NORMA

REAL DECRETO-LEY 7/2007, de 3 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Canarias Convalidado según Resolución del Congreso de los Diputados de 4 de septiembre de 2007 (BOE de 11 de septiembre).

 

 

PUBLICADO EN:

Boletín Oficial del Estado n.º 186/2007 de 4 de agosto.

Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda n.º 32/2007 de 13 de septiembre.

 

 

TRIBUTO-MATERIA

 

 

 

II.I.R.P.F.
VIII. I.V.A.

Autorización al Ministerio de Economía y Hacienda para declarar la reducción de los índices de rendimiento neto en estimación objetiva IRPF y régimen simplificado IVA aplicable a los afectados por incendios.

 

 

XVI.Tributos Locales

Exención cuotas I.B.I. año 2007 afectados por incendios.

Reducción cuotas IAE ejercicio 2007 industrias afectadas.

 

 

XVII.Tasas estatales y tributos sobre el juego

Exención tasas de la Jefatura Central de Tráfico por tramitación de las bajas de vehículos como consecuencia de los daños producidos por incendios.

 

 

NORMAS DE REFERENCIA

Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (apartado 4.1 del artículo 37).

Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (apartado 3 del artículo 38).

 

 

 

Normas posteriores

Orden INT/2529/2007, de 23 de agosto, por la que se determinan los municipios a los que son de aplicación las medidas previstas en el Real Decreto-ley 7/2007, de 3 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOE de 25 de agosto de 2007).

 

REAL DECRETO 1471/2007, de 2 de noviembre, por el que se amplía el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 7/2007, de 3 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Canarias, y se establecen los créditos para la financiación de las actuaciones.

 

REAL DECRETO-LEY 7/2007, de 3 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Canarias.

(…)

Artículo 1.  Ámbito de aplicación.

1.  Las medidas establecidas en este Real Decreto-ley se aplicarán a las personas y bienes afectados por los incendios acaecidos durante los últimos días del mes de julio y primeros del mes de agosto de 2007 en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.  Los términos municipales y núcleos de población afectados a los que concretamente sean de aplicación las medidas aludidas se determinarán por Orden del Ministerio del Interior. A tal efecto, se podrán entender también incluidos aquellos otros términos municipales o núcleos de población en los que, para la correcta ejecución de las obras necesarias, sean imprescindibles las actuaciones de los departamentos ministeriales competentes.

3.  El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá declarar, con delimitación de los municipios y núcleos de población afectados, la aplicación de las medidas previstas en este Real Decreto-ley a otros incendios de características similares que hayan acaecido o puedan acaecer, en la misma u otras Comunidades Autónomas, desde el 1 de marzo hasta el 1 de noviembre de 2007.

(…)

Artículo 4.  Beneficios fiscales.

1.  Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio de 2007 que afecten a viviendas, establecimientos industriales y mercantiles, explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de los incendios, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos, o los destrozos en cosechas constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.

2.  Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio de 2007 a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles y profesionales cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de los incendios, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales, ya sea en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de aquella, que surtirá efectos desde el día 31 de diciembre de 2006.

3.  Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los apartados anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.

4.  Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

5.  Estarán exentas de las tasas de la Jefatura Central de Tráfico establecidas por la Ley 16/1979, de 2 de octubre, la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos por los incendios, y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas.

6.  La disminución de ingresos en tributos locales que los anteriores apartados de este artículo produzcan en los Ayuntamientos y Cabildos Insulares será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 5.  Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.

Para las explotaciones y actividades agrarias, realizadas en las zonas que determine la Orden que se dicte en desarrollo del artículo 1 de este Real Decreto-ley, y conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4.1.º del artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el apartado 3 del artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Ministerio de Economía y Hacienda, a la vista de los informes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministerio de Medio Ambiente, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden EHA/804/2007, de 30 de marzo, por la que se desarrollan, para el año 2007, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…)

Disposición final tercera.  Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOE.