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Competencias

De acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, (LCSP) en el ámbito de los poderes adjudicadores del sector público estatal, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales es competente para conocer y resolver, según lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la LCSP:

  1. Los recursos especiales en materia de contratación interpuestos con referencia a los contratos y actos siguientes: Contratos recurribles 
  • Contratos de obras, concesiones de obras o concesiones de servicios con valor estimado superior a 3.000.000 €.
  • Contratos de suministro y servicios, que tengan un valor estimado superior a 100.000 €. 
  • Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto contratos de obras, suministro o servicios, así como contratos basados en cualquiera de ellos.
  • Contratos administrativos especiales cuando no sea posible fijar su precio de licitación o, en otro caso, cuando su valor estimado sea superior a lo establecido para los contratos de servicios.
  • Contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 LCSP, bajo determinadas condiciones.Encargos recurriblesSerán recurribles los encargos, cuando por sus características, no sea posible fijar su importe o, en otro caso, cuando este, atendida su duración total más las prórrogas, sea igual o superior a lo establecido para los contratos de servicios.Actos recurribles  
  • Los anuncios de licitación, los pliegos y documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.
  • Los actos de trámite cualificados adoptados en el procedimiento de adjudicación.
  • Los acuerdos de adjudicación.
  • Las modificaciones contractuales basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la LCSP, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva licitación.
  • La formalización de encargos a medios propios cuando no cumplan los requisitos legales.
  • Los acuerdos de rescate de concesiones.Se atribuye igualmente al conocimiento del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales:
  1. Las reclamaciones por infracción de las normas contenidas en la Ley 31/2007, de 30 de octubre (LCSE), sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, artículo 101.1 a) de la LCSE y la cuestión de nulidad de esos contratos, artículo 109 de dicha Ley.
  2. Los recursos especiales en materia de contratación que se susciten contra los actos de los órganos competentes del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas, Disposición Adicional Cuadragésima Cuarta de la LCSP.
  3. Los recursos especiales en materia de contratación en el ámbito de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de dicha Ley.Convenios sobre atribución de competencias al TribunalPodrán las Comunidades Autónomas, atribuir la competencia para la resolución de los recursos al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. A tal efecto, deberá celebrarse el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta atribución de competencias.Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán designar sus propios órganos independientes ajustándose a los requisitos establecidos en la Ley de Contratos del Sector Público para los órganos de las Comunidades Autónomas, o bien atribuir la competencia al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales celebrando al efecto un convenio en los términos previstos para las Comunidades Autónomas.  

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