Real Decreto-ley 6/2010, de 9
de abril, de medidas para el impulso de
(BOE de 13 y 20 de abril de 2010)
(extracto de disposiciones con
transcendencia tributaria)
(…)
CAPÍTULO I
Medidas en materia de
rehabilitación de viviendas
Artículo 1. Nueva deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
por obras de mejora en la vivienda habitual
Se añade una disposición
adicional vigésima novena en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional vigésima novena. Deducción por obras de mejora en la vivienda habitual.
Los contribuyentes cuya
base imponible sea inferior a 53.007,20 euros anuales, podrán deducirse el 10
por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 6/2010 hasta el 31 de diciembre de 2012 por las obras realizadas
durante dicho período en la vivienda habitual o en el edificio en la que ésta
se encuentre, siempre que tengan por objeto la mejora de la eficiencia
energética, la higiene, salud y protección del medio ambiente, la utilización
de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad, y en particular la
sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros
suministros, o favorezcan la accesibilidad al edificio o las viviendas, en los
términos previstos en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que
se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, así como por
las obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación realizadas
durante dicho período que permitan el acceso a Internet y a servicios de
televisión digital en la vivienda habitual del contribuyente.
No darán derecho a
practicar esta deducción las obras que se realicen en plazas de garaje,
jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos
análogos.
La base de esta deducción
estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito
o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en
entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En
ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades
satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.
La base máxima anual de
esta deducción será de:
a) cuando la base imponible sea igual o
inferior a 33.007,20 euros anuales: 4.000 euros anuales,
b) cuando la base imponible esté comprendida
entre 33.007,20 y 53.007,20 euros anuales: 4.000 euros menos el resultado de
multiplicar por 0,2 la diferencia entre la base imponible y 33.007,20 euros
anuales.
Las cantidades satisfechas
en el ejercicio no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción
podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes.
A tal efecto, cuando
concurran cantidades deducibles en el ejercicio con cantidades deducibles
procedentes de ejercicios anteriores que no hayan podido ser objeto de
deducción por exceder de la base máxima de deducción, el límite anteriormente
indicado será único para el conjunto de tales cantidades, deduciéndose en
primer lugar las cantidades correspondientes a años anteriores.
En ningún caso, la base
acumulada de la deducción correspondiente a los períodos impositivos en que
ésta sea de aplicación podrá exceder de 12.000 euros por vivienda habitual.
Cuando concurran varios propietarios con derecho a practicar la deducción
respecto de una misma vivienda, el citado límite de 12.000 euros se distribuirá
entre los copropietarios en función de su respectivo porcentaje de propiedad en
el inmueble.
En ningún caso darán
derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas por las
que el contribuyente practique la deducción por inversión en vivienda habitual
a que se refiere el artículo 68.1 de esta ley.
2. El importe de esta deducción se restará de la cuota íntegra
estatal después de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7
del artículo 68 de esta ley.»
Artículo 2. Ampliación del concepto de rehabilitación estructural en el Impuesto
sobre el Valor Añadido y reducción del tipo de gravamen aplicable a la
renovación y reparación de viviendas particulares
Se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido:
Uno. El número 1.º del
apartado dos del artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:
«1º. Las ejecuciones de
obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación,
en el sentido del artículo 6 de esta ley, cuando el empresario que ejecute la
obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los
mismos exceda del 33 por ciento de la base imponible.»
Dos. El número 22.º del
apartado uno del artículo 20 queda redactado de la siguiente forma:
«22.º A) Las segundas y ulteriores entregas de
edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando
tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
A los efectos de lo
dispuesto en esta ley, se considerará primera entrega la realizada por el
promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o
rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de
primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización
ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su
propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud
de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea
quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a
estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes
de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se
efectuaron las correspondientes transmisiones.
Los terrenos en que se
hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan
realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante,
tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter
accesorio no podrán exceder de
Las transmisiones no
sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el número 1º del artículo 7
de esta ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a
efectos de lo dispuesto en este número.
La exención prevista en
este número no se aplicará:
a) A las entregas de edificaciones efectuadas
en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de
arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de
arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opción
de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de
compra.
b) A las entregas de edificaciones para su
rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que
reglamentariamente se establezcan.
c) A las entregas de edificaciones que sean
objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
B) A los efectos de esta ley, son obras de
rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos:
1.º Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas,
entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste
total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación
o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras
análogas o conexas a las de rehabilitación.
2.º Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto
exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se
hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al
inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que
tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A
estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado
de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.
Se considerarán obras
análogas a las de rehabilitación las siguientes:
a) Las de adecuación estructural que
proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma
que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.
b) Las de refuerzo o adecuación de la
cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o
forjados.
c) Las de ampliación de la superficie
construida, sobre y bajo rasante.
d) Las de reconstrucción de fachadas y patios
interiores.
e) Las de instalación de elementos
elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su
uso por discapacitados.
Se considerarán obras
conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste
total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de
elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras
análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y
no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple
mantenimiento o pintura de la fachada:
a) Las obras de albañilería, fontanería y
carpintería.
b) Las destinadas a la mejora y adecuación de
cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección
contra incendios.
c) Las obras de rehabilitación energética.
Se considerarán obras de
rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento
energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento
del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación
de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.»
Tres. El número 7.º del
apartado uno.1 del artículo 91 queda redactado de la siguiente forma:
«7.º Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización
como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades,
y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta ley
no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio,
aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos
destinados a viviendas.
No se considerarán
edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas
a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.º,
parte A), letra c) de esta ley.»
Cuatro. Con efectos desde
la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2012, el número 15.º del apartado uno.2 del artículo 91 queda
redactado de la siguiente forma:
«15.º Las ejecuciones de obra de renovación y
reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a
viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física, no
actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las
obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones
de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación de la
vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del
inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no
aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste
no exceda del 33 por ciento de la base imponible de la operación.»
Artículo 3. Ampliación del concepto de rehabilitación estructural en el Impuesto
General Indirecto Canario
Se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de
los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:
Uno. El número 4.º del
número 2 del artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:
«4.º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o
rehabilitación de una edificación, en el sentido del número 5 del artículo 5 de
esta ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los
materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 33 por
ciento de la base imponible.»
Dos. El número 22 del
apartado 1 del artículo 10.º queda redactado de la siguiente forma:
«22) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los
terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada
la construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se
hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquellos en los que se hayan
realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante,
tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter
accesorio no podrán exceder de
A los efectos de lo
dispuesto en esta ley, se considerará primera entrega la realizada por el
promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o
rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de
primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización
ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su
propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud
de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea
quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a
estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes
de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se
efectuaron las correspondientes transmisiones.
Las transmisiones no
sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 9, apartado 1.º,
de esta ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a
efectos de lo dispuesto en este apartado.
La exención no se extiende:
a) A las entregas de edificaciones efectuadas
en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de
arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de
arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opción
de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de
compra.
b) A las entregas de edificaciones para su
rehabilitación por el adquirente.
A los efectos de esta ley,
son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnen los siguientes
requisitos:
a´) Que su objeto principal sea la
reconstrucción de la edificación a que se refiera, entendiéndose cumplido este
requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto se
corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales
de la misma o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.
b´) Que el importe total de las obras a que se
refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la
edificación si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente
anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor
de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de
dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del
valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al
suelo.
Se considerarán obras
análogas a las de rehabilitación las siguientes:
a´) Las de adecuación estructural que
proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma
que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.
b´) Las de refuerzo o adecuación de la
cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o
forjados.
c´) Las de ampliación de la superficie
construida, sobre y bajo rasante.
d´) Las de reconstrucción de fachadas y patios
interiores.
e´) Las de instalación de elementos elevadores,
incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por
discapacitados.
Se considerarán obras
conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste
total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de
elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras
análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y
no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple
mantenimiento o pintura de la fachada:
a´) Las obras de albañilería, fontanería y
carpintería.
b´) Las destinadas a la mejora y adecuación de
cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección
contra incendios.
c´) Las obras de rehabilitación energética.
Se considerarán obras de
rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento
energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento
del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación
de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.
c) A las entregas de edificaciones que sean objeto
de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.»
Tres. La letra f) del número 1.º del apartado 1 del
artículo 27.º queda redactada de la siguiente forma:
«f) Las ejecuciones de
obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos
directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por
objeto la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas
administrativamente como de protección oficial de régimen especial, así como la
construcción o rehabilitación de obras de equipamiento comunitario.
Se entenderá por
equipamiento comunitario aquél que consiste en:
Los edificios de carácter
demanial.
Las infraestructuras
públicas de agua, telecomunicación, ferroviarias, energía eléctrica, alcantarillado,
parques, jardines y superficies viales en zonas urbanas.
La consideración como
equipamiento comunitario de las infraestructuras públicas ferroviarias
comprenderá tanto aquellas en las que la Administración competente sea quien
las promueva directamente, como cuando la misma actúe de manera indirecta a
través de otra entidad que, no teniendo la consideración de Administración
pública, sea quien ostente, mediante cualquier título administrativo
habilitante concedido por parte de la Administración pública, la capacidad
necesaria para contratar la realización de dichas infraestructuras.
No se incluyen, en ningún
caso, las obras de conservación, mantenimiento, reformas, rehabilitación,
ampliación o mejora de dichas infraestructuras.
Las potabilizadoras, desalinizadoras
y depuradoras de titularidad pública.»
CAPÍTULO II
Medidas para
favorecer la actividad empresarial
(…)
Artículo 6. Ampliación de la libertad de amortización con mantenimiento de empleo a
los años 2011 y 2012
Se modifica la disposición
adicional undécima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda
redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional undécima. Libertad
de amortización con mantenimiento de empleo.
1. Las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y
de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, puestos a
disposición del sujeto pasivo en los períodos impositivos iniciados dentro de
los años 2009, 2010, 2011 y 2012, podrán ser amortizados libremente siempre
que, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha de inicio del período
impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la
plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media
de los doce meses anteriores. La deducción no estará condicionada a su
imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Este régimen también se
aplicará a dichas inversiones realizadas mediante contratos de arrendamiento
financiero que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 115 de esta
ley, por sujetos pasivos que determinen su base imponible por el régimen de
estimación directa, a condición de que se ejercite la opción de compra.
2. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a
las inversiones cuya puesta a disposición tenga lugar dentro de los períodos
impositivos establecidos en dicho apartado, que correspondan a elementos nuevos
encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de
inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior
a dos años entre la fecha de encargo o de inicio de la inversión y la fecha de
su puesta a disposición o en funcionamiento. No obstante, en estos casos, la
libertad de amortización a que se refiere el apartado anterior se aplicará
exclusivamente sobre la inversión en curso realizada dentro de los períodos
impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010, 2011 y 2012.
3. Tratándose de inversiones correspondientes a elementos
encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de
inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior
a dos años entre la fecha de encargo o de inicio de la inversión y la fecha de
su puesta a disposición o en funcionamiento, aunque éstas últimas se produzcan
con posterioridad a los períodos indicados en el apartado primero, la libertad
de amortización se aplicará exclusivamente sobre la inversión en curso
realizada dentro de los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009,
2010, 2011 y 2012.»
Artículo 7. Simplificación de los requisitos para recuperar el Impuesto sobre el
Valor Añadido en el caso de créditos incobrables
Se modifican los apartados
cuatro y cinco del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedan redactados de la siguiente forma:
«Cuatro. La base imponible
también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes
a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o
parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito
se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes
condiciones:
1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto
repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito
derivado del mismo.
No obstante, cuando se
trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido
un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la
reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán
operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado
que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo,
respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del
Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un
año.
Cuando el titular del
derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o
profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en
el artículo 121 de esta ley, no hubiese excedido durante el año natural
inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere
esta condición 1.ª será de seis meses.
2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros
Registros exigidos para este Impuesto.
3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de
empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla,
Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación
judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso
cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.
Cuando se trate de créditos
adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento
notarial a que se refiere la condición 4ª anterior, se sustituirá por una
certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo
con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el
reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.
La modificación deberá
realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del
periodo de un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije
reglamentariamente.
Cuando el titular del
derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o
profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en
el artículo 121 de esta ley, no hubiese excedido durante el año natural
inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere
el párrafo anterior será de seis meses.
Una vez practicada la
reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque
el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación,
salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional.
En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido
en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de
contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial
al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al
requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier
otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la
expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el
acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se
repercuta la cuota procedente.
Cinco. En relación con los
supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los apartados
tres y cuatro anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos
siguientes:
a) Créditos que disfruten de garantía real, en
la parte garantizada.
b) Créditos afianzados por entidades de
crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de
seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
c) Créditos entre personas o entidades
vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta ley.
d) Créditos adeudados o afianzados por Entes
públicos.
Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción de la
base imponible realizada de acuerdo con el apartado cuatro del artículo 80 de
esta ley para los créditos que se consideren total o parcialmente incobrables,
sin perjuicio de la necesidad de cumplir con el requisito de acreditación
documental del impago a que se refiere la condición 4.ª de dicho precepto.
2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el
destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de
aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.
3.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada
modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido
en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de
contraprestación satisfecha.
4.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las
operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114,
apartado dos, número 2.º, segundo párrafo de esta ley, determinará el
nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las
operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del Impuesto,
resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la
cuota del impuesto no deducible.»
Artículo 8. Simplificación de los requisitos para recuperar el Impuesto General
Indirecto Canario en el caso de créditos incobrables
Se modifican los números 7
y 8 del artículo 22.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los
aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que quedan
redactados de la siguiente forma:
«7. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente
cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las
operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito
se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes
condiciones:
1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto
repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito
derivado del mismo.
No obstante, cuando se
trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido
un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la
reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán
operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado
que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo,
respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del
Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un
año.
Cuando el titular del
derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o
profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en
el artículo 51 de esta ley, no hubiese excedido durante el año natural
inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere
esta condición 1.ª será de seis meses.
2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros
registros exigidos para este Impuesto.
3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de
empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla,
Impuesto General Indirecto Canario excluido, sea superior a 300 euros.
4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación
judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso
cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.
Cuando se trate de créditos
adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento
notarial a que se refiere la condición 4.ª anterior, se sustituirá por una certificación
expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el
informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento
de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.
La modificación deberá
realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del
periodo de un año a que se refiere la condición 1.ª del párrafo anterior y
comunicarse a la Administración Tributaria Canaria en el plazo que se fije
reglamentariamente.
Cuando el titular del derecho
de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o
profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en
el artículo 51 de esta ley, no hubiese excedido durante el año natural
inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere
el párrafo anterior será de seis meses.
Una vez practicada la
reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque
el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación,
salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o
profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto General Indirecto
Canario está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que
la parte de contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial
al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al
requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier
otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la
expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el
acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta
la cuota procedente.
8. En relación con los supuestos de modificación de la base
imponible comprendidos en los números 6 y 7 anteriores, se aplicaran las
siguientes reglas:
1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos
siguientes:
a) Créditos que disfruten de garantía real, en
la parte garantizada.
b) Créditos afianzados por entidades de
crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de
seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
c) Créditos entre personas o entidades
vinculadas definidas en el artículo 23, número 3 de esta ley.
d) Créditos adeudados o afianzados por Entes
públicos.
Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción de la
base imponible realizada de acuerdo con el apartado 7 del artículo 22º de esta
ley para los créditos que se consideren total o parcialmente incobrables, sin
perjuicio de la necesidad de cumplir con el requisito de acreditación
documental del impago a que se refiere la condición 4.ª de dicho precepto.
2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el
destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de
aplicación del impuesto.
3.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada
modificación, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está
incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de
contraprestación satisfecha.
4.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las
operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 44 de
esta ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito a favor de la
Hacienda Pública.
Si el destinatario de las
operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del
impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe
de la cuota del impuesto no deducible.»
