aquellos de cualquier naturaleza que deriven del dominio de los bienes patrimoniales.

        3º. Los derechos de propiedad incorporal que pertenezcan al Estado.

        2. Los bienes y derechos del Patrimonio del Estado se regirán por la presente Ley y, subsidiariamente, por las normas del derecho privado civil o mercantil.

        3. La administración del Patrimonio del Estado compete al Ministerio de Hacienda, que la ejercerá normalmente por medio de la Dirección General del Patrimonio del Estado y de las Secciones del Patrimonio de las Delegaciones y Subdelegaciones de Hacienda.

        El Ministro de Hacienda podrá proponer al Gobierno que, en determinados casos, dichas facultades sean transferidas a otros Organismos de la Administración del Estado.

        4. También compete al Ministerio de Hacienda la representación del Estado en materia patrimonial.

        Dicho Departamento ejercerá la representación extrajudicial por medio de la Dirección General del Patrimonio del Estado. La representación en juicio será asumida por la Dirección General de lo Contencioso y los Abogados del Estado.

        El Ministerio de Hacienda se hallará representado en todas las Corporaciones, Instituciones, Entidades, Empresas, Consejos y Organismos que utilicen bienes o derechos patrimoniales del Estado.

        5. En todos los Ministerios se crearán unidades especiales que bajo una denominación que denote la naturaleza demanial de los bienes que se hallen bajo su administración, mantengan la coordinación precisa con la Dirección General del Patrimonio del Estado a efectos de lo prevenido en el título cuarto de esta Ley y, en general, cuantas relaciones sean necesarias al buen orden de los bienes del Estado.

        6. El Inventario General de Bienes y Derechos del Estado radicará en el Ministerio de Hacienda y comprenderá:

        1º. Los bienes del Estado, cualquiera que sea su naturaleza, demanial o patrimonial, la forma de su adquisición o el Departamento que la haya realizado.

        2º. Los derechos patrimoniales.

        3º. Los bienes de los Organismos autónomos, sin otra excepción de aquellos que hayan sido adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares, así como los adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por que se rigen.

        La Dirección General del Patrimonio podrá recabar cuantos datos estime necesarios para la formación y puesta al día del Inventario.

        7. Paralelamente al Servicio de Inventario se establecerá el de Contabilidad Patrimonial, que dependerá funcionalmente de la Intervención General de la Administración del Estado.

TITULO PRIMERO

Normas Generales

CAPITULO PRIMERO

Prerrogativas de la Administración

        8. La Administración del Estado podrá recuperar por sí la posesión indebidamente perdida sobre los bienes o derechos del Patrimonio antes de que se cumpla un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación. Transcurrido dicho plazo, la Administración deberá acudir a los Tribunales ordinarios ejercitando la acción correspondiente.

        No se admitirán interdictos contra las actuaciones de los Agentes de la Autoridad en esta materia.

        9. La Administración tiene la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman patrimoniales, a fin de determinar, cuando no le conste, la propiedad del Estado sobre unos y otros.

        La Dirección General del Patrimonio ejercerá la autoridad superior gubernativa en todos los procedimientos de investigación y podrá pedir directamente los datos, noticias e informes que convengan al mejor servicio.

        10. El ejercicio de la acción investigadora podrá acordarse de oficio o por denuncia de los particulares.

        Para que se ejercite la acción investigadora a instancia de un particular, es preciso que el mismo anticipe el importe de los gastos en la cuantía que señale el Jefe de la Sección del Patrimonio en la provincia respectiva, que no será menor de 500 pesetas ni excederá de 5.000, quedando obligada la Administración a presentar al denunciante la cuenta de los gastos ocasionados y a devolverle, en su caso, el sobrante.

        La Dirección General del Patrimonio del Estado resolverá sobre la admisibilidad de la denuncia y ordenará, en su caso, la apertura del expediente de investigación.

        11. A las personas que promuevan el ejercicio de la acción investigadora les abonará el Estado, en concepto de premio e indemnización por gastos, el 10 por 100 de la cantidad líquida que haya de percibir por la venta de los bienes investigados.

        Transcurridos cinco años desde la conclusión del expediente de investigación sin que la finca sea vendida por el Estado, el denunciante podrá reclamar, a cambio del premio, el 10 por 100 del valor de tasación de la finca que conste en el expediente.

        Contra la resolución de la Dirección General del Patrimonio del Estado respecto al derecho y abono de los premios citados, habrá lugar a recurso contencioso-administrativo.

        12. El conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión de la investigación practicada corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

        Los afectados por la resolución del expediente de investigación que no tengan la condición de denunciantes sólo podrán impugnarla en vía contencioso-administrativa por infracción de procedimiento.

        13. La Administración podrá deslindar los inmuebles patrimoniales mediante procedimiento administrativo en el que oiga a los particulares interesados.

        Iniciado el procedimiento administrativo de deslinde no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas del Estado mientras no se lleve a cabo dicho deslinde.

        14. El deslinde de las fincas patrimoniales del Estado podrá acordarse de oficio o a instancia de los colindantes.

        La aprobación del deslinde compete al Ministerio de Hacienda, cuya resolución será ejecutiva y sólo podrá ser impugnada en vía contencioso-administrativa por infracción de procedimiento, sin perjuicio de que cuantos se estimen lesionados en sus derechos puedan hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria.

        15. Una vez que sea firme el acuerdo de aprobación del deslinde se procederá al amojonamiento, con intervención de los interesados.

        16. Si la finca del Estado a que se refiere el deslinde se hallare inscrita en el Registro de la Propiedad, se inscribirá también el deslinde administrativo debidamente aprobado.

        En caso contrario se procederá a la inscripción previa del título adquisitivo de la misma o, a falta de este, de la certificación librada conforme a lo dispuesto en el artículo 206 de la vigente Ley Hipotecaria, inscribiéndose a continuación el deslinde.

        17. La Administración podrá aplicar las normas precedentes para el deslinde de bienes de dominio público.

        18. Ningún Tribunal podrá dictar providencia de embargo, ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del Patrimonio del Estado, ni contra las rentas, frutos o productos del mismo, debiendo estarse a este respecto a lo que dispone la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública.

 

CAPITULO II

Adquisición de bienes y derechos

 

        19. El Estado podrá adquirir bienes y derechos:

        1º Por atribución de la Ley.

        2º A título oneroso, con ejercicio o no de la facultad de expropiación.

        3º Por herencia, legado o donación.

        4º Por prescripción.

        5º Por ocupación.

        20. Los bienes y derechos atribuidos al Estado por las Leyes tendrán el carácter de patrimoniales, a menos que en la Ley de atribución se dispusiera otra cosa, y mientras no sean afectados al uso general o a los servicios públicos.

        21. Pertenecen al Estado como bienes patrimoniales los inmuebles que estuvieron vacantes y sin dueño conocido.

        Los bienes a que se refiere el párrafo anterior se entenderán adquiridos, desde luego, por el Estado, y tomará posesión de los mismos en. vía administrativa, salvo que se oponga un tercero con posesión superior a un año, pues en tal caso el Estado tendrá que entablar la acción que corresponda ante la jurisdicción ordinaria.

        22. También corresponden al Estado los bienes inmuebles detentados o poseídos, sin título, por entidades o particulares, pudiendo reivindicarlos con arreglo a las Leyes.

        En esta reivindicación incumbe al Estado la prueba de su derecho, sin que los detentadores o poseedores puedan ser compelidos a la exhibición de sus títulos ni inquietados en la posesión hasta ser vencidos en juicio.

        23. Las adquisiciones a título oneroso de carácter voluntario se regirán por los preceptos de la presente Ley, según la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.

        Las adquisiciones que provengan del ejercicio de la facultad de expropiación se regirán por las normas de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa.

        24. La aceptación de herencias, legados y donaciones a favor del Estado, aunque se señale como beneficiario a algún otro órgano de la Administración, corresponde al Ministro de Economía y Hacienda.

        Quedan exceptuados los supuestos en los que con arreglo a la Ley del Patrimonio Histórico Español la competencia corresponde al Ministerio de Cultura.

        La aceptación de herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.

        La sucesión legítima del Estado seguirá rigiéndose por el Código Civil y disposiciones complementarias.

        25. El Estado prescribirá a su favor con arreglo a las Leyes comunes, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

        Los particulares podrán usucapir a su favor los bienes y derechos patrimoniales del Estado de acuerdo con las Leyes comunes.

        26. La ocupación de bienes muebles por el Estado se regulará por lo establecido en el Código Civil y en las Leyes especiales.

 

CAPITULO III

Adjudicación de bienes o derechos al Estado

        27. Toda adjudicación de bienes o derechos al Estado, dimanante de procedimiento judicial o administrativo, deberá notificarse a la Hacienda Pública, dando traslado a la correspondiente Delegación o Subdelegación del auto, providencia o acuerdo respectivo.

        28. La Hacienda Pública dispondrá, ante todo, que se identifiquen los bienes adjudicados y se proceda a su tasación pericial por los servicios patrimoniales.

        29. Practicada la diligencia de identificación y valoración, se formalizará en su caso, el ingreso en el Patrimonio del Estado de los bienes y derechos adjudicados.

        30. Cuando los bienes o derechos hubieran sido adjudicados en pago de un crédito correspondiente al Estado, y el porte del crédito fuese inferior al valor resultante de la tasación de aquéllos, el deudor a quien pertenecieron no tendrá derecho a reclamar la diferencia.

CAPITULO IV

Explotación de los bienes patrimoniales

 

        31. Compete al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado, disponer la forma de explotación de los bienes patrimoniales que no convenga enajenar y que sean susceptibles de aprovechamiento rentable.

        32. La explotación de los bienes patrimoniales del Estado se adjudicará ordinariamente por concurso, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

        Corresponde a la Dirección General del Patrimonio del Estado preparar las bases del concurso, que será resuelto por el Ministro de Economía y Hacienda.

        33. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado, podrá acordar la adjudicación directa de la explotación de bienes patrimoniales cuando existan circunstancias que así lo aconsejen, previa justificación razonada en el expediente.

        34. A petición del adjudicatario podrá prorrogarse el contrato para la explotación de bienes patrimoniales si el resultado de la explotación hiciera aconsejable esta medida. La prórroga se concederá por el Ministro de Economía y Hacienda y no podrá exceder de la mitad del plazo inicial.

        35. La subrogación de cualquier persona natural y jurídica en los derechos y obligaciones del adjudicatario de un contrato de explotación de bienes patrimoniales requerirá autorización expresa del Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado. La persona subrogada deberá reunir las condiciones de capacidad necesaria para contratar.

 

CAPITULO V

Rendimientos patrimoniales y producto de las enajenaciones

 

        36. Los frutos, rentas o percepciones de cualquier clase o producidos por el patrimonio del Estado previa liquidación cuando sea necesaria, se ingresarán en el Tesoro, con aplicación a los pertinentes conceptos del Presupuesto de Ingresos.

        37. Igualmente se ingresará en el Tesoro el producto de la enajenación de los bienes y derechos patrimoniales.

        38. No se admitirán otras excepciones a lo dispuesto en los dos artículos precedentes que las consignadas en una Ley.

 

CAPITULO VI

Requisitos para determinados actos

 

        39. No se podrán gravar los bienes o derechos del Patrimonio del Estado sino con los requisitos exigidos para su enajenación.

        40. Tampoco se podrán hacer transacciones respecto de dichos bienes o derechos, sino mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, con audiencia del Consejo de Estado en Pleno.

        41. Para someter a arbitraje, las contiendas que se susciten sobre los bienes o derechos patrimoniales, hará falta una Ley que lo autorice.

 

CAPITULO VII

Inscripción de bienes y derechos del Estado

 

        42. El Ministerio de Hacienda, por medio de sus servicios patrimoniales, inscribirá en los correspondientes Registros, a nombre del Estado, los bienes y derechos de éste que sean susceptibles de inscripción.

        43. Para practicar la inscripción a que se refiere el artículo anterior, se atendrán los Registradores de la Propiedad a lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 18 del Reglamento Hipotecario.

        Las operaciones de agrupación, división y segregacion de fincas del Estado se practicarán mediante traslado de la disposición administrativa en cuya virtud se verifiquen.

        44. Los adquirentes de bienes inmuebles del Estado, que no se hallen inscritos en el Registro de la Propiedad, podrán inmatricularlos a su favor conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria, a cuyo efecto tendrán derecho a exigir los correspondientes títulos de dominio.

        Cuando el Estado carezca de títulos de dominio, los particulares podrán exigir que inmatricule los bienes antes de su enajenación por el procedimiento establecido en el artículo 206 de la misma Ley.

        45. Las cesiones gratuitas de inmuebles del Patrimonio del Estado se harán constar en el Registro por medio de inscripción a favor del cesionario, y por nota al margen de la inscripción del Estado si la cesión se hace para templos parroquiales.

        En la inscripción se hará constar que el incumplimiento de los fines para que se cedieron los bienes determinará su recuperación por el Estado.

        46. Cuando se inmatriculen en el Registro de la Propiedad excesos de cabida de fincas colindantes con otras del Estado, el Registrador, sin perjuicio de hacer constar en la inscripción la limitación de efectos a que se refiere el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Hacienda mediante oficio, en el que se expresarán: nombre, apellidos y domicilio, si constare, de la persona o personas a cuyo favor se practicó la inscripción del exceso de cabida; la descripción de la finca y la mayor cabida inscrita.

        47. Los Registradores de la Propiedad cuando conocieron la existencia de bienes de los enumerados en el artículo 42 no inscritos debidamente, lo pondrán en conocimiento del Ministerio de Hacienda para que provea.

 

CAPITULO VIII

Cooperación

        48. Las autoridades civiles y militares, los Jefes de las dependencias centrales, provinciales y locales del Estado, las provincias y los municipios y los representantes de todas las entidades de carácter público están obligados a coadyuvar en la investigación, administración e inspección de los bienes y derechos del Patrimonio del Estado.

