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T TULO: Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuant a del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal. [1] |
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REGISTRO NORM@DOC: |
23432 |
BOMEH: |
99/1989 |
PUBLICADO EN: |
BOE n. 96, de 22 de abril de 1989 |
Disponible en: |
RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACI N GENERAL DEL ESTADO |
VIGENCIA: |
En vigor desde 23 de abril de 1989. Efectos econ micos desde 1 de enero de 1989 |
DEPARTAMENTO EMISOR: |
Ministerio de Econom a y Hacienda |
AN LISIS JUR DICO: |
Referencias posteriores SE DECLARA la nulidad de los apartados 1.b) y el inciso indicado del p rrafo 1 del 2 del art. 9, por Sentencia del TS de 27 de abril de 2004 SE DEROGA los arts. 8 a 12, por Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo SE DECLARA: la nulidad del art. 4.grupo cuarto. A), por Sentencia del TS de 15 de marzo de 2002 la nulidad del art.4.grupo quinto), por Sentencia del TS de 12 de marzo de 2002 SE A ADE: un art. 13, por Real Decreto 141/2002, de 1 de febrero el art. 12, por Real Decreto 1163/2001, de 26 de octubre SE DEROGA y se modifica lo indicado, por Real Decreto 1908/2000, de 24 de noviembre SE MODIFICA: el art. 9.2, por Real Decreto 1378/1991, de 13 de septiembre arts. 4 y 5, por Ley 31/1990, de 27 de diciembre SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposici n transitoria primera, aprobando Plantilla del Ministerio Fiscal: Real Decreto 675/1989, de 9 de junio Referencias anteriores DEROGA determinados preceptos y modifica el art. 13 del Real Decreto 1404/1988, de 25 de noviembre DE CONFORMIDAD con: la disposici n transitoria quinta, en relaci n con el art. 38, de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre el art. 17 de la Ley 17/1980, de 24 de abril CITA: Ley 7/1989, de 12 de abril Ley 38/1988, de 28 de diciembre Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo Ley Org nica 6/1985, de 1 de julio Ley 53/1984, de 26 de diciembre Orden de 4 de octubre de 1984 Estatuto Org nico aprobado por Ley 50/1981, de 30 de diciembre |
MATERIAS: |
Ministerio Fiscal Personal al servicio del Sector P blico Retribuciones |
NDICE SISTEM TICO
Art culo 1. mbito de aplicaci n.
Art culo 3. Conceptos que abarca el complemento de destino.
Art culo 4. Clasificaci n de grupos para el establecimiento del complemento de destino.
Art culo 5. Por el lugar de destino, especial cualificaci n de ste y volumen de trabajo.
Art culo 6. Por representaci n inherente al cargo.
Art culo 7. Por la especial responsabilidad en el gobierno interno de los Tribunales y Juzgados.
Art culo 8. Por sustituci n que implique el desempe o conjunto de otra funci n.
Art culo 9. Asistencias, suplencias y provisi n temporal.
Art culo 10. Incompatibilidades retributivas.
Art culo 11. Por funciones ajenas a las propias de su puesto de trabajo.
Art culo 13. Por el desempe o del puesto en circunstancias de especial dificultad.
TEXTO ATUALIZADO
La exigencia de adecuar las retribuciones de los miembros del Poder Judicial a las responsabilidades que, en el orden jur dico y social, les atribuye la Constituci n en el Estado social y democr tico de derecho, y a la mayor dedicaci n que el incremento de la litigiosidad supone, determina la oportunidad de revisar la cuant a del complemento de destino de los Jueces y Magistrados, a tenor de las necesidades expuestas por el Consejo General del Poder Judicial, lo que constituye el objeto del presente Real Decreto.
Se aprovecha la coyuntura para eliminar las disfunciones derivadas del sistema actual de determinaci n del complemento de destino, estableciendo un abanico m s amplio que el existente. Se pretende as acentuar el equilibrio jer rquico-procesal interno de la estructura judicial, estimulando el acceso a los cargos superiores. Para ello se establecen nueve grupos de puestos de trabajo, dos de ellos reservados a los Magistrados del Tribunal Supremo, los cuatro siguientes a los miembros del Poder Judicial con categor a de Magistrado, en los que se escalonan rganos colegiados y unipersonales, y los tres ltimos a los miembros del Poder Judicial con categor a de Juez.
El mandato de equiparaci n de los miembros de la Carrera Fiscal a los de la Carrera Judicial que establece el art culo 33 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Org nico del Ministerio Fiscal hace necesario aplicar los criterios adecuados para lograr dicha equiparaci n, sin violentar su estructura funcional. Para ello se parte del principio de la equiparaci n funcional de las respectivas carreras en su conjunto y de la distribuci n relativa de puestos de trabajo en proporciones similares. Los concretos criterios de equiparaci n se aplican en funci n de la importancia atribuida a cada uno de los puestos de trabajo en la estructura del Ministerio Fiscal. En conjunto resulta un equilibrio econ mico entre ambas Carreras.
As , en los dos primeros grupos retributivos se incluye un n mero de Fiscales proporcional, en t rminos generales, al de miembros de la Carrera Judicial, aun cuando no todos aquellos pertenezcan a la categor a primera, atendiendo a la respectiva importancia que se atribuye a cada uno de los destinos ocupados. Se pondera, para esta equiparaci n, el hecho de que las retribuciones b sicas suponen la existencia de subgrupos retributivos dentro de los dos primeros.
En los cuatro grupos siguientes se incluyen los restantes miembros de la Carrera Fiscal de la categor a segunda. Para lograr la equiparaci n a la Carrera Judicial se integran las Fiscal as, excepto las de mbito nacional, que son objeto de consideraci n especial, en dos grupos sucesivos en proporci n de una a dos o tres plazas, seg n los casos, que es comparable a la que se dar en la estructura definitiva entre los Magistrados pertenecientes a rganos colegiados no centrales y a rganos unipersonales respectivamente.
En virtud de esta equiparaci n se atribuyen funciones de coordinaci n a los Fiscales que quedan equiparados a los Magistrados de rganos colegiados.
Los Fiscales de la categor a tercera se distribuyen en tres grupos distintos, al igual que los Jueces. Pero mientras en stos el criterio de distribuci n se atiene a la importancia de la localidad concreta donde tenga su sede el Juzgado, en el caso de los Fiscales se atiende a un criterio de distinci n provincial, y s lo secundariamente al destino concreto ocupado, con objeto de hacer compatible la equiparaci n retributiva con la organizaci n m s concentrada en las capitales de provincia del Ministerio Fiscal.
El incremento retributivo que supone este Real Decreto se instrumenta en dos fases, que corresponden, al presente ejercicio econ mico y al de 1990.
Se establecen, finalmente, las medidas adecuadas de car cter adicional y transitorio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Econom a y Hacienda a iniciativa del de Justicia, con informe del Consejo General de Poder Judicial y previa deliberaci n del Consejo de Ministros, en su reuni n del d a 21 de abril de 1989,
DISPONGO:
Art culo 1. mbito de aplicaci n.
1. El complemento de destino de los Jueces, Magistrados y Fiscales ser el que se establece en el presente Real Decreto atendiendo para su fijaci n a la exclusiva dedicaci n a la funci n jurisdiccional y fiscal y a la plena disponibilidad que exige el desempe o del cargo.
2. La equiparaci n retributiva de los miembros del Ministerio Fiscal a los del Poder Judicial, en lo que afecta al complemento de destino de stos, tendr efecto con arreglo a lo dispuesto en este Real Decreto, atendiendo al principio de equiparaci n de carreras.
1. El complemento de destino se determinar en funci n del n mero de puntos que, de conformidad con lo establecido en los art culos siguientes, corresponde a los diferentes puestos de trabajo.
2. El valor del punto se determinar con arreglo a la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio econ mico.
Art culo 3. Conceptos que abarca el complemento de destino.
El n mero de puntos estar en funci n de los siguientes conceptos:
a) Lugar de destino, especial cualificaci n de ste y volumen de trabajo.
b) Jerarqu a, car cter de la funci n y representaci n inherente al cargo.
c) Especial responsabilidad en el gobierno interno de los Tribunales y Juzgados.
d) Penosidad.
e) Ejercicio conjunto de otra funci n en la Administraci n de Justicia o sustituci n, con independencia del cargo del que sea titular el interesado.
Art culo 4. Clasificaci n de grupos para el establecimiento del complemento de destino.
A los efectos del r gimen del complemento de destino establecido en el presente Real Decreto, los puestos de trabajo correspondientes a los miembros del Poder Judicial se clasifican en los grupos que siguen:
Grupo primero: [2] [3] Fiscales Jefes de las Fiscal as del Tribunal de Cuentas, de la Secretaria T cnica del Fiscal General del Estado y de la Fiscal a Especial para la prevenci n y la represi n del Tr fico Ilegal de Drogas y Fiscales de Sala en el Tribunal Supremo.
Quedan equiparados a los puestos de trabajo del grupo primero los siguientes:
Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, Fiscal Jefe de la Fiscal a ante el Tribunal Constitucional y Fiscal Inspector.
Grupo segundo: [4] [5] Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.
Quedan equiparados a los puestos de trabajo del grupo segundo los siguientes: Fiscales Jefes de las Fiscal as ante los Tribunales Superiores de Justicia. Fiscales de la Fiscal a ante el Tribunal Constitucional y Fiscales del Tribunal Supremo.
Grupo tercero: Magistrados de los rganos colegiados con sede en Madrid y Barcelona.