(…)
Artículo 11. Medidas extraordinarias para la dinamización del sector turístico
1. Durante el período comprendido entre el día de entrada en vigor
del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2010, los sujetos
pasivos de la tasa de aterrizaje y de la tarifa B.1, regulada en el artículo 4
de la Ley 25/1998, de 13 de julio, tendrán derecho a una subvención del
cincuenta por ciento del importe devengado en los aeropuertos de las Islas
Canarias los días de la semana que se reflejan en el siguiente cuadro, siempre
que el beneficiario de la subvención mantenga para los restantes días de la
semana el número de operaciones ya programadas a fecha 31 de enero de 2010,
para la temporada de programación de verano de 2010, y a fecha 31 de agosto de
2010, para la temporada de programación de invierno de 2010/2011.
Aeropuerto |
Día de la semana |
Gran Canaria |
Martes |
Tenerife Sur |
Jueves |
Lanzarote |
Miércoles |
Fuerteventura |
Jueves y viernes |
Tenerife Norte |
Sábado |
La Palma |
Todos los días |
El disfrute de la presente
subvención excluirá la aplicación de la bonificación establecida para las citadas
tasas en el artículo 103 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, durante el
período que abarca la aplicación de esta medida extraordinaria.
La subvención deberá
solicitarse durante el mes de enero de 2011 y se satisfará por AENA compensando
su importe con cualesquiera cantidades que le adeuden los beneficiarios y, no
siendo ello posible en todo o en parte, mediante su abono en dinero antes del
31 de julio de 2011.
2. Durante el período comprendido entre el día de entrada en vigor
del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2010, se mantiene
la bonificación del 30 por ciento de las tasas de aterrizaje de aeronaves y
tasas aplicables a los pasajeros en los términos establecidos en el apartado
primero de la disposición adicional primera de la Ley 5/2009, de 29 de junio.
3. Los órganos y organismos con competencias en materia de
navegación aérea deberán reducir sus costes de tal manera que los costes de
navegación aérea que el Gobierno presente a Eurocontrol para el año 2011 se
reduzcan en un 7,8 por ciento.
CAPÍTULO III
Medidas de apoyo a
las PYMES
(…)
Artículo 14. Simplificación de las obligaciones de documentación de las operaciones
vinculadas a cumplir por las entidades de reducida dimensión
Con efectos para los
períodos impositivos que concluyan a partir de 19 de febrero de 2009, se
modifican los apartados 2 y 10.1.º del artículo 16 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados de la siguiente forma:
«2. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a
disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca
reglamentariamente.
Dicha documentación no será
exigible a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios
habida en el período impositivo sea inferior a ocho millones de euros, siempre
que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o
entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de
mercado. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en
consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de esta ley. No
obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con
personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado
reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado
miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones
responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan
actividades económicas.»
«10.1.º Cuando no proceda efectuar
correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las
operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la sanción
consistirá en multa pecuniaria fija de 1.500 euros por cada dato y 15.000 euros
por conjunto de datos, omitido, inexacto o falso, referidos a cada una de las
obligaciones de documentación que se establezcan reglamentariamente para el
grupo o para cada entidad en su condición de sujeto pasivo o contribuyente.
En los supuestos de las
personas o entidades a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 de este
artículo a las que no resulte de aplicación la exoneración establecida en dicho
párrafo, la sanción a que se refiere este número 1.º tendrá como límite máximo
la menor de las dos cuantías siguientes:
El 10 por ciento del
importe conjunto de las operaciones a que se refiere este número 1.º realizadas
en el periodo impositivo.
El 1 por ciento del importe
neto de la cifra de negocios.
CAPÍTULO IV
Medidas para
favorecer la protección de los ciudadanos
(…)
Artículo 16. Aplicación del tipo superreducido del Impuesto sobre el Valor Añadido a
los servicios de dependencia que se presten mediante plazas concertadas o
mediante precios derivados de concursos administrativos
Se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido:
Uno. Se modifica el número
9.º del apartado uno.2 del artículo 91, que queda redactado de la siguiente
forma:
«9.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del
apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con
dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en
el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.»
Dos. Se modifica el
apartado dos.2 del artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Las prestaciones de servicios siguientes:
1.º Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de
ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 4.º del apartado dos.1 de
este artículo y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos
para personas con minusvalías y de los vehículos a motor a los que se refiere
el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quién sea el
conductor de los mismos.
2.º Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de
los mismos destinados exclusivamente a viviendas calificadas
administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de
promoción pública, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos
unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente.