        El Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, podrá imponer multas de 1.000 a 25.000 pesetas por incumplimiento de esta obligación.

        49. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que tenga a su cargo bienes o derechos del Patrimonio del Estado, se halla obligada a velar por su custodia, conservación, aplicación y, en su caso, su racional explotación.

        Sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que hubiere lugar, el Ministerio de Hacienda podrá imponer multas de 100 a 5.000 pesetas por negligencia o incumplimiento de las obligaciones que se establecen en el párrafo anterior.

        50. El particular que presenciara la comisión de hechos atentatorios a la posesión que al Estado corresponde sobre los bienes o derechos integrantes de su Patrimonio o por cualquier modo diferente tuviera conocimiento de los mismos, podrá denunciarlos a los servicios patrimoniales del Ministerio de Hacienda, o a los Agentes encargados de su custodia, verbalmente o por escrito, sin que por esto se entienda obligado a probar los hechos denunciados, ni de la denuncia se derive contra el mismo otra responsabilidad que la que corresponda a los delitos o faltas que hubiese cometido por medio de la misma o con su ocasión.

        51. Los que, por razón de su cargo, tuvieren noticia de tales actos estarán obligados a formular la denuncia, y si no cumpliesen esta obligación incurrirán en las sanciones señaladas en el artículo 48.

        Si se tratase de funcionarios públicos, se pondrá además la falta en conocimiento del superior inmediato para los efectos a que hubiere lugar en el orden administrativo.

        52. Los funcionarios que, por razón de su cargo, tuvieren noticia de la existencia de algún testamento u oferta de donación en favor del Estado, estarán obligados a ponerlo en conocimiento de los servicios patrimoniales del Ministerio de Hacienda.

        53. Los Jueces y Tribunales, los órganos de la Administración del Estado, de la Administración Local y de la Autónoma, los Registros Públicos y los Notarios rechazarán de plano todo documento o gestión que contravenga las normas establecidas en la presente Ley.

 

TITULO II

Normas especiales para determinados bienes y derechos

CAPITULO PRIMERO

Bienes Inmuebles

Sección 1ª

Adquisición

        54. La adquisición a título oneroso de los edificios o de los terrenos en que aquéllos hayan de construirse que el Estado precise para el cumplimiento de sus fines, se acordará por el Ministerio de Hacienda cualquiera que sea el valor de dichos bienes y el Departamento ministerial al que hayan de afectarse, excepto:

        a) Cuando la adquisición se lleve a cabo al amparo de la Ley de Expropiación Forzosa. Sin embargo, una vez concluido el expediente de expropiación, el Organismo que la haya realizado dará cuenta al Ministerio de Hacienda de la adquisición efectuada; y

        b) Cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, considere conveniente transferir la competencia a otros Departamentos en atención a las peculiaridades del servicio a que los bienes hayan de afectarse.

        55. La adquisición de esta clase de inmuebles tendrá lugar mediante concurso público.

        No obstante, el Ministro de Hacienda podrá prescindir del trámite de concurso y autorizar la adquisición directa cuando lo considere preciso por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer o la urgencia de la adquisición a efectuar.

        En ambos casos, corresponde a la Dirección General del Patrimonio del Estado realizar los trámites conducentes a la formalización notarial de los oportunos contratos. En el otorgamiento de las escrituras ostentará la representación del Estado el Director General del Patrimonio o el funcionario en quien delegue.

        56. Las adquisiciones voluntarias de terrenos no destinados a la construcción de edificios se harán también mediante concurso público, a menos que el Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda y previo informe de la Dirección General del Patrimonio y de la Intervención General de la Administración del Estado, acuerde la adquisición directa. En la convocatoria del concurso se expresará la finalidad determinante de la adquisición.

        La convocatoria y la resolución del concurso o las negociaciones conducentes a la adquisición competen, en estos casos, al Departamento al que los terrenos hayan de afectarse, pero la formalización de las escrituras incumbe al Ministerio de Hacienda.

        57. Una vez adquiridos los inmuebles por cualquiera de los procedimientos indicados la Dirección General del Patrimonio del Estado procederá a la inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad, a realizar los trámites oportunos para su afectación al Departamento interesado y al inventario de los bienes.

Sección 2ª

Conservación

        58. La conservación de los bienes inmuebles patrimoniales, hasta que mediante afectación se integren en el dominio público, compete al Ministerio de Hacienda.

        59. Corresponde a la Dirección General del Patrimonio del Estado dictar las medidas encaminadas a la conservación de los bienes expresados, sirviéndose al efecto de las Delegaciones o Subdelegaciones de Hacienda en cuya demarcación radiquen aquéllos.

        60. Las citadas dependencias podrán recabar el auxilio de los Agentes de la Autoridad para el cumplimiento de estos fines.

 

Sección 3ª

Enajenación

        61. La enajenación de los bienes inmuebles del Patrimonio del Estado requerirá declaración previa de su alienabilidad dictada por el Ministro de Hacienda.

        62. Corresponderá a dicho Departamento acordar la enajenación cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de 3.000 millones de pesetas, y al Gobierno cuando, sobrepasando esta cantidad, no exceda de 6.000 millones de pesetas. Los bienes restantes sólo podrán ser enajenados mediante Ley.

        63. La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía y Hacienda, acuerde su enajenación directa.

        Cuando se trate de bienes de valor no superior a 2.000 millones de pesetas, la enajenación directa podrá ser acordada por el Ministro de Economía y Hacienda.

        64. Antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación del inmueble, se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose su deslinde si fuese necesario e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si ya no lo estuviese.

        65. No podrá promoverse la enajenación de bienes inmuebles litigiosos cuando el litigio se refiera al dominio o derecho de adquisición preferente del bien. En estos supuestos si el litigio se suscitase después de iniciado el procedimiento de enajenación, éste quedará provisionalmente suspendido.

        El bien se considerará litigioso desde que el órgano competente para la enajenación tenga constancia formal de la presentación ante la jurisdicción que proceda, de la acción correspondiente y de su contenido.

        Cuando el litigio no se refiera al dominio o existencia de un derecho de adquisición preferente, podrá promoverse la venta, o continuar el procedimiento de enajenación iniciado, siempre que:

        1. En el caso de venta por subasta, en el Pliego de bases se hará mención expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien y deberá preverse la plena asunción, por quien resulta adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.

        2. En los supuestos legalmente previstos de venta directa, conste en el expediente documentación acreditativa suficiente de que el futuro adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio y se exprese por el comprador que se conocen y asumen contractualmente las consecuencias y riesgos derivados de tal litigio.

        La asunción de las consecuencias y riesgos a que se refieren los números 1 y 2, figurarán necesariamente en el documento público en que se formalice la enajenación.

        Cuando se planteare un litigio que no imposibilite la venta una vez iniciado el procedimiento de enajenación y éste se encuentre en una fase que impida el cumplimiento de lo establecido en los números 1 y 2 anteriores, se retrotraerán las actuaciones hasta la fase que permita el cumplimiento de lo indicado en los citados números.

        La suspensión de las subastas, una vez anunciadas, por motivos distintos a los que se contemplan en los párrafos anteriores, sólo podrá efectuarse por Orden del Ministro de Hacienda fundada en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la venta.