Quedan equiparados a los puestos de trabajo del grupo tercero los siguientes:
Fiscales en la Audiencia Nacional, en el Tribunal de Cuentas, en la Inspecci n Fiscal, en la Secretar a T cnica y en la Fiscal a Especial para la prevenci n y represi n del tr fico ilegal de drogas.
Por asimilaci n a las plazas de los rganos colegiados, los Fiscales coordinadores de las Fiscal as de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad de Madrid y de Catalu a.
Grupo cuarto:
A) [6] Magistrado de rganos colegiados con sede en las capitales siguientes: Alicante, Bilbao, C diz, C rdoba, Granada, La Coru a, Las Palmas de Gran Canaria, M laga, Murcia, Oviedo, Palma de Mallorca, Pontevedra, San Sebasti n, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza.
B) Magistrados de rganos unipersonales con sede en las ciudades de Madrid y Barcelona.
Quedan equiparados a los puestos de trabajo del grupo cuarto los siguientes:
Por asimilaci n a las plazas de los rganos colegiados, los Fiscales coordinadores de las Fiscal as de las capitales enumeradas en el apartado A) de este grupo.
Por asimilaci n a las de los rganos unipersonales, las plazas de la categor a segunda de la Carrera Fiscal no incluidas en los grupos anteriores correspondientes a las Fiscal as de las capitales enumeradas en el apartado B) de este grupo.
Grupo quinto:
A) [7] Magistrados de los rganos colegiados con sede en las capitales siguientes: Vitoria, Albacete, Almer a, vila, Badajoz, Burgos, C ceres, Castell n de la Plana, Ciudad Real, Cuenca, Gerona, Guadalajara, Huelva, Huesca, Ja n, Le n, L rida, Logro o, Lugo, Orense, Palencia, Pamplona, Salamanca, Santander, Segovia, Soria, Tarragona, Teruel, Toledo y Zamora.
B) [8] Magistrados de rganos unipersonales con sede en las capitales siguientes: Alicante, Bilbao, C diz, C rdoba, Granada, La Coru a, Las Palmas de Gran Canaria, M laga, Murcia, Oviedo, Palma de Mallorca, San Sebasti n, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza.
C) Magistrados de rganos unipersonales con sede en las localidades de Barakaldo, Matar , Badalona, Gij n, Jerez de la Frontera, Santa Coloma de Gramanet, Sabadell, Terrassa, L'Hospitalet de Llobregat, Alcal de Henares, Legan s, M stoles, Getafe, Eivissa y Vigo.
Quedan equiparados a los puestos de trabajo del grupo quinto los siguientes:
Por asimilaci n a las plazas de los rganos colegiados, los Fiscales coordinadores de las Fiscal as de las capitales enumeradas en el apartado A) de este grupo.
Por asimilaci n a los de los rganos unipersonales, las plazas de la categor a segunda de la Carrera Fiscal no incluidas en grupos anteriores correspondientes a las Fiscal as de las capitales enumeradas en el apartado B) de este grupo, as como la de Pontevedra.
Grupo sexto:
A) Magistrados de los rganos unipersonales con sede en las restantes capitales de provincia.
B) Magistrados de rganos unipersonales con sede en las restantes localidades.
Quedan equiparados a los puestos de trabajo del grupo sexto los siguientes:
Por asimilaci n a las de los rganos unipersonales, las plazas de la categor a segunda de la Carrera Fiscal no incluidas en grupos anteriores correspondientes a las Fiscal as de las capitales a que se refiere el apartado A) de este grupo.
Grupo s ptimo: Jueces de rganos con sede en las localidades de Alc zar de San Juan, Alzira, Alcobendas, Alcoy, And jar, Antequera, Aranda de Duero, Aranjuez, Arenys de Mar, Arrecife, Azpeitia, Benidorm, Berja, Betanzos, Colmenar Viejo, Chiclana de la Frontera, Denia, Dos Hermanas, Durango, El Puerto de Santa Mar a, Elda, Figueres, Gand a, Granadilla de Abona, Granollers, Gernika-Luno, Gu a de Gran Canaria, Igualada, Inca, X tiva, La Bisbal, La Orotava, Laviana, Lorca, Mah n, Manacor, Manresa, Miranda de Ebro, Mieres, Mula, Orihuela, Plasencia, Ponferrada, Puertollano, Ronda, Sagunto, San Bartolom de Tirajana, Sant Boi de Llobregat, Sant Feliu de Llobregat, San Lorenzo de El Escorial, Sanl car de Barrameda, San Roque, Santa Coloma de Farners, Sueca, Talavera de la Reina, Telde, Tolosa, Tortosa, Torrelavega, Tudela, Utrera, V lez M laga, Vendrell, Bergara, Vic, Vilafranca del Pened s, Vilagarc a de Arousa, Villajoyosa, Vilanova i la Geltr , Villena y Vinaroz.
