“Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:
a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros.
b) Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto la celebración de alguno de los contratos tipificados en la letra anterior, así como los contratos basados en cualquiera de ellos.
c) Concesiones de obras o de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones de euros.
Serán igualmente recurribles los contratos administrativos especiales, cuando, por sus características no sea posible fijar su precio de licitación o, en otro caso, cuando su valor estimado sea superior a lo establecido para los contratos de servicios.
Asimismo, serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23, y los encargos cuando, por sus características no sea posible fijar su importe o, en otro caso, cuando este, atendida su duración total más las prórrogas, sea igual o superior a lo establecido para los contratos de servicios”.
“1. Serán susceptibles de reclamaciones en materia de contratación, los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a alguno de los contratos sujetos a este real decreto-ley, o a los acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto la celebración de alguno de estos contratos, así como a los contratos basados, que pretendan concertar las entidades contratantes”.
Los recursos especiales en materia de contratación que se susciten contra los actos de los órganos competentes del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas, Disposición Adicional Cuadragésima Cuarta de la LCSP.
Los recursos especiales en materia de contratación en el ámbito de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de dicha Ley.
Convenios sobre atribución de competencias al Tribunal. Podrán las Comunidades Autónomas, atribuir la competencia para la resolución de los recursos al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
A tal efecto, deberá celebrarse el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta atribución de competencias. Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán designar sus propios órganos independientes ajustándose a los requisitos establecidos en la Ley de Contratos del Sector Público para los órganos de las Comunidades Autónomas, o bien atribuir la competencia al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales celebrando al efecto un convenio en los términos previstos para las Comunidades Autónomas.
En el siguiente enlace se pueden ver los convenios existentes en la actualidad entre el Tribunal y diversas comunidades autónomas (La Rioja, Castilla-La Mancha, Región de Murcia, Cantabria, Illes Balears, Valencia, Principado de Asturias, además de las ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla).
Convenios sobre atribución de competencias al Tribunal
Por otro lado, se informa de que varias comunidades autónomas, así como algunas entidades locales han creado sus propios órganos de revisión en materia de contratación.
En estos casos, cuando el contrato haya sido celebrado por una Comunidad Autónoma o por una entidad local integrada en su ámbito territorial, el recurso especial en materia de contratación deberá interponerse ante el órgano autonómico o local competente.
Se advierte expresamente de que la interposición del recurso ante este Tribunal, cuando no resulte competente por serlo alguno de los órganos que se indican a continuación, determinará su inadmisión por falta de competencia para su resolución.
Consultelos aquí.
NOTA INFORMATIVA:
Antes de presentar un recurso especial en materia de contratación, es importante que el interesado verifique si el contrato y el acto que pretende impugnar alcanzan los umbrales y reúnen los requisitos exigidos por la normativa para este tipo de recurso.
Antes de interponer el recurso, debe comprobarse que el contrato alcanza los umbrales económicos exigidos, que difieren según se trate de contratación general o de sectores especiales:
A) Contratación del sector público (artículo 44.1 LCSP)
BOE-A-2017-12902 Ley 9/2017, de 8 de noviembre
de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
B) Sectores especiales (agua, energía, transportes, servicios postales, y prospección y extracción de petróleo, gas, carbón y otros combustibles sólidos – Real Decreto ley 3/2020):
BOE-A-2020-1651 Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero
, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.
Siempre que se refieran a contratos que superen los umbrales anteriores, podrán impugnarse, entre otros:
BOE-A-2017-12902 Ley 9/2017, de 8 de noviembre
, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
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