3.º Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de
día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c),
d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en
situación de dependencia, que no resulten exentos por aplicación del número 8º
del apartado uno del artículo 20 de esta ley, siempre que se presten en plazas
concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso
administrativo adjudicado a las empresas prestadoras en aplicación de lo
dispuesto en dicha ley.»
Artículo 17. Exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las
cantidades satisfechas por las empresas para el transporte colectivo de sus
trabajadores
Con efectos desde 1 de
enero de 2010, se añade una letra h)
al apartado 2 del artículo 42, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de
las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:
«h) Las cantidades
satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de
transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el
desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de
trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También
tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas
de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que
cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.»
(…)
Disposición adicional
Disposición adicional única. Adaptación de las obligaciones de documentación de las operaciones
vinculadas a la jurisprudencia comunitaria y al derecho comparado
Sin perjuicio de las
modificaciones introducidas en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
5 de marzo, a la vista de la jurisprudencia comunitaria y del derecho
comparado, el Gobierno, en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de
este real decreto-ley, tramitará la modificación de la normativa tributaria que
regula las obligaciones de documentación de las operaciones entre personas o
entidades vinculadas, para reducir las cargas formales a cumplir por las
empresas, atendiendo fundamentalmente a los siguientes factores: que se trate
de operaciones internas (no internacionales), que intervengan pequeñas y medianas
empresas, que su importe no sea muy significativo y que no intervengan paraísos
fiscales.
Disposiciones
transitorias
Disposición transitoria
primera. Modificación de la base imponible del Impuesto sobre
el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario por empresarios o
profesionales cuyo volumen de operaciones no haya excedido de 6.010.121,04
euros durante el año natural inmediato anterior en supuesto de impago por el
destinatario
Los sujetos pasivos
titulares del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o 51
de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias, no hubiese excedido durante el año
natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, que sean titulares de
créditos total o parcialmente incobrables correspondientes a cuotas
repercutidas por la realización de operaciones gravadas para los cuales, a la
entrada en vigor de este real decreto-ley, hayan transcurrido más de seis meses
pero menos de un año y tres meses desde el devengo del Impuesto, podrán
proceder a la reducción de la base imponible en el plazo de los tres meses
siguientes a dicha entrada en vigor, siempre que concurran todos los requisitos
a que se refiere el artículo 80.cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, con exclusión del referido en la condición
1.ª de dicho precepto, y el artículo 22.º 7 de la Ley 20/1991, de 7 de junio,
de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de
Canarias, con exclusión del referido en la condición 1.ª de dicho precepto.
No podrán acogerse a lo
dispuesto en el párrafo anterior los sujetos pasivos que puedan reducir la base
imponible conforme a lo dispuesto en el artículo 80.tres de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 22.º 6
de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Disposición transitoria
segunda. Reducción en el IVA de los módulos aplicables a las
actividades de renovación y reparación de viviendas particulares
Antes del 1 de mayo de
2010, deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» la modificación de
la Orden EHA/99/2010, de 28 de enero, por la que se desarrollan para el año
2010 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor
Añadido, con el objeto de reflejar en el importe de los signos, índices o
módulos la reducción del tipo impositivo establecida por este real decreto-ley
a los empresarios o profesionales que desarrollan actividades relacionadas con
la renovación y reparación de viviendas particulares.
Disposición transitoria
tercera. Régimen transitorio derivado de la nueva redacción
dada a los artículos 20.uno.22.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, y 10º.1.22) de la Ley 20/1991, de 7 de junio,
de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de
Canarias
Uno. La nueva redacción del
artículo 20.uno.22.º de la Ley 37/1992, consecuencia de este real decreto-ley,
se aplicará de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º El concepto de rehabilitación, tal y como queda delimitado por
la parte B) del artículo 20.uno.22.º
de la Ley 37/1992, será aplicable a las entregas de edificaciones o partes de las
mismas que pasen a tener la condición de primeras entregas y se produzcan, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.uno.1.º de la misma ley, a partir de
la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley con independencia de que
se hayan recibido pagos anticipados, totales o parciales, con anterioridad a
dicha fecha.