Quedan equiparadas a los puestos de trabajo del grupo s ptimo las plazas de la categor a tercera de la Carrera Fiscal, correspondientes a las Fiscal as de Madrid y Barcelona y de las capitales comprendidas en el apartado A) del grupo cuarto, salvo que estuvieren adscritas en la plantilla a localidades distintas a la capital de la provincia o correspondieren a puestos de trabajo existentes para cubrir ausencias justificadas de los Fiscales titulares o de actuaci n discontinua.
Grupo octavo: [9] Jueces de rganos con sede en las localidades de Almansa, Almendralejo, Aoiz, Arcos de la Frontera, Astorga, Ayamonte, Balaguer, Barbastro, Baza, Benavente, Berga, Calahorra, Calatayud, Cambados, Cangas de Narcea, Cangas de On s, Caravaca, Carballo, Carmona, Cervera, Cieza, Ciudad Rodrigo, Corcubi n, Chantada, Don Benito, cija, Ejea de los Caballeros, Estella, Estepona, Fraga, Grado, Guadix, Haro, Hell n, Hu rcal-Overa, Icod de los Vinos, Jaca, La Carolina, La Ba eza, Lal n, La Palma del Condado, Laredo, La Roda, Lena, Linares, Liria, Loja, Lora del R o, Los Llanos de Aridane, Luarca, Lucena, Manzanares, Marchena, Medina del Campo, Mondo edo, Monforte de Lemos, Montilla, Mor n de la Frontera, Navalcarnero, Navalmoral de la Mata, Noia, Oca a, Olot, Ontinyent, Orgaz, Orgiva, Osuna, Pe arroya-Pueblonuevo, Posadas, Ponteareas, Puerto del Rosario, Quintanar de la Orden, Requena, San Clemente, Santa Cruz de la Palma, Santo a, Siero, Tafalla, Taranc n, Torrijos, Trujillo, Tui, beda, Valdepe as, Valls, Vera, Ver n, Villacarrillo, Villanueva de la Serena, Yecla y Zafra.
Quedan equiparadas a los puestos de trabajo del grupo octavo las plazas de la categor a tercera de la Carrera Fiscal correspondientes a las Fiscal as de las capitales comprendidas en el apartado A) del grupo quinto, salvo que estuvieren adscritas en la plantilla a localidades distintas de la capital de la provincia o correspondiesen a puestos de trabajo desempe ados para cubrir ausencias justificadas de los Fiscales titulares o de actuaci n discontinua.
Grupo noveno: [10] Jueces con sede en las restantes localidades.
Quedan equiparadas a los puestos de trabajo del grupo noveno las plazas de la categor a tercera de la Carrera Fiscal que, cualquiera que sea la Fiscal a a la que pertenezcan, est n adscritas a localidades distintas de la capital de la provincia o correspondan a puestos de trabajo desempe ados para cubrir ausencias justificadas de los Fiscales titulares o de actuaci n discontinua.
Art culo 5. Por el lugar de destino, especial cualificaci n de ste y volumen de trabajo.
Por el lugar de destino, especial cualificaci n de ste y volumen de trabajo se acreditar n a los Jueces y Magistrados y Fiscales equiparados los siguientes puntos:
Grupo primero: 102 puntos. [11]
Grupo segundo: 99,5 puntos.
Grupo tercero: 95,75 puntos.
Grupo cuarto: 91,25 puntos.
Grupo quinto: 80,75 puntos.
Grupo sexto: 70 puntos.
Grupo s ptimo: 66,25 puntos.
Grupo octavo: 56,25 puntos.
Grupo noveno: 45,25 puntos.
Art culo 6. Por representaci n inherente al cargo.
Por la representaci n inherente al cargo, se acreditar a los Jueces y Magistrados y Fiscales equiparados los siguientes puntos:
Grupo primero: 30 puntos.
Grupo segundo: 27 puntos.
Grupo tercero: 22 puntos.
Grupo cuarto: 14 puntos.
Grupo quinto: 12 puntos.
Grupo sexto: 10 puntos.
Grupo s ptimo: 5 puntos.
Grupo octavo: 2,5 puntos.
Grupo noveno: 1 punto.
Art culo 7. Por la especial responsabilidad en el gobierno interno de los Tribunales y Juzgados.