        66. Para la venta de los demás derechos reales enajenables por el Estado, no se precisará el reconocimiento y la descripción pericial de las fincas a que los mismos afecten; pero si en los documentos relativos a la titulación de tales derechos no constase la naturaleza, situación y linderos de los inmuebles respectivos, se subsanará esta omisión antes de anunciar la venta.

        67. Los propietarios colindantes pueden adquirir directamente al enajenarse, mediante precio, los solares del Estado que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables y las fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar utilidad acorde con su naturaleza.

        68. Los compradores harán suyos los frutos de los bienes enajenados desde el día en que se les notifique la Orden de adjudicación.

        69. Los compradores tienen derecho a la indemnización por los desperfectos que hayan sufrido las fincas desde que se terminó la operación pericial de tasación para la venta hasta el día en que fue notificada la Orden de adjudicación.

        70. En los juicios de reivindicación, evicción y saneamiento está sujeto el Estado a las reglas del Derecho Civil, así como a la indemnización por las cargas de las fincas no expresadas en el anuncio de la venta y en la escritura. Pero los Tribunales no admitirán demanda alguna contra los bienes enajenados por el Estado o contra la venta de los mismos, ni darán curso a las citaciones de evicción, sin que antes se acredite debidamente que los interesados han apurado la vía gubernativa.

Seccion 4ª

Permutas

        71. Los inmuebles del Patrimonio del Estado declarados enajenables podrán ser permutados por otros ajenos, previa tasación pericial, siempre que de la misma resulte que la diferencia del valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 50 por 100 del que lo tenga mayor.

        Corresponderá autorizar la permuta a quien, por razón de la cuantía, sería competente para autorizar la enajenación.

        72. La disposición que autorice la permuta llevará implícita, en su caso, la desafectación del inmueble de que se trate y la declaración de alienabilidad.

        73. En el otorgamiento de las escrituras de formalización de la permuta ostentará la representación del Estado el Director General del Patrimonio del Estado o el funcionario en quien delegue.

Sección 5ª

Cesiones gratuitas

        74. Los bienes inmuebles del patrimonio del Estado cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, podrán cederse gratuitamente mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado, para fines de utilidad pública o de interés social.

        75. Se considerarán de utilidad pública a estos efectos, las cesiones a Organismos de carácter urbanístico de la Administración del Estado con fines de uso general o de servicios.

        76. Se consideran de interés social las cesiones a Entidades de carácter asistencial, sin ánimo de lucro, calificadas de utilidad pública.

        77. Asimismo, por razones de utilidad pública y de interés social podrán cederse a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales, para el cumplimiento de sus fines, inmuebles del Patrimonio del Estado sitos en sus respectivos territorios.

        78. El Ministerio de Hacienda adoptará las medidas que estime oportunas para vigilar la aplicación afectiva de los bienes cedidos a los fines expresados en el acuerdo de cesión.

        79. Si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso previsto, dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión, o dejaran de serlo posteriormente, se considerará resuelta la cesión y revertirán aquéllos al Estado, el cual tendrá derecho además a percibir de la Corporación u Organismo respectivo, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros experimentados por los mismos.

        79 bis. Quedan excluidos de la aplicación de las normas de la presente Sección, los Convenios Urbanísticos que celebre la Administración del Estado con las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales para la ordenación de terrenos.

        El contenido de estos Convenios podrá incluir cuantas operaciones se consideren convenientes para los intereses patrimoniales del Estado, incluso la cesión gratuita de los terrenos, y serán objeto de ratificación por acuerdo del Consejo de Ministros.

Sección 6ª

Adscripción de bienes inmuebles a Organismos autónomos

 

        80. Los Organismos del Estado podrán solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda, por conducto del Departamento del que dependan, la adscripción de bienes inmuebles del Patrimonio del Estado para el cumplimiento de sus fines.

        Los Organismos que reciban dichos bienes no adquirirán su propiedad y habrán de utilizarlos exclusivamente para el cumplimiento de los fines que determine la adscripción, bien sea de forma directa, bien mediante la percepción de sus rentas o frutos.

        81. Los Acuerdos de adscripción se adoptarán por el Ministro de Economía y Hacienda en virtud de discrecional ponderación de las razones aducidas por el Organismo solicitante, expresando concretamente el fin al que los bienes han de ser destinados.

        82. Serán de aplicación a las adscripciones de bienes inmuebles a los Organismos autónomos lo dispuesto en el artículo 79.

        83. Corresponde al Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General del Patrimonio, fiscalizar la aplicación de los bienes inmuebles adscritos a los Organismos autónomos al fin para el que fueron cedidos por el Patrimonio del Estado y promover, en su caso, la reincorporación al mismo.

Sección 7ª

Bienes inmuebles propiedad de Organismos autónomos

        84. Los bienes inrnuebles propiedad de los Organisrnos autónomos, integrados, por ende, en sus respectivos patrimonios, que no sean necesarios para el cumplimiento directo de sus fines, se incorporarán al Patrimonio del Estado. La entrega se hará por conducto del Ministerio al que esté afecto el Organismo.

        85. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior y, en consecuencia, podrán ser enajenados por los Organismos autónomos, los bienes adquiridos por los mismos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico, de acuerdo con sus fines peculiares, así como los adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por que se rigen.

 

CAPITULO II

Arrendamientos en favor del Estado

        86. Cornpete al Ministerio de Hacienda tomar en arrendamiento los bienes muebles que el Estado precise para el cumplimiento de sus fines.

        87. Estos arriendos se concertarán mediante concurso público, salvo en aquellos casos en que, a juicio del Ministerio de Hacienda, sea necesario o conveniente concertarlos de modo directo.

        88. Corresponde al Director general del Patrimonio del Estado formalizar por sí, o por el funcionario en quien delegue, el correspondiente contrato.

        89. Concertado el arrendamiento, y puesto el inmueble a disposición del Organismo que haya de utilizarlo, corresponderá al Departamento ministerial respectivo adoptar cuantas medidas sean necesarias o incumban, según ley, al arrendatario, para mantener el inmueble en condiciones de servir en todo momento al fin a que se destina, sin perjuicio de las funciones que competen a la Dirección General de lo Contencioso del Estado, en orden a la defensa en juicio de los derechos del mismo como arrendatario.

        90. Cuando el Servicio que ocupe la finca arrendada deje de necesitarla para a sus propios fines, lo pondrá en conocimiento de la Dirección General del Patrimonio del Estado antes de desalojar el inmueble, a los efectos que procedan, según la legislación civil especial.

        91. Incumbe al Ministerio de Hacienda de manera exclusiva disponer la resolución voluntaria de los contratos de arrendamiento de inmuebles en favor del Estado.

 

CAPITULO III

Bienes muebles

        92. La adquisición de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para el ornato y decoración de las dependencias oficiales, tendrá lugar mediante concurso, que se regirá por esta Ley salvo cuando tenga la calificación legal de suministro.