2.º La aplicación del tipo impositivo reducido que establece el
artículo 91.uno.3.1.º de la Ley 37/1992 a las ejecuciones de obra que pasen a
tener la condición de obras de rehabilitación, no teniéndola con anterioridad,
será procedente en la medida en que el Impuesto correspondiente a dichas obras
se devengue, conforme a los criterios establecidos en el artículo 75.uno de la
misma ley, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley,
aun cuando se hayan recibido pagos anticipados, totales o parciales, con
anterioridad a dicha fecha. Los sujetos pasivos deberán rectificar las cuotas
repercutidas correspondientes a los pagos anticipados cuyo cobro se hubiera
percibido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real
decreto-ley, aun cuando hubieran transcurrido más de cuatro años desde que tuvo
lugar dicho cobro.
3.º Los empresarios o profesionales que realicen las entregas a que
se refiere el ordinal 1.º podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas o
satisfechas por los bienes y servicios utilizados directamente en su
rehabilitación. A tales efectos, el derecho a la deducción de dichas cuotas
nacerá el día de entrada en vigor de este real decreto-ley. En caso de que las
citadas cuotas se hubieran deducido con anterioridad, aunque sea parcialmente,
los empresarios o profesionales deberán regularizar las deducciones practicadas
en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo de liquidación
de 2010.
Dos. La nueva redacción del
artículo 10º.1.22) de la Ley 20/1991, consecuencia de este real decreto-ley, se
aplicará de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º El concepto de rehabilitación, tal y como queda delimitado por
el artículo 10.º 1.22) de la Ley 20/1991, será aplicable a las entregas de
edificaciones o partes de las mismas que pasen a tener la condición de primeras
entregas y se produzcan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.º 1.a) de la misma ley, a partir de la fecha
de entrada en vigor de este real decreto-ley con independencia de que se hayan
recibido pagos anticipados, totales o parciales, con anterioridad a dicha
fecha.
2.º La aplicación del tipo impositivo cero que establece el artículo
27.º 1.1.º f) de la Ley 20/1991 a las
ejecuciones de obra que pasen a tener la condición de obras de rehabilitación,
no teniéndola con anterioridad, será procedente en la medida en que el impuesto
correspondiente a dichas obras se devengue, conforme a los criterios
establecidos en el artículo 18.º 1.a)
y b) de la misma ley, a partir de la
fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley con independencia de que se
hayan recibido pagos anticipados, totales o parciales, con anterioridad a dicha
fecha. Los sujetos pasivos deberán rectificar las cuotas repercutidas
correspondientes a los pagos anticipados cuyo cobro se hubiera percibido con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, aun
cuando hubieran transcurrido más de cuatro años desde que tuvo lugar dicho cobro.
3.º Los empresarios o profesionales que realicen las entregas a que
se refiere el ordinal 1.º podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas o
satisfechas por los bienes y servicios utilizados directamente en su
rehabilitación. A tales efectos, el derecho a la deducción de dichas cuotas
nacerá el día de entrada en vigor de este real decreto-ley. En caso de que las
citadas cuotas se hubieran deducido con anterioridad, aunque sea parcialmente,
los empresarios o profesionales deberán regularizar las deducciones practicadas
en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo de liquidación
de 2010.
Disposición
derogatoria
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este real
decreto-ley.
Disposiciones finales
Disposición final primera. Título competencial
Los artículos del presente
real decreto-ley que no constituyen disposiciones modificativas de otras
vigentes, se dictan al amparo de los siguientes preceptos de la Constitución:
a) El artículo 11, en virtud del apartado 20.º
del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia
exclusiva en materia de aeropuertos y transporte aéreo.
b) El artículo 12, en virtud del apartado 13.º
del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia
exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica.
c) El artículo 15, en virtud de los apartados
6.º y 8.º del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado
competencia exclusiva en materia de legislación procesal y legislación civil.
d) Los artículos 19 y 24, en virtud del
apartado 25.º del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado
competencia exclusiva en materia de bases del régimen energético y minero.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo
Se habilita al Gobierno,
así como a la Ministra de Economía y Hacienda y a los Ministros de Justicia,
Fomento e Industria, Turismo y Comercio, en el ámbito de sus competencias, para
dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo
establecido en este real decreto-ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
Este real decreto-ley
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.