Por la especial responsabilidad en el gobierno interno de los Tribunales y Juzgados se acreditar n:
a) 6,25 puntos a los Presidentes de las Audiencias Provinciales, Presidentes de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, Jueces Centrales de lo Penal y Centrales de Instrucci n y Decanos que hayan sido designados conforme al art culo 166.1 de la Ley Org nica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Quedan equiparados por este concepto a los puestos mencionados en el p rrafo anterior los de Fiscales Jefes de las Fiscal as de las capitales de provincia no incluidos en el grupo segundo, los Tenientes Fiscales de la Audiencia Nacional, del Tribunal de Cuentas, de la Inspecci n, de la Fiscal a Especial para la prevenci n y represi n del tr fico ilegal de drogas y de los Tribunales Superiores de Justicia.
b) Tres puntos a los Presidentes de Secci n de la Audiencia Nacional y de las Audiencias Provinciales.
Quedan equiparados por este concepto a los puestos mencionados en el p rrafo anterior los de los restantes Fiscales de la Inspecci n y de la Secretar a T cnica.
Art culo 8. Por sustituci n que implique el desempe o conjunto de otra funci n.
( ) [12]
Art culo 9. Asistencias, suplencias y provisi n temporal.
( ) [13]
Art culo 10. Incompatibilidades retributivas.
( ) [14]
Art culo 11. Por funciones ajenas a las propias de su puesto de trabajo.
( ) [15]
( ) [16]
Art culo 13. Por el desempe o del puesto en circunstancias de especial dificultad. [17]
Por el concepto de la especial dificultad del destino servido, se acreditar mensualmente 18,80 puntos a los magistrados, jueces, fiscales y abogados fiscales destinados en el mbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia del Pa s Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra.
Los Presidentes de Sala del Tribunal Central de Trabajo, cuando en virtud del art culo 31 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcaci n y de Planta Judicial, sean adscritos a una Sala de lo Social, continuar n percibiendo, a t tulo personal, los puntos correspondientes por especial responsabilidad en el gobierno interno de los Tribunales y Juzgados reconocidos a los Presidentes de Sala.
El complemento de destino establecido en el presente Real Decreto se reconoce independientemente de las retribuciones b sicas que en cada caso correspondan con arreglo a la normativa aplicable.
Cuando, como consecuencia de lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcaci n y de Planta Judicial, se produzca la conversi n de los Juzgados de distrito en Juzgados de Primera Instancia, de Instrucci n o de Primera Instancia e Instrucci n, los Jueces y Magistrados destinados en aqu llos devengar n el complemento de destino que les corresponda, seg n el grupo del Juzgado convertido o al que resulten adscritos.
Lo dispuesto en este Real Decreto se entiende sin perjuicio de las indemnizaciones que tienen por objeto resarcir de los gastos realizados en raz n de servicio, las cuales se regir n por la normativa vigente en esta materia.
En tanto no entre en vigor un nuevo Reglamento org nico del Ministerio Fiscal, se aplicar n las siguientes reglas:
1. Las plazas de Fiscales coordinadores a que se refiere el presente Real Decreto, en las capitales sedes de los Tribunales Superiores de Justicia, ser n una de cada dos plazas de la categor a segunda de la Carrera Fiscal correspondientes a la plantilla de la Fiscal a respectiva, sin que puedan superar el l mite de dos por cada cinco plazas del total de las de segunda y tercera categor a adscritas a la capital.
Para el c mputo de las plazas de Fiscales coordinadores en las Fiscal as de los Tribunales Superiores de Justicia se excluir n los Fiscales Jefes.
Las plazas de Fiscales Coordinadores a que se refiere el presente Real Decreto ser n, en las dem s capitales, una de cada tres plazas, y una m s si restaren dos, de la categor a segunda de la Carrera Fiscal correspondientes a la plantilla de la Fiscal a respectiva.
La plaza de Fiscal Jefe de las Audiencias Provinciales tendr la consideraci n de plaza de Fiscal coordinador, a n cuando no le correspondiere con arreglo a la proporci n establecida en el p rrafo anterior de esta regla.
Ocupar n las plazas de Fiscales coordinadores los Fiscales de la categor a segunda m s antiguos en el escalaf n destinados en la Fiscal a de que se trate.
2. Los Fiscales a que se refiere la regla anterior tendr n atribuidas tareas de coordinaci n, sin perjuicio de las dem s funciones propias de la Fiscal a, a tenor de lo dispuesto en el art culo 25 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Org nico del Ministerio Fiscal, y las que el futuro Reglamento Org nico de la Carrera Fiscal les confiera.
3. Las plazas de la categor a segunda que no estuvieren cubiertas en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto por Fiscales de dicha categor a, se entender n ocupadas por los Fiscales de la categor a tercera m s antiguos que estuvieren destinados en la Fiscal a correspondiente.
Los Fiscales de la tercera categor a que ocupen plaza de la segunda, percibir n los complementos correspondientes a sta seg n el grupo que corresponda por asimilaci n a las de rganos unipersonales.
4. Cuando quedare vacante una plaza de la segunda categor a se sacar a concurso entre Fiscales y, en defecto de solicitantes, pasar a ser ocupada por el Fiscal de la categor a tercera m s antiguo en el escalaf n destinado en la propia Fiscal a.