        La adquisición, que se verificará por el Departamento que haya de utilizar los bienes de que se trate llevará implícita, en su caso, la afectación de los mismos al servicio correspondiente.

        93. La celebración del concurso se acomodará a las normas establecidas en la presente Ley para la adquisición de bienes inmuebles por este procedimiento con las peculiaridades que sean precisas.

        94. Quedan exceptuadas de la celebración del concurso, y podrán concertarse directamente por la Administración, las adquisiciones de bienes muebles en los mismos supuestos que establece la legislación general de contratos del Estado.

        95. La enajenación de bienes muebles propiedad del Estado tendrá lugar mediante subasta pública, con el mismo procedimiento que los inmuebles en cuanto sea aplicable; pero la competencia para acordar la enajenación y la realización de la misma corresponderá al Departamento que los hubiera venido utilizando.

        No obstante, cuando el valor de los bienes a enajenar no sea superior a 500.000 pesetas, y se trate de bienes obsoletos o deteriorados por el uso, la enajenación se podrá efectuar de forma directa.

        En todo caso, el acuerdo de enajenación implicará por sí solo la baja en inventario y, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate.

        La realización de las subastas podrá demorarse si la cuantía de los bienes a enajenar no aconseja celebrarlas de modo inmediato.

        No obstante, los bienes muebles podrán ser permutados por otros bienes muebles o, una vez declarada desierta la primera subasta, vendidos directamente con sujeción a las normas contenidas en los artículos 63, 71 y 72 de esta Ley. Los correspondientes acuerdos serán adoptados o elevados, en su caso, al Consejo de Ministros por los titulares de los Departamentos que los hubiesen venido utilizando.

CAPITULO IV

Propiedades incorporales

        96. Compete al Ministerio de Hacienda la administración y explotación de las propiedades incorporales del Estado en todos aquellos casos en que no estén encomendadas o se encomienden específicamente por Decreto a otro Departamento ministerial u Organismo autónomo.

        97. La adquisición de los derechos correspondientes se llevará a cabo mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda.

        98. También corresponde al Consejo de Ministros autorizar la enajenación de esta clase de derechos, que habrá de verificarse por regla general mediante subasta, a menos que el Gobierno estime conveniente la enajenación directa.

        99. La utilización de propiedades incorporales que, por aplicación de la legislación especial, hayan entrado en el dominio público, no devengará derecho alguno en favor del Estado ni de ninguna otra Corporación o Entidad.

 

CAPITULO V

Títulos representativos de capital

        100. La adquisición por el Estado de títulos representativos del capital de empresas mercantiles, sea por suscripción o compra, se acordará por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda.

        Regirá la misma norma para la constitución de empresas por el Estado, pudiendo en este caso el Gobierno acordar la aportación de bienes inmuebles del Patrimonio, cualquiera que sea el valor de los mismos.

        101. Compete al Ministerio de Hacienda el ejercicio de lo derechos que corresponden al Estado como partícipe directo de empresas mercantiles, tengan o no la condición de nacionales, sin perjuicio de las facultades propias de las Delegaciones del Gobierno actualmente establecidas o que en lo sucesivo se establezcan mediante Ley.

        A este fin, el Ministerio de Hacienda podrá dar a los representantes del capital estatal en los Consejos de Administración de dichas empresas las instrucciones que considere oportunas para el adecuado ejercicio de los derechos.

        102. Los títulos o los resguardos de depósito correspondientes se custodiarán en el Ministerio de Hacienda.

        103. La enajenación de títulos representativos de capital propiedad del Estado en empresas mercantiles requerirá acuerdo del Consejo de Ministros, a Propuesta del de Hacienda, cuando el valor de los que pretenda enajenar no exceda del 10 por 100 del importe de la participación total que el propio Estado ostente en la respectiva empresa. En ningún caso podrá el Gobierno acordar, dentro de un mismo año, la enajenación de acciones o participación que rebasen el porcentaje indicado.

        La enajenación de acciones o participaciones en cuantía superior a la indicada o que suponga para el Estado la pérdida de su condición de socio mayoritario deberá ser autorizada por una Ley.

        Excepcionalmente, bastará con la autorización del Ministro de Hacienda para enajenar los títulos que por su número no puedan considerarse como auténticas inversiones patrimoniales.

        104. Si los títulos que se trata de vender se cotizan en Bolsa, su enajenación se hará, de ordinario, remitiéndolos en una o varias remesas a la Junta Sindical correspondiente junto con la oportuna orden de venta.

        Si los títulos no se cotizan en algunas de las Bolsas nacionales, se enajenarán mediante subasta publica, a menos que el Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, acuerde la enajenación directa.

        Cuando por las características de la operación fuese Preceptivo o aconsejable la intervención de algún Instituto de Crédito o cuando el Gobierno estimase conveniente no acudir a la Bolsa, el procedimiento a seguir en cada caso se determinará por el Ministro de Hacienda.

        105. El régimen establecido en los artículos precedentes se aplicará también, en cuanto sea posible, a la adquisición, tenencia y enajenación de obligaciones o títulos análogos pertenecientes al Patrimonio del Estado.

 

TITULO III

Actividad industrial y comercial del sector público

 

        106. La actividad industrial y comercial realizada por los Organismos autónomos y las empresas, nacionales o no, de que sean partícipes o propietarios, así como la de los Servicios administrativos, se sujetará al régimen jurídico de la Ley de Entidades Estatales Autónomas y disposiciones especiales.

        107. Independientemente de las cuentas que deben rendir con arreglo a la citada Ley de 26 de diciembre de 1958, los Organismos autónomos que realicen actividades industriales o comerciales facilitarán al Ministerio de Hacienda, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, copia de la cuenta de explotación, balance, cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria detallada de la gestión realizada por ellos durante el ejercicio, ya sea directamente, ya por las empresas de que sean partícipes o propietarios, añadiendo en este caso la misma documentación respecto de cada una de las empresas en particular.

        Iguales antecedentes serán facilitados por los Servicios industriales y comerciales carentes de personalidad jurídica.

        A la vista de estos datos, el Ministerio de Hacienda elaborará un informe sobre la situación financiera del Organismo o Servicio de que se trate, informe que será elevado al Gobierno durante el segundo semestre del ejercicio siguiente al que corresponda.

        108. Con independencia de los informes a que se refiere el artículo anterior, y en el mismo plazo que en él se establece, el Ministerio de Hacienda elevará también al Gobierno el que proceda en relación con las empresas de que el Estado sea partícipe directo y, en general, sobre las actividades industriales del Estado y de las Entidades estatales autónomas.

        109. El Ministerio de Hacienda podrá recabar cuantos datos y antecedentes sean precisos en orden a la elaboración de los informes a que se refieren los artículos precedentes.

        110. Los acuerdos relativos al ejercicio de la facultad de tutela o supremacía sobre las Entidades estatales autónomas que realicen actividades industriales o comerciales, deberán ser informados previamente por el Ministerio de Hacienda.

        Este Ministerio queda facultado para determinar qué categorías de acuerdos han de requerir el mencionado informe, que, cuando menos, será preceptivo para los aludidos en los artículos 19, 25, 26, 27 y 29 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

        111. Cuando el Gobierno acuerde la incautación o intervención de empresas, conforme a las Leyes vigentes, el Ministerio de Hacienda controlará la correspondiente gestión, pudiendo proponer, en caso de permanencia de la misma superior a un año, la formalización social de la participación estatal o la conversión de la empresa incautada o intervenida en empresa nacional, siendo de aplicación a estos efectos el procedimiento de expropiación forzosa.

        112. El Ministerio de Hacienda informará preceptivamente sobre la modalidad que, entre las previstas en la Ley de Minas, habrá de revestir la explotación de los yacimientos reservados en favor del Estado.

 

TITULO IV

Competencia del Ministerio de Hacienda en relación

con el dominio público

 

CAPITULO PRIMERO

Afectación al dominio público

        113. Compete al Ministerio de Hacienda la afectación de los bienes integrantes del Patrimonio del Estado al uso general o a los servicios públicos.

        114. Los órganos de la Administración del Estado que precisen bienes patrimoniales determinados para el cumplimiento de sus fines se dirigirán, por conducto y con la aprobación del titular del Departamento respectivo, al Ministerio de Hacienda, expresando cuáles sean y la finalidad que tengan prevista.

        115. El Ministerio de Hacienda, a la vista de la situación de los bienes, las razones invocadas para su afectación y aquellas que puedan existir para otras de distinto orden o su conservación en el Patrimonio, tomará el acuerdo procedente sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 125.

        116. La afectación de los bienes patrimoniales se hará por orden expresa, que se comunicará al Ministro del Departamento interesado y al Delegado de Hacienda de la provincia donde los bienes radiquen.

        La orden de afectación expresará el bien o bienes que comprenda, el fin o fines a que se refiera, la circunstancia de quedar aquellos integrados en el dominio público del Estado y Departamento al que corresponde el ejercicio de las competencias demaniales, incluida la administración y conservación de los bienes.

        En la misma orden se recabará del Departamento a que los bienes se destinen la designación de un representante, para que concurra con el nombrado por el Delegado de Hacienda de la provincia respectiva al acto de afectación en la fecha determinada.

        117. El representante designado por la Hacienda Pública y del Departamento a que los bienes hayan de destinarse suscribirán un acta de afectación con arreglo a modelo oficial, en la que constarán los extremos contenidos en la Orden de cuyo cumplimiento se trate.

        Dicha acta será remitida a la Dirección General del Patrimonio del Estado, y una copia de la misma lo será al Departamento destinatario del bien.

        La afectación se hará constar en el Inventario General y, en su caso, en el Registro de la Propiedad.

        Suscrita el acta, el Departamento interesado utilizará los bienes afectados de acuerdo con el fin previsto.

        118. Los distintos Departamentos ministeriales podrán dirigirse al Ministerio de Hacienda para obtener información que precisen sobre bienes existentes en el Patrimonio del Estado que puedan ser afectados a determinados fines. Si a la vista de la información recibida estimaran que alguno o algunos de dichos bienes convienen a aquellos fines, iniciarán la tramitación con arreglo a lo dispuesto en el articulo 114, y se observarán las prevenciones y procedimiento establecidos en este capitulo.

        119. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, las adquisiciones de bienes se realicen en virtud de expropiación forzosa, la afectación se entenderá implícita en la misma y se dará cuenta de aquéllas al Ministerio de Hacienda a los efectos procedentes.

        120. La desafectación de los bienes que no sean precisos al uso general o a los servicios públicos compete al Ministerio de Hacienda, cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para su adquisición, el Departamento que la hubiere realizado o la causa por la que hubieran pasado al dominio del Estado, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.1 del artículo 125 de esta Ley.    

        121. A tales efectos, el Departamento que los tuviera bajo su administración y custodia dirigirá comunicación a la Dirección General del Patrimonio del Estado en que se harán constar todas las circunstancias que permitan la identificación del bien o bienes de que se trate y las causas que determinen la desafectación.

        La Dirección General del Patrimonio del Estado tramitará el oportuno expediente y recabará del Departamento interesado la designación de un representante que, junto con el nombrado por dicho Centro directivo, formalicen la correspondiente acta de entrega del bien o bienes al Patrimonio.

        122. De igual forma se procederá en los casos de deslinde del dominio público en que los terrenos sobrantes se integrarán en el Patrimonio del Estado. A dichos deslindes deberá acudir en todo caso un representante del Ministerio de Hacienda, a cuyos efectos el órgano competente para realizar el deslinde cursará oportunamente la citación necesaria a la Delegación o Subdelegación de Hacienda en cuya demarcación radiquen los bienes de que se trate.

        El Ministerio de Hacienda podrá recabar de los Departamentos competentes el deslinde de los bienes del dominio público a efectos de la integración de los posibles terrenos sobrantes en el Patrimonio del Estado.

        123. La incorporación al Patrimonio del Estado de los bienes desafectados, incluso cuando procedan del deslinde de dominio público, no se entenderá efectuada hasta la recepción formal por el Ministerio de Hacienda de los bienes de que se trate, y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo aquéllos el carácter de dominio público.

 

CAPITULO II

Mutaciones demaniales

        124. La mutación de destino de los bienes del Estado se realizará por el Ministerio de Hacienda.

        125. Los Departamentos que precisen los bienes que se hallan afectados a otros se dirigirán a la Dirección General del Patrimonio del Estado para que por la misma se incoe el oportuno expediente, en que, con audiencia de todos los Ministerios interesados, se decidirá sobre el destino del bien o bienes de que se trate, mediante resolución motivada.

        Cuando se produzca discrepancia entre los Departamentos interesados o entre alguno de éstos y el Ministerio de Hacienda acerca de la afectación, desafectación o cambio de destino de un bien o bienes determinados, la resolución correspondiente será de la competencia del Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda.

 

CAPITULO III

Concesiones y autorizaciones sobre el dominio público

        126. Los Ministerios competentes, previo informe del de Hacienda, determinarán las condiciones generales que habrán de regir para cada clase de concesiones o autorizaciones sobre el dominio público, en las que se incluirá necesariamente el plazo de duración, que no podrá exceder de noventa y nueve años, a no ser que las Leyes especiales señalasen otro menor. En ningún caso podrán otorgarse dichas concesiones o autorizaciones por tiempo indefinido.

        Será también preceptivo el informe del Ministerio de Hacienda cuando el Departamento otorgante juzgue conveniente establecer excepciones de las condiciones generales aprobadas.

        127. Continuarán en la posesión de sus derechos los titulares de concesiones o autorizaciones otorgadas legalmente sobre bienes de dominio público, cuando éstos pierdan su carácter por incorporarse al Patrimonio del Estado.

        El régimen posterior de los derechos y obligaciones que tales concesiones o autorizaciones hubieren creado se acomodará a las siguientes normas:

        a) Será declarada la caducidad de aquellos en que se haya cumplido el plazo para su disfrute o en las que la Administración hubiere hecho reserva expresa de la facultad de libre rescate sin señalamiento expreso de plazo.

        b) Se irá dictando igual caducidad a medida que venzan los plazos establecidos en los acuerdos de concesión o en las licencias para uso de los bienes.

        c) Durante el término de su existencia legal los derechos y obligaciones de los beneficiarios se mantendrán con las características que les asignaran los términos de las respectivas concesiones y autorizaciones. No obstante, corresponderá a la jurisdicción ordinaria conocer de los litigios que surjan en relación con los expresados derechos y obligaciones, con arreglo a las normas que regulan el enjuiciamiento del Estado.

        d) El Ministerio de Hacienda podrá acordar la expropiación de los derechos si estimare que su mantenimiento durante el término de su vigencia legal perjudica al ulterior destino de los bienes o les hiciera desmerecer considerablemente en el caso de acordar enajenación.

        e) Corresponderá al Ministerio de Hacienda la exigencia y cumplimiento de los derechos y deberes del Estado frente a los beneficiarios de los bienes incorporados a su Patrimonio, y se ingresarán en el Tesoro los cánones, rentas o cualesquiera otras prestaciones pecuniarias que se hubieren impuesto por razón de la concesión o autorización otorgada.

        128. Siempre que se acuerde la enajenación de bienes incorporados al Patrimonio del Estado, los titulares de derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones otorgadas cuando los bienes eran de dominio Público tendrán la facultad potestativa de adquirirlos con preferencia a toda otra persona. Salvo en el caso de cesión o adscripción a la Iglesia, al Movimiento o a Entidades públicas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones quinta y sexta del capítulo primero del título II y lo preceptuado en el artículo 67.

        Las Entidades que hayan recibido los bienes sobre los que recaigan los derechos establecidos en favor de beneficiarios de concesiones o autorizaciones podrán liberarlos, con cargo exclusivo a sus fondos propios, en iguales términos que el Estado. En caso de que hayan de revertir al mismo, dichas Entidades no acreditarán derecho alguno por razón de las indemnizaciones satisfechas con motivo de aquella liberación.

 

DISPOSICIONES DE EXCEPCION

        Primera. Los bienes inmuebles propiedad del Estado sitos en territorio extranjero, así como los arrendamientos de los que se precisen en el mismo, quedan exentos de lo dispuesto en la presente Ley, facultándose al Gobierno para que, mediante Decreto, a propuesta del Ministerio de Hacienda, y previo informe del de Asuntos Exteriores, dicte las oportunas normas relativas al régimen especial de adquisición, enajenación, gravamen y arrendamiento de los bienes a que se refiere esta disposición.

        Por igual procedimiento se dictará la norma que regule la forma y condiciones aplicables a las operaciones relativas a la adquisición o enajenación de bienes muebles en territorio extranjero que el Estado español haya de realizar.

        Segunda. La Junta Central de Acuartelamiento, constituida por Ley de 30 de julio de 1959, seguirá rigiéndose por la misma durante el plazo de vigencia que en ella se señala. Sus funciones podrán ser transferidas a otra organización autónoma del Ministerio del Ejército.

        Tercera. Por el Ministerio de Hacienda se reintegrará al Servicio de Vías Pecuarias, a través de los Presupuestos Generales del Estado correspondientes al siguiente ejercicio, el importe de las enajenaciones que anualmente se verifiquen para el cumplimiento de los fines específicos legalmente atribuídos a dicho Servicio.

        Cuarta. Los bienes que integran el Patrimonio Forestal del Estado seguirán rigiéndose por su legislación peculiar, sin perjuicio de que sean incluidos en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.

        Quinta. Del mismo modo los bienes que integran el Patrimonio Histórico-Artístico Nacional que sean de propiedad del Estado se seguirán rigiendo por su legislación peculiar, sin perjuicio de que sean incluidos en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.

        A los mismos serán de aplicación las normas sobre adquisición y venta de bienes contenidas en esta Ley, así como las relativas al dominio público, en su caso.

        En la enajenación, afectación o adscripción será preceptivo el dictamen de la Dirección General de Bellas Artes.

 

DISPOSICION TRANSITORIA

        En atención a las circunstancias especiales que concurren en el Ministerio del Ejército y hasta tanto se promulgue la Ley que refunda y unifique las normas reguladores del Fondo de Atenciones Generales y del Material Inútil de dicho Departamento, conservarán su vigencia las siguientes disposiciones:

        Decreto de 18 de agosto de 1947 (BOE núm. 261) por el que se creó la Junta Liquidadora del Material Automóvil del Ministerio del Ejército.

        Orden de 5 de marzo de 1953 (Diario Oficial núm. 54) sobre Fondos de Atenciones Generales de los Cuerpos y de Explotación y Entretenimiento de los Establecimientos de Cría Caballar y Remonta.

        Decreto de 11 de agosto de 1953 (BOE núm. 268) por el que se crea en el Ministerio del Ejército el Fondo Central de Atenciones Generales.

        Orden conjunta de los Ministerios de Hacienda y Ejército de 11 de noviembre de 1953 (BOE núm. 321) por la que se dictan normas para la aplicación del Decreto anterior.

        Orden de 13 de noviembre de 1954 (Diario Oficial núm. 259) que crea en todas las Dependencias, Centros y Establecimientos militares el Fondo de Atenciones Generales y dicta normas para su administración.

        Orden del Ministerio del Ejército de 2 de agosto de 1963 (Diario Oficial núm. 177) sobre declaración de inutilidad del material a cargo de dicho Departamento, venta del mismo y destino del producto de ella obtenido.

 

DISPOSICION FINAL

        Corresponde al Ministerio de Hacienda el ejercicio de la potestad reglamentaria para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

 

CLAUSULA DEROGATORIA

        Quedan derogadas todas las disposiciones que se citan en la tabla adjunta.

 

TABLA DE DISPOSICIONES QUE SE DEROGAN

Fecha

Rango

Objeto de la disposición

9-16-5-1835……..

Ley………………….

Bienes que corresponden al Estado en concepto de "mostrencos".

1-5-1855………

Ley………………….

Desamortización (en cuanto trata de la desamortización de los bienes del Estado).

31-5-1855………

Instrucción…………

Para el cumplimiento de la Ley de 1 de mayo.

20-6-1855………

Circular de la Dirección General de Ventas Bienes Nacionales…………

 

 

Obligaciones de contadores en cuanto al archivo de documentos.

30-6-1855………

Real Orden………..

Instrucción de contabilidad para el ramo de bienes nacionales.

24-7-1855………

Circular Ministerio Hacienda………….

Funciones de los comisionados.

26-10-1855……..

Real Decreto……..

Sobre la clasificación de montes a efectos de su venta.

27-2-1856……...

Ley…………………

Redención de censos desamortizados.

11-7-1856………

Instrucción………..

Desamortización (en cuanto trata de la desamortización de los bienes del Estado).

28-6-1858………

Real Orden ………

Concepto en que tienen los bienes del Estado los Ministerios y competencia del de Hacienda en la materia.

16-2-1859………

Real Decreto……...

Disposiciones sobre venta de montes del Estado, de los pueblos y de los establecimientos públicos.

11-3-1859……….

Ley…………………

Venta de censos y otros derechos del Estado desamortizados.

1-4-1859………..

Ley…………………

Inscripción en equivalencia de fincas y censos.

1-7-1859………..

Real Orden……….

Indemnizaciones a Corporaciones civiles.

21-8-1860……….

Real Decreto……..

Sustitución de bienes del clero por inscripciones intransferibles de la renta consolidada.

7-4-1861……….

Ley…………………

Enajenación de los bienes de la Iglesia.

17-6-1864………..

Ley…………………

Venta de pequeños terrenos y parcelas inedificables.

20-3-1865………..

Instrucción………..

Lo mismo que la anterior.

10-7-1865………..

Real Decreto……..

Cumplimiento de la Ley de 1 de mayo de 1855.

15-6-1866………..

Instrucción…………

Venta de censos del Estado desamortizados.

17-1-1867………..

Real Orden…………

Mandando admitir cuantas solicitudes se presenten sobre redención de censos.

1-9-6-1869……….

Ley………………….

Cesión en uso, cesión gratuita, a censo o en arrendamiento, de bienes del Estado.

18-1-1870……….

Decreto…………….

Instrucción para el cumplimiento de la Ley de 1 de junio de 1869.

11-1-1871……….

Instrucción…………

Cesión en uso, cesión gratuita, a censo o en arrendamiento, de bienes del Estado.

2-12-1872……….

Ley………………….

Entrega de los pagarés por bienes nacionales a Banco Hipotecario.

21-12-1876………

Ley………………….

Inventario, construcción, reparación, permuta y enajenación de bienes del Estado.

27-5-1877……….

Ley………………….

Prohibe asegurar los bienes del Estado.

14-10-1877……….

Real Orden…………

Lo mismo que lo anterior.

11-7-1878……….

Ley………………….

Redención de censos desamortizados.

13-7-1878……….

Ley………………….

Forma de cobrar débitos causados por venta de bienes nacionales.

Introducción……….

Lo mismo que lo anterior.

Real Decreto………

Reglas para otorgamiento de escrituras de venta y redención de censos.

7-5-1880(69)……..

Ley de Puertos (art. 2.º)………………….

El derecho de tanteo establecido por dicho artículo.

5-9-1882………..

Real Decreto……….

Propiedad de bienes inmuebles afectados al Ejército.

10-5-1884……….

Real Orden…………

Resuelve que en el término de un año pueda la Administración recobrar por sí la posesión de sus bienes, pasado el cual deberá acudir a los Tribunales ordinarios.

5-6-1886……….

Real Decreto………

Tramitación y resolución de solicitudes de redención de censos.

8-5-1891……….

Real Decreto (arts. 5.º y 6.º)…………..

Competencias sobre excepciones, anulaciones e incidencias en materia de venta de bienes nacionales.

13-7-1892……….

Real Orden………..

Estableciendo los comisionados de ventas.

15-6-1897……….

Real Orden………..

Derechos de los administradores.

14-1-1902……….

Real Decreto (arts. 5.º y 6.º)………………

Ventas de bienes embargados por costas impuestas a procesados.

15-4-1902……….

Reglamento……….

Ejercicio de la acción investigadora de las propiedades y derechos del Estado.

3-5-1902……….

Real Orden………..

Indemnización a Corporaciones civiles.

25-6-1902……….

Real Decreto………

Recepción y entrega de inmuebles del Estado destinados a servicios militares.

19-9-1903 (70)….

Real Decreto………

Instrucción general para la venta de las propiedades y derechos del Estado declarados enajenables.

31-12-1905……….

Ley de Presupuestos (art. 23)……………

Cuantía del depósito a constituir para poder licitar en las subastas de bienes y derechos del Estado.

23-3-1906……….

Ley de Catastro (art. 23)…………………

Exige que se una un plan catastral a los expedientes de venta de bienes y derechos del Estado.

18-5-1909……….

Real Decreto………

Limita la acción investigadora de bienes y derechos del Estado a aquellos cuyo descubrimiento puede ser de utilidad pública.

11-7-1909……….

Real Decreto………

Adquisición, inventario, construcción, reparación, permuta y enajenación de bienes y derechos del Estado.

1-7-1911(71)…...

Ley de Contabilidad (art. 6.º párrafo 1.º)…

Enajenación de bienes y derechos del Estado.

3-5-1913……….

Real Decreto……….

Viviendas de funcionarios en edificios destinados a servicios oficiales.

16-1-1915……….

Real Orden…………

Procedimiento de indemnización a Corporaciones civiles.

10-9-1917……….

Instrucción del Catastro Urbano (art. 134)………………..

 

Permite utilizar los Servicios de Valoración Urbana para tasar los edificios y solares del Estado que se hayan de vender.

25-6-1920……….

Real Decreto………

Permuta de parcelas en carreteras.

28-12-1920……….

Circular……………

Facultades de las Jefaturas de Obras Públicas en las permutas de parcelas en carreteras.

14-3-1925……….

Real Decreto………

Anuncios en el "Boletín Oficial del Minsterio de Hacienda" sobre venta de bienes y derechos del Estado.

10-7-1925……….

Real Decreto-Ley (art. 45, apartado F, núm.6)……………..

 

Autorización de la Hacienda para no hacerse cargo de los efectos abandonados o hallados en el mar.

2-10-1927……….

Real Decreto-Ley…

Cesión gratuita de inmuebles del Estado a los Ayuntamientos para la apertura de vías públicas o para servicios municipales.

19-1-1928 (72)….

Decreto (art. 53)…..

Reglamento para la aplicación de la Ley de Puertos. En cuanto establece destino de terrenos sobrantes de la zona de servicios del puerto.

26-7-1929………

Real Decreto-Ley….

Cesión gratuita de terrenos del Estado a los Ayuntamientos Complemento del Decreto-Ley de 2 de octubre de 1927.

27-7-1929………

Real Orden…………

Arrendamientos de locales para Hacienda.

26-6-1933………

Ley………………...

Competencia de la Dirección General de Propietarios en materia de bienes y derechos del Estado.

29-7-1933………

Ley (art. 2.º)……….

Autorización al Ministerio de Obras Públicas para disponer de los terrenos sobrantes al trasladar las instalaciones ferroviarias de las grandes poblaciones.

15-12-1933………

Orden-circular (presidencia)……….

Competencia de la Dirección General de Propiedades en materia de bienes y derechos del Estado.

27-9-1940………

Ley…………………

Autorizando al Ministerio del Ejército para enajenación y permuta de terrenos.

9-6-1943………

Orden ministerial…..

Administración , investigación y venta de bienes incautados por responsabilidad política, sin perjuicio de los derechos que se reconocen a la Delegación Nacional de Sindicatos por el número dos de la regla novena.

11-3-1950………

Orden ministerial…..

Formación del Inventario General de Bienes del Estado.

19-10-1951………

Decreto…………….

Autoriza al Ministerio de Obras Públicas para disponer de los edificios construidos como obras auxiliares en los pantanos.

4-8-1952………

Decreto…………….

Faculta al Ministerio de Obras Públicas para disponer del material y maquinaria sobrante, inútil o de aplicación antieconómica.

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