No obstante lo establecido en el p rrafo anterior, los Fiscales de la categor a segunda que en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto ocuparen plazas de la categor a tercera tendr n preferencia para ocupar las vacantes de la segunda categor a que se produzcan en la Fiscal a en la que actualmente est n destinados.
5. Resuelta la vacante a que se refiere la regla anterior, si aqu lla correspondiere a plaza de Fiscal coordinador, quedar n autom ticamente redistribuidos los puestos de trabajo por orden de antig edad entre los Fiscales que ocuparen plaza de la categor a segunda destinados en la propia Fiscal a a efectos de determinar aquellos a los que les corresponde ocupar plaza de Fiscal coordinador, seg n las reglas 1) y 3).
6. Los Fiscales de la categor a segunda que ocuparen plaza de la tercera percibir n el complemento de destino que corresponda a sta.
Se entender que ocupan plaza de la categor a tercera los Fiscales de la segunda m s modernos en el escalaf n que excediesen de las plazas previstas en la plantilla de la Fiscal a correspondiente para esta ltima categor a.
7. No podr n solicitar plaza de la categor a tercera los Fiscales de la categor a segunda.
8. Lo dispuesto en las reglas anteriores se entiende sin perjuicio de los casos en que el Estatuto Org nico del Ministerio Fiscal exija para desempe ar la plaza una categor a determinada.
El presente Real Decreto no supondr en ning n caso para los Jueces, Magistrados y Fiscales, incluidos en el mismo, merma de las retribuciones por complemento de destino actualmente percibidas. Los interesados mantendr n, en su caso, a t tulo personal, las percepciones a que tuvieran derecho con arreglo a la normativa anterior, mientras no obtuvieren nuevo destino, y la diferencia entre stas y las que correspondan con arreglo al presente Real Decreto ser n absorbibles en un 50 por 100 de cualquier incremento futuro de sus restribuciones totales.
1. En tanto no se constituyan los Tribunales Superiores de Justicia, los Presidentes de las Audiencias Territoriales de Madrid y Barcelona y los Fiscales Jefes de las Fiscal as de las mismas percibir n el complemento de destino que correponda al grupo segundo, seg n la clasificaci n establecida en el art culo 4. de este Real Decreto. El resto de los Presidentes de Audiencia Territorial y Fiscales Jefes equiparados a ellos, de las mismas capitales, percibir n el complemento de destino que corresponda al grupo de los rganos colegiados de la capital de que se trate, as como 12,5 puntos en concepto de especial responsabilidad en el gobierno interno de los Tribunales y Juzgados. Sin perjuicio de ello, para el c mputo de Fiscales coordinadores, se tendr n en cuenta las capitales donde tengan establecida su sede los Tribunales Superiores de Justicia.
2. Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, las referencias a los Tribunales Superiores de Justicia contenidas en este Real Decreto ser n aplicables a las Audiencias Territoriales.
1. Durante el ejercicio econ mico de 1989, el complemento de destino de los Jueces, Magistrados y Fiscales se incrementar en las dos terceras partes de la diferencia entre los puntos que corresponden al puesto de trabajo por aplicaci n de este Real Decreto y los que se devengaban por el mismo puesto, en virtud del Real Decreto 1404/1988, de 25 de noviembre, con excepci n de los puntos correspondientes a sustituciones y guardias.
2. Desde el 1 de enero de 1990, se devengar la totalidad de los puntos que resultan de lo establecido en el presente Real Decreto. A partir de dicha fecha no se devengar n ni percibir n premios de cobranza por la recaudaci n en v a de apremio de los d bitos a la Seguridad Social, de conformidad con la disposici n transitoria quinta, en relaci n con el art culo 38 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, y con la disposici n transitoria de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral.
1. En tanto no se produzca la conversi n, supresi n o sustituci n de los actuales Juzgados de Distrito, sus titulares percibir n el complemento de destino seg n las siguientes reglas:
1. Los Juzgados de Distrito con sede en las capitales de Madrid y Barcelona se considerar n comprendidos en el grupo s ptimo.
2. Los Juzgados de Distrito con sede en el resto de capitales de provincia se considerar n incluidos en el grupo octavo.
3. Los Juzgados de Distrito con sede en las localidades de Alcal de Henares, Algeciras, Avil s, Badalona, Barakaldo, Cartagena, Ceuta, El Ferrol, Elx, Fuengirola, Getafe, Gij n, L'Hospitalet de Llobregat, Eivissa, Jerez de la Frontera, La Laguna, Legan s, Marbella, Matar , Melilla, M rida, M stoles, Motril, Reus, Sabadell, San Fernando, Santa Coloma de Gramanet, Santiago de Compostela, Terrassa y Vigo, se considerar n incluidos en el grupo octavo.
4. Los Juzgados de Distrito con sede en las restantes localidades se considerar n incluidos en el grupo noveno.
2. Con sujeci n al r gimen establecido en el art culo 9, se devengar n ocho puntos por la sustituci n de los Jueces en los Juzgados de Distrito.
1. En tanto no se regule definitivamente el r gimen de guardias nocturnas en las poblaciones en que proceda establecer tal servicio, les ser n acreditados, por una mayor penosidad, ocho puntos por cada servicio de guardia a los Jueces, Magistrados y Fiscales que presten servicio o est n adscritos a los Juzgados de Instrucci n de Madrid, Barcelona, M laga, Sevilla, Valencia y aquellas localidades con m s de diez Juzgados de Instrucci n a que se refiere la Orden del Ministerio de Justicia de 4 de octubre de 1984.
2. La cuant a de este concepto indemnizatorio para los Jueces, Magistrados y Fiscales ser de seis puntos a partir del primero de septiembre de 1989.
3. Para la percepci n de la indemnizaci n a que se refieren los p rrafos anteriores ser necesario que los Jueces, Magistrados y Fiscales a que afecta permanezcan de forma ininterrumpida en la sede del rgano jurisdiccional y que por quien proceda se certifique haber pernoctado los interesados en dicha sede desde las veintitr s horas hasta las nueve horas del d a siguiente.
El art culo 13 del Real Decreto 1404/1988, de 25 de noviembre, que en lo sucesivo tendr por r brica Real Decreto 1404/1988, de 25 de noviembre, por el que se establece la cuant a del complemento de destino de los Secretarios Judiciales y de los funcionarios de otros Cuerpos al servicio de la Administraci n de Justicia , queda redactado como sigue:
Art culo 13. Asistencias y sustituciones.
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes sustitutos que act en accidental o espor dicamente en puesto retribuido de la Administraci n de Justicia, de conformidad con las disposiciones org nicas, sin pertenecer a cuerpos de sta, ser n remunerados mediante asistencias, acreditando por cada una de ellas el 100 por 100 del sueldo que corresponder a al sustituido.
2. Los Secretarios en r gimen de provisi n temporal ser n retribuidos con el 85 por 100 de las retribuciones b sicas, excluidos trienios, y con el 100 por 100 del complemento de destino que corresponder an al funcionario de carrera que debiera desempe ar el puesto de trabajo.
Asimismo acreditar n las retribuciones correspondientes a pagas extraordinarias y vacaciones en las mismas proporciones que fija el p rrafo anterior.
1. Se derogan los apartados: 1 del art culo 4. ; 1 del art culo 5. ; 2 del art culo 6. ; las letras a) y b) del art culo 7. ; la letra a) del apartado 1 del art culo 8. ; las letras a), b), c), d), f), g) e i) del art culo 11; las letras a) y b) del art culo 12 y la disposici n transitoria segunda del Real Decreto 1404/1988, de 25 de noviembre.
2. Se suprimen en el citado Real Decreto las siguientes expresiones que figuran en los art culos que se indican:
a) Miembros de las Carreras Judicial y Fiscal , en el art culo 1.
b) 6 puntos: Miembros de la Carrera Judicial y Fiscales adscritos, exclusivamente, a estos rganos , en la letra a), del apartado 1 del art culo 10.
c) 5 puntos: Miembros de la Carrera Judicial y Fiscales adscritos, exclusivamente, a estos rganos , en las letras b), c) y d) del apartado 1 del art culo 10.
d) 8 puntos: Miembros de la Carrera Judicial y de la Carrera Fiscal, siempre que estos ltimos est n espec ficamente adscritos a tales Juzgados y desarrollen el servicio de guardia en id nticas condiciones que los Jueces , en la letra a) del apartado 3 del art culo 10.
e) Los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal, y , en el ltimo p rrafo de la letra a) del apartado 3 del art culo 10.
f) 6 puntos: Miembros de las Carreras Judicial y Fiscal permanentemente adscritos a tales Juzgados , en la letra b) del apartado 3 del art culo 10.
g) Miembros de la Carrera Judicial que, sin relevaci n de funciones, act en como Vocales del Tribunal de Apelaci n de los Tribunales Tutelares de Menores , en la letra e) del art culo 11.
h) Jueces en los Juzgados de Distrito, Fiscales titulares de Distrito, y , en la letra c) del art culo 12.
i) 4 puntos por la sustituci n de Fiscales Jefes de las Audiencias Territoriales y Provinciales , en la letra e) del art culo 12.
3. Quedan derogadas, igualmente, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Se faculta a los Ministros de Justicia y de Econom a y Hacienda para que adopten, en el mbito de su respectiva competencia, las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrar en vigor el d a siguiente al de su publicaci n en el Bolet n Oficial del Estado , y producir efectos econ micos desde el 1 de enero de 1989, sin perjuicio de lo establecido en la disposici n transitoria cuarta.
Dado en Madrid a 21 de abril de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Econom a y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATAL N
[1] Quedan derogadas cuantas disposiciones de este Real Decreto que se opongan a lo dispuesto en el Real Decreto 1908/2000, de 24 de noviembre, por el que se modifica la estructura de grupos de poblaci n en los destinos de las Carreras Judicial y Fiscal (BOE del 30), en vigor desde el 20 de diciembre de 2000.
[2] Nueva redacci n dada al Grupo primero del art culo 4. por el art culo 26.10, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (BOE del 28), en vigor desde 1 de enero de 1991.
[3] Se suprime el grupo primero en cuanto se refiere a los Magistrados del Tribunal Supremo y a los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, con efectos de 1 de septiembre de 2000, por el art culo nico del Real Decreto 1908/2000, de 24 de noviembre, por el que se modifica la estructura de grupos de poblaci n en los destinos de las Carreras Judicial y Fiscal (BOE del 30).
[4] Nueva redacci n dada al Grupo sgundo del art culo 4. por el art culo 26.10, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (BOE del 28), en vigor desde 1 de enero de 1991.
[5] Se suprime el grupo segund en cuanto se refiere a los Magistrados del Tribunal Supremo y a los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, con efectos de 1 de septiembre de 2000, por el art culo nico del Real Decreto 1908/2000, de 24 de noviembre, por el que se modifica la estructura de grupos de poblaci n en los destinos de las Carreras Judicial y Fiscal (BOE del 30).
[6] Se declara la nulidad del apartado A) del grupo cuarto del art culo 4, exclusivamente en cuanto no incluye a Pamplona entre las capitales que enumera, por Sentencia de 15 de marzo de 2002, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE de 25 de abril).
[7] Se declara la nulidad del apartado A) del grupo quinto del art culo 4, en cuanto incluye a Pamplona indebidamente, por Sentencia de 15 de marzo de 2002, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE del 25 de abril).
[8] Se declara la nulidad del apartado B) del grupo quinto del art culo 4, exclusivamente en cuanto no incluye a Pamplona entre las capitales que enumera por Sentencia de 12 de marzo de 2002, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE de 25 de abril).
[9] Se suprime el grupo octavo, con efectos de 1 de septiembre de 2000, por el art culo nico del Real Decreto 1908/2000, de 24 de noviembre, por el que se modifica la estructura de grupos de poblaci n en los destinos de las Carreras Judicial y Fiscal. Los destinos correspondientes a los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal clasificados en este grupo de poblaciones se integran en el grupo s ptimo (BOE del 30).
[10] Se suprime el grupo noveno, con efectos de 1 de septiembre de 2000, por el art culo nico del Real Decreto 1908/2000, de 24 de noviembre, por el que se modifica la estructura de grupos de poblaci n en los destinos de las Carreras Judicial y Fiscal. Los destinos correspondientes a los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal clasificados en este grupo de poblaciones se integran en el grupo s ptimo (BOE del 30).
[11] Nueva redacci n dada al Grupo primero del art culo 5. por el art culo 26.10 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (BOE del 28), en vigor desde 1 de enero de 1991.
[12] Art culo 8. derogado por la disposici n derogatoria nica del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposici n transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del r gimen retributivo de las carreras judicial y fiscal (BOE del 23), en vigor desde 24 de marzo de 2004 y aplicable desde 1 de enero de 2004.
[13] Art culo 9. derogado por la disposici n derogatoria nica del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposici n transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del r gimen retributivo de las carreras judicial y fiscal (BOE del 23), en vigor desde 24 de marzo de 2004 y aplicable desde 1 de enero de 2004.
[14] Art culo 10 derogado por la disposici n derogatoria nica del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposici n transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del r gimen retributivo de las carreras judicial y fiscal (BOE del 23), en vigor desde 24 de marzo de 2004 y aplicable desde 1 de enero de 2004.
[15] Art culo 11 derogado por la disposici n derogatoria nica del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposici n transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del r gimen retributivo de las carreras judicial y fiscal (BOE del 23), en vigor desde 24 de marzo de 2004 y aplicable desde 1 de enero de 2004.
[16] Art culo 12 derogado por la disposici n derogatoria nica del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposici n transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del r gimen retributivo de las carreras judicial y fiscal (BOE del 23), en vigor desde 24 de marzo de 2004 y aplicable desde 1 de enero de 2004.
[17] Art culo 13 a adido por el art culo nico del Real Decreto 141/2002, de 1 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, para regular las retribuciones complementarias de las carreras Judicial y Fiscal por el desempe o de puestos en circunstancias de especial dificultad (BOE del 8), en vigor desde el 9 de febrero de 